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TSDJ BOG SP - 11001 60 001 01 2017 00076 03-(03-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 001 01 2017 00076 03-(03-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 001 01 2017 00076 03.

Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento.

Imputados: JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Delito: Fraude Procesal y otros.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 125 Bogotá D.C. Noviembre tres (3) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la defensa de JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo halló penalmente responsable como autor de los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento público falso y falsedad en documento privado y lo absolvió por el comportamiento de enriquecimien to ilícito de particulares.

2.- HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primera instancia así:

“Tuvieron su génesis el 14 de mayo de 2013, cuando un individuo presentó propuesta técnica y económica ante la Alcaldía Local de los Mártires, dentro de la convocatoria orientada a contratar los servicios profesionales requeridos por el Fondo de Desarrollo Local, acompañada de documentos que

propuesta técnica y económica ante la Alcaldía Local de los Mártires, dentro de la convocatoria orientada a contratar los servicios profesionales requeridos por el Fondo de Desarrollo Local, acompañada de documentos que acreditaban la formación académica y la experiencia requerida, los cuales resultaron espurios, consecuencia de lo que, se indujo en error a un servidor público para obtener la resolución de la adjudicación del contrato.”1. (Errores propios del texto).

1 Folios 40 al 41. Cuaderno original 2.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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3. - DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantaron las audiencias preliminares el 18 de abril de 20172 y, en esa data, la fiscalía le formuló imputación a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ como autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado; cargos que no fueron aceptados por el procesado3.

3.2.- El 02 de mayo del 2017 se radicó acta de preacuerdo, que correspondió por reparto al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4; sin embargo, el 14 de agosto del mismo año, la fiscalía informó que retiraba el preacuerdo, y, en consecuencia, procedió a presentar como adjunto el correspondiente escrito de acusación5.

3.3.- Una vez se instala la audiencia de formulación de acusación el 31

año, la fiscalía informó que retiraba el preacuerdo, y, en consecuencia, procedió a presentar como adjunto el correspondiente escrito de acusación5.

3.3.- Una vez se instala la audiencia de formulación de acusación el 31 de agosto siguiente 6, la defensa alegó la existencia de varias actuaciones que por los mismos hechos se estaban adelantando en contra del procesado, situación que acarrea la vulneraci ón al debido proceso.

Expuso que, pese a que en los radicados 2015 -11955 y 2015-80080, se emitieron órdenes de archivo, aquí se adelantó una invest igación formal y se pretende llevar el asunto a juicio, vulnerando los postulados del non bis in ídem y de la seguridad jurídica.

Al respecto, el a quo recalcó la obligación que le asiste al solicitante de argumentar en forma adecuada la razón y el origen de la nulidad

2 Folio 16 del cuaderno original 1. 3 Ibídem. 4 Ibídem a folio 17. 5 Ibídem a folios 53 al 61. 6 Ibídem a folio 78.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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deprecada; requisitos, que en su criterio no cumple la solicitud. Decisión contra la cual el togado de la defensa interpuso recurso de apelación.

3.4.- Por parte de esta sala se profirió decisión el 28 de septiembre de

20177. En esta se confirmó el auto del 31 de agosto siguiente, emitido por el juzgado de conocimiento.

3.5.- Finalmente, el 6 de diciembre de 20178 se efectuó la audiencia de

20177. En esta se confirmó el auto del 31 de agosto siguiente, emitido por el juzgado de conocimiento.

3.5.- Finalmente, el 6 de diciembre de 20178 se efectuó la audiencia de formulación de acusación y la vista preparatoria el 17 de abril de 20189, diligencia en la que la defensa presentó una solicitud de nulidad, dado que, en su sentir, se había variado la acusación.

Solicitud que fue negada por parte de la jueza de primera instancia, porque evidenció que se pretendía la realización de un control material de la acusación; lo que está vedado en el sistema procesal actual. Contra esta decisión interpuso apelación, que fue declarad a desierta por no haber sido debidamente sustentada; decisión contra la cual se interpuso queja.

3.6.- El 24 d e julio de 2018 10, esta sala se pronunció desechando de plano la queja interpuesta, en atención a que el recurrente no presentó la sustentación dentro del término previsto para ello.

3.7.- Las solicitudes y el decreto probatorio se realizaron en la audiencia del 16 de agosto del 201811; posteriormente, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, así: 712, 1413, 1514, 2015, 2716 de noviembre de 2018 y 0317 de mayo de 2019; última sesión en la que las partes presentaron

7 Folios 10 al 21, Cuaderno 3 original. 8 Folio 125. Cuaderno original 1. 9 Ibídem a folios 148 al 149. 10 Ibídem a folios 156 al 159. 11 Ibídem a folio 182 al 185. 12 Ibídem a folio 193.

