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TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2013 01752 03-(15-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2013 01752 03-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2013 01752 03

Procedencia: JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: JUSTINIANO MORALES ESPAÑA Y WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE, CONFIRMA Y LIBRA ORDEN DE CAPTURA

Aprobado en Acta: Nº 072

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 15 DE AGOSTO DE 2019

1. OBJETO

Se resuelve n las apelaciones interpuestas por la fiscalía, el procesado WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ y su defensa, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la cual lo condenó como autor de hurto calificado agravado y lo absolvió del porte ilegal de arma de fuego . Y absolvió a JUSTINIAN O MORALES ESPAÑA de hurto calificado agravado y porte de arma de fuego.

2. HECHOS

El 15 de agosto de 2012, a las 10:45 am, en el inmueble de la calle 47 B sur Nº 2 -13 éste, barrio Canadá de Bogotá, de propiedad de

2. HECHOS

El 15 de agosto de 2012, a las 10:45 am, en el inmueble de la calle 47 B sur Nº 2 -13 éste, barrio Canadá de Bogotá, de propiedad de ANA BARRERA y GUSTAVO VANEGAS, en horas de la mañana timbró un policía pidiéndole a ANA BARRERA que bajara para entregarle una información. Ella bajó y abrió la puerta, el policía le dijo que él era del cuadrante y le tomó algunos datos personales, momento cuando apareció otro hombre que se abalanzó contra ella y la tiró al suelo . El agresor le dijo que se callara o la mataba, le puso una rodilla en el cuello, la llevó al tercer piso, donde le amarró los pies y las manos, metiéndole una media en la boca para que se quedara quieta y callada.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 2 de 28

Un tercer hombre ingresó a la residencia y en el tercer piso intimidó con arma de fuego a GUSTAVO VENEGAS, a quien amarró, esculcó la casa y salió 10 minutos después del lugar. ANA BARRERA logró soltarse y ayudó a su esposo, se dirigieron al CAI Villa Centro, donde denunciaron que les hurtaron $ 85’000.000 recibidos como precio por la venta de una casa. La investigación llevó a JOHN TORRES, quien aceptó su participació n y dijo que JUSTINIANO MORALES, obrero que realizaba mejoras locativas en la casa de las víctimas, fue quien brindó la información de la existencia del dinero . JHON

quien aceptó su participació n y dijo que JUSTINIANO MORALES, obrero que realizaba mejoras locativas en la casa de las víctimas, fue quien brindó la información de la existencia del dinero . JHON TORRES también informó que WILSON ARENAS, patrullero adscrito al CAI BRITALIA, fue el poli cía contactado para que llamara a la puerta de la casa y hacer que bajaran a abrirla.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 26 de agosto de 2013, ante el Juzgado 1 de Garantías de Bogotá se le imputó a los procesados coautoría de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, cargos que no fueron aceptaron, y se les impuso detención preventiva ; (ii) el 19 de diciembre de 2013 la fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) e l 24 de febrero de 2014 se hizo audiencia de acusación; (iv) el 21 de julio de 2014 se hizo audiencia preparatoria, en la que la defensa de ARENA S GÓMEZ apeló la negación de unas pruebas; (v) e l 11 de julio de 2014 el caso se repartió al ponente; (vi) el 18 de julio de 2014 se envió el expediente al Centro de Servicios de Paloquemao p ara audiencia de libertad; (vii) el 6 de agosto de 2014 el Juzgado 33 de Garantías de Bogotá d io la libertad de los procesados por vencimiento de términos; (viii) el 8 de septiembre de 2014 esta Sala de Decisión Penal resolvió la apelación.

Garantías de Bogotá d io la libertad de los procesados por vencimiento de términos; (viii) el 8 de septiembre de 2014 esta Sala de Decisión Penal resolvió la apelación.

