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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2010-01000-02-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2010-01000-02-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-000-2010-01000-02

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesada: Claudia Marcela Burbano Flórez

Delito: Hurto agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 67 del 31 de mayo de 2019

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 , a través de la cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito d e Conocimiento de Bogotá condenó a Claudia Marcel a Burbano Flórez como autor a del delito de hurto agravado.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación, el 7 de octubre de 2009 se presentó en la oficina de clientes preferenciales de Bancolombia , sucursal centro comercial “Tintal Milenio” de est a ciudad, una persona quien dijo llamarse Óscar Antonio Arango Restrepo, cuyo fin era retirar $ 290.000.000.oo, transacción que se realizó en su favor mediante cheque de gerencia de acuerdo con los datos confirmados por el sistema.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

Delito: hurto agravado

290.000.000.oo, transacción que se realizó en su favor mediante cheque de gerencia de acuerdo con los datos confirmados por el sistema.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Realizadas las investiga ciones por la Fiscalía , se concluyó que la operación fue efectuada de manera irregular por Claudia Marcela Burbano Flórez gerente de la mencionada sucursal, quien estuvo con el sujeto que suplantó al verdadero titular de la cuenta durante dicha transacción.

ACTUACIÓN

El 14 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se declaró legal la captura de Burbano Flórez. La Fiscalía le formuló imputación como presunta autora de los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado, tipificado en los artícu los 239, 241 -2, 267-1 y 289 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados por la procesada. El ente investigador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El 24 de mayo de 2010 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Veinte Penal del C ircuito de Conocimiento y en audiencia de verificación de allanamiento la titular de la acción penal solicit ó la nulidad de la aceptación, la cual fue decretada por el De spacho y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 23 de junio del mismo año.

de allanamiento la titular de la acción penal solicit ó la nulidad de la aceptación, la cual fue decretada por el De spacho y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en auto del 23 de junio del mismo año.

El 23 de julio siguiente el acusador presentó solicitud de preclusión de la investigación, la cual fue resuelta por el Juzgado antes señalado que en decisión del 16 de noviembre precluyó el atentado contra la fe pública y mantuvo la acusación por el hurto agravado, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal por la conducta antes señalada.

1 Audiencia preliminar del 9 de diciembre de 2009.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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El 30 de mayo de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación2, el 14 de septiembre de esa anualidad se llevó a cabo la formulación de acusación ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá3, por el atentado contra el patrimonio económico.

Entre el 34 y el 265 de julio de 2012 se realizó la audiencia preparatoria, y los días 13 de febrero de 2014 6, 19 de mayo 7 y 6 de octubre de 2016 8, 5 de mayo9, 6 de julio10, 13 de septiembre11, 29 de noviembre12 de 2017, y 28 de febrero de 2018 13 el juicio oral. Una vez finalizada la etapa probato ria,

de mayo9, 6 de julio10, 13 de septiembre11, 29 de noviembre12 de 2017, y 28 de febrero de 2018 13 el juicio oral. Una vez finalizada la etapa probato ria, anunció sentido de fallo condenatorio como autora del delito de hurto agravado y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado de conocimiento , luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que en el presente asunto se demostró más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada.

Indicó que Sonia Patricia López Mayorga, directora de servicio al cliente de Bancolombia sucursal “Tintal Milenio” , señaló que Claudia Marcela Burbano puso en riesgo la información financiera de Óscar Antonio Arango.

2 Folios 30 - 35 C.O. No. 1. 3 Folios 48 - 50 C.O. No. 1. 4 Folios 84 - 91 C.O. No. 1. 5 Folios 94 - 96 C.O. No. 1. 6 Folios 165 - 167 C.O. No. 1. 7 Folios 249 - 250. C.O. No. 1. 8 Folios 258 - 260 C.O. No. 1. 9 Folio 56 C.O. No. 2. 10 Folio 74 C.O. No. 2. 11 Folio 80 C.O. No. 2. 12 Folio 86 C.O. No. 2.

