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TSDJ BOG SP - 11001 60 99 091 2017 00115 02-(17-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 60 99 091 2017 00115 02-(17-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 99 091 2017 00115 02.

Procedencia: Juzgado 19 Penal del Circuito.

Imputado: JEFFERSON OCAMPO BERMÚDEZ y LUIS ALBERTO

CASTIBLANCO ARROYABE.

Delito: Hurto calificado agravado.

Motivo de alzada: Apelación auto decreto probatorio.

Decisión: Revoca parcialmente y confirma.

Acta No. 071 Bogotá D.C. Junio diecisiete (17) de dos mil veinte (2020)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEFFERSON OCAMPO BERMÚDEZ y LUIS ALBERTO CASTIBLANCO ARROYABE en contra del auto del 3 de diciembre de 2019 proferido en desarrollo de la audiencia preparatoria por el Juzgado 1 9 Penal del Circuito, mediante el cual decretó algunas pruebas documentales en favor de la fiscalía, en relación con las cuales se había solicitado su rechazo, por falta de descubrimiento probatorio.

2.- HECHOS

Fueron presentados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “La sociedad BRINKS DE COLOMBIA tiene como objeto social la prestación de servicios de protección, custodia, diligencia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores, dentro de este objeto presta el servicio de transporte y recolección de

de servicios de protección, custodia, diligencia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores, dentro de este objeto presta el servicio de transporte y recolección de valores, el cual se desarrolla en distintas fases a saber:

Planeación: se asigna una ruta con tres integrantes para realizar la recolección de valores de los puntos determinados previamente, cada ruta estará compuesta por el conductor, jefe de tripulación (JT) y un escolta.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02

P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

2

Transporte efectivo: la ruta se desplaza de punto en punto realizando la recolección del dinero y posteriormente vuelve a la sede de BRINKS de

Colombia.

Entrega de Valores: una vez la ruta regresa a la sede se procede a realizar la entrega de los valores en tesorería.

El día 29 de julio de 2017, la tripulación compuesta por el conductor LUIS ALBERTO CASTIBLANCO ARROYABE y el jefe de Tripulación JEFFERSON OCAMPO BERMÚDEZ se dispuso a cubrir la ruta 212 a bordo del vehículo blindado de placas COD988 y número interno 399.

Siendo las 19:20 horas aproximadamente el Jefe de Tripulación JEFFERSON OCAMPO informó a la central de radio BRINKS que al salird del punto HOME SENTRY PLAZA DE LAS AMÉRICAS el vehículo blindado No. 399 no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado estacionado.

Ante la novedad reportada BRINKS envió una unidad de reacción motorizada a la ubicación que reportó el GPS del vehículo, señalando la

399 no se encontraba en el lugar donde lo habían dejado estacionado.

Ante la novedad reportada BRINKS envió una unidad de reacción motorizada a la ubicación que reportó el GPS del vehículo, señalando la CALLE 4 No. 71D-62 la cual al llegar halló el automotor abandonado.

El sistema GPS del vehículo registró el encendido del motor p or parte de los delincuentes a las 19:14 y el reporte del motorizado de reacción que encuentra el vehículo se dio a las 19:45 dando como resultado un tiempo máximo de 31 minutos, en los que las personas que se apropiaron del automotor se desplazaron aprox imadamente 900 metros, estacionaron y se apoderaron de los dineros que se encontraban dentro del blindado pero por fuera del cofre de custodia.

Una vez se verifica el interior del rodante se logra establecer que los supuestos delincuentes de apoderaron de la suma de $845.614.150 millones de pesos los cuales correspondían a las recolecciones realizadas durante la ruta de la tarde.