(ix) El 20 de abril y 15 de julio de 2015 se hizo el juicio; (x) el 15 de octubre de 2015 y 5 de febrero de 2016 se aplazó el juicio; (xi) el 20 de mayo de 2016 se hizo el juicio; (xii) el 11 de noviembre de 2016 se aplazó el juicio; (xiii) el 6 de marzo de 2017 se hizo el juicio; (xiv) el 17 de mayo , el 3 de agosto y el 5 de octubre de 2017 se aplazó el juicio; (xv) el 9 de febrero de 2018 se hizo el juicio; (xvi) el 6 de abril de 2018 se hizo juicio, en el que la defensa apeló elRadicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 3 de 28

decretó de una prueba de referencia; (xvii) el 2 de octubre de 2018 esta Sala se abstuvo de resolver la apelación; (xvii i) el 3 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 se hizo el juicio; ( xix) el 27 de marzo de 2019 se hizo el juicio; (xx) el 3 de mayo de 2019 se profirió sentencia, que apelaron la fiscalía, ARENAS y su defensa; (xxi) el 28 de abril de 2019 se asignó el caso al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la

(xxi) el 28 de abril de 2019 se asignó el caso al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó al procesado WILSON ARENAS como coautor de hurto calificado agravado, a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y lo absolvió del delito de porte ilegal de armas. Y absolvió al procesado JUSTINIANO MORALES de ambos delitos. Explicó que la materialidad del hurto fue acreditada por la fiscalía al demost rar que el 15 de agosto de 2012 tres hombres, uno de quienes vestía chaqueta de la polic ía, sacaron de la esfera de dominio de los esposo VENEGAS BARRERA $ 85000.000 recibidos por la venta de una casa, y $ 2000.000 de fondos de la iglesia cristiana.

De la responsabilidad de WILSON ARENAS dijo que la fiscalía presentó a JEISON VA LLEJO, testigo de referencia, pues JOHN TORRES, participe de e stos acontecimientos , falleció durante el curso de la investigación, y procedió a relatar lo referido por él. Así mismo presentó al i nvestigador NIXON MARÍN, quien leyó la entrevista realizada a TORRES. Analizó la prueba de referencia, para indicar que las d eclaraciones de VALLEJO y MARÍN sobre lo expuesto por TORRES, quien había falleció, son prueba de

entrevista realizada a TORRES. Analizó la prueba de referencia, para indicar que las d eclaraciones de VALLEJO y MARÍN sobre lo expuesto por TORRES, quien había falleció, son prueba de referencia, no solo porque fue decretada , sino porque TORRES noRadicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 4 de 28

fue presentado en la audiencia y los fun cionarios se limitaron a referir hechos que no presenciaron y que les fueron narrados por TORRES. Que con éstas estableció que ARENAS estaba adscrito al CAI Britalia y que el día de los hechos estaba de descanso, lo que coincide con lo dicho por TORRES y por el i nvestigador ABEL GUTIÉRREZ, quien dio cuenta de las interceptaciones a la banda Los Canarios, en las cuales quedó registrada la información dada por el analista CRISTIAN BERNAL sobre el hurto a los esposos VENEGAS BARRERA, quienes , además, dieron cuenta del reconocimiento fotográfico a los procesados.

Que JUAN BASTIDAS dijo que cuando se estaba organizando la captura contra TO RRES, el procesado WILSON ARIAS entró a la Estación de Policía de Kenne dy conduciendo el carro de TORRES. Que CRISTIAN BERNAL dio cuenta de la interceptación en la que se hizo referencia al hurto que aquí se juzga, sobre que JOHN TORRES, OSCAR SILVA, alias STIVEN, JULIO LUGO , alias MACHORRO, y el policía que señalan como el teniente, adscrito al CAI Britalia, fueron quienes cometieron este hurto. Que de las pruebas se podía inferir que ARENAS era responsable de la conducta atribuida, pues en el

policía que señalan como el teniente, adscrito al CAI Britalia, fueron quienes cometieron este hurto. Que de las pruebas se podía inferir que ARENAS era responsable de la conducta atribuida, pues en el hurto participó un miembro de la policía adscrito al CAI Britalia , y que ARENAS era miembro de la policía adscrito a ese CAI, quien ese estaba de descanso, lo que apunta a ARENAS como el policía que participó en el hurto en el rol de dar puerta (sic) para generar confianza en la víctima con el fin de que le abriera.

