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TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2015 00076 02-(03-07-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2015 00076 02-(03-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2015 00076 02

Procedencia: JUZGADO 33 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Procesado: YOLIMA GARCÍA GARAVITO Y DIANA FERNANDA SANTOS RUBIO

Delito: FALSEDAD IDEOLÓGICA Y DAÑO INFORMÁTICO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 057

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 3 DE JULIO DE 2019

1. OBJETO

Se resuelve n las apelaciones interpuestas por la fiscalía, el apoderado de víctima y la defensa de la procesada YOLIMA GARCÍA GARAVITO contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que la condenó como coautora de falsedad ideológica en documento público , agravado por el uso , y absolvió a la procesada DIANA FERNANDA SANTOS RUBIO de los delitos de daño informático y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

2. HECHOS

HONORATO GALVIS, JORGE DÁVILA y LUIS BARRAGÁN, obrando a nombre propio y en representación de la empresa CONEQUIPOS ING LTDA, a través del apoderado NARYAN ALONSO , el 14 de

HONORATO GALVIS, JORGE DÁVILA y LUIS BARRAGÁN, obrando a nombre propio y en representación de la empresa CONEQUIPOS ING LTDA, a través del apoderado NARYAN ALONSO , el 14 de diciembre de 2011 presentaron demanda de tutela ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, la que el 16 de diciembre de 2011 fue repartida al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.

El 14 de marzo de 2014, mediante auditoría hecha por REYNALDO ARIAS al sistema SARJ y BITACORA, se determinó que el 16 deRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 2 de 44

diciembre de 2011 se vulneró el sistema de reparto aleatorio mediante la modificación de una puerta en valor 576, antes del reparto de la citada tutela, y pasó al valor 577, en contradicción con lo que indicaba el sistema SARJ, que pasó del 577 a 578. La auditoría demostró que el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá apareció como primera opción del reparto. La manipulación habría sido realizada por DIANA SANTOS, empleada de turno que poseía el perfil de administrador, en el acta de reparto 114487 elaborada

por YOLIMA GARCÍA.

El reparto se realizó el 16 de diciembre de 2012, la actuación llegó al Despacho el 19 de diciembre de 2012 con radicación 2011 01717

por YOLIMA GARCÍA.

El reparto se realizó el 16 de diciembre de 2012, la actuación llegó al Despacho el 19 de diciembre de 2012 con radicación 2011 01717 y después se le a signó radicación 2012-0001, que correspondía al primer proceso de 2012, el primer día hábil luego de la vacancia. Pese a que el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá no tenía competencia para conocer de la demanda de tutela, el 25 de enero de 2012 falló ordenando la inscripción de 63 demandantes como propietarios del lote (sin más datos), pero la decisión fue impugnada por los accionantes, quienes requerían que la inscripción fuera a nombre suyo y en determinados porcentajes.

El 2 de febrero de 2012 YOL IMA GARCÍA emitió acta individual de reparto de segunda instancia con secuencia 2719, al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que en sentencia de segunda instancia confirmó y adicionó el fallo impugnado, ordenando la inscripción del oficio 1515 de octubre de 2011. El 21 de marzo de 2012, a petición de los accionantes, se complementó la decisión ordenando la inscripción del oficio 1515 del 9 de octubre de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria 060 -253536 y 060 -253809, del lote 1. A demás, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena la instruyó para levantar el bloqueo de las matrículas inmobiliarias 060 -253536, 060 -253809 y 060 -253808. Por estas

del lote 1. A demás, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena la instruyó para levantar el bloqueo de las matrículas inmobiliarias 060 -253536, 060 -253809 y 060 -253808. Por estas decisiones se dijo que los jueces habrían recibido $ 30’000.000.

