TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2013 00998 01-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2013 00998 01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2013 00998 01
Procedencia: JUZGADO 16 DE PENAS DE BOGOTÁ
Procesado: MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR
Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NEGÓ ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS
Decisión: CONFIRMA
Aprobado acta: N° 77 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 23 DE JUNIO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de la condenada MARGARITA PABÓN contra el auto proferido el 6 de julio de 2020 por el Juzgado 16 de Penas de Bogotá, por el cual se negó la acumulación jurídica de penas.
2. HECHOS
MARGARITA PABÓN fue condenada el 8 de junio de 2017 por el Juzgado 8 Especializado de Bogotá por concierto para delinquir a 48 meses de prisión, con suspensión condicional de la pena.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 25 de septiembre de 2017 el Juzgado 16 de Penas de Bogotá avocó el caso; (ii) el 24 de septiembre 2018 la condenada pidió la acumulación de penas; (iii) el 29 de octubre de 2019 se reiteró la
avocó el caso; (ii) el 24 de septiembre 2018 la condenada pidió la acumulación de penas; (iii) el 29 de octubre de 2019 se reiteró la solicitud de acumulación jurídica de penas (iv) el 6 de julio de 2020 el juzgado de p enas negó la acum ulación de penas , auto que la defensa repuso y apeló; (v) el 8 de octubre de 2020 el juzgado no repuso su auto; (vi) el 4 de febrero de 2021 el caso se repartió al ponente; ( vii) el 2 de junio de 2021 se requirió la sentencia alRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 2 de 8
Juzgado 16 de Penas; (vii i) el 3 de junio el juzgado de penas dijo no tener la sentencia (ix) el 3 junio de 2021 se requirió al Juzgado 26 de Penas, que no contaba con la sentencia; (ix) el 4 de junio de 2021 se requirió al Juzgado 4 Especializado por la sentencia; (x) el 8 de junio de 2021 a las 9:44 pm se recibió copia de la sentencia.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según los artículos 34 -6 de l CPP , es superior funcional territorial del juzgado que profirió el auto apelado. Si bien el asunto es de Ley 906 de 2004, cuyo artículo 478 dice que los autos del juez de penas sobre los sustitutos y rehabilitación son apelables ante el juez de conocimiento, este asunto no corresponde
el asunto es de Ley 906 de 2004, cuyo artículo 478 dice que los autos del juez de penas sobre los sustitutos y rehabilitación son apelables ante el juez de conocimiento, este asunto no corresponde a esos temas y por tanto es de competencia de esta Corporación.
5. AUTO APELADO
El juzgado transcribió apartes de los fallos de tutela de la Corte , 26675 de 2006 y 29448 de 2007 , así mismo los artículos 90 y 460 del CPP, para argumentar su decisión. Dijo que no es procedente la acumulación de penas porque no cumple el criterio de conexidad fijado en la sentencia 1086 de 2008 para la interpretación de los artículos 470 de la Ley 600 y 460 de la Ley 906, pues l a condena de 53 meses de prisión, radicado 2009 00010 por hechos del 18 de agosto de 2007, posteriores a los del 2005 de este radicado. Que el delito de condena de MARGARITA PABÓN por el Juzgado 8 Especializado de Bogotá fue concierto para delinquir, y la pena por el Juzgado 4 Especializado de Descongestión fue por lavado de activos, tramitados por dos líneas procesales , que no evidencian homogeneidad de modo, tiempo y lugar. Negó la acumulación.
6. REPOSICIÓN Y APELACIÓNRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 3 de 8
La defensa dijo que el juzgado desconoció el precedente constitucional 1086 de 2008 , pues así estén ejecutadas las penas,
La defensa dijo que el juzgado desconoció el precedente constitucional 1086 de 2008 , pues así estén ejecutadas las penas, es posible la acumulación, pues el condenado conserva el derecho a la dosificación de condenas de distintos procesos. Citó las sentencias 7026 de 2002, 18654 de 28 de julio de 2004, AP2284 de 30 de abril de 2014 y SU 072.2018 para sustentar su dicho. Que, si en esta segunda pena ella no está presa, la nega ción de acumulación de penas implica que se prolongue el tiempo para la extinción de la pena y su libertad. Que ha pedido hace 2 años la acumulación, por la que tendría 13 meses menos, para un total de 77 meses, de los cuales ya se habían cumplido 53.
7. AUTO DE REPOSICIÓN
El juzgado dijo que la solicitud de la sentenciada no cumple los requisitos de la acumulación jurídica de penas en los radicados 2013 00998 y 2009 00010 de los Juzgados 4 y 8 Especializado de Bogotá, cuando una de las penas ya fue ejecutada, pues no está demostrada la unidad procesal entre ellas, y que la defensa no atacó el estudio del juzgado sobre la falta de conexidad entre las dos casos, según la sentencia C 1086 de 2008.