Que si bien la víctima ANA BARRERA se contradijo porque en la declaración dijo que quien se presentó como policía no estaba en la sala de audiencia y quien timbró era un hombre blanco no tan bajito, y en la denuncia dijo que era un hombre de 30 años, delgado, moreno y de 1.70 de estatura, la descripción inicial coincide con el físico del procesado, y la falta de concordancia se puede explicar por el transcurso del tiempo, en cuanto haya podido afectar su memoria. No le creyó a DIEGO PEDROZA, hermano de ARENAS, quien declaró que ese día él estaba con ellos porque era el cumpleaños de su primo JUAN GARCÍA, que el procesado llegó a la casa entre 8:30 y 9:00 am, pues por experiencia se sabe que dentro de un proceso judicial se busca favorecer a los familiares, lo que le impide al testigo ser objetivo e imparcial.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 5 de 28

De la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES, dijo que TORRES

que le impide al testigo ser objetivo e imparcial.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 5 de 28

De la responsabilidad de JUSTINIANO MORALES, dijo que TORRES quien dio la información en su contra, que era maestro de obra, lo describió físicamente, y que sabía del dinero . Que ANA VENEGAS informó que contrató a MORALES para hacer arreglos en la casa. Sin embargo, los esposos VENEGAS afirmaron que MORALES no supo de la venta de la casa ni sobre el dinero, evidenciando la falta de prueba directa que corrobore la prueba de referencia aducida. Del porte ilegal de armas atribuido a ARENAS y MORALES, dijo que era viable inferir que alias BIMBO portaba un arma de fuego al momento del hurto, pero que no se probó su existencia ni que fuera apta para disparar o que hubiese sido incautada a los coautores.

6. APELACIÓN

6.1 FISCALÍA

Dijo que JOHN TORRES no declar ó porque murió antes del juicio, su interrogatorio es prueba contra MORALES. Que el Investigador JEISON VALLEJO informó que tuvo contacto con ANA DE VENEGAS, quien le refirió la presencia de MORALES en su hogar mientras tuvieron allí el dinero porque fue contratado para realizar obr as civiles, lo que confirmó DE VENEGAS y su esposo GUSTAVO VENEGAS. Que no puede fraccionarse su valor probatorio, admitiéndose solo en relación con los hechos y la responsabilidad de ARENAS, y restándoselo para lo demás. Que, si el dicho de JOHN TORRES no estaba ajustado a la verdad, no tendría cómo saber del

admitiéndose solo en relación con los hechos y la responsabilidad de ARENAS, y restándoselo para lo demás. Que, si el dicho de JOHN TORRES no estaba ajustado a la verdad, no tendría cómo saber del obrero en la residencia de los esposos VENEGAS ni reconocerlo en fila de personas. Solicitó que se revoque la absolución de JUSTINIANO MORALES y condenarlo por hurto calificado agravado.

6.2 APELACIÓN DE LA DEFENSA DE WILSON ARENAS

Solicitó absolverlo al analizar el dicho de JOHN TORRES, pues lo que hizo el juzgado fue fraccionar la prueba al construir los indicios, tomando solo lo que lo incriminaba, sin valorar lo que le favorecía. Que el testigo dijo que el policía que participó en el hurto eraRadicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 6 de 28

ARENAS y vivía por los lados de Sierra Morena, pero el procesado no se llama así ni vive en ese barrio, a pesar de lo cual se infirió su responsabilidad por ser un policía de apellido ARENAS que trabajaba en el CAI Britalia, además que del vehículo que ingresó a la estación de policía del barrio Kennedy conducido por ARENAS, en el que se desplazaba TORRES LINARES, quedando demostrado que lo único que hizo el juzgado fue hacer una relación con el vehículo para construir un indicio de responsabilidad, sin considerar el vínculo que se genera entre los policías y las personas del entorno, sin que se pueda concluir que ello sea para formar una sociedad criminal.

