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TSDJ BOG SP - 11001 60 01276 2014 00193 01-(06-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 01276 2014 00193 01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 11001 60 01276 2014 00193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Motivo: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación Acta N° 064

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por la defensa técnica de los acusados Carlos Enrique Benjumea Contreras , Juan Sebastián Díaz Acevedo, Róger Alfonso Monsalve Páez, Valentina Ramírez Monsalve y Ómar Alexánder Silva Mora en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

En la sentencia de primera instancia se dio por acreditada la siguiente realidad fáctica:

Entre mayo de 2014 y abril de 2015 operó una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en el barrio Santafé, localidad de LosRadicación: 110016001276201400193 01

realidad fáctica:

Entre mayo de 2014 y abril de 2015 operó una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en el barrio Santafé, localidad de LosRadicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado

2 Mártires de esta Capital, l a cual, además , ordenó la realización de varios homicidios en dicho asentamiento.

Esa banda delincuencial estaba conformada por Carlos Enrique Benjumea Contreras (alias “Damián”), quien junto a Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”) la lideraban y por Róger Alfonso Monsalve Páez y Yeiner Andrey Osorio Herrera, quienes se encargaba n de cumplir las órdenes que los cabecillas proferían, relacionadas, como ya se dijo, con el tráfico de estupefacientes y el homicidio , así como por Ómar Alexander Silva M ora y Valentina Ramírez Monsalve , compañera sentimental de Díaz Acevedo.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de abril de 201 5 y ante el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Enrique Benjumea Contrer as, Juan Sebastián Díaz Acevedo , Yeiner Andrey Osorio Herrera, Ómar Alexánder Silva Mora , Róger Alfonso Monsalve Páez, Valentina Ramírez Monsalve, Jénnifer Paola Bonilla Jiménez, Jorge Iván Trejos Pérez y Andrés Orlando Rodríguez González como autores del delito de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad el

Páez, Valentina Ramírez Monsalve, Jénnifer Paola Bonilla Jiménez, Jorge Iván Trejos Pérez y Andrés Orlando Rodríguez González como autores del delito de concierto para delinquir agravado por tener como finalidad el homicidio. A los dos últimos les atribuyó la agravante prevista en el artículo 342 del Código Penal por pertenecer a la Fuerza Pública, mientras a los tres primeros les imputó, adicionalmente, el punible de homicidio.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión en contra de todos los imputados, excepto de Yeiner Andrey Osorio Herrera , Ómar Alexá nder Silva Mora y Valentina Ramírez Monsalve.Radicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado

3 Radicado el escrito de acusación el 24 de agosto de 2015 1, su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado 2, que realizó la respectiva audiencia el 27 de noviembre del mismo año3.

Luego celebró la preparatoria4 y el juicio oral, a cuyo término, después de presentarse los alegatos de conclusión, manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio en favor de Carlos Enrique Benjumea Contreras , Juan Sebastián Díaz Acevedo y Yeiner Andrey Osorio Herrera por el delito de homicidio y d e Andrés Orlando Rodríguez González, Jorge Iván Trejos Pérez y Jénnifer Paola Bonilla Jiménez por el ilícito de concierto para delinquir agravado y con fines de homicidio . Mientras condenatorio para

homicidio y d e Andrés Orlando Rodríguez González, Jorge Iván Trejos Pérez y Jénnifer Paola Bonilla Jiménez por el ilícito de concierto para delinquir agravado y con fines de homicidio . Mientras condenatorio para Carlos Enrique Benjumea Contreras , Juan Sebastián Díaz Ac evedo, Valentina Ramírez Monsalve , Ómar Alex ánder Silva Mora , Róger Alfonso Monsalve Páez y Yeiner Andre y Osorio Herrera como autores del delito de concierto para delinquir agravado.

SENTENCIA APELADA5

Consideró el a quo que las pruebas practicadas du rante el juicio oral no llevaron al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito de homicidio y de la responsabilidad penal en ese punible respecto de Carlos Enrique Benjumea Contrer as, Juan Sebastián Díaz Acevedo y Yeiner Andrey Osorio Herrera.

Al respecto, llamó la atención de la Fiscalía por pretender acreditar el atentado contra la vida con base en noticias criminales que dan cuenta de la muerte violenta de unas personas sin traer a juicio pruebas directas en relación con su existencia ni con la participación de los acusados en su realización.