3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 3 de 44

(i) El 8 de mayo de 2014 el Juzgado 64 de Garantías de Bogotá autorizó búsqueda selectiva en base de datos a la fiscalía; (ii) el 20 de mayo de 2014 el Juzgado 33 de Garantías legalizó el resultado de la búsqueda selectiva en bases de datos; (iii) el 4 de agosto de 2014 el Juzgado 12 de Garantías autorizó el seguimiento a personas pedido por la fiscalía; (iv) el 8 de agosto de 2014 el Juzgado 52 de Garantías ordenó la captura de LUIS BOLAÑO, HONORATO GALVIS, JORGE DÁVILA, YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS; (v) el 21 de agosto de 2014 el Juzgado 42 de Garantías ilegalizó tanto la orden como el procedimiento de registro, y las capturas, auto que la fiscalía apeló; (vi) el 25 de agosto de 2014 el Juzgado 9 de Garantías legalizó el seguimiento de person as; (vii) el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 42 de Garantías de Bogotá.

legalizó el seguimiento de person as; (vii) el 24 de septiembre de 2014 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá confirmó el auto del Juzgado 42 de Garantías de Bogotá.

(viii) El 2 de octubre de 2014, ante el Juzgado 33 de Garantías de Bogotá se imputó a PABLO CORREA autoría de prevari cato por acción, coautoría de cohecho propio y determinación de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; a LUIS BOLAÑO autoría de prevaricato por acción y coautoría de cohecho propio; a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA determinación de prevaricato por acción y falsedad ideológica de documento público agravada, y coautoría de cohecho por dar u ofrecer, y de uso de documento público falso; a YOLIMA GARCÍA coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada; a DIANA SANTOS coautoría de falsedad ideológica en documento público agravada, y daño informático. Los cargos no fueron aceptados por los procesados y se les impuso detención, pero no a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS, auto que la fiscalía y los defensores apelaron.

(ix) El 8 de octubre de 2014 el caso se repartió al Juzgado 31 Penal del Circuito; (x) el 15 de diciembre de 2014 no se hizo audiencia de lectura por solicitud de la fiscalía; (xi) el 23 de enero de 2015 no se hizo la audiencia por inasistencia de los procesados; (xii ) el 29 de enero de 2015 el Juzgado 33 Penal del Circuito impuso detención

lectura por solicitud de la fiscalía; (xi) el 23 de enero de 2015 no se hizo la audiencia por inasistencia de los procesados; (xii ) el 29 de enero de 2015 el Juzgado 33 Penal del Circuito impuso detención carcelaria a HONORATO GALVIS y JORGE DÁVILA, y domiciliaria a YOLIMA GARCÍA y DIANA SANTOS; (xiii) el 30 de enero de 2015 la fiscalía radicó escrito de acusación; (xiv) el 9 de febrero de 2015 se rompió la unidad procesal y se dio nuevo CUI para DIANA SANTOSRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 4 de 44

y YOLIMA GARCÍA; (xv) el 17 de febrero de 2015 el proceso se asignó al Juzgado 33 Penal del Circuito; (xvi) el 20 de febrero de 2015 el juzgado lo avocó; (xvii) el 2 de marzo de 2015 la defensa de DIANA SANTOS solicitó revocar la detención; (xviii) el 6 de abril de 2015 el proceso fue signado al Juzgado 72 de Garantías; (xix) el 7 de abril de 2015 el juzgado negó la revocatoria de la detención y la defensa apeló; (xx) el 22 de abril de 2015 la actuación se repartió al Juzgado 37 Penal del Circuito.

(xxi) El 4 de mayo de 2015 se hizo audiencia de acusación; (xxii) el 23 de julio de 2015 el Juzgado 37 Penal del Circuito no hizo audiencia de lectura de auto por otra diligencia; (xxiii) el 28 de julio

(xxi) El 4 de mayo de 2015 se hizo audiencia de acusación; (xxii) el 23 de julio de 2015 el Juzgado 37 Penal del Circuito no hizo audiencia de lectura de auto por otra diligencia; (xxiii) el 28 de julio de 2015 no se hizo audiencia preparatoria por solicitud de la defensa de DIANA SANTOS; (xxiv) el 21 de septiembre de 2015 el Juzgado 37 Penal del Circuito no hizo audiencia de lectura de auto por otra diligencia; (xxv) el 2 de octubre de 2015 la defensa de YOLIMA GARCÍA solicitó libertad por vencimiento del término; (xxvi) el 29 de octubre de 2015 la solicitud de libertad se asignó al Juzgado 39 de Garantías; (xxvii) el 31 de octubre de 2015 el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad del Cir cuito concedió hab eas corpus a favor de YOLIMA GARCÍA; (xxviii) el 4 y 5 de noviembre de 2015 no se hizo audiencia preparatoria por solicitud de la fiscalía; (xxix) el 10 de noviembre de 2015 la defensa de DIANA SANTOS renunció a la apelación; (xxx) el 11 de noviembre de 2015 se aceptó la renuncia de la apelación.