9 Folio 56 C.O. No. 2. 10 Folio 74 C.O. No. 2. 11 Folio 80 C.O. No. 2. 12 Folio 86 C.O. No. 2. 13 Folio 94 C.O. No. 2.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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López Mayorga p recisó que el 7 de octubre de 2009 Pablo Garc ía, cajero principal, le pidió colaboración toda vez que la firma registrada era distinta a la plasm ada en el formato de solicitud, s in embargo, manifestó que por orden de Burbano Fl órez se hizo entrega del cheque de gerencia, el cual fue cobrado.

Adujo que Yaneth Amézquita Gómez refirió que conoció de la suplantación a Óscar Arango, a quien le sustrajeron de la cuenta $ 290.000.000.oo., porque obtuvo los soportes de la transacción, además aclaró que quien asumió la investigación fue Leonardo Chaparro.

El Juzgado de primera instancia señaló que Reinaldo Cortés Villalobos, asesor integral, manifestó que la implicada le solicitó consultar los datos de Arango Restrepo, no obstante afirmó no haber presenciado los hechos.

Subrayó que Leonardo Andrés Chaparro Ruíz , jefe del área de seguridad refirió que hubo una reclamación por el titular de la cuenta , por cuanto le habían descontado más de doscientos millones de pesos sin autorización.

Pedro Alejandro Cortés, dactiloscopista de la Policía Nacional ,

seguridad refirió que hubo una reclamación por el titular de la cuenta , por cuanto le habían descontado más de doscientos millones de pesos sin autorización.

Pedro Alejandro Cortés, dactiloscopista de la Policía Nacional , determinó que la huella no correspondía a Óscar Antonio Arango.

Indicó que Carlos Alberto Córdoba , explicó que cuando se pagan sumas superiores a los diez millones , el cajero verifica que se reúnan las condiciones del desembolso, y de encontrar alguna irregularidad la debe informar al gerente de la sucursal.

En c onsecuencia, la declaró responsable como autor a del del ito de hurto agravado y la condenó a 40 meses de prisión e inhabilitación para elRadicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, y basó su inconformidad en dos puntos, a saber:

  1. Señaló que el atentado contra el patrimonio económico consagra una pena de 48 a 189 meses de prisión , por ende, de acuerdo con la fecha de formulación de imputación, esto es, el 14 de diciembre de 2009 , la conducta se encuentra prescrita, toda vez que el término de tres años ha sido superado ampliamente. Por consiguiente, pidió que se decrete la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley

la conducta se encuentra prescrita, toda vez que el término de tres años ha sido superado ampliamente. Por consiguiente, pidió que se decrete la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley 599 de 2.000.

  1. Indicó que el fallador realizó una indebida valoración probatoria , dado que las pruebas de la Fiscalía no demostraron la responsabilidad de

Claudia Marcela Burbano.

Adujo que Yaneth Amézquita Gómez refirió circunstancias que no le constan, por cuanto sus afirmaciones se fundaron en lo mencionado por la directora de la sucursal de Bancolombia.

Expuso que el testimonio de Sonia Patricia López Mayorga no es creíble, ya que su relato fue incongruente y faltó a la verdad sobre algunos aspectos de trascendencia , entre ellos, que las cámaras de la en tidad financiera se encontraban sin servicio.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Refirió que Reinaldo Cortés Villalobos no recordó que Claudia Marcela Burbano le hubiera solicitado días antes la clave del sistema informático “GOLF”.

Determinó que la declaración d e Leonardo Andrés Chaparro Ruíz es de referencia, toda vez que no fue testigo presencial de los hechos.

Manifestó que el dactiloscopista Pedro Alejandro Cortés , no probó que la huella registrada correspondiera a Burbano Fl órez, por lo que su peritaje fue innecesario.

Afirmó que Carlos Alberto Córdoba, fue enfático en señalar que las

que la huella registrada correspondiera a Burbano Fl órez, por lo que su peritaje fue innecesario.