8. CONSIDERACIONES
Según el artículo 460 del CPP, la acumulación jurídica de penas es procedente si se han fallado delitos conexos en distintos procesos o proferido varias sentencias contra una misma persona, con estas
8. CONSIDERACIONES
Según el artículo 460 del CPP, la acumulación jurídica de penas es procedente si se han fallado delitos conexos en distintos procesos o proferido varias sentencias contra una misma persona, con estas excepciones: (i) por delito posterior a la primera condena; (ii) si la pena está ejecutada; (iii) por delitos mientras el condenado está preso. En el auto del 6 de julio de 2020 se analizó lo siguiente:
JUZGADOS HECHOS SENTENCIA DE
INSTANCIA
PENA Juzgado 8 Especializado de Bogotá 2005 8 de junio de 2017 48 meses de prisión Juzgado 4 Especializado de Bogotá 18 de agosto de 2007 10 de febrero de 2009 53 meses de prisiónRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 4 de 8
El juzgado de penas dijo que luego de la sentencia de 10 de febrero de 2009, la condenada no cometió otro delito, pero no se cumple el criterio de conexidad según la sentencia C 1086 de 2008, pues las dos sentencias se tramitaron por líneas procesales diferentes : el concierto para delinquir fue cometido en 2005 y el lavado de activos fue el 18 de agosto de 2007. La defensa dijo que el juzgado erró al negar la acumulación de penas, pero no atacó el argumento de que no hubo conexidad entre ellos.
La sentencia C 1086 de 2008 dijo:”… el único ámbito admisible para
negar la acumulación de penas, pero no atacó el argumento de que no hubo conexidad entre ellos.
La sentencia C 1086 de 2008 dijo:”… el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación … de … penas ya ejecutadas…” es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 CPP)….”, análisis del juzgado que concluyó con que las sentencias que se pretenden acumular no tienen relación entre s í. Allegada la sentencia del Juzgado 4 Especializado de Bogotá, el juzgado ejecutor erró al no acumular las penas, pues los hechos que en ese radicado se juzgaron tienen conexidad sustancial con los hechos del proceso que vigila el Juzgado 16 de Penas.
Hechos del fallo del Juzgado 4 Especializado de Bogotá de 10 de febrero de 2009. Hechos del fallo del Juzgado 8 Especializado de Bogotá de 30 de junio de 2017. De MARGARITA PABÓN se tiene que dentro de la operación de lavado de activos se estableció que ella, como abogada, vinculaba al grupo empresarial DMG a personas naturales y jurídicas, asesores externos, contables y tributarios, con el fin de legaliza r, ocultar bines muebles e inmuebles, así como dar apariencia de legalidad a operaciones de captación de dinero del público , masiva y habitual, y el enriquecimiento ilícito de particulares, a través DMG fundado po r DAVID
muebles e inmuebles, así como dar apariencia de legalidad a operaciones de captación de dinero del público , masiva y habitual, y el enriquecimiento ilícito de particulares, a través DMG fundado po r DAVID MURCIA inició operaciones en 2005 a través de la empresa GRUPO DMG SA, para ofrecer servicios y recaudar dineros de particulares. Esa captación de capital fue ilegal, pues sus empresas no contaban con autorización para recolectarlo y trató de evitar el descubrimiento de esa conducta ilegal. En fallo del 16 de diciembre de 2009 se ordenó compulsar copias para que se investigaran a DANIEL ÁNGEL yRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 5 de 8
de la creación de empresas nacionales y extranjeras para introducir al sistema financiero este dinero y evadir los controles de las financieras. La participación de esta abogada, según poderes suscritos por personas naturales que fungirían como socios de esas empresas, sin saber cómo iban a operar, ni las inyecc iones de capitales que se iban a realizar, con miras a legalizar esos recursos, incluyendo operaciones sospechosas a una de las empresas , PROYCOMER SA, donde se detectó cómo se acercaron personas para abrir cuentas de la empresa con desconocimiento de su o bjeto social y demás condiciones. MARGARITA PABÓN coordinaba la circula ción de cerca de 5 millones de dólares y la forma en que se pretendió justificar tal
cuentas de la empresa con desconocimiento de su o bjeto social y demás condiciones. MARGARITA PABÓN coordinaba la circula ción de cerca de 5 millones de dólares y la forma en que se pretendió justificar tal situación al ingresar dineros a su cuenta personal. MARGARITA PABÓN, quienes: (i) coordinaron pagos de terceros no relacionados con el conglomerado, para que aparecieran como propietarios de bienes que, en realidad, eran de DMG; (ii) diseñar estrategias para legalizar o solventar irregularidades administrativ as, contables y jurídicas con las que contaban esas empresas ; (iii) reacomodación de documentos que perm itían acreditar la contabilidad; (iv) crear y clonar nuevas empresas, a través de las cuales circularían dineros, en las que se vincularan como socios personas naturales para estos fines, que entregarían su dinero y firmarían poderes en blanco; (v) responder a entes de control , para justificar sus falencias: (vi) idear cómo llegar al Congreso para impedir leyes que los perjudicaran; (vii) entregar dinero a campañas de gobernadores y alcaldes ; (viii) crear cuentas bancarias a nombre de diferentes empresas para usarlas para circula r dinero; (ix) s egmentar información de las empresas, manejarla en medios extraíbles para hacer fácil su ocultamiento o destrucción; (x) crear políticas de confidencialidad en el grupo.
