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TSDJ BOG SP - 11001-60-001-06-2015-02047-01-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-60-001-06-2015-02047-01-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001 -60-001 -06 -2015 -02047 -01

Acusado : Andrés Felipe Martín Delgado Procedencia : Juzgado 23 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Delito : Violencia Intrafamiliar Aprobada Acta N° : 293 /19

Fecha : 29 /0 7/19

Bogotá D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a Andrés Felipe Martín Delgado por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

II. HECHOS

El 25 de octubre de 2015, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el apartamento 302 ubicado en la calle 23 N° 12-14, barrio San Diego de Bogotá, Andrés Felipe Martín Delgado agredió verbal y físicamente a su compañera permanente y madre de su hija de 3 años Nathalie Rodríguez Guáqueta, a quien le dijo palabras soeces, la empujo a la cama y le estrujó el cuello con la mano.

compañera permanente y madre de su hija de 3 años Nathalie Rodríguez Guáqueta, a quien le dijo palabras soeces, la empujo a la cama y le estrujó el cuello con la mano.

A Rodríguez Gu áqueta el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó incapacidad definitiva de 7 días, sin secuelas médico legales.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 8 de marzo de 2016 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra Martín Delgado a título de autor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que no aceptó.

3.2. El 25 de mayo de 2016, la Fiscalía 280 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Andrés Felipe Martín Delgado en los mismos términos de la imputación , conforme a lo dispuesto en los artículos 229, inciso 2 -modificado por el artículo 33 de la Ley 1 142 de 200 7-, el cual correspondió al Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 18 de agosto de 201 6, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación . La audiencia preparatoria se celebró el 1 ° de diciembre del mismo año.

3.4. El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones, el 29 de junio y el 14 de septiembre de 2017 . El 2 de abril de 2018 se emitió sentido de fallo

diciembre del mismo año.

3.4. El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones, el 29 de junio y el 14 de septiembre de 2017 . El 2 de abril de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la providencia objeto de alzada , contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Andrés Felipe Martín Delgado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Al procesado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su captura, una vez quedara ejecutoriada la decisión.

Consideró el a quo que con las pruebas practicadas en juicio se demostraron los requisitos que exige el artículo 381 del C. de P.P. para condenar a Martín Delgado, para lo cual contó con la declaración de Édgar11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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Rodríguez Ortiz, quien se refirió a la convivencia que sostenía su hija con el agresor y a las circunstancias que rodearon los maltratos de los que ésta fue víctima, al haber sido testigo presencial de los hechos, de lo cual también dio cuenta Sandra Inés Ramírez Díaz, quien practicó la valoración médica

agresor y a las circunstancias que rodearon los maltratos de los que ésta fue víctima, al haber sido testigo presencial de los hechos, de lo cual también dio cuenta Sandra Inés Ramírez Díaz, quien practicó la valoración médica de las lesiones.

Añadió que si bien la víctima no rindió testimonio, le da total credibilidad al de su padre, por cuanto resultó verosímil y creíble, y el hecho de que la ofendida no haya acudido a declarar no descarta la existencia del delito con el agravante por el que fue acusado -por el hecho de ser mujer-.

Concluyó que no se sat isfizo a favor del procesado el primer requisito establecido en el artículo 63 del Código Penal para concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la impuesta supera los 4 años de prisión, además que el delito se encuentra den tro de las prohibiciones que contempla el artículo 68A ídem, por lo que tampoco es posible concederle la prisión domiciliaria.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La defensa solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva a su defendido. Manifestó que l a Fiscalía acusó al procesado por el comportamiento descrito en el artículo 229 del CP, respecto del cual el juez concluyó como verdad irrefutable que el testigo Rodríguez Ortiz encontró a su hija acostada y asida por su compañero sentimental, con base en lo cual manifestó que al sujetar a la víctima por el cuello el agresor le lesionó la parte superior mamaria, pese a que son partes diferentes del cuerpo; es decir, se apartó del mandado del artículo 16 de la

con base en lo cual manifestó que al sujetar a la víctima por el cuello el agresor le lesionó la parte superior mamaria, pese a que son partes diferentes del cuerpo; es decir, se apartó del mandado del artículo 16 de la Ley 906/04 en el sentido que la sentencia debe estar fundada en los hechos y las pruebas debatidas en juicio, pues el único medio de prueba de la Fiscalía fue el testimonio del papá de la ofendida, ya que ésta no acudió a declarar.

Añadió que el único testigo no indicó si su hija tenía algún tipo de lesión antes de los hechos, por lo que el juez realizó una elaboración indiciaria más no lógica, sobre el origen de las lesiones, lo cual no es suficiente para condenar, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 381 del C de PP.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, corresponde a la Sala determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y con lo considerado por el a quo, resulta acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Martín Delgado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal de Martín Delgado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, o si por el contrario lo procedente es absolverlo.