Hasta este momento, parecía un asalto a la tripulación de la empresa de valores BRINKS DE COLOMBIA, sin embargo se iniciaron las investigaciones tanto internas como por parte de la Policía Judicial y Fiscalía lográndose determinar el compromiso interno de la tripulación para facilitar la comisión de estos hechos”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 23 de agosto de 2018, de acuerdo con el trámite del proceso penal abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 26 Seccional corrió traslado del escrito de acusación, cumpliendo con ello

3.1.- El 23 de agosto de 2018, de acuerdo con el trámite del proceso penal abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 26 Seccional corrió traslado del escrito de acusación, cumpliendo con ello el acto de comunicación de cargos a los procesados como coautores del

1 Folios 36-44 de la carpeta original.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

3 delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 4°, 241 numeral 2° y 267 del C.P. , el cual no f ue aceptado por los encartados2.

3.2.- Correspondió por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó la respectiva audiencia durante los días 6 de febrero 3, 13 y 19 de noviembre4 y 3 de diciembre de 20195, fecha última en cuyo desarrollo el juzgado de primera instancia se pronunció frente al decreto probatorio.

Durante la sesión de audienc ia preparatoria adelantada el 19 de noviembre de 2019, luego de que las partes presentara n su solicitud probatoria, la defensa se opuso y deprecó el rechazo de las siguientes documentales, argumentado falta de descu brimiento por parte de la fiscalía: i) el informe FPJ -11 del 30 de junio de 2017 , suscrito por ANDRÉS LEONARDO SALAZAR PULIDO y su anexo y ii) el informe del

documentales, argumentado falta de descu brimiento por parte de la fiscalía: i) el informe FPJ -11 del 30 de junio de 2017 , suscrito por ANDRÉS LEONARDO SALAZAR PULIDO y su anexo y ii) el informe del 30 de julio de 2017, suscrito por ANDREA DEL PILAR ASURERO , en calidad de coordinadora de segurida d de la empresa BRINKS y su anexo. Asimismo solicitó la inadmisión del informe de fuente no formal de fecha 13 de julio de 2018, elaborado por MAURICIO FERNANDO OSORIO, afirmando que el mismo constituye prueba de referencia, en tanto contiene la información entregada por un tercero.

4.- LA DECISIÓN APELADA

En relación con lo que es objeto de apelación, la quo decretó la incorporación del informe de investigador de campo del 30 de julio de 2017 suscrito por ANDRÉS LEONARDO SALAZAR PULIDO, así como del informe de BRINKS elaborado en esa misma fecha por ANDREA DEL

2 Ibídem a folios 31-44. 3 Ibídem a folios 65-61. 4 Ibídem a folios 115, 127-134. 5 Ibídem a folios 146-149.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

4 PILAR AZURERO, tras concluir que, pese a las objeciones de la defensa, el descubrimiento de tales elementos se cumplió de acuerdo con el oficio de fecha 18 de marzo de 2019, enviado por la fiscalía al defensor de los

4 PILAR AZURERO, tras concluir que, pese a las objeciones de la defensa, el descubrimiento de tales elementos se cumplió de acuerdo con el oficio de fecha 18 de marzo de 2019, enviado por la fiscalía al defensor de los procesados, labor que se surtió dentro del término procesal oportuno para ello, por cuanto para dicha fecha aún no se había iniciado la fase de la enunciación probatoria; y , además de ello, se cumplió con la finalidad del descubrimiento probatorio que no es otro que la contraparte pueda conocer de manera oportuna los elementos que se pretenden aducir al juicio.

De otro lado, decretó el testimonio de MAURICIO FERNANDO OSORIO JIMÉNEZ y la incorporación del formato de fuentes no formales de fecha 13 de julio de 2018, argumentando que “es una labor investigativa emprendida por la Fiscalía General de la Nación, como génesis de la investigación, más no será usada para allegar conocimiento al juez sobre la acción delictiva presuntamente cometida por los procesados”6.