1 Folio 34 cuaderno No. 1. 2 Folio 36 ibídem. 3 Folio 172 ibídem. 4 Folio 28 cuaderno No. 2. 5 Folios 87 a 168 cuaderno No. 3.Radicación: 110016001276201400193 01

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5 Folios 87 a 168 cuaderno No. 3.Radicación: 110016001276201400193 01

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La ocurrencia del punible de concierto para delinquir agravado la fundamentó a partir de los testimonios de Alexis Javier Pérez Vergara, investigador de la SIJIN, quien lideró la investigación y de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, encargado de dar cuenta acerca de la existencia de un engranaje de personas dedicadas al homicidio y expendio de estupefacientes, de quienes aportó sus nombres y en algunos casos sus números de teléfono, fruto d e lo cual se logró la interceptación de varias líneas telefónicas de los miembros de esa banda . También tuvo en consideración el testimonio del analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona, quien en el juicio oral acreditó las comunicaciones que interceptó durante su labor investigativa, permitiéndole al juzgado de primera instancia establec er las actividades criminales desarrolladas por los acusados y su modus operandi.

Bajo esas consideraciones, concluyó que Carlos Enrique Benjum ea Contreras, Juan Sebastián Díaz Aceved o, Valentina Ramírez Monsalve, Ómar Alexá nder Silva Mora , Yeiner Andrey Osorio Herrera y Róger Alfonso Monsalve Páez hicieron parte de una organización delincuencial dedicada a la realización de actividades ilícitas como homicidio y distribución de estupefacientes.

A Jénnifer Paola Bonilla Jiménez , en cambio, la absolvió por considerar, con base en el testimonio de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas,

distribución de estupefacientes.

A Jénnifer Paola Bonilla Jiménez , en cambio, la absolvió por considerar, con base en el testimonio de Ronny Ignacio Rodríguez Llamas, que si bien incurrió en una actividad relacionada con el tráfico de estupefacientes en el municipio de Soacha, la misma no tiene relación con la banda objeto de juzgamiento en este proceso , más allá de tratarse de narcotráfico. Adicionalmente , no encontró que el analista de comunicaciones criminales Yahir Eisenhower López Cardona haya aportado algún resultado trascendente o, como lo llamaron el testigo y el Juzgado , “producto” relevante durante la interceptación de las comunicaciones efectuadas a la prenombrada.Radicación: 110016001276201400193 01

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5 Finalmente, halló duda acerca de la participación de los polic ías Andrés Orlando Rodríguez González y Jorge Iván Trejos Pérez , pues con las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía no se corroboraron los dos sucesos relatados por el testigo Ronny Ignacio Rodríguez Llamas , esto es: i) el referido a la muerte de un hombre conocido como el “Sargento”, en donde aquéllos habrían participado recogiendo el cuerpo moribundo en el establecimiento donde la banda delincuencial tenía su asi ento; y ii) el pago de una suma de dinero a unos policías para que dejaran libre a Juan Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”).

En la tasación de la pena, se ubicó en el cuarto mínimo del delito de concierto para delinquir agravado, comprensivo de los límites que van de 96

Sebastián Díaz Acevedo (alias “Juancho”).

En la tasación de la pena, se ubicó en el cuarto mínimo del delito de concierto para delinquir agravado, comprensivo de los límites que van de 96 a 126 meses prisión y de 2.700 a 9.525 salarios mínimos legales mensuales de multa , imponiendo las fronteras inferiores. Adicionalmente, le s negó cualquier subrogado por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal, de acuerdo con la modificación de la Ley 1474 de 2011.

RECURSOS DE APELACIÓN

1. Defensa de Juan Sebastián Díaz Acevedo , Róger Alfonso

Monsalve Páez y Valentina Ramírez Monsalve6.

Empezó por reclamar la exclusión del testimonio de Ronny Ign acio Rodríguez Llamas, por vulnerarse a éste su garantía a la no autoincriminación, y ello sobre la ba se de que el testigo participó en las actividades de la banda delincuencial que pretendió delatar en el juicio oral, por cuya razón debió ser objet o de un principio de oportunidad, pero, al parecer, la Fiscalía renunció anticipadamente a la acción penal si n haber agotado los trámites que el legislador ha previsto para la colaboración eficaz, es decir, sin aplicarle el principio de oportunidad.