8 Folio 125. Cuaderno original 1. 9 Ibídem a folios 148 al 149. 10 Ibídem a folios 156 al 159. 11 Ibídem a folio 182 al 185. 12 Ibídem a folio 193. 13 Ibídem a folio 194. 14 Ibídem a folio 195. 15 Ibídem a folio 204. 16 Ibídem a folio 211. 17 Ibídem a folio 222.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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sus alegatos de conclusión y se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio. Se fijó el 2518 de junio y el 1419 de agosto de la anualidad para realizar el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3.8.- Finalmente, el 11 de septiembre se emite sentencia condenatoria, decisión que apelan el dele gado de la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la apoderada del procesado20.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

Se condenó a JOHN JAIME SÁNCHEZ SÁNCHEZ , como autor de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad en documento privado a la pena de ciento dos (102) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, y le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Sin embargo, fue absuelto por los delitos de falsedad material en

derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, y le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Sin embargo, fue absuelto por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo de enriquecimiento ilícito de particulares21.

Lo anterior, en razón a que se tuvo demostrado que el procesado incurrió en varias de las conductas que le fueron endilgadas por el ente acusador y, como consecuencia, se profirió u na decisión de carácter condenatorio con observancia de las reglas procesales previstas por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Indicó que respecto de la solicitud de nulidad hecha en los alegatos de conclusión por la abogada del señor SÁNCHEZ, mediante la cual requirió se invalidara la actuación procesal desde la audiencia preparatoria por la ausencia de defensa técnica, no se atendería , d ado que la

18 Ibídem a folio 228. 19 Ibídem a folio 281. 20 Folios 1 al 42 del Cuaderno Original 2. 21 Ibídem a folios 1 al 42.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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invalidación de la actuación es un mecanismo al que se acude para subsanar las irregularidades o vicios que afecten la estructura del proceso o las garantías fundamentales de uno de sus sujetos , y en el caso ello no se presenta.

Además, las nulidades no las puede invocar el sujeto procesal que las originó, exceptuando la ausencia de defensa técnica, caso en el que se debe demostrar la afectación y que no hay otro medio distinto para

caso ello no se presenta.

Además, las nulidades no las puede invocar el sujeto procesal que las originó, exceptuando la ausencia de defensa técnica, caso en el que se debe demostrar la afectación y que no hay otro medio distinto para conjurar la situación . Tal situación no ocurrió, pues en la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2018 y en las sesiones de juici o oral del 7, 14, 15, 27 de noviembre y del 3 de mayo de 2019, el profesional que fungía como apoderado del procesado ejerció una defensa activa, solicitó la práctica de pruebas e interrogó y contrainterrogó en debida forma, por lo que no le asiste razón al indicar que este, como los demás abogados que lo antecedieron incumplieron con su labor diligentemente; menos procede si no se fundamentó en debida forma cómo una tal circunstancia, de haber sucedido , afectó los derechos de su prohijado.

Ya en lo que toca el fondo de la decisión, analizados los testimonios y la documentación traídos a juicio, concluyó que el procesado presentó documentación falsa: una certificación laboral expedida por el Alcalde del Municipio de Yacopí de 2012, un diploma, una tarjeta profesional y un acta de grado que lo certificaban como ingeniero civil ante la Alcaldía de la Localidad de los Mártires en la ciudad de Bogotá; todo ello para acreditar, de un lado, el cumplimiento de los requisitos contractuales exigidos para el cargo que, a la postre, ocupó y, de otro, su idoneidad como profesional para suscribirlo.

Transcurrido el tiempo al l iquidarse ese, se advirtió la falsedad de los

exigidos para el cargo que, a la postre, ocupó y, de otro, su idoneidad como profesional para suscribirlo.

Transcurrido el tiempo al l iquidarse ese, se advirtió la falsedad de los documentos que se habían presentado.

Con relación al delito de enriquecimiento ilícito de particulares refirió que no se realizó actividad ilícita alguna, independientemente de laRad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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forma en la que se haya accedido al contrato, máxime cuando el acuerdo de voluntades suscrito entre el procesado con el Estado llegó a su fin de manera satisfactoria y aunque, en efecto, el señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ adquirió un incremento patrimonial producto de ese vínculo contractual, este no fue injustificado.