5.- DE LA SUSTENTACIÓN

El recurrente presentó su inconformidad frente a la s decisiones adoptadas por el juzgado, en los siguientes términos7:

5.1.- Respecto al testimonio de ANDRÉS LEONARDO SALAZAR PULIDO, la incorporación del informe de investigador d e campo del 30 de julio de 2017 y de ANDREA DEL PILAR AZURERA y la introducción del informe de investigación interna de BRINKS de la misma fecha, argumentó que procede su rechazo puesto que, tal como lo advirtiera desde la sesión de audiencia celebrada el 6 de febrero de 2019, no se hizo el

de investigación interna de BRINKS de la misma fecha, argumentó que procede su rechazo puesto que, tal como lo advirtiera desde la sesión de audiencia celebrada el 6 de febrero de 2019, no se hizo el descubrimiento de los anexos que soportan dichos elementos, esto es, los CDs de las fotografías allí contenidas.

6 Record 18:10. sesión de audiencia concentrada del 03 de diciembre de 2019. 7 Record 4:20, sesión de audiencia concentrada del 21 de febrero de 2020.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

5 Aunque la fiscalía , desconociendo la técnica del sistema penal acusatorio, envió por SERVIENTREGA el oficio No. 144048 del 18 de marzo de 2019 dentro del cual, según su dicho, iban los elementos requeridos, ello no satisface la exigencia del descubrimiento, en tanto, el mismo se envió cuando ya había fenecido la etapa prevista para surtirse el trámite y, además, el paquete supuestamente remitido jamás fue recibido por la defensa, por cuanto se envió a la dirección de la anterior oficina.

Además, en la solicitud probatori a realizada por el ente acusado r, éste solicitó el informe de investigador de campo del 30 de julio de 2017 y el informe de BRINKS para efectos, única y exclusivamente, de refrescar memoria y no con fines de inco rporación y, sin embargo, la jueza los decretó para ser introducidos como pruebas, afectando con ello el derecho de defensa.

refrescar memoria y no con fines de inco rporación y, sin embargo, la jueza los decretó para ser introducidos como pruebas, afectando con ello el derecho de defensa.

5.2.- En relación con la incorporación del informe de fuente no formal del 13 de julio de 2018 por medio del testimonio de MA URICIO FERNANDO OSORIO JIMÉNEZ , se trata de una prueba de referencia para cuya práctica no se acreditó la presencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 438 del C.P.P. Como tampoco fue descubierto, procede su rechazo.

6.- NO RECURRENTES

6.1.- La fiscalía inició resaltando que no le asiste razón al defensor cuando afirma que el descubrimiento probatorio fue nulo, pues del trámite surtido al respecto existen constancias de la presencia del profesional del derecho en el despacho fiscal, en donde, inclusive, se hace notar que en una de las visitas el togado no tenía claridad respecto de aquello que necesitaba le fuera descubierto.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

6 Sin perjuicio de lo anterior, en relación con los anexos de los informes que el defensor afirma no le fueron oportunamente entregados, pudo presentarse durante la solicitud probatoria alguna imprecisión en relación con los efectos para los cuales fueron solicitados, pues los mismos sólo serán utilizados para efectos de refrescar me moria y no para ser incorporados.

Finalmente, e n cuanto al testimonio y el informe contentivo de la

relación con los efectos para los cuales fueron solicitados, pues los mismos sólo serán utilizados para efectos de refrescar me moria y no para ser incorporados.

Finalmente, e n cuanto al testimonio y el informe contentivo de la información suministrada por una fuente no formal, suscrito p or el investigador MAURICIO OSORIO JIMÉNEZ, tal como fue planteada la solicitud probatoria, el testigo tendrá que declarar sólo respecto a lo que le conste sobre los hechos de la investigación y no en relación con lo que haya manifestado un tercero.

De acuerdo a lo anterior, y con las aclaraciones realizadas, solicit ó se mantenga la decisión adoptada por la juez de primera instancia.

6.2.- El apoderado de víctimas igualmente solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, argumentando que d esde la primera diligencia, la fiscalía hizo traslado del escrito de acusación con parte del descubrimiento probatorio y, sin embargo, fue el defensor quien bajo el criterio de que el trámite era extemporáneo, no se presentó para conocer y recibir los elementos probatorios que consideraba faltantes, situación que obligó al ente investigador a enviar por correo certificado algunas piezas procesales que e staban pendientes por descubrir, garantizando con ello a la defensa el conocimiento de los elementos de prueba y el debido ejercicio defensivo.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con e l numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este T ribunal es competente para conocer del recurso de apelaciónRad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

este T ribunal es competente para conocer del recurso de apelaciónRad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

7 interpuesto por la defensa contra las decisiones adoptadas en el transcurso de la audiencia preparatoria.