6 Folios 173 a 180 cuaderno No. 3Radicación: 110016001276201400193 01

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6 Seguidamente, censuró al juez por condenar a los procesados sin que

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6 Seguidamente, censuró al juez por condenar a los procesados sin que en el juicio se haya practicado prueba alguna que lleve al conocimiento de los hechos de manera directa. Por el contrario, aseguró, Rony Ignacio Rodríguez Llamas ostenta la calidad de testigo de oídas, pues no le consta de manera directa los hechos de los cuales inculpó a los acusados y su conocimiento proviene de la “información que recopiló de la comunidad y la que le suministraron los mismos investigadores”.

En la misma situación se hallan, según el recurrente, los demás testigos, esto es, los investigadores de la Fiscalía, quienes tampoco tuvieron conocimiento de manera directa de los hechos delictivos por razón de los cuales se llamó a juicio a sus representados.

En atención a estas consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a los acusados.

2. Defensa de Ómar Alexánder Silva Mora7

Fundó su inconformidad en tres motivos: atipicidad de la conducta de concierto para delinquir agravada con fines de homicidio; el homicidio en este caso se erige en delito imposible; e inverosimilitud del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas.

En relación con el primer o de esos disensos, rec ordó que el a quo tuvo por acreditada la vinculación del acusado en el pacto criminal a partir de su participación en el evento en el cual resultaron capturados Ómar

En relación con el primer o de esos disensos, rec ordó que el a quo tuvo por acreditada la vinculación del acusado en el pacto criminal a partir de su participación en el evento en el cual resultaron capturados Ómar Silva Mo ra, Valentina Ramírez , Juan Sebastián Díaz Acevedo y Rony Ignacio Rodríguez Llamas , ocurrido mientras transportaban un arma de fuego con silenciador en las inmediaciones de la avenida Primera de Mayo con a venida Ciudad Villavicencio de esta ciudad , en un t axi que estaba siendo conducido por Silva Mora.

7 Folios 182 a 187 ibídemRadicación: 110016001276201400193 01

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7 Pero, agregó, si se aceptan las declaraciones de Rodríguez Llamas, según las cuales el arma se trasportaba con el fin de ultimar al agresor sexual de la hija de Valentina Ramírez, entonces, “se percibe que la intención, el objetivo claro, era el de dar muerte ” a dicho sujeto, con lo cual se desvirtúa el elemento del tipo objetivo del concierto para delinquir referido a la comisión de conductas indeterminadas y con vocación de permanencia en el tiempo, pues, según el referido deponente, el acusado participó en ese episodio con ese único propósito, sin que exista prueba que lo vincule en la realización de otras actividades ilícitas de la referida empresa criminal.

Para el recurrente, por su parte, no había posibilidad de cometer el atentado contra la vida en el marco del concierto para delinquir, pues de

lo vincule en la realización de otras actividades ilícitas de la referida empresa criminal.

Para el recurrente, por su parte, no había posibilidad de cometer el atentado contra la vida en el marco del concierto para delinquir, pues de acuerdo con lo dicho por Rodríguez Llamas, encargado supuestamente de llevar a cabo la ejecución, si bien se planeó el homicidio de una persona, de quien se dijo abusó de la menor hija de Valentina Ramírez, lo cierto es que el aludido testigo, conforme a su propia versión, desconocía todo lo relacionado con la persona a ultimar, de donde surge que se trataba de un ejecutor inadecuado e inapropiado para la comisión del referido homicidio.

Finalmente, desestimó la credibilidad del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez, a partir de cuestionar su capacidad para estar presente en tantos eventos delictivos, como lo relató en el juicio.

En ese sentido , llamó la aten ción acerca de las contradicciones en que incurrió durante el contrainterrogatorio en relación con la muerte de alias “Kong”, de quien durante el interrogatorio directo dijo que lo ultim ó alias “Steven” por orden de “Juancho”, pero después manifestó no con ocer al primero , ni haber escuchado al segundo ordenar la muerte de esa persona. Según el impugnante, frente al deceso violento de quien el testigo llamó “Sargento”, durante el interrogatorio directo inculpó a “Juancho” de ese homicidio , pero en el contrai nterrogatorio dijo desconocer a alias “Sargento”, así como las circunstancias que rodearon su muerte.Radicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros

ese homicidio , pero en el contrai nterrogatorio dijo desconocer a alias “Sargento”, así como las circunstancias que rodearon su muerte.Radicación: 110016001276201400193 01

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Tales contradicciones, añadió, se repiten en relación con el homicidio llevado a cabo en el establecimiento de comercio denominado “Troya”, pues primero afirmó que alias “Paisa” reconoció ante él (Rodríguez Llamas) que había ultimado a la víctima, mas durante el contrainterrogatorio expresó haberse enterado de ese hecho violento por rumores surgidos en el sector. Igual suerte , en su criterio, corre el rel ato acerca de la muerte de alias “Costeño” y el doble homicidio acaecido en el establecimiento “Apolo VI”, en cuanto señaló a alias “Balotelli” como autor de dicho crimen, p ero luego indicó que se enteró del mismo por rumores.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dictar absolución a favor de Ómar Alexánder Silva Mora.