Del delito de falsedad material en documento público agra vado por el uso señala que, de condenarse por esta conducta se estaría afectando el principio de congruencia, debido a que sólo se referenció el punible de uso de documento público falso en la situación fáctica y no se puede condenar por un delito distinto al que se socializó, ni agravar la situación del acusado.

En lo atinente a los delitos de falsedad de documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, no cabe duda de su comisi ón por parte del encartado, quien sabía de la ejecución de esas co nductas punibles, tanto como l a ilicitud de s us comportamientos, y así actuó: falsificó, usó unos documentos e indujo en error a un servidor público, cumpliéndose con los requisitos para proferir una decisión de carácter condenatorio.

punibles, tanto como l a ilicitud de s us comportamientos, y así actuó: falsificó, usó unos documentos e indujo en error a un servidor público, cumpliéndose con los requisitos para proferir una decisión de carácter condenatorio.

Inconformes con la decisión, el delegado fiscal, el representante del Ministerio Público y la apoderada del procesado interpusieron recurso de apelación.

5.- DE LA APELACIÓN

5.1.- La apoderada del procesado solicita el decreto de la nulidad de la actuación procesal desde la audiencia preparatoria, planteamiento que hizo en los alegatos de conclusión y que le fue negada por la a quo.

Petición que se fundamenta en la inoperancia de los defensores que la antecedieron. En su sentir, hubo un deficiente ejercicio defensivo que afectó las garantías fundamentales del acusado, pues , no basta conRad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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tener un abogado al lado, como mínimo se debe salvaguardar el debido proceso, situación que en este caso no sucedió.

Para exponer las distintas situaciones que considera vulneraron las garantías de su representado, se basó en la sustentación de la solicitud de nulidad que invocó ante la jueza de conocimiento, para criticar que en la audiencia del 17 de abril de 2018 al abogado anterior le fue declarado desierto un recurso por falta de argumentación y técnica. Posteriormente, cuando el togado es requerido par a efectuar el descubrimiento, este indica que no tiene elementos de prueba; sin embargo, al req uerirle manifestación sobre las estipulaciones

declarado desierto un recurso por falta de argumentación y técnica. Posteriormente, cuando el togado es requerido par a efectuar el descubrimiento, este indica que no tiene elementos de prueba; sin embargo, al req uerirle manifestación sobre las estipulaciones probatorias, solicita que esta se aplace a efectos de ejercer una defensa apropiada.

Critica que en la diligencia del 16 de julio de 2018, el mismo acusado solicitó a la jueza de primera instancia que se retr otrajeran las actuaciones surtidas hasta el descubrimiento de pruebas, ya que , ese día su defensor de confianza no compareció y le nombraron uno suplente que no ejerció la defensa de manera adecuada, lo que no le dejó más opción que requerir a ese apoderad o sustituto para que solicitara el aplazamiento de la audiencia y en la próxima oportunidad su representante hiciera lo pertinente.

Lo mismo sucedió con las sesiones de juicio, en las que su antecesor participó y permitió, lo que considera ella, la ocurre ncia de varias irregularidades: una de ellas es la que ocurrió el 7 de noviembre de 2018 al tomarse el testimonio del doctor Carlos Alberto Pulido Barrantes, Secretario General de la Universidad la Gran Colombia, interrogatorio en el que sin sentarse las bases correspondientes, se le pone de presente unos documentos , que inmediatamente tacha de falsos, reconoció unas firmas que no son suyas e hizo un experticio, cuando no contaba con las calidades de perito experto, sin que su colega presentara objeción alguna. En relación con los documentos que se presumen falsos, se permitió su incorporación a través de otrasRad. No. 110016000101201700076 01.

cuando no contaba con las calidades de perito experto, sin que su colega presentara objeción alguna. En relación con los documentos que se presumen falsos, se permitió su incorporación a través de otrasRad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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personas, menos del técnico investigador que los recolectó, sin saberse como hizo ese recaudo y quien atendió estas diligencias.

Del testimonio de JAIRO ENRIQUE NARANJO GALVIS, ab ogado del Fondo de Desarrollo de la Alcaldía de la localidad de los Mártires, quien en juicio fue claro en decir que no fue quien realizó el proceso de contratación del procesado, pero a través de este se ingresó un documento en copia simple, sin que el ap oderado de ese entonces cumpliera con la técnica procesal correspondiente.

Cuando el testigo WILSON EVELIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ pasó al estrado refirió no tener parentesco con el acusado, máxime, cuando es su primo en segundo grado, sin obtener objeción o req uerimiento alguno por parte del representante del señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Todo ello, para concluir que no se garantizó una defensa loable, por el contrario, esta fue impávida y desprovista de técnica.