Con el fin de resolver las inconformidades planteadas por el recurrente, esta Sala procederá a i) establecer los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen el descubrimiento probatorio como requisito previo al decreto de pruebas, así como la procedencia de la incorporación de informes contentivos de las manifestaciones efectuadas por fuentes no formales; para luego de ello, ii) examinar a la luz de los parámetros establecidos las razones de d isenso del recurrente.

7.1.- Entra la Sala a hacer una reseña legal y jurisprudencial sobre los asuntos mencionados:

7.1.1.- El artículo 536 del C.P.P. adicionado por el artículo 12 de la Ley 1826 de 2017, establece el trámite para el traslado del escrito de acusación y el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, en los asuntos que se deban adelantar bajo el procedimiento especial abreviado. Al respecto, la citada disposición prevé lo siguiente:

“Artículo 536. Traslado de la acusación. L a comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indicado adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de

adquiere la condición de parte.

Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los e lementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.”

A partir de lo anterior, surge evidente que el descubrimiento probatorio a cargo de la fiscalía, debe iniciarse y cumplirse desde esa primeraRad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

8 etapa de la actuación, esto es, desde el traslado del escrito de acusación a la defensa.

El trámite del descubrimiento probatorio, como requisito para el decreto de pruebas, bien dentro del procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 o el previsto en la Ley 1826 de 2017 (que precisamente rige esta actuación), está encaminado a garantizar a las partes los principios de igualdad, contradicción, lealtad, y especialmente a la defensa, un debido ejercicio defensivo. Por ello, la finalidad primordial de esa etapa no es otra diferente que las partes conozcan a plenitud los elementos de p rueba con que cuenta la

especialmente a la defensa, un debido ejercicio defensivo. Por ello, la finalidad primordial de esa etapa no es otra diferente que las partes conozcan a plenitud los elementos de p rueba con que cuenta la contraparte, conocimiento que debe agotarse a satisfacción, ojal á en el momento legalmente previsto para ello, o al menos, antes de que se produzca la solicitud probatoria. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha señalado lo siguiente:

“Es lo deseable que esa revelación de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes –entre ellos las declaraciones previas al juicio del testigo -, con la cual se procura evitarle sorpresas a las partes en la audiencia de juzgamiento, tenga ocurrencia en los momentos procesales dispuestos por la ley para el efecto. No obstante, si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espacios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conoce r a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral” 8.

Por manera tal que, aun cuando eventualmente el descubrimiento de algunos elementos de prueba no se realice en esa etapa inicial, la parte que pretenda aducirlo como prueba o utilizarlo en el juicio oral, deberá garantizar el conocimiento y la entrega del mismo a la cont raparte, al menos antes de que se de inicio a la fase de la solicitud probatoria, so pena de aplicarse la sanción del rechazo prevista en el 346 del C.P.P.

garantizar el conocimiento y la entrega del mismo a la cont raparte, al menos antes de que se de inicio a la fase de la solicitud probatoria, so pena de aplicarse la sanción del rechazo prevista en el 346 del C.P.P.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 5 de agosto de 2015 Rad. 41394.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

9 7.1.2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del C.P.P. “se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la natu raleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio”.

Así mismo, el artículo 438 de la misma normatividad prevé como causales excepcionales de admisión de la prueba de referencia, cuando el declarante: i) manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada periféricamente dicha afirmación; ii) es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; iii) padece de una grave enfermedad que le impide declarar; iv) ha fallecido; y/o v) es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

En relación con el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

  1. ha fallecido; y/o v) es menor de 18 años y víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

En relación con el tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, tanto respecto de la prueba de referencia, como del medio de conocimiento que sirve de instrumento para dársela a conocer al juez, debe agotarse el respectivo trámite para su solicitud e incorporación:

“(…) la parte que pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones.