3. Defensa de Carlos Enrique Benjumea Contreras8

Empezó por cuestionar la falta de concreción en el escrito de acusación y en su adición respecto de los hechos jurídicamente relevantes , pues “no son entendibles… no se establecen de forma clara y concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de acusación”.

En este sentido, recordó que, a pesar de haber le solicitado a la

pues “no son entendibles… no se establecen de forma clara y concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de acusación”.

En este sentido, recordó que, a pesar de haber le solicitado a la Fiscalía aclararlos, el a quo le indicó que la audiencia de acusación constituía un acto de mera comunicación, pudiendo la defensa aprovechar sus falencias para establecer su estrategia procesal.

En criter io del impugnante, el a quo , por su parte, sorprendió a la defensa cuando estableció motu prop rio los hechos jurídicamente relevantes, sin considerar los consignados en el escrito de acusación y sin

8 Folios 189 a 213 ibídem.Radicación: 110016001276201400193 01

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9 indicar “de dónde los extrajo” , cuyo “desorden” debe llevar a la absolución de todos los procesados.

Bajo el título de “inadecuada valoración de los medios materiales probatorios que sustenta el fallo condenatorio frente al delito de concierto para delinquir”, se dedicó luego a criticar el mérito suasorio asig nado por el juez a las pruebas practicadas en el juicio oral.

Así, tras destacar cómo el investigador Yahir Eisenhower López Cardona aceptó que destruyó 9 DVD contentivos de algunas de las escuchas que realizó como analista de comunicaciones, las cuales p lasmó en el informe del 9 de diciembre de 2014, por no haber sido legalizadas debido a un paro judicial, censuró al fallador por permitírsele hacer mención

escuchas que realizó como analista de comunicaciones, las cuales p lasmó en el informe del 9 de diciembre de 2014, por no haber sido legalizadas debido a un paro judicial, censuró al fallador por permitírsele hacer mención al informe del 26 de enero de 2015 que, sin razón alguna, contenía las interceptaciones no legalizadas, sin resultar factible predicar que la ilicitud de esos registros se haya convalidado al guardar silencio sobre el particular durante la audiencia preparatoria, por cuanto todo el vicio se hizo evidente durante el contrainterrogatorio practicado al investigador, no antes.

Del mismo modo , resaltó cómo el testigo reconoció, de un lado, que ninguno de los interlocutores de las comunicaciones se identificó con su nombre y, de l otro, que no podía asegurar que quienes allí se identificaron como “Juancho”, “Damián” o Róger correspondieran a Juan Sebastián Díaz Acevedo, Carlos Enrique Benjumea Contreras y Róger Alfonso Monsalve, respectivamente, por cuya razón no es posible concluir que la responsabilidad penal de su representado se halle demostrada más allá de toda duda.

Para el impugnante, aunque con el testimonio del investigador Alexis Javier Pérez Vergara se acreditó la ocurrenci a de algunos homicidios, como los de alias “Kong” y “Chocolate”, entre otros, con esa prueba, sin embargo, no se demuestra que su s muertes hayan sido ordenada s por su representado. Además, añadió, el declarante en forma clara afirmóRadicación: 110016001276201400193 01

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representado. Además, añadió, el declarante en forma clara afirmóRadicación: 110016001276201400193 01

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10 desconocer de manera directa las extorsiones atribuidas por el testigo Rodríguez Llamas a la banda delincuencial en mención.

Sobre ese último deponent e, le criticó al a quo concluir que el homicidio al cual se refirió respecto de un tal sargento sea el mismo que en las interceptaciones alias “Diego” mencionó como alias “Monstruo”, pues el primero tuvo lugar en el barrio Santafé, mientras el segundo, seg ún las mismas interceptaciones, ocurrió en inmediaciones de la avenida Boyacá.