5.1.1.- Solicita que en caso de no decretarse la nulida d que alega, se revoque la decisión de primera instancia, por considerar que no se demostró la comisión de las conductas por la cuales fue condenado.

Frente al delito de fraude procesal, cree que la conducta es atípica porque dentro del proceso se demostró que el doctor DIEGO RICARDO

demostró la comisión de las conductas por la cuales fue condenado.

Frente al delito de fraude procesal, cree que la conducta es atípica porque dentro del proceso se demostró que el doctor DIEGO RICARDO PIÑEROS, en calidad de Alcalde de la Localidad de los Mártires, se limitó a suscribir un contrato de prestación de servicios con el acusado, sin proferir resolución o acto administrativo.

Alega que este acuerdo no ha sido dem andado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, solicitando se suspendan sus efectos, ya sea con una a cción de nulidad y restablecimiento del derecho, una simple nulidad o una acción de controversias contractuales; tampoco se observa que se h aya interpuesto una acción de lesividad o una revocatoria directa y, en consecuencia, todos los documentos que integran el contrato Nº 040 de 2013 se presumen legales.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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En cuanto a la falsedad de documento privado, establece los documentos que se alegan es purios se aportaron en copias simples y no en su original, por lo tanto, no son jurídicamente idóneos para probar que en efecto son falsos, máxime cuando no se respetó la respectiva cadena de custodia; además, reprocha que el doctor CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES haya hecho las veces de perito experto sin acreditar las calidades del artículo 402 del C.P.P.

Al hacer referencia al uso de documento falso, insiste en la incorporación de copias simples a la actuación procesal, a través de testimonios que no cuentan con la idoneidad para ello; documentales

Al hacer referencia al uso de documento falso, insiste en la incorporación de copias simples a la actuación procesal, a través de testimonios que no cuentan con la idoneidad para ello; documentales que la jueza de conocimiento consideró suficientes para emitir sentencia condenatoria.

5.2.- El fiscal delegado recurrió la decisión de primera instancia con el objeto de que se revoque parcialmente, pues, considera que no debió absolverse al procesado por enriquecimiento ilícito de particulares, cuando se acredit ó la obtención de un provecho ilegal, como consecuencia de la comisión de varios delitos medios.

Es evidente que el señor SÁNCHEZ hizo incurrir en error a los servidores públicos, presentándoles unos documentos falsos para acceder a un contrato con el Estado; con lo que obtuvo un provecho del mismo ; y valiéndose de maniobras fraudulentas para llegar a un único fin, como lo es el pago de la suma de $45.000.000 por la prestación de sus servicios a la Alcaldía de la Localidad de los Mártires.

Señala que se cumplió “formalmente” con el contrato porque de no haber acudido al fraude procesal y a la falsedad de docum entos, el acusado no habría reunido los requisitos para contratar y , finalmente, no hubiera obtenido la respectiva “contraprestación por sus servicios”, pues en realidad la administración pública no se sirvió de ellos, pues no era la persona idónea para ejecutarlos.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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En caso de acceder a su petición, solicita se redosifique la pena y, a la

era la persona idónea para ejecutarlos.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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En caso de acceder a su petición, solicita se redosifique la pena y, a la vez, se niegue la prisión domiciliaria, en razón a que el delito de enriquecimiento ilícito se encuentra enlistado en el artículo 68 A del C.P., así como el incremento de la sanción de multa pues esta comprende el doble del valor del incremento ilícito logrado22.

5.3.- El representante del ministerio público inconforme con la decisión de la jueza de conocimient o, considera, que el procesado cometió las conductas por las que se le condenó no solo buscando que se emitiera un acto contrario a la ley, sino que se le pagara el monto del contrato como resultado de la prestación de servicios para los que no era apto.

Reprocha que la a quo haya justificado el incremento patrimonial que obtuvo el procesado por el supuesto cumplimiento del contrato, pues no puede negarse que este carece de legalidad desde la presentación de una documentación falsa para suscribirlo, por lo que era imposible que se cumpliera con su objeto del acuerdo, pues el contratista no cumplía con las calidades para ello, por lo que obtuvo para sí, y en forma ilícita, $45.000.000 del Estado.