Que si bien todos los policías del CAI Britalia sabían del crimen y

se genera entre los policías y las personas del entorno, sin que se pueda concluir que ello sea para formar una sociedad criminal.

Que si bien todos los policías del CAI Britalia sabían del crimen y que solo uno, no se entrevistó a ningún policía de este CAI ni se probó que en la estación de Kennedy el único policía de apellido ARENAS es el procesado, de modo que el juzgado no demostró el indicio ni aplicó las reglas de la experiencia o el método científico para llegar a esa conclusi ón, pues de haberlo hecho su decisión habría sido la contraria, pues no tuvo en cuenta que en las interceptaciones se nombra al procesado y que los números interceptados eran de personas que hurtaron ni que los apelativos como teniente o tombo son usados por quienes hacen sus vueltas.

Que JOHN TORRES dijo que recogió a ARENAS por la mañana, que el teniente ya estaba en el sector, debiéndose considerar que el procesado no es un oficial sino un patrullero sin rango de teniente, además que la sentencia se basó en prueba de referencia e indicios, y que el juzgado se limitó a transcribir sentencias sin justificar el porqué de la inferencia, limit ándose a afirmar que el policía que participó en el hurto es del CAI Britalia, de apellido ARENAS, que el día de los hechos estaba en descanso, y que ingresó a la Estación de Policía de Kennedy con un vehículo de TORRES LINARES, quien vivía en Sierra Morena, donde también vive ARENAS. Que el juzgado no aplicó las reglas de la lógica y la experiencia porque absolvió a MORALES por duda, al decir que éste no sabía del dinero, es decir,

vivía en Sierra Morena, donde también vive ARENAS. Que el juzgado no aplicó las reglas de la lógica y la experiencia porque absolvió a MORALES por duda, al decir que éste no sabía del dinero, es decir, que no creyó a lo que JOHN TORRES dijo de MORALES ni valoró que los delincuentes estuvieron almorzando en Los Tronquitos, lugar donde no estuvo ARENAS, pero sí PERDOMO, reconocido por CARLOS RANGEL como el personaje vestido de policía.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 7 de 28

Que n o valoró que la víctima ANA BARRERA no reconoció al procesado en fila de personas ni en juicio, donde lo tuvo a dos metros, como tampoco valoró que el patrullero ARENAS entregó turno a las 7:57 am, y que TORRES dijo que había estado con él horas antes tomando tinto. Que el juzgado no dio valor al testimonio de PEDROZA, quien dijo que ese día ARENAS llegó a las 9:00 am, durmió un poco y salió a departir con su primo JUAN GARCÍA, testimonio que no era falaz. Crítico cómo se analizó lo dicho por ANA BARRER A sobre el retrato hablado. Que la conclusión del juzgado es ilógica porque los hechos indicadores son circunstanciales, infiriendo, sin razón, una relación entre ARENAS y los verdaderos autores, según el radicado 19.773 del 2004.

6.3 APELACIÓN DEL PROCESADO WILSON ARENAS

Dijo que la sentencia se basó solo en testigos de referencia y de los otros testimonios no fueron apreciados todos, por ejemplo, la del

6.3 APELACIÓN DEL PROCESADO WILSON ARENAS

Dijo que la sentencia se basó solo en testigos de referencia y de los otros testimonios no fueron apreciados todos, por ejemplo, la del investigador JEISON VALLEJO, quien narró que el origen de e ste proceso fue una interceptación , a pesar de reconocer no ser analista. Que, si la información fue obtenida a través de JOHN TORRES, no se entiende por qué en la investigación no se corroboró si hubo una reunión con él, porque esta clase de delitos requieren preparación previa. Que, si bien TORRES habló d e un policía de apellido ARENAS adscrito al CAI Britalia que ese día estaba de descanso, no hay un señalamiento en su contra, generándose duda al no haberse esclarecido cuál policía participó en el hurto.