En suma, consideró que el testigo Alexis Javier Pérez Vergara no conoció de manera directa los hechos por él narrados, sino a través de lo dicho por Rodríguez Llamas, por cuya razón no es cierto, como lo dijo el juez de primera instancia, que la existencia de la banda delincuencial se haya probado a partir de las interceptaciones telefónicas.

En concepto del recurrente, impugnó en su momento la credibilidad del testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas en relación con el homicidio de alias “Chocolate”; respecto de cuya muerte violenta manifestó que obedeció a un problema personal entre éste y Yeiner, y no porque haya sido ordenada por Carlos Enrique Benjumea Contreras.

Según la defensa, no obra prueba testimonial o documental demostrativa de que el homicidio de alias “Kong” lo ordenó alias “Juancho” o alias “Damián”, existiendo tan solo la afirmación del citado testigo según la

Según la defensa, no obra prueba testimonial o documental demostrativa de que el homicidio de alias “Kong” lo ordenó alias “Juancho” o alias “Damián”, existiendo tan solo la afirmación del citado testigo según la cual el primero de estos últimos le dijo que “lo había mandado volar con Steven”. En su sentir, por su parte, la Fiscalía no probó la ocurrencia del homicidio de alias “Sargento”, en la medida que el declarante Rodríguez Llamas no aportó día, fecha u hora de ese evento, ni el mismo se verificó por los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo.

Lo mismo ocurre, expresó también, respecto a la muerte de alias “Farruco”, de la cual dicho testigo dio cuenta a la audiencia en virtud de lo que escuchó decir de otros y no porque haya presenciado su dece soRadicación: 110016001276201400193 01

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11 violento, cuyo homicidio, por demás, tampoco corroboraron los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo. Misma suerte corrió, añadió, de un lado, el relato que hizo de la muerte de dos hombres de raza negra, en cuanto no l as percibió directamente ni los investigadores las corroboraron y, del otro, la muerte de alias “Costeño” a manos de alias “el Paisa”, pues el conocimiento de ese hecho obedeció a lo que éste le contó, sin que su ocurrencia la corroboraran los policías que participaron en la investigación.

Rodríguez Llamas, continuó la defensa, tampoco presenció la

Paisa”, pues el conocimiento de ese hecho obedeció a lo que éste le contó, sin que su ocurrencia la corroboraran los policías que participaron en la investigación.

Rodríguez Llamas, continuó la defensa, tampoco presenció la extorsión dirigida contra el jefe de alias “Kong” y su acaecimiento tampoco lo corroboraron los investigadores Pérez Vergara y Ospino Astudillo, pues la supuesta víctima no les brindó información alguna al respecto. No obstante, se dolió el recurrente, el a quo asoció la extorsión por razón de la cual se capturó a Róger Alfonso Monsalve Páez en Mosquera con el supuesto quehacer delictivo de la banda criminal que se juzgó en este proceso.

Le pareció extraño , así mismo, que el testigo atribuya a Carlos Enrique Benjumea Contreras participación en el evento que terminó con la captura del propio Rodríguez Llamas, así como de Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve y Ómar Alexánder Silva, cuando de lo narrado por él se deduce que se trató de una venganza personal de los dos primeros por una situación que en nada inmiscuía a la organización, ni a Benjumea Contreras.

Finalmente, censuró al referido testigo por manifestar que Róger Alfonso Monsalve Páez se encargaba de guardar las armas, sin informar en qué lugar, ni ofrecer detalles acerca de la participación de ese ciudadano en dicha conducta, ni de la colaboración que ofrecía para la realización de los homicidios denunciados por el testigo.

Estimó así que el referido testimonio es prueba de referencia

en qué lugar, ni ofrecer detalles acerca de la participación de ese ciudadano en dicha conducta, ni de la colaboración que ofrecía para la realización de los homicidios denunciados por el testigo.

Estimó así que el referido testimonio es prueba de referencia inadmisible, sin que existan medios de convicción que corroboren su dicho.Radicación: 110016001276201400193 01

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Como motivo final de inconformidad con el fallo, señaló que en este caso no se cumplen los elementos objetivos del tipo penal de concierto para delinquir agravado con fines de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (sic).