(xxxi) El 24, 25 y 26 de febrero de 2016 se hizo audiencia preparatoria; (xxxii) el 29 de marzo de 2016 el juzgado resolvió las solicitudes probatorias de las partes, la defensa de YOLIMA GARCÍA repuso y apeló, la fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron, el

solicitudes probatorias de las partes, la defensa de YOLIMA GARCÍA repuso y apeló, la fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron, el juzgado no repuso y concedió la apelación; (xxxiii) el 20 de abril de 2016 el caso se repartió al ponente; (xxxiv) el 13 de julio de 2016 el ponente se declaró impedido para conocer la actuación; (xxxv) el 21 de julio de 2016 los Magistrados ALBERTO POVEDA PERDOMO y FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS declararon infundado el impedimento; (xxxvi) el 3 de agosto de 2016 la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento; (xxxvii) el 31 de agosto de 2016 esta Sala de D ecisión revocó parcialmente y confirmó la decisión apelada, y se abstuvo de resolver otros aspectos.Radicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 5 de 44

(xxxviii) El 13 de diciembre de 2016 se aplazó el juicio; (xxxix) el 20 y 22 de febrero de 2017 se hizo el juicio; (xl) el 17 de mayo de 2017 se aplazó el juicio; (xl i) el 31 de mayo, 5 y 20 de junio, y 11 y 12 de septiembre de 2017 se hizo el juicio; (x lii) el 13 de octubre de 2017 se aplazó el juicio; (xliii) el 24 de enero de 2018 se h izo el juicio; (xliv) el 6 de abril y 28 de mayo de 2018 se aplazó el juicio;

2017 se aplazó el juicio; (xliii) el 24 de enero de 2018 se h izo el juicio; (xliv) el 6 de abril y 28 de mayo de 2018 se aplazó el juicio; (xlv) el 8 de junio de 2018 se condenó a YOLIMA GARCÍA y absolvió a DIANA SANTOS, decisión que apeló la fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa; (xlvi) el 6 de julio de 2018 el caso se repartió al ponente; (xlvii) el 20 de marzo de 2019 el ponente se declaró impedido; (xlviii) el 2 de abril de 2019 los Magistrados ALBERTO POVEDA PERDOMO y RAMIRO RIAÑO RIAÑO declararon infundado el impedimento; (xlix) el 30 de abril de 2019 la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento; (l) el 7 de mayo de 2019 el caso regresó al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado condenó a la procesada YOLIMA GARCÍA como coautora de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso , a 68 meses de prisión, 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público y absolvió a la procesada DIANA SANTOS

a 68 meses de prisión, 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la pena accesoria de pérdida del empleo o cargo público y absolvió a la procesada DIANA SANTOS por daño informático y falsedad ideológica en documento p úblico agravado por el uso. Que ella como asistente administrativo Grado 5 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , prestaba sus servicios en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, cumplía la función de repartir los procesos ordinarios , y tutelas en primera y segunda inst ancia, desde la ventanilla Nº 9 con el usuario ygarciag.Radicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 6 de 44

También se probó que desde ese usuario se efectuó el reparto de la acción de tutela el 16 de diciembre de 2011, en la cual era n accionantes ORLANDO BARRAGÁN, HONORATO GALVIS y otros, generando el acta individual de reparto con secuencia 114487 , donde consta que la acción constitucional fue repartida en primera instancia al Ju zgado 29 Civil Municipal, como lo narró el Investigador de la SIJIN ALEXANDER ROJAS.