Que el investigador que en juicio presentó l o dicho por JOHN TORRES, no fue quien lo entrevistó y la fiscalía actuó de mala fe al hacerle creer al juez que no consiguió al investigador que la realizó, afectando el debido proceso. Que el juzgado valoró hechos que no tienen que ver , como varios procesos de la banda Los Canarios, interceptaciones en las que no se le nombra , y otros radicados de procesos de alias BIMBO, evidenciando apreciaciones apresuradas que no tienen relaci ón con su responsabilidad, insistiendo que n o tuvo conversaciones con ese grupo delictual y puso en entredicho la legalidad de esas interceptaciones, pues los cotejos de voz de esa banda no fueron legalizados ni introducidos en el juicio.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 8 de 28

la legalidad de esas interceptaciones, pues los cotejos de voz de esa banda no fueron legalizados ni introducidos en el juicio.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 8 de 28

Que él entregó turno sobre las 8 am, por lo cual no era posible el encuentro al que se refiere la llamada de alias BIMBO, cuando dijo que el sujeto ya está en la bomba, conversación en la que se habla de que si alias EL TOMBO está disfrazado, es decir , que al ser un policía reconocido en el sector, tenía que ir disfrazado, generándose una duda que se resuelve con la individualización del policía que hizo la víctima, que no fue reconocido por la víctima a pesar que se determinó que ésta tuvo una conversación con el policía agresor, quien tocó a la puerta, acontecimiento que no se olvida . Criticó la declaración del investigador NIXON MARÍN, por no entrevistar todas las personas reuni das en Los T ronquitos a planear el delito, indicando que esta carga no era de la defensa, sino de la fiscalía.

De la absolución de JUSTINI ANO MORALES, dijo que éste sí tenía contactos con la banda criminal, siendo el autor material del delito por la información y coordenadas (sic) que se dio de las víctimas , pues VENEGAS le contó de la venta de la casa y del dinero que tenían producto de la venta, prueba insuficiente para la juez. Que no se entiende cómo el juzgado construyó la condena sobre prueba indiciaria y de referencia . Luego de explicar estas dos figuras jurídicas, insistió en que las pruebas no fundan una condena en su

no se entiende cómo el juzgado construyó la condena sobre prueba indiciaria y de referencia . Luego de explicar estas dos figuras jurídicas, insistió en que las pruebas no fundan una condena en su contra, por dudas que confirman su presunci ón de inocencia. Que en la audiencia preparatoria no se respetaron las etapas de descubrimiento, enunciación y postulación, vulnerándose el debido proceso, así como el principio de concentración ante el cambio de juez. Solicitó revocar la condena, absolver a los procesados y darles su libertad. En subsidio pidió nulidad de la audiencia preparatoria.

7. CONSIDERACIONES

7.1 NULIDAD PEDIDA POR WILSON ARENAS

En materia penal, cuando se alega violación del debido proceso, se debe indicar el perjuicio, que en concreto causó1 el vicio en que se basa, describiendo cómo hubiese influido en la solución final la ejecución correcta de la actuación que denuncia como irregular, o

1 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 9 de 28

cómo trascendió ella a las garantías de la defensa y a la estructura del proceso, carga que no se c umplió. El procesado se limitó a alegar que en la audiencia preparatoria se desconoció el debido proceso, según el artículo 454 del CPP, porque no se respetaron las etapas de descubrimiento, enun ciación y postulación , pero no sustentó la trascendencia de la irregularidad alegada, observándose

proceso, según el artículo 454 del CPP, porque no se respetaron las etapas de descubrimiento, enun ciación y postulación , pero no sustentó la trascendencia de la irregularidad alegada, observándose una alegación abstracta que no enerva la carga que tenía de indicar, cómo hubiese influido en la solución final la irregularidad que alegó. La Sala de Casación Penal dijo al respecto: “… en virtud del principio de acr editación … quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula…” 2.

Revisada el ac ta de la audiencia preparatoria se observó que se cumplieron todas sus etapas, en las que la defensa de ARENAS solicitó pruebas, de la que algunas fueron decretadas, y apeló el auto que negó algunas pruebas, la cual fue resuelta por esta Sala de manera favorable a sus intereses al decretar el testimonio de DIEGO PEDROZA 3. No hay, por est e aspecto, irregularidad que amerite la invalidación de la actuación.