Solicitó, de esa manera, revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a su represen tado del delito de concierto para delinquir agravado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Sala se pronunciará inicialmente acerca de los reparos formulados por la defensa técnica de Róger Alfonso Monsalve Páez, Juan Sebastián Díaz Acevedo, Valentina Ramírez Monsalve y Carlos Enrique Benjumea Contreras en relación con la exclusión de los testimonio de Rony Ignacio Rodríguez Llamas y del investigador Yahir Eisenhower López Cardona, este último en forma parcial, así como con el argumento expuesto por el defensor de Benjumea Contreras consistente en la indebida estructuración en la acusación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de prosperar alguna de esas censuras la decisión afectaría a todos los apelantes.

defensor de Benjumea Contreras consistente en la indebida estructuración en la acusación de los hechos jurídicamente relevantes, pues de prosperar alguna de esas censuras la decisión afectaría a todos los apelantes.

Pues bien, independientemente de si el testigo Rodríguez Llamas hizo parte o no de la organización delincuencial objeto de juzgamiento en este proceso, pasa por alto el representante de Monsalve Páez, Díaz Acevedo y Ramírez Monsalve que el derecho a la no autoincriminación es de carácter individual, de manera que, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo tiene “incidencia para las garantías mínimas de su titular y no de las personas a las cuales haya denunciado”9.

9 AP7249, 26 de noviembre de 2014, rad. 40473.Radicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado

13 Por tanto, si el referido deponente hizo manife staciones incriminatorias en su propia contra, sin que se le haya advertido acerca de la existencia de la referida garant ía constitucional, tales aseveraciones devendrán ilegales y, por tanto, habrán de excluirse en su momento, no así los señalamientos que haya dirigido contra terceros, los cuales deben ser apreciados con sujeción a los principios de la sana crítica.

Ahora bien, de ninguna manera el ordenamiento jurídico condiciona la validez del testimonio de los copartícipes del delito a la aplicación de l principio de oportunidad, como en forma equivocada lo cree el precitado

Ahora bien, de ninguna manera el ordenamiento jurídico condiciona la validez del testimonio de los copartícipes del delito a la aplicación de l principio de oportunidad, como en forma equivocada lo cree el precitado recurrente. La ley le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la facultad de suspender, interrumpir o renunciar a la acci ón penal a favor de quien, entre otros casos, sirve como te stigo de cargo en contra de los demás procesados (art. 324.5 del C. de P. P. de 2004) , con lo cual dotó a ese organismo de una herramienta eficaz para obtener el esclarecimiento de los hechos y lograr la aprehensión de todos los responsables del acaecer delincuencial, decisión legislativa que se adoptó porque hoy en día sus autores acuden a métodos complejos y sofisticados que tornan difícil su investigación, sobre todo cuando se trata de la denominada criminalidad organizada, cuyo desmantelamiento , por end e, sólo será posible si se cuenta con informantes a quienes a cambio de su colaboración se les recompensa con beneficios como la cesación de la persecución penal.

Lo anterior, sin embargo, no significa que en un determinado caso algún partícipe no pueda optar voluntariamente por delatar a sus compinches y, simultáneamente, ponerse a disposición de las autoridades para pagar, sin condicionamientos, sus propias actividades ilegales. Las incriminaciones que así surjan en contra de terceros no están prohibidas ni lo han estado nunca y, por ende, conservan plena validez, siendo entonces viable su apreciación, obviamente, con apego a los principios de la sana crítica.Radicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros

viable su apreciación, obviamente, con apego a los principios de la sana crítica.Radicación: 110016001276201400193 01

Contra: Carlos Enrique Benjumea Contreras y otros Delito: Concierto para delinquir agravado

14 En todo caso, si el impugnante cuenta con elementos de juicio para demostrar que la Fiscalía renunció, como lo sostiene, en forma subrepticia a la acción penal respecto de Rodríguez Llamas, le corresponde acudir a las autoridades competentes para formular la respectiva denuncia, sin que, se insiste, el adelantamiento o no de l procedimiento dirigido a la aplicación del principio de oportunidad afecte la legalidad del referido testimonio.

En estas condiciones , la solicitud de exclusión de la declaración rendida por Rony Ignacio Rodríguez Llamas no prospera.

Acerca de la solicitud de “no tener en cuenta” lo referido por el testigo Yahir Eisenhower López Cardona en relación con el informe de investigador de campo del 26 de enero de 2015, es necesario considerar lo acontecido en la audiencia de juicio oral durante la práctica de ese testimonio.

Durante su declaración manifestó, respecto del informe de investigador de campo del 9 de diciembre de 2014 , que como “producto”, refiriéndose a comunicaciones relevantes para la investigación , se obtuvieron 9 CD en formato DVD y que al tr

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