Afirmó que Carlos Alberto Córdoba, fue enfático en señalar que las irregularidades se presentaron por Sonia Patricia L ópez, d irectora de servicios de Bancolombia , dado que incumplió con el protocolo de seguridad al estar las cámaras de video sin servicio. R esaltó que las funciones de la procesada consistían en la solicitud de créditos y consecución de metas.

Por último, aseveró que con Gloria Isabel Molina Rodríguez quedó probado que la implicada el 7 de octubre de 2009 en las horas de la tarde compartió con su hijo y esposo.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

La apoderada de la víctima s eñaló que en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción penal , el máximo de la sanción por el atentado contra el patrimonio económico es de 23 años y 7 meses, por lo que de conformidad con la formulación de imputación y el artículo 83 del Código Penal, a la fecha no se ha producido ese fenómeno jurídico.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Indicó que en la operación financiera intervinieron Claudia Marcela Burbano, gerente de la sucursal, Pablo Emilio García, cajero principal y Sonia López Mayorga, directora de servicios de Bancolombia . Además, enfatizó en que el cheque de gerencia fue cancelado a Óscar Antonio

Burbano, gerente de la sucursal, Pablo Emilio García, cajero principal y Sonia López Mayorga, directora de servicios de Bancolombia . Además, enfatizó en que el cheque de gerencia fue cancelado a Óscar Antonio Arango, quien estaba en compañía de Fidel Ernesto Nieves.

Agregó que se le debe dar credibilidad a Yaneth Amézquita, toda vez que a través de ésta se conoció del hurto , tal como qued ó plasmado en el informe enunciado por el ente investigador.

Refirió que con la declaración de Sonia Patricia López se demostró que Claudia Marcela Burbano tuvo acceso al sistema de información “GOLF”, del cual o btuvo los datos personales y saldo de dinero que tenía Arango Restrepo, titular de la cuenta de ahorros.

Especificó que Reinaldo Corté s mencionó circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes en el presente asunto.

Afirmó que con el testimonio de Leonardo Andrés Chaparro se probó que en efecto, la procesada fue la persona que autorizó el pago y desembolso del dinero.

La Fiscalía no hizo ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de l recurso fue pro ferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial, la Sala es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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De acuerdo con el principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habili tado para decidir sólo sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.

En atención a que son dos los puntos cuestionados, el Tribunal procede a observar el principio de prioridad 14 y por ende , a analizar primero lo relacionado con la posible prescripción de la acción penal argüída por el defensor; luego de ser necesario, lo atinente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado.

I. El artículo 83 de la ley 599 de 2000, señala que la acción pe nal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo en tratándose d e las conductas de genocidio, desaparición f orzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensor de derechos humanos, la cual prescribe en 30 años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

El artículo 86, modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, e stablece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación

de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

El artículo 86, modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, e stablece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescripti vo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el apartado 83, en este evento sin que sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) años.

14 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se p resente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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El delito por el que se procede es el de hurto agravado de que tratan los artículos 239, 241-2 y 267-1, cuya pena de prisión máxima es de 23 años y 7.5 meses, por lo que interrumpido el término prescriptivo con la formulación de imputación el 14 de diciembre de 2009 , esta acción prescribiría el 14 de diciembre de 2019, de suerte que la primera censura no tiene vocación de éxito.

II. La conducta por la cual se le formu ló acusación a la citada

diciembre de 2019, de suerte que la primera censura no tiene vocación de éxito.

II. La conducta por la cual se le formu ló acusación a la citada ciudadana se encuentra tipificada en el artículo 23 9 de la Ley 599 de 2.000, y consiste en que alguien -sujeto activo indeterminado - se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provech o para sí o para otro.

