🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 60 99 069 2019 07139 01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 99 069 2019 07139 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 99 069 2019 07139 01.

Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Imputado: BRAYAN STIVEN MORENO.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Asunto: Apelación auto niega pruebas.

Decisión: Revoca y modifica.

Acta No. 170 Bogotá D.C. Diciembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de BRAYAN STIVEN MORENO contra el auto del 11 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió las solicitudes probatorias de la defensa.

2.- HECHOS

Según lo consignado en el escrito de acusación:

“Los hechos jurídicamente relevantes se remontan para el día 28 de Marzo de 2019 en el barrio molinos de la Ciudad de Bogotá DC, cuando el señor BRAYAN ESTIVEN MORENO GONZALEZ aprovechando de haber conocido por la red social Facebook a la menor K.V.B.B. de 13 años para la época de los hechos, la invitó a comer en el centro comercial caracas, de allí el joven le pide a la menor que lo acompañe a su casa, a lo que ella accede,

por la red social Facebook a la menor K.V.B.B. de 13 años para la época de los hechos, la invitó a comer en el centro comercial caracas, de allí el joven le pide a la menor que lo acompañe a su casa, a lo que ella accede, y se van para la casa de él en la moto que tenía, una vez allí la menor ingresa al inmueble, indica que ellos ya habían hablado de tener relaciones sexuales, decide la menor entrar a la habitación del joven MORENO GONZÁLEZ, se sienta en la cama y él le dice que se quite la ropa que tenía y la empezó a besar, y se desnudaron los dos y él la iba a penetrar con su miembro viril y ella le dice que no quiere , insiste nuevamente y logra convencer a la menor, sostienen relaciones sexuales y él empieza a tornarse violento a tal punto que empezó a ahorcarla haciendo que la menor no pudiera respirar muy bien, hasta que él la suelta, le dice que se vista; le pide que se coloque el casco dentro de la casa porque afuera hayRad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

2 cámaras, la lleva a una droguería y le compra una pastilla del día después y le dice cómo se las debe tomar, la deja en el centro comercial caracas y le dice que no la puede llevar a la casa de ella porque debe hacer unos trabajos; los hechos tuvieron ocurrencia en el lugar de residencia de BRAYAN ESTIVEN MORENO GONZÁLEZ que se ubica en la Carrera 5Bis # 48r-49 sur del Barrio Molinos de la Ciudad de Bogotá DC”1.(Errores propios

BRAYAN ESTIVEN MORENO GONZÁLEZ que se ubica en la Carrera 5Bis # 48r-49 sur del Barrio Molinos de la Ciudad de Bogotá DC”1.(Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.-El 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se imputó al señor BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en calidad de autor, de conformidad con el artículo 208 del C.P., cargo que no aceptó2.

3.2.- El 12 de diciembre de 2019, el Fiscal 113 Local de la Unidad de Delitos Sexuales radicó el escrito de acusación3 en el cual modificó la adecuación jurídica inicial, adicionando la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 2° del artículo 211, que correspondió por reparto al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocim iento de esta ciudad4; la respectiva audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de marzo de 20205.

3.3.- Tras varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se agotó los días 21 de octubre y 11 de noviembre del 2020 y concluyó con el correspondiente decreto probatorio. Decisión en contra de la cual la defensa interpuso el recurso de apelación6.

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

En relación con lo que es objeto de apelación, la jueza no decretó en favor de la defensa la incorporación, a través del testimonio del procesado, de las conversaciones de Facebook realizadas entre la menor

4.- DE LA DECISIÓN APELADA

En relación con lo que es objeto de apelación, la jueza no decretó en favor de la defensa la incorporación, a través del testimonio del procesado, de las conversaciones de Facebook realizadas entre la menor y aquel; en el mismo sentido , excluyó el testimonio del señor JHON

1 Folio 13 del PDF No. 01 denominado preliminares. 2 Ibidem a folio 6. 3 Ibidem a folios 10 al 14. 4 Ibídem a folio 15. 5 Ibidem a folios 18 y 19. 6 Folios 1 al 8 del PDF No. 11 denominado transcripción recurso de apelación.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

3 JAIRO PIEDRAHITA, ingeniero de sistem as, con quien se pretendía incorporar información extraída de esa red social, al considerar que no se cumplió con el control de legalidad ante el juez con función de control de garantías.