El artículo 31 del CP dice que quien incurra en concurso de delitos,
manejarla en medios extraíbles para hacer fácil su ocultamiento o destrucción; (x) crear políticas de confidencialidad en el grupo.
El artículo 31 del CP dice que quien incurra en concurso de delitos, se someterá a la pena del más grave, aumentada hasta otro tanto, sin que se supere la suma aritmética de cada una ni los 60 años deRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 6 de 8
prisión. Si se hubiesen proferido varias condenas en diferentes procesos, también es factible acceder a la acumulación jurídica de las penas, según los artículos 31 del CP y 460 del CPP, para lo cual exige: (i) que contra una misma persona se haya proferido condena en procesos independientes; (ii) que las sentencias estén ejecutoriadas; (iii) que la pena a acumular sea de prisión.
Esta norma prevé, además, como eventos de improcedencia de la acumulación de penas: (i) si el segundo delito es posterior a la primera sentencia; (ii) si la acumulación se pretend e sobre penas ya ejecutadas; (iii) si la condena es por delitos cometidos mientras estaba preso. Esta sentencia de constitucionalidad realizó un estudio de la expresión “…ni penas ya ejecutadas…” del artículo 460 del CPP, e indicó que la misma no puede conducir a la exclusión de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, si una de las condenas ya está ejecutada, pues se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia.
La Corte dijo: “… la expresión ni penas ya ejecutadas … no puede
las condenas ya está ejecutada, pues se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia.
La Corte dijo: “… la expresión ni penas ya ejecutadas … no puede conducir a la exclusión de la … acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia … Tratándose de un beneficio … a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo porque la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de la s condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica…”1.
Existe conexidad entre las conductas por las que se impuso condena en las dos sentencias, lo que implica que debi eron investigarse y juzgarse bajo el mismo trámite procesal, de manera que el requisito en la expresión “… ni penas ya ejecutadas…” del artículo 460 CPP no debe ser aplicado a este evento. Resulta razonable el argumento de la defensa sobre la acumulación de las penas a favor de MARGARITA PABÓN, por lo que se hará efectiva la acumulación.
1 C1086 de 2008.Radicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 7 de 8
Se parte de la pena mas grave de 53 meses de prisión impuesta por el Juzgado 4 Especializado de Bogotá (mediante auto de 24 de
Se parte de la pena mas grave de 53 meses de prisión impuesta por el Juzgado 4 Especializado de Bogotá (mediante auto de 24 de octubre de 2013 se le concedió libertad por pena cumplida), que se aumentará, según el artículo 31 del CP, por la sentencia del Juzgado 8 Especializado de Bogotá, que la condenó a 48 meses de prisión, 24 meses, para imponer una pena definitiva de 77 meses de prisión, teniendo en cuenta el concurso de delitos, por considerase proporcional y equitativo, según la intensidad del dolo, en cuanto a su duración y el nivel de complejidad de ejecución de los delitos, como se adujo en las dos sentencias.
Se reconocerá, como lo señala el artículo 470-1 del CPP, que la pena impuesta en la primera sentencia , ya ejecutada, es parte de la nueva sanción, y en consecuencia, el tiempo purgado con ocasión de ella se declarará como parte cumplida de la nueva pena, al igual que aquél tiempo descontado con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017, impuesta por el Juzgado 8 Especializado de Bogotá, que actualmente vigila el Juzgado 16 de Penas de Bogotá, teniendo en cuenta que el acta de compromiso fue suscrita por la condenada el 4 de octubre de 2017. De acuerdo con ello, el juzgado de penas deberá surtir el trámite correspondiente, si hay lugar a la liberación definitiva por pena cumplida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tri bunal Superior de Bogotá DC
9. RESUELVE
definitiva por pena cumplida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tri bunal Superior de Bogotá DC
9. RESUELVE
9.1 Revocar el auto apelado, y en su lugar acumular las penas impuestas a MARGARITA PABÓN en las sentencias del 10 de febrero de 2009 en el radicado 11001 6000 000 2013 00998 por el Juzgado 8 Especializado de Bogotá y del 8 de junio de 2017 en el radicado 11001 3107 004 2009 00010 por el Juzgado 4 Penal Especializado de Descongestión de Bogotá, a 77 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicaRadicado 11001 6000 000 2013 00998 01 Página 8 de 8
9.2 Reconocer que la pena impuesta en la primera sentencia, que ya fue cumplida, es parte de la pena acumulada, al igual que el tiempo descontado con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017 en período de prueba por subrogado.
9.3 Contra este auto no proceden recursos.
9.4 Devuélvase el expediente al juzgado de origen para determinar la extinción de la pena por cumplimiento, si en Derecho hay lugar a ello.