El numeral 2º del artículo 241 del estatuto punitivo aumenta la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

La jurisprudencia al respecto ha indicado: “… para que se configure la referida circunstancia agravante, se requiere que se cumplan las siguientes condiciones, (i) que exista una relación personal de confianza entre el propietario, poseedor o tenedor de la cosa mueble y el sujeto agente, (ii) que el autor de la conducta entre en contacto material con la cosa o cuente con disponibilidad jurídica sobre ella, en virtud de esa relación de confianza y; (iii) que aprovechando esa relación de confianza la persona se apodere de la cosa …”15.

El numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, establece que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo val or fuere superior a cien (100) salarios

El numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, establece que la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa sobre una cosa cuyo val or fuere superior a cien (100) salarios

15 Sala de Casación Penal del 12 de octubre de 2016, SP. 14549 - 2016, radicado No. 46032.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atentida su situación económica.

De conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individual y en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios, y al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada uno, ya que toda sentencia debe tener una “ … fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio…”16.

El artículo 381 del citado estatuto procesal señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las prueba s debatidas en el juicio. También advierte que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

En el juic io oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la plena identidad de la procesada y la carencia de antecedentes penales

fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

En el juic io oral se incorporaron como estipulaciones probatorias la plena identidad de la procesada y la carencia de antecedentes penales de la misma.

Sonia Patricia López Mayorga directora de s ervicios de Bancolombia , señaló que el 7 de octubre de 2009 en horas d e la mañana hubo una transacción de doscientos noventa mil lones de pesos que presentó algunas irregularidades.

16 En sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicación No. 26411, la Corte Suprema de Justicia refirió ampliamente a la forma de apreciación de pruebas en el proceso penal, independientemente del sistema de juzgamiento (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004).Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Indicó que ese d ía Pablo García cajero principal de la sucursal “Tintal Milenio”, le pidió que le ayudara con una verificaci ón en el formato del cheque de gerencia, por cuanto tenía duda en la firma plasmada17.

Agregó que el supuesto titular de la cuenta de ahorros se encontraba junto con otra persona en la oficina de Claudia Marcela Burbano, por lo que le pidió al cajero que la verificara en pres encia de la g erente de la entidad financiera.

López Mayorga enfatizó en que la procesada llevó personalmente a la ventanilla los documentos referidos, lo cual le generó confianza en el

entidad financiera.

López Mayorga enfatizó en que la procesada llevó personalmente a la ventanilla los documentos referidos, lo cual le generó confianza en el trámite de la operación. Además, adujo que de acuerdo con la solicitud de levantamiento de sellos efectuada por quien dijo llamarse Óscar Antonio Arango, autorizó el desembolso como directora de servicios.

Subrayó que parte del dinero fue entregado en la cafetería a la persona que suplantó a Arango Restrepo y el otro a Fidel Nieves, quien era amigo de éste último y cliente preferencial del banco.

Manifestó que primero salió el supuesto titular de la cuenta , luego el otro individuo e instantes después la procesada , quien le dijo que “iba acompañar a Fidel porque le daba cosa que se fuera solo con la plata , y que posteriormente visitaría a un cliente”18.

Destacó que si bien Claudia Burbano era autónoma de su tiempo , lo cierto es que le caus ó sorpresa su comportamiento , dado que no hace parte de sus funciones ni es usual que un gerente comercial hiciera ese tipo de acompañamientos.

17 Sesión de audiencia de juicio oral del 19 mayo de 2016, record 46:14. 18 Sesión de audiencia de juicio oral del 19 mayo de 2016, record 49:21.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Explicó que las entidades financieras manejan una aplicación denominada “Golf”, la cual permite consultar los datos personales del titular

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Explicó que las entidades financieras manejan una aplicación denominada “Golf”, la cual permite consultar los datos personales del titular de la cuenta, así como su huella y firma, y que cada funcionario del banco tiene acceso a ese sistema a través de un usuario y contraseña que se asigna de manera independiente por el director de servicios de la sucursal.

Indicó que el 8 de octubre de 2009 , mientras verificaba los documentos que sirvieron de s oporte para el desembolso , Reinaldo Cortés asesor integral de Bancolombia, le manifestó que Burbano Flórez le había solicitado investigar la firma de Óscar Antonio Arango y de ser posible que la imprimiera.