Que con las declaraciones de la procesada, del Ingeniero REYNALDO ARIAS y MARÍA CORREALES, coordinadora de ese centro de servicios, quedó probado que ella era la encargada de la ventanilla Nº 9 y solo ella podía trabajar en el equipo identificado como Virtual09, quien tenía asignado el usuario ygarciag, como lo certificaron el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de

ventanilla Nº 9 y solo ella podía trabajar en el equipo identificado como Virtual09, quien tenía asignado el usuario ygarciag, como lo certificaron el Director Ejecutivo de la Administración Judicial de Bogotá CARLOS MASMELA, y los ingenieros LUIS YEPES y CARLOS GALINDO, usuario que tenía una clave personal intransferible, desde el que se hizo el reparto referido, de modo que fue ella quien hizo el reparto de esa tutela, pues el que el reparto se hubiera hecho en horas labor ales en el computador asignado para esa labor, descarta la intervención de un tercero.

Que si bien en las interceptaciones presentas po r la Patrullera ANGÉLICA FRANCO no se mencion ó a la acusada, éste hecho no tiene el valor suasorio que pretendió darle la defensa, pues de los interceptados solo NARYAN ALONSO tuvo i njerencia directa en el reparto, quien a su vez encargó a NELSON HURTADO, razón por la cual era lógico que en sus conversaciones no se refiriera a GARCÍA, a quien la falta de estudios superiores no le impedía saber que la acción de tutela contra una entidad nacional, cuya vulneración de derechos sucedió en Cartagena, no podía ser repartida en Bogotá, pues MARÍA CORRALES les recalcaba que el juez competente era el de donde se vulneraron los derecho, a pesar de lo cual la procesada, consciente del plan criminal, guardó silencio.

Que JUSTO ARIAS, ingeniero adscrito a la Unidad de Informática de la Rama Judicial, explicó el proceso de reparto: (i) r ecibo del proceso a radicar en la ventanilla de reparto; (ii) selección del grupo

Que JUSTO ARIAS, ingeniero adscrito a la Unidad de Informática de la Rama Judicial, explicó el proceso de reparto: (i) r ecibo del proceso a radicar en la ventanilla de reparto; (ii) selección del grupo al que corresponde el proceso según su especialidad; (iii) registroRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 7 de 44

de las partes y los d atos básicos del proceso; (iv) asignación aleatoria del proceso al despacho con menor carga; (v) el acta de reparto. Este procedimiento era conocido por la procesada, como lo dijo en su declaración. Que el acta individual de reparto no contiene falsedad, en la medida que su s datos corresponden a la realidad, por la cual se hizo una auditoria al sistema de reparto p or REYNALDO ARIAS, quien hall ó manipulación en la secuencia 114487 correspondiente al reparto de la tutela asignada al Juzgado 29 Civil Municipal, consistente en la alteración de los valores de la puerta de ese juzgado y que llevó a que la tutela le fuera asignada.

Que los ingenieros CARLOS GALINDO, HÉCTOR BARRERA y ANDRÉS GALLO contaron có mo se alteró el Sistema SARJ, para insistir en que la asignación de la tutela no fue al azar, sino fruto de la alteración en sus tablas, con base en lo cual la procesada expidió el acta. Que NARYAN ALONSO dio cuenta que su dependiente NELSON HURTADO fue el encargado de asegurar el reparto, para lo cual le solicitó $ 5000.000 y le dijo que una de sus amigas dentro de reparto se llamaba YOLIMA. Que en primera instancia la tutela

NELSON HURTADO fue el encargado de asegurar el reparto, para lo cual le solicitó $ 5000.000 y le dijo que una de sus amigas dentro de reparto se llamaba YOLIMA. Que en primera instancia la tutela no salió según lo acordado con el juez, por lo cual la apelación solo prosperaría si er a repartida a un juez amigable y recurrió a HURTADO otra vez para que la tutela se repartiera al Juez 35 Civil del Circuito, con quien se había hablado antes, reparto en el que igual participó GARCÍA, como aparece en el acta respectiva.