En consecuencia deberá: (i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia; (iv) explicar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y (v) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.

(…)Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

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Así, por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo expresado por una persona antes de fallecer o de ser víctima de secuestro o

Apelación auto pruebas

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Así, por ejemplo, si la parte pretende que se decrete como prueba lo expresado por una persona antes de fallecer o de ser víctima de secuestro o de desaparición forzada, etcétera (Art. 438 de la Ley 906 de 2004), debe explicar la pertinencia de dicha decla ración, y si quiere demostrar la existencia y contenido de la misma a través de un documento, de un testimonio y/o de un dictamen pericial, debe cumplir los requisitos generales y específicos de admisibilidad frente a estos medios de prueba”.9

En todo caso, ha señalado la misma Corporación que, a condición de que pueda ser admitida y valorada como prueba de referencia, la declaración rendida con anterioridad al juicio oral necesariamente debe provenir de una fuente conocida, es decir, de una fuente human a determinada:

“También conviene precisar que la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida”10.

7.2.- Así las cosas, c on sustento en los parámetros legales y jurisprudenciales señalados con antelación, se procederá a verificar: i) si en relación con los elementos de prueba decretados a favor de la fiscalía y cuestionados por la defensa, se satisfizo el requisito del debido descubrimiento probatorio; y ii) si el informe de fuente no formal

si en relación con los elementos de prueba decretados a favor de la fiscalía y cuestionados por la defensa, se satisfizo el requisito del debido descubrimiento probatorio; y ii) si el informe de fuente no formal peticionado por el ente investigador y decretado constituye una prueba de referencia, y en este caso, si se cumplió o no, con los presupuestos para su admisión.

7.2.1.- En el presente asunto, el re currente reclama la revocatoria de la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se rechace el informe de investigador de campo del 30 de julio de 2017 suscrito por ANDRÉS LEONARDO SALAZAR PULIDO , y el informe de in vestigación

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado 44056; reiterada en sentencia del 23 de enero de 2019, radicado 52249. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 27477; reiterada en sentencia del 10 de julio de 2019, radicado 49283.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

11 interna de BRINKS elaborado en la misma fecha por ANDREA DEL PILAR AZURERA, por cuanto en su sentir, la fiscalía no hizo el descubrimiento probatorio de los anexos que soportan dichos documentos, esto es, de los CDs de las fotografías allí contenidas.

Para resolver lo pertinente, téngase en cuenta que durante el desarrollo

probatorio de los anexos que soportan dichos documentos, esto es, de los CDs de las fotografías allí contenidas.

Para resolver lo pertinente, téngase en cuenta que durante el desarrollo de la sesión de audiencia concentrada adelantada el 6 de febrero de 2019, la defensa, además de presentar su inconformidad frente al descubrimiento probatorio de los anexos contenidos en los citados informes, específicamente en relación con la omisión por parte de la fiscalía de proporcionar los CDs que al parecer contienen imágenes fotográficas, también manifestó que dichos documentos le habían sido entregados en copias a blanco y ne gro, lo que le impedía un debido y completo conocimiento de los mismos. Manifestación esta a partir de la cual debe concluirse que, aunque en princi pio le asiste razón al recurrente cuando reclama la entrega completa de los anexos que conforman los citados informes, también evidencia que a partir de ese primer descubrimiento, la defensa no sólo conocía la existencia de tales medios magnéticos, sino también de lo que ellos contenían.

No significa lo anterior que la Sala no advierta las irregularidades en el descubrimiento probatorio resaltadas por la defensa, en tanto , evidentemente, tiene el derecho de conocer de manera completa y detallada los documentos que la fiscalía pretenda aducir e, incluso, aquellos que simplemente quiera utilizar en juicio oral co n efectos diferentes a la incorporación. No obstante, de acuerdo con los oficios y constancias allegadas durante el desarrollo de la audiencia concentrada por cada una de las partes, se observa que el 18 de marzo de 2019, el ente investigador remitió , por medio de la empresa de correos Servientrega, con destino la oficina del togado los elementos que

constancias allegadas durante el desarrollo de la audiencia concentrada por cada una de las partes, se observa que el 18 de marzo de 2019, el ente investigador remitió , por medio de la empresa de correos Servientrega, con destino la oficina del togado los elementos que habían sido solicitados, en procura de completar el trámite deRad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

12 descubrimiento probatorio cuestionado11; situación que, además, le fue informada vía correo electrónico en la misma fecha por parte de la asistente de fiscalía12.