Agregó que antes de la entrega de los doscientos noventa millones de pesos, la implicada le pidió que desbloqueara el usuario para constatar los datos de Arango Restrepo , y tal como lo evidenció la certificación del 12 de marzo 2010, la transacción se realiz ó a las 11:13 a.m. con un cheque de gerencia.

Adujo que no le tocaba verificar el funcionamiento de las cámaras, porque esa función le correspondía al área de seguridad.

Este testimonio es contundente, circunstanciado y coherente, toda vez que demostró las acciones realizadas por C laudia Marcela B urbano respecto del trámite y entrega de la suma aludida , obsérvese: 1) Recepcionó la solicitud de q uien dijo llamarse Óscar An tonio Arango Restrepo. 2) Consultó la firma del titular de la cuenta en la aplicación

respecto del trámite y entrega de la suma aludida , obsérvese: 1) Recepcionó la solicitud de q uien dijo llamarse Óscar An tonio Arango Restrepo. 2) Consultó la firma del titular de la cuenta en la aplicación “Golf”. 3) Colaboró en el diligenciamiento de los formatos de cheque de gerencia y levantamiento de sellos . 4 ) Entregó a Pablo García cajero principal, los documentos antes menci onados. 5 ) Estuvo presente en el desembolso, el cual se llevó a cabo en la cafetería del banco . 6)Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Acompañó al salir de l a entida d bancaria a Fidel Nieves, quien llevaba consigo parte del dinero.

La analista de seguridad bancaria Yaneth Amézquita Gómez contribuye a consolidar la prueba de cargo, ya que realizó informe del 2 0 de octubre de 2009, en el cual estableció que Óscar Antonio Arango Restrepo era el titular de la cuenta de ahorros No. 034-003973-83.

Señaló que la gerente consultó con el usuario asignado la firma de Arango Restrepo. Especificó que el cajero evidenció inconsistencias con la solicitud de l cheque de gere ncia, situación que fue corroborada por la directora de s ervicios de “Tintal Milenio” , y debido a fallas técnicas en el sistema de video, no existe n imágenes disponibles para los días 6 y 7 de octubre del año citado.

Adujo que si bien se pasó por alto alg unos aspectos necesarios de

sistema de video, no existe n imágenes disponibles para los días 6 y 7 de octubre del año citado.

Adujo que si bien se pasó por alto alg unos aspectos necesarios de verificación en el diligenciamiento del cheque y posterior cobró, estas circunstancias se presentaron por varias razones, entre ellas, porque la operación la efectuó la p rocesada, lo cual generó confiabilidad en el desarrolló y materialización. Además, la presencia de Fidel Nieves en la transacción dio seguridad a los funcionarios , por cuanto era un cliente preferencial que frecuentaba esa sede de Bancolombia , y se obvió realizar la constatación telefónica, ya que la persona se encontraba en el lugar.

Afirmó que la investigación la adelantó Leonardo Chaparro , jefe del área de seguridad de la entidad financiera.

Dicho testimonio es creíble porque además ratificó que Burbano Flórez fue quien recepcionó y diligenci ó los formatos del cheque de gerencia , levantamiento de sellos, y verificó la firma en la aplicación “Golf”.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Reinaldo Cortés Villalobos asesor integral, afirmó que el 5 de octubre de 2009 la gerente le solicitó consultar en el sistema los datos de Óscar Antonio Arango si n darle justificaciones o explicaciones del por qué necesitaba esa información . Al día siguiente de la entrega del dinero , él le contó lo sucedido a Sonia Patricia López, directora de servicios.

Con su declaración se corroboró que Claudia Marcela Burbano , días

necesitaba esa información . Al día siguiente de la entrega del dinero , él le contó lo sucedido a Sonia Patricia López, directora de servicios.