En lo que tiene que ver con la solicitud de incorporación de las conversaciones de Facebook entre la menor y el acusado, después de hacer un recuento de las normas de índole legal y los criterios jurisprudenciales acerca de la cláusula de exclusión, la prueba ilegal y el derecho a la intimidad, concluyó que la información obtenida en este tipo de plataformas tiene contenidos que hacen parte de la intimidad de sus titulares, máxime, cuando se encuentra una menor de edad en dichas conversaciones, por lo que, para su incorporación, era necesario el aval del juez con función d e control de garantías , sin el cual, debe

sus titulares, máxime, cuando se encuentra una menor de edad en dichas conversaciones, por lo que, para su incorporación, era necesario el aval del juez con función d e control de garantías , sin el cual, debe excluirse la solicitud de prueba.

Situación similar ocurrió con la solicitud realizada por la defensa para que se decretara el testimonio del señor JHON JAIRO PIEDRAHITA, ingeniero de sistemas, con quien se pretendía incorporar la información extraída de Facebook, pues tampoco se contaba con el control de legalidad, por lo que debía excluirse.

Finalmente, se decretó el testimonio de JUAN CAMILO MARTÍNEZ, persona que era conocida tanto por la presunta víctima, como por el acusado, que conoció de primera mano los motivos de la denuncia y, al parecer, sirvió de “correo humano” de las amenazas de muerte emitidas, presuntamente, por la víctima en contra del procesado. Sin embargo, se limitó su testimonio al advertir que no se le podría preguntar sobre el contacto de la presunta víctima con otros adultos con miras a encuentros sexuales, por estar estos temas relacionados con la intimidad de la menor de edad.

5.- DE LA APELACIÓNRad. No. 11001 60 99 069 2019 07139

P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

4 La defensa interpuso el recurso de apelación en contra de la exclusión de los testimonios aludidos, ya que, a su juicio, la sentencia de tutela T043 del 2020, que trata del uso de las tecnologías, permiten a la defensa hacer uso de las pruebas solicitadas.

de los testimonios aludidos, ya que, a su juicio, la sentencia de tutela T043 del 2020, que trata del uso de las tecnologías, permiten a la defensa hacer uso de las pruebas solicitadas.

Considera que las conversacio nes por Facebook entre la presunta víctima y el acusado pueden incorporarse a través del testimonio de este, por ser esta la base fundamental de la estrategia defensiva; quien renuncia a su derecho a guardar silencio porque fue él uno de los intervinientes en dichas conversaciones; y que, de considerarse vulnerado el derecho a la intimidad de la menor, también lo sería el de su cliente, por lo que no habría razón para la exclusión. De otro lado, si lo que se pretende resguarda en la intimidad de la menor, esa parte de la audiencia puede realizarse en forma reservada, como lo permite la ley.

En relación con la prueba pericial con el testimonio del ingeniero de sistemas JHON JAIRO PIEDRAHITA, refiere que aquel explicará el método y el procedimiento realizado para la extracción de la información contenida en Facebook, la cual, considera, es pública por la propia intención de la víctima de publicarla, por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la intimidad. Razón por la cual, considera, al ser solicitado como perito, debe revocarse la decisión, para permitir su testimonio y, consecuentemente, la introducción del informe técnico científico como base de opinión pericial.

Cuestiona igualmente la limitación impuesta al testimonio del señor JUAN CAMILO MARTÍNEZ, al considerar que ello constituye una vulneración al debido proceso, ante la imposibilidad de aclarar lo sucedido y la participación del acusado en los hechos.

JUAN CAMILO MARTÍNEZ, al considerar que ello constituye una vulneración al debido proceso, ante la imposibilidad de aclarar lo sucedido y la participación del acusado en los hechos.