7.2 RESPUESTAS A LA APELACION DE WILSON

ARENAS Y SU DEFENSA

7.2.1 HURTO DENUNCIADO POR LAS VÍCTIMAS

ANA BECERRA, víctima4, dijo que el 15 de agosto de 2012 hubo un robo en su casa . Que ella llegó a las 10:00, se puso a hacer el

ANA BECERRA, víctima4, dijo que el 15 de agosto de 2012 hubo un robo en su casa . Que ella llegó a las 10:00, se puso a hacer el almuerzo, timbraron, ella abrió la ventana, vio que era un policía y que le dijo que bajara, ella le abrió5. El policía traía el nombre de

2 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de enero de 2007, radicación 22.398. 3 Folios 94 a 105 de la carpeta Nº 1 del juzgado. 4 Minuto 41:44 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 5 Minuto 44:00 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 10 de 28

ella y de su esposo escrito en un papel, le preguntó cómo se llamaba y quiénes más vivían y ella le dijo que su esposo 6. Que sintió una mano en la boca y la arrastraron debajo de las escaleras, que el otro hombre no era tan alto y le metió las medias de ella en la boca, luego subió otro hombre con un arma, cogió a su esposo, ellos hablaban, perdió el conocimiento, pero oyó que alguien llamaba, le decía que si ya iba a salir y le respondía no papi, la hicieron subir al tercer piso, le habían esculcado todo, y la amarraron en el lavadero con cintas de plástico . Que cuando iban a salir , uno le dijo no hicieran nada hasta7. Que le robaron $ 85000.000 en efectivo8, de la venta de una casa en $ 83000.0009, que esa casa se la pagaron

con cintas de plástico . Que cuando iban a salir , uno le dijo no hicieran nada hasta7. Que le robaron $ 85000.000 en efectivo8, de la venta de una casa en $ 83000.0009, que esa casa se la pagaron en dos pagos, uno de $ 40000.000 que recibió su esposo en Bosa y llevó la plata para la casa, y el resto se los dieron cuando hicieron escrituras y llevaron todo el dinero para la casa10. La otra plata era de la iglesia cristiana que había en su casa11.

GUSTAVO VENEGAS 12, víctima, informó que el día del robo timbraron y su esposa MERCEDES por la ventana del tercer piso vio que era un policía, que le pidió que bajara y ella le abrió, que él estaba pintando, subió otro hombre que lo encañonó y le dijo que fueran al tercer piso, donde lo hizo acostarse bocabajo y lo amarró13. Que l os atacantes volvieron el apartamento al revés buscando la plata . Él sabe que el arma era un revólver porque trabajó en el Ejército14. Escuchó que uno de los agresores hablaba por celular, otro estaba con su esposa MERCEDES, y no se dio cuenta cuando la subieron, solo la vio cuando ellos se fueron, estaba amarrada al lado del lavadero con una media en la boca15. Que ellos encontraron el cofre, con la cacha del revolver rompieron el candado y cogieron la plata, habían $ 82000.000, se robaron $ 85000.000 en total, porque afuera tenían otros ahorros16. Que uno le dijo que era del vince (sic) , que necesitaba hacer una requisa y

el candado y cogieron la plata, habían $ 82000.000, se robaron $ 85000.000 en total, porque afuera tenían otros ahorros16. Que uno le dijo que era del vince (sic) , que necesitaba hacer una requisa y que se evitara problemas , que le entregara la plata y que él le contestó que no tenía ninguna plata17.