Con su declaración se corroboró que Claudia Marcela Burbano , días antes de cometer el atentado contra el patrimonio económico , le pidió a un empleado que le investigara có mo era la firma registrada de Arango Restrepo, cuyo comportamiento resulta extraño e inusitado en un funcionario de estas calidades.

Leonardo An drés Chaparro Ruíz , recordó que hubo una reclamación de un cliente preferencial, toda vez que de la cuenta de ahorros sustrajeron más de doscientos millones de pesos. También fue enfático en reiterar que la acusada había consultado datos del titular de la cuenta en el sistema.

El referido jefe del área de seguridad, realizó el informe del 21 de enero de 2010 , en el cual explicó que un cheque de gerencia es un medio de pago que puede ser solicitado a nombre de cualquier beneficiario y pagado en la sucursal del país que a bien tenga elegir.

Destacó que el trámite de diligenciamiento de los formatos no era función de Burbano Flórez , dado que corresponde a otros empleados del banco, entre ellos al cajero principal, quien previamente debe constatar los datos personales con la cédula de ciudadanía.

Agregó que el 15 de octubre de 2009 la Gerente de Banca Preferencial, certificó que a Óscar Antonio Arango le suplantaron la firma inscrita en el aplicativo “Golf ” y sustrajeron de la cuenta la suma de $ 290.000.000.oo.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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inscrita en el aplicativo “Golf ” y sustrajeron de la cuenta la suma de $ 290.000.000.oo.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

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Anotó que los cheques de gerencia traen pre impresos los sellos de “páguese únicamente al primer beneficiario ” y “cruzado”. El levantamiento de uno o de ambos sólo puede realizarse en la oficina que efectuó la expedición previo cumplimiento de los sigu ientes requisitos: a) Solicitud firmada por el beneficia rio. b) Que la sucursal de la entidad financiera esté autorizada para expedirlos, y c) El sello que dice consígnese en cuenta de ahorros o corriente del primer beneficiario no puede ser levantado.

Manifestó que los formatos -cheque de gerencia y levantamiento de sellosfueron diligenciados , sin embargo, los funcionarios que intervinieron en el desarrollo de la transacci ón debieron ser más rigurosos en la verificación de los datos personales.

Refirió que a la investigación no se allegó prueba documental que confirmara que las cámaras de video estuvieran sin servicios para el día 7 de octubre de 2009.

Dicho testimonio , al igual que los antes relacionados es detallado y preciso, al corroborar las circ unstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, y enfático en afirmar que Claudia Marcela Burbano había consultado previamente la firma de Arango Restrepo, y que dentro de las funciones de esta ciudadana no le correspondía tramitar la solicitud del cheque ni el levantamientos de sellos.

había consultado previamente la firma de Arango Restrepo, y que dentro de las funciones de esta ciudadana no le correspondía tramitar la solicitud del cheque ni el levantamientos de sellos.

Pedro Alejandro Cortés dactiloscopista de la policía nacional, efectuó el informe del 24 de noviembre de 2009, con el cual corroboró que entre la impresión dactilar obrante en el documento de quien dijo ll amarse Óscar Antonio Arango y la copia de consulta A.F.I.S.19 de la Registraduria Nacional del Estado Civil a nombre de éste último se estableció que por su

19 Sistema automatizado de identificación dactilar.Radicación: 11001-6000-000-2010-00100-02

Delito: hurto agravado

Procesada: Claudia Marcela Burbano Flórez

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morfología, ubicación y conformación de puntos característicos , no corresponden entre sí.

Los eleme ntos de conocimiento allegados por la Fiscalía y valorados por el fallador de primer grado , son abundantes para determinar la configuración de la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, y la muy activa e interesada intervención de la aquí proc esada en la consumación de esa ilegal transacción, como también para desvirtuar los planteamientos de la impugnación acerca de la responsabilidad de Burbano Flórez.

En efecto, quedó probado que la gerente de la sucursal “ Tintal Milenio”, adelantó el trám ite de solicitud del cheque de ger

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