Finalmente, reitera la solicitud de revocar la decisión adoptada por el a quo, al advertir que se está vulnerando el principio de igualdad de armas y los derechos a la defensa y al debido proceso, poniéndolo en una posición desigual en relación con la fiscalía. Adicionalmente refiere que,Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

5 pese a que el despacho tuvo 20 días para resolver, a él solo se le concedieron dos minutos para presentar la apelación.

6.- NO RECURRENTES

6.1.- El representante de la fiscalía considera que la decisión recurrida debe ser confirmada en su integridad, al encontrarse soportada en las normas legales y en l a jurisprudencia penal, por lo que no se están vulnerando las garantías jurídico-procesales del acusado , ya que , resulta imperativo que las partes respeten las reglas establecidas por la ley.

Aclara que no se desconocen los derechos que le asisten al proc esado para que, a través de la defensa, pueda solicitar ante el juez con función de control de garantías la incorporación de las pruebas recaudadas, pero, lo cierto es que debe sujetarse a las reglas procesales vigentes, situación que no ocurrió en este ca so, al omitirse acudir al control de legalidad y contar con el aval para la obtención de la información y demás actuaciones.

pero, lo cierto es que debe sujetarse a las reglas procesales vigentes, situación que no ocurrió en este ca so, al omitirse acudir al control de legalidad y contar con el aval para la obtención de la información y demás actuaciones.

Por ello, el testimonio del señor JHON JAIRO PIEDRAHITA, ingeniero de sistemas, debe ser excluido de la vista pública, ya que el procedimiento realizado por este en la plataforma de Facebook, no fue objeto de control de legalidad, vulnerando con esto la intimidad de las personas cuya información obtuvo, máxime, que el sujeto pasivo es una menor de edad.

6.2.- La representante del ministerio público solicita se confirme la decisión apelada, en el sentido que la defensa no sustentó en debida forma su inconfo rmidad, pues tan solo esgrim ió que las pruebas solicitadas son piedra angular de su teoría del caso, pero, desafortunadamente, no respetó los derechos de las personas, quienes son titulares de la información que pretende ser presentada, lo que conllevaría a la vulneración del derecho a la intimidad de estos.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

6 En consecuencia, no es plausible que se irrespeten las reglas establecidas por la ley, con el pretexto de proteger el derecho a la defensa; por el contrario, si era tal la importancia de las pruebas solicitadas, era evidente acudir al control de legalidad establecido para su incorporación, máxime, que está en juego los derechos de una menor de edad que goza de especial protección.

defensa; por el contrario, si era tal la importancia de las pruebas solicitadas, era evidente acudir al control de legalidad establecido para su incorporación, máxime, que está en juego los derechos de una menor de edad que goza de especial protección.

Ahora, no basta con hacer el traslado de las pruebas, se debe realizar la debida sustentación y, al echarse de menos tal situación, no queda otra opción distinta a la de excluir la prueba.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con e l numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que decretó pruebas dentro del presente asunto.

Con el fin de resolver el recurso, esta Sala procederá a: i) realizar un recuento legal y jurisprudencial en lo que tiene que ver con la exclusión de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y el derecho a la intimidad, para luego, ii) decidir el asunto planteado por la defensa.

7.1.- Como se anunció, se realizará , en principio, un recuento legal y jurisprudencial sobre el tema objeto de disenso.

El artículo 359 del C.P.P. estipula:

“Artículo 359. Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminado s a probar hechos notorios o que por otro

rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminado s a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preac ordadas, suspensionesRad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

7 condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.

Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.”.

Por su parte, el artículo 376 refiere que:

“ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos: a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.”.

La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado la regla de exclusión en los siguientes términos:

«En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha

de exclusión en los siguientes términos:

«En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:

(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una v iolación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunica ciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio

ilícita de comunica ciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal) 7.

Del derecho a la intimidad establecido en el artículo 33 de la Ley 1098 del 2006:

DERECHO A LA INTIMIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y

7 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 51.882.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

8 correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad.