Coincide con el delegado de la fiscalía , y afirma que , en caso de condenarse por la conducta de enriquecimiento ilícito, se debe negar la prisión domiciliaria, en atención a la exclusión prevista en el 68 A del C.P. y porque en este caso si se superarían los 8 años de prisión23.

condenarse por la conducta de enriquecimiento ilícito, se debe negar la prisión domiciliaria, en atención a la exclusión prevista en el 68 A del C.P. y porque en este caso si se superarían los 8 años de prisión23.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 del C.P., este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del procesado, el delegado fiscal y el representante del

22 Ibídem a folios 45 al 49. 23 Ibídem a folios 50 al 60.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por los recurrentes, esta Sala procederá a verificar i) los criterios legales y jurisprudenciales en relación con la nulidad por falta de defensa técnica, las manifestaciones de la administración consideradas como actos administrativos, la regla de la mejor evidencia, el delito de fraude procesal y el de enri quecimiento ilícito de particulares; y, posteriormente ii) resolver lo que en derecho corresponda en relación con los recursos de apelación interpuestos por la apoderada del acusado, el delegado fiscal y el representante del Ministerio Público.

6.1.- A continuación se desarrollarán las figuras antedichas:

6.1.1En lo atinente a la declaración de nulidad por ausencia de defensa técnica, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “ Es

6.1.- A continuación se desarrollarán las figuras antedichas:

6.1.1En lo atinente a la declaración de nulidad por ausencia de defensa técnica, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.

Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previsto en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial 24 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) ; que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta, de manera real y cierta, las bases fundamentales del debido proceso o las garantías

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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constitucionales ( principio de trascendencia) ; y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)25.

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constitucionales ( principio de trascendencia) ; y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)25.

Ahora bien, frente a una posible nulidad por violación al derecho de defensa, la jurisprudencia penal ha insistido que esta solo se configura cuando existe una ostensible negligencia del defensor técnico a l desarrollar su rol en el proceso penal, o cuando en sus intervenciones se evidencia una absoluta ignorancia sobre la naturaleza, principios y procedimientos del sistema penal acusatorio, elementos que, además, deberán ser valorados en las circunstancias específicas de cada caso.

Se indicó en su momento:

“En segundo lugar, la Corte ha sido clara al señalar que, en materia del respeto al derecho de defensa técnica, el cargo en casación prospera cuando el profesional encargado de velar por los intereses del acusado no asume “una actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”, o por otro lado, manifiesta de manera ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.

Así mismo, ha reiterado la Sala que no es posible argüir vulneraciones del derecho de defensa técnica con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio le hubiere gustado proponer al demandante”26.

Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetros a fin de establecer la verdadera

de conocido el resultado del juicio le hubiere gustado proponer al demandante”26.

Conforme con ello, es necesario que el funcionario judicial verifique cada uno de dichos parámetros a fin de establecer la verdadera afectación de las garantías procesales, contempladas en la norma como causales de nulidad –artículo 457 C.P.P.-, lo cual se realiza con base en la demostración tanto de la irregularidad como de su importancia frente a los derechos y garantías procesales.

25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 9 de octubre de 2013. Rad. 40920.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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Asimismo, ha establecido que si bien puede existir discrepancia en los criterios de uno u otro defensor o cuenten con una estrategia defensiva distinta, “la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es to es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”.27

profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.”.27

6.1.2.- Con relación a las manifestaciones de la voluntad de la administración que son consideradas como actos administrativos, el Consejo de Estado indica que “toda actuación administrativa, expresada o no bajo la forma de procedimiento, sin importar si el régimen sustantivo que la inspira es derecho administrativo o el privado, forma parte de la actividad productora de actos administrativos —siempre que contengan una decisión que produzca efectos jurídicos—, por tanto, es susceptible de ser controlada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta conclusión, avalada en múltiples providencias, asegura la racionalidad de la actuación del Estado, el principio de legalidad, el control al ejercicio de la actividad administrativa y los derechos fundamentales.”28.

6.1.3.- En lo relativo a los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal y que concurra con el delito de falsedad en documentos, la jurisprudencia penal ha expresado que:

“Dicha conducta se encuentra tipificada en el artículo 453 del Código Penal y establece que quien «por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión… e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas…».

Sobre esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho que se compone de cuatro elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese

Sobre esta conducta delictiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene dicho que se compone de cuatro elementos: (i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese

27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017. Rad 48128. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Rad. 51920.Rad. No. 110016000101201700076 01. P/ John Jaime Sánchez Sánchez.

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instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error (CSJ SP, 25 abr. 2018, rad. 48589).

Además, se caracteriza por ser de mera conducta, cuya consumación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decis ión contraria a derecho. De esta manera, el ti

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