6 Minuto 45:14 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 7 Minuto 46:40 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 8 Minuto 52:30 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 9 Minuto 55:30 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 10 Minuto 58:47 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 11 Minuto 01:00:51 del video_1 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 12 Minuto 02:03:00 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 13 Minuto 02:07:21 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 14 Minuto 02:08:20 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 15 Minuto 02:09:15 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 16 Minuto 02:11:00 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 17 Minuto 02:11:42 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 11 de 28

Él cree que transcurrieron como 10 minutos, se repartieron el dinero, que cada uno llevaba una parte y salieron 18. Precisó que cuando timbraron , quien se asomó fue MERCEDES, él no vio al policía, pero sí escuchó los gritos de su esposa 19. Que tenía ese dinero en la casa porque los compradores se lo llevaron a la casa, dijo que él se la vendió a un señor de la armada que se llama DAVID, la primera vez fue a Bosa y recogió los $ 40000.000, luego los compradores vinieron a su casa y le entregaron el dinero restante20. Aseguró que no le contó a nadie sobre el dinero en su casa21 ni de ese negocio22. Que dejaron a los obreros solos una vez porque MERCEDES tuvo una cita en el hospital y el dinero estaba ahí en la casa, nadie más entró en su casa23.

7.2.2 PRUEBA DE REFERENCIA

La fiscalía introdujo como prueba de referencia las declaraciones de JOHN TORRES, uno de los jefes de la banda Los Canarios, quien manifestó participar en los hechos y saber de los mismos, porque él falleció a causa de una sobredosis de cocaína antes de declarar en la audiencia de juicio . Sobre la prueba de referencia la jurisprudencia ha dicho : “… Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere … (i) una declaración realizada por una persona fuera del juicio oral; (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de

realizada por una persona fuera del juicio oral; (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir; (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate…” 24.

La prueba de referencia tiene al menos dos restricciones legales para ser usada en el juicio penal: (i) según el artículo 381 del CPP, la condena no puede fundarse sólo en prueba de referencia; (ii)

18 Minuto 02:12:36 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 19 Minuto 02:13:13 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 20 Minuto 02:15:27 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 21 Minuto 02:17:12 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 22 Minuto 02:17:42 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 23 Minuto 02:20:04 del cd del juicio del 20 de mayo de 2016. 24 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 27477, M.P.

Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

http://www.dmsjuridica.com/JURISPRUDENCIA/buscador/sala_penal/2008/27477(06-03-08).html.Radicado 11001 6000 000 2013 01752 03 Página 12 de 28

según el artículo 438-d del CPP, la regla general es que la prueba de los hechos relevantes debe ser directa, y por excepción, si la prueba directa no está disponible, es admisible la prueba de referencia, lo que ocurre, entre otras, cuando el declarante ha fallecido antes de dar su testimonio. Con base en este precedente, se tiene que los investigadores de la Policía JEISON VALLEJO y del GAULA, NIXON ZARATE , son testigos de oídas a través quienes entró al juicio el testimonio de referencia de JOHN TORRES, pero además por medio de los informes en las cuales se recogieron literalmente sus dos entrevistas , lo que fue permitido porque su situación se adecua a la excepción del artículo 438-d del CPP para su admisión en el proceso. Sigue la valoración de su credibilidad y capacidad demostrativa de manera conjunta con las otras pruebas.

7.2.3 RESPONSABILIDAD DE WILSON ARENAS

Se resolverán en conjunto las apelaciones del procesado ARENAS y su defensa porque tienen la misma pretensión, de que se absuelva al procesado porque el juzgado fraccionó la prueba para construir los indicios de responsabilidad en su contra, debiéndose considerar que la víctima no lo identificó en reconocimiento en fila de personas. En juicio la fiscalía presentó a JUAN BASTIDAS, Policía Judicial 25, quien dijo que hizo parte de una investigación contra paseos millonarios de la banda criminal Los Canarios . Trabajó en inteligencia interceptando abonados telefónicos por órdenes de la Fiscalía 205, que dieron resultados de los hurtos que cometía esa banda26. Que el analista CRISTIAN BERNAL de la Sala Turquesa de

inteligencia interceptando abonados telefónicos por órdenes de la Fiscalía 205, que dieron resultados de los hurtos que cometía esa banda26. Que el analista CRISTIAN BERNAL de la Sala Turquesa de la SIJIN, lo llamó un sábado y le dijo de un evento en el barrio Canadá, donde hubo un hurto que quedó registrado, y que

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