Sobre este derecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha precisado:

“Es claro que el de la intimidad es un derecho fundamental no absoluto y que puede ser objeto de limitaciones, con fines constitucionales o con arreglo a la ley; en cambio, la búsqueda de la justicia material dentro de un marco jurídico es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política”8.

es un principio superior fundante del Estado de derecho, una meta, un horizonte de llegada, que no admite excepciones y que irradia todo el espectro jurídico desde el Preámbulo de la Constitución Política”8.

Igualmente, ha dicho:

“En síntesis, el núcleo esencial del derecho a la intimidad está definido por un espacio inmaterial protegido de intromisiones, que supone la existencia y disfrute de un ámbito reservado para cada persona y su familia, exenta del poder de intervención del Estado o de los demás, que permita un completo desarrollo de la vida personal, sin que su ejercicio sea absoluto, pues puede afectarse en los eventos establecidos en la ley y por la autorización de su titular”9.

7.2.- Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Sala resolver los planteamientos propuestos p or el recurrente, en relación con el no decreto de la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física solicitadas.

7.2.1.- Con relación a la inconformidad presentada con la decisión de excluir la incorporación de las conversaciones sostenidas en la red Facebook entre la menor y el procesado, a través del testimonio de este, la defensa indica que es viable su decreto, por cuanto es una prueba que permite corroborar su teoría del caso, haciendo alusión que, en la sentencia T -043 del 2020 de la Corte Constitucional, se permite su incorporación para demostrar la realidad de los hechos acontecidos.

Sobre el particular, considera la sala mayoritaria que, contrario a lo decidido por la primera instancia, es dable la introducción de la prueba

su incorporación para demostrar la realidad de los hechos acontecidos.

Sobre el particular, considera la sala mayoritaria que, contrario a lo decidido por la primera instancia, es dable la introducción de la prueba documental referida, ya que, en principio, conforme a lo señalado en la sentencia C-336 de 2007 de la Corte Constitucional, no se trata de una

8 Sentencia del 9 de febrero de 2016, Rad. 19219. 9 Sentencia del 29 de julio de 2015, Rad. 42307.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

9 búsqueda selectiva en base de datos, por lo que no requeriría, por esa categoría, un control judicial en sede de garantías.

En ese mismo sentido, dado que la conversación fue bilateral, tanto emisor como receptor son dueños de su contenido y, en consecuencia, puede levantarse la reserva del derecho a la intimidad por la voluntad de cualquiera de los intervinientes.

Lo anterior porque el derecho a la intimidad, como se refirió en el acápite jurisprudencial, no es absoluto, y no requiere de control judicial en casos como este, en razón a que, se insiste, es el titular del derecho quien interviene en la comunicación, y es quien acepta dar a conocer los contenidos privados de esa, con el objeto de que se conviertan en prueba en su propio juicio.

Además, la introducción de dicha información permitirá hacer más o menos probable los hechos objeto de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.P.P.

prueba en su propio juicio.

Además, la introducción de dicha información permitirá hacer más o menos probable los hechos objeto de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del C.P.P.

Por lo anterior, se revocará la decisión apelada en ese sentido, para que se tengan como pruebas en juicio las que serán incorporadas a través del procesado: las comunicaciones y conversaciones de Facebook sostenidas entre aquel y la presunta víctima.

7.2.2.- En cuanto a la solicitud del testimonio del señor JHON JAIRO PRIEDRAHITA, ingeniero de sistemas, con quien, como perito informático, se pretende incorporar la información obtenida en la plataforma de la red social de Facebook sobre las personas con las que ha tenido contacto la presunta víctima, entre ellos, el procesado, la jueza de primera instancia consideró, igual que en el anterior asunto, que, para ello, debía contarse con un contro l judicial en sede de garantías, mismo que no se realizó.

Considera la Sala mayoritaria que el derecho a la intimidad tampoco se ve transgredido con dicha prueba, puesto que en casos como el queRad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

10 acá se trata, al estar la referida información en una plataforma pública, como lo es la red de comunicación social Facebook, y ser de libre acceso a terceros, dicha información no cuenta con la protección que se brinda por el derecho a la intimidad en otros escenarios.