6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.

Teniendo en cuenta los reparos realizados por el apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la Colegiatura anticipa una respuesta negativa a sus planteamientos, toda vez que valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravado, así como la responsabilidad penal a título de autor de Martín Delgado, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.

Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación dolosa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la

procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad penal conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, cumpliéndose con la condición de conocimiento más allá de toda duda para condenar.

1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. N° 28432 del 5 de diciembre de 2007. M S . D r a . M a r í a d e l R o s a r i o G o n z á l e z .11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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Contrario a lo afirmado por el apelante, con las pruebas practicadas no queda duda alguna de que Martín Delgado , quien para el 2016 era el compañero sentimental de la víctima Nathalie Rodríguez, con quien convivía junto a su hija de 3 años -para la fecha d e los hechos -, la agredió física y verbalmente causándole lesiones por las que le dictaminaron incapacidad médico legal de 7 días.

Así pues, como testigo presencial de los hechos la Fiscalía presentó a Édgar Rodríguez Ortiz3, quien fue coherente, consistente y claro en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, incluida la intervención del acusado en los mismos.

El nombrado informó que fue testigo directo de los maltratos que

las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, incluida la intervención del acusado en los mismos.

El nombrado informó que fue testigo directo de los maltratos que recibió su hija el 25 de octubre de 2015 a las 10:30 p.m. aproximadamente, por parte de su yerno -aquí procesado-, ya que convivía con ellos y con su nieta -hija de ambosen el mismo apartamento de tiempo atrás.

El testigo indicó que esa noche despertó por la discusión que su hija y Andrés Felipe sostenían, en la que éste la agredía verbalmente, por lo que intervino y le solicitó que se calmara y que bajara la voz; sin embargo, ante la actitud agresiva del mencionado, quien golpeaba la mesa, decidió ir hasta el CAI de Policía que quedaba cerca y pidió ayuda.

Señaló que cuando subió a la habitación encontró que: “Andrés Martín tenía sujeta a mi hija en la cama, él estaba sobre ella y le tenía una mano en el cuello”, pero que al ver a la Policía éste la soltó y ella salió corriendo y se ubicó detrás del agente, posterior a lo cual fue trasladada a Medicina Legal.

Por otro lado, Rodríguez Ortiz señaló que actualmente -al momento de la declaraciónsu hija y el procesado aún convivían.

Así las cosas, en la narración de l testigo presencial, quien tuvo percepción directa no solo de las agresiones verbales sino de las físicas de las que fue víctima su hija, no se advierten inconsistencias o incoherencias, en el sentido de que identificó plenamente al agresor -Andrés Felipe Martín

percepción directa no solo de las agresiones verbales sino de las físicas de las que fue víctima su hija, no se advierten inconsistencias o incoherencias, en el sentido de que identificó plenamente al agresor -Andrés Felipe Martín Delgado-, y explicó en detalle lo que observó el día de los hechos.

3 Declaró el 29 de junio de 2017, Cf. Minuto 08:30 y SS11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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Por otro lado, las condiciones personales y las facultades de evocación de la persona permiten establecer la correspondencia del relato del padre de la víctima c on la verdad de lo que aconteció para arribar a la certeza necesaria para condenar, pues ningún reproche merece el testigo en esos aspectos, además no se demostró y ni siquiera se sembró alguna duda de que entre él y el acusado existiera algún problema anterior a los hechos que lo motivara a incriminarlo falazmente, máxime cuando es el padre de su nieta.

Rodríguez Ortiz ofreció un relato coherente, claro y preciso , que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción , llevan al juez al conocimiento más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, la existencia de lesiones previas en la víctima, es solo una especulación de la defensa, por cuanto no fue un hecho ni siquiera ventilado en juicio oral, ya que a las únicas agresiones a las que hizo referencia el

Además, la existencia de lesiones previas en la víctima, es solo una especulación de la defensa, por cuanto no fue un hecho ni siquiera ventilado en juicio oral, ya que a las únicas agresiones a las que hizo referencia el padre fueron las propinadas por Andrés Felipe la noche del 25 de octubre.

Lo anterior cobra mayor entidad, si se tiene en cuenta que el relato que suministró el testigo fue coherente con lo que declaró la médico Sandra Inés Ramírez Díaz4, quien le practicó a la víctima la valoración médica de las lesiones, las cuales, como lo explicó, estaban ubicadas en la parte de abajo del cuello, al lado derecho, encima de los senos y en la zona media del brazo derecho, áreas que en su mayoría son consistentes con la zona que informó el padre de la víctima, la tenía sujeta el procesado -por el cuello-.

Por otro lado, la médica indicó que el mecanismo traumático fue contundente, con un objeto que no tenía filo, como alguna parte del cuerpo, lo cual es coherente con lo que consignó en la anamnesis, en el sentido que la víctima informó que las lesiones se las había producido su cónyuge la noche anterior.