Ahora, aunque el recurrente planteó durante su oposición a las solicitudes probatorios y el recurso de apelación, que dichos elementos no llegaron a su pode r, toda vez que cambió de dirección profesional, situación que fue debidamente informada, lo cierto es que de acuerdo con el oficio dirigido por el mismo profesional del derecho a la fiscalía13, remitido en respuesta al correo electrónico atrás mencionado, se advierte que conoció del envío de tales elementos y por consiguiente tuvo la oportunidad de recibirlos, máxime cuando en la citada respuesta se limitó a plantear su inconformidad frente al momento y el medio utilizado para completar el de scubrimiento pr obatorio, pero nada mencionó en punto a desmentir la remisión y recepción de los mismos.

De otro lado, aun cuando, en principio, el momento procesal oportuno para que la fiscalía realizara el completo descubrimiento probatorio fue durante el traslado del escrito de acusación, lo cierto es que el mismo se completó el 18 de marzo de 2019 con el envío de la documentación

para que la fiscalía realizara el completo descubrimiento probatorio fue durante el traslado del escrito de acusación, lo cierto es que el mismo se completó el 18 de marzo de 2019 con el envío de la documentación faltante, fecha en la cual aún no se había surtido ni siquiera la etapa de enunciación probatoria, permitiendo con ello a la defensa conocer con la suficiente antelación todo aquello que estaba en poder de su contra parte, en tanto las solicitudes de prueba se realizaron hasta el 19 de noviembre siguiente, esto es, ocho meses después del efectivo traslado.

Por manera tal que aunque, ciertamente, el descubrimiento total de los elementos de prueba por parte de la fiscalía se extendió más allá de la diligencia en la que se hizo el traslado del escrito de acusación, y éste,

11 Folio 123 de la careta original. 12 Ibídem a folio 121. 13 Ibídem a folio 125.Rad. No. 11001 60 990 91 2017 00115 02 P/ Luis Alberto Castiblanco Arroyabe y otro Apelación auto pruebas

13 en principio, era el momento procesal idóneo para ello, dicha tardanza en este caso no implica el rechazo de los medios de prueba cuestionados por cuanto, en todo caso, se permitió el conocimiento y obtención de los mismos con la antelación suficiente para la debida preparación de la defensa.

En consecuencia, se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia.

7.2.2.- En relación con la incorporación del informe de fuente no formal del 13 de julio de 2018 suscrito por el intendente MAURICIO FERNANDO

En consecuencia, se confirmará en este aspecto la decisión de primera instancia.

7.2.2.- En relación con la incorporación del informe de fuente no formal del 13 de julio de 2018 suscrito por el intendente MAURICIO FERNANDO OSORIO JIMÉNEZ, respecto del cual la defensa reclama que constituye una prueba de referencia y que para su práctica no se acreditó por la fiscalía la presencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 438 del C.P.P., encuentra la Sala que dentro de la solicitud probatoria elevada por la fiscalía, no se presentó carga argumentativa alguna en punto a la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba documental decretada, en tanto, luego de referirse al testimonio del prenombrado investigador, el ente fiscal se limitó a indicar que “se introducirá con él, el formato de fuentes no formales de fecha 13-07 de 2018 recepcionada por el mismo testigo”14.

Ahora, tratándose de la información suministrada por un tercero que no asistirá al juicio oral, es evident e que dicho documento constituy e una prueba de referencia para cuyo decreto era necesario que la fiscalía argumentara y acreditara la procedencia de su excepciona

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