Así las cosas, por no requerirse de control j udicial previo para la

como lo es la red de comunicación social Facebook, y ser de libre acceso a terceros, dicha información no cuenta con la protección que se brinda por el derecho a la intimidad en otros escenarios.

Así las cosas, por no requerirse de control j udicial previo para la obtención de dicha información, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, decretar el testimonio del ingeniero de sistemas JHON JAIRO PIEDRAHITA, como perito, y la introducción, como prueba, de la información pública obtenid a de la plataforma Facebook contenida en el informe técnico científico.

Dicha información se restringirá a la que se relacione, exclusivamente, con la parte de acceso al público del Facebook de la joven, y las publicaciones que refieran al trato de ella con el procesado, no así con personas distintas a este.

7.2.3.- Se cuestiona la decisión de decretar de manera condicionada el testimonio del señor JUAN CAMILO MARTÍNEZ, amigo del procesado, con quien la defensa pretende dar a conocer que la menor tenía contacto con otros adultos en la plataforma de Facebook, pues este es un testimonio esencial en la teoría del caso de la defensa, que permitiría la claridad de los hechos aquí investigados , por lo que no se puede n cercenar sus dichos.

En relación con dicho testimonio, la jueza consideró que no se podrían realizar preguntas sobre aspectos de la vida íntima de la menor de edad; sin embargo, considera esta Sala que el señor JUAN CAMILO MARTINEZ, como persona cercana a la presunta víctima y al acusado, sí podrí a narrar hechos o circunstancias que le consten de primera mano; sin embargo, exclusivamente sobre la relación entre el

MARTINEZ, como persona cercana a la presunta víctima y al acusado, sí podrí a narrar hechos o circunstancias que le consten de primera mano; sin embargo, exclusivamente sobre la relación entre el procesado y la víctima, pues es ello lo único que tiene pertinencia en el presente asunto, ya que no se está investigando la conducta de la menor implicada.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

11 Sobre el particular, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 402 del C.P.P., el testigo podrá declarar sobre aspectos que de forma directa y personal hubiera observado o percibido, lo cual, de acuerdo con la solicitud de la de fensa, es lo que narrará el testigo, en razón a la relación directa con la menor.

En ese sentido, ello no solo es pertinente po r referirse directa o indirectamente a la acusación formulada y la hipótesis que pretenderá plantear la defensa en el juicio oral, sino que, de acuerdo con el artículo 375 del C.P.P. podrá hacer más o menos probable los hechos objeto de acusación.

Por lo anterior, la Sala mayoritaria revoca parcialmente la decisión, para permitir que, en su testimonio, el señor JUAN CAMILO MARTÍNEZ, pueda referirse, además de lo que fue autorizado en la decisión apelada, sobre lo que le conste, exclusivamente, de la relación entre víctima y procesado, sin que se pueda referir a la conducta social de la menor o su trato con otros adultos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal

apelada, sobre lo que le conste, exclusivamente, de la relación entre víctima y procesado, sin que se pueda referir a la conducta social de la menor o su trato con otros adultos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar la decisión proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 11 de noviembre del 2020, para, en su lugar, decretar la prueba pericial y la información recogida por el perito JHON JAIRO PIEDRAHITA; así como la incorporación de la prueba documental referida a las conversaciones sostenidas entre la presunta víctima y el procesado por la red social Facebook, que introducirá el acusado, de acuerdo con la parte motiva; y modificar en la forma como se señala en la parte motiva -numeral 7.2.3el testimonio del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ.Rad. No. 11001 60 99 069 2019 07139 P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

12 SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite legal.

TERCERO.- Contra esta no procede recurso alguno, se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor magistrado ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Salvamento de voto

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Salvamento de voto

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRad. No. 11001 60 99 069 2019 07139

P/ BRAYAN STIVEN MORENO GONZÁLEZ Apelación auto decreto de pruebas.

13

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

H.Lara.

Consultar sobre este documento ...