Así pues, si bien podría bastar con el testimonio del padre de la víctima para fundar los requisitos exigidos por la ley penal para emitir sentencia condenatoria, por cuanto su declaración se ofreció coherente, sólida,

4 Declaró el 14 de septiembre de 2017, Cf. Minuto 09:50.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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4 Declaró el 14 de septiembre de 2017, Cf. Minuto 09:50.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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creíble y veraz 5, lo cierto es que las demás pruebas de cargo practicadas corroboran lo manifestado por el mencionado, pues si bien la médico narró en juicio oral lo que la víctima le comentó, con base en lo cual suscribió la anamnesis y a delantó la respectiva valoración , lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los testimonios de los médicos, psicólogos o psiquiatras que examinan a la víctima constituyen prueba de referencia, sólo en lo referente al relato que de los hechos les suministra la víctima (anamnesis), lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, tales como lesiones, traumas, huellas, estado de ánimo, entre otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos6.

Entre tanto, si bien la defensa echó de menos el testimonio de la víctima, quien decidió no declarar en contra de su compañero permanenteCf. minuto 03:00 de la audiencia del 14 de septiembre de 2017 -, lo cierto es que para transmitir el conocimiento acerca de la ocurrencia de una conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas ni requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal.

conducta delictual y la responsabilidad de la misma, nuestra legislación no exige un número determinado de pruebas ni requiere explícitos o exclusivos medios suasorios, pues para ello la ley no ha establecido una determinada forma de probar o una tarifa legal.

La víctima ejerció su derecho a no declarar en contra de quien era su compañero permanente y padre de su hija -para ese momento-, aspecto que no puede ser motivo de reproche, por cuanto es una garantía constitucional y legalmente reconocida -artículos 33 de la Constitución y 8° del C de PP-.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C 848 del 12 de noviembre de 2014, enseñó que: “… la garantía atiende a la necesidad de que el Estado no interfiera en la relación entre el victimario y el pariente testigo…”.

En el caso concreto si bien la testigo es la víctima, lo cierto es que su negativa a declarar no tiene incidencia probatoria alguna. Primero, porque se contó con otros medios con los que se logró demostrar no solo la existencia del delito de violencia intrafamiliar, sino la responsabilidad de su compañero permanente -Martín Delgado - en el mismo, como fueron las declaraciones rendidas por el padre de la víctima quien fue testigo directo

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, radicado 37.449 del 29 de Julio de 2015. 6 Consultar: Corte Suprema de Justicia. SP 4179-2018, radicado 47789 del 26 de septiembre de 2018, MS. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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Acuña Vizcaya.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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de las agresiones que el procesado le propinó a su hija, como de la médico que le practicó la valoración, con la cual se corroboró que efectivamente Nathalie Rodríguez sufrió una agresión tanto verbal como física.

Segundo, porque con la expedición de la Ley 1542 de 20127 que tuvo por objeto “ garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer ” se eliminó el carácter de queréllables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria -artículo 1°-.

La teleología de dicho precepto fue precisamente por los altos índices de violencia de género y feminicidios que se presentan en el país, y porque las mujeres víctimas de violencia intr afamiliar son amenazadas por sus agresores y/o dependen económica y afectivamente de éstos, lo que las intimida en la tramitación de las denuncias impidiéndoles el acceso a la administración de justicia. Amén de lo anterior, resultaban las mujeres en evidente desventaja para acceder a la justicia por el miedo y el temor a ser abandonadas o re victimizadas -Gaceta del Congreso No. 857 de 2011-.

Así pues, en el presente caso, se materializó el punible contemplado en el artículo 229 del CP, al quedar demostrado que el sujeto activo -procesadomaltrató a un miembro de su núcleo familiar -compañera permanente -, además de la circunstancia específica de agravación que se imputó -, como

el artículo 229 del CP, al quedar demostrado que el sujeto activo -procesadomaltrató a un miembro de su núcleo familiar -compañera permanente -, además de la circunstancia específica de agravación que se imputó -, como es que recayó sobre una mujer -inciso 2-.

En ese sentido, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos que el acusado propinó a la víctima el día de los hechos y por los que fue acusado, no tiene discusión alguna, pues de ellos dieron cuenta no solo Édgar Rodríguez Ortiz -testigo directo-, sino Sandra Inés Ramírez Díaz, médica que le practicó la valoración de las lesiones, sin que se advierta duda alguna que deba ser resuelta a favor del procesado.

Analizados los cargos de apelación propuestos por la defensa de Andrés Felipe Martín Delgado, los cuales fueron despachados desfavorablemente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

7 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”.11001 -60 -001 -06 -2015 -02047 -01 Andrés Felipe Martín Delgado

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

LEONEL ROGELES MORENO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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