Que HURTADO informó que pagó $ 4000.000 a NÉSTOR REYES, quien había trabaj ado en la oficina de reparto, para asegurar la asignación de la tutela al Juzgado 29 Civil Municipal, que le entregó la demanda el 14 de diciembre de 2011 y éste lo llamó el 16 de diciembre de 2011 y le dijo que ya tenía el acta de reparto , de lo que el testigo deduce que se repartió por la ventanilla Nº 9 donde trabajaba GARCÍA, pero que la vio hablando con NÉSTOR REYES, quien ya había hecho otros favores por esa m isma ventanilla. Que cuanto REYES trabajaba en reparto era quien lo direccionaba, pero cuando salió , él contactaba a GARC ÍA, a quien para la segunda alteración esperó a que la secretaría del juzgado hiciera fila, cuando ésta estaba en la ventanilla, él llamó a REYES, éste a su vez a GARCÍA, ella alzó el teléfono y manipularon el reparto.Radicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 8 de 44

GARCÍA, ella alzó el teléfono y manipularon el reparto.Radicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 8 de 44

Que si bien la defensa trató de desvirtuar este testimonio diciendo que HURTADO era un vendedor informal, porque en un tiempo vendió cosas dentro del Edifico Hernando Morales, desde 2004 y hasta cuando ocurrieron los hechos, trabajó como dependiente de NARYAN ALONSO. Que el i ngeniero HÉCTOR BAQUERO explicó la manipulación del sistema de reparto, precisando que si al momento de disminuir los valores específicos en las tablas del reparto, el mismo no se efectúa de manera inmediata, puede pasar que si en otra ventanilla se radica primero otra tutela, ésta ocuparía el campo creado al despacho seleccionado, razón de la importancia de que dos personas se pusieran de acuerdo para garantizar el direccionamiento efectivo al juzgado acordado. Concluyó que la procesada no solo sab ía la adulteración del reparto , sino qu e participó activamente en su direccionamiento.

De DIANA SANTOS dijo que fue acusada de hacer la alteración del reparto porque tenía perfil de administrador con acceso al sistema y a la base de dato s, pues era profesional universitario grado 11, realizaba compensaciones, rechazos, impedimentos, estadísticas de reparto y cierre de los despachos por permiso o incapacidad. Que la alteración del sistema se generó por el cambio de los valores de la puerta que tenía el Juzgado 29 Civil Municipal en las tablas de la base de datos y no ocurrió como la fiscal ía lo dijo, pues según lo probado en juicio se advierte que no se cerraron las puertas de los

la puerta que tenía el Juzgado 29 Civil Municipal en las tablas de la base de datos y no ocurrió como la fiscal ía lo dijo, pues según lo probado en juicio se advierte que no se cerraron las puertas de los demás juzgados para favorecer a éste, condicionando e l reparto para que los siguientes procesos le fueran repartidos.

Que no puede confundirse el administrador del sistema con el administrador del reparto, pues como lo explicó la Jefe de la Oficina Tecnológica de la Rama Judicial , MELIDA PÉREZ, el primero es el encargado de manejar todas las bases de datos del sistema y el segundo es una p ersona elegida por reparto p ara administrar el Sistema SARJ. Que el Ingeniero REYNALDO ARIAS precisó que el administrador del sistema es, normalmente, el ingeniero o técnico de la seccional que tiene un perfil de SYSTEMADMINISTRA DOR o SA, como propietario de la base de datos, cuya función es atender, soporte y manten er las bases de datos , ajustes, rescate de desastres y copia de seguridad facultades que no tiene elRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 9 de 44

administrador de reparto, quien efectúa las novedades del reparto, como compensaciones por cierre de despacho o impedimentos.

Que ARIAS afirmó que el único perfil que tiene el aplicativo para acceder o modificar los valores de las puertas , es el perfil de administrador del sistema, condición que no desempeñaba la procesada. Que hubo contradicciones entre la imput ación, la acusación y los hechos probados en el j uicio y condenar así vulneraría el principio de congruenci a, pues en la acusación la

procesada. Que hubo contradicciones entre la imput ación, la acusación y los hechos probados en el j uicio y condenar así vulneraría el principio de congruenci a, pues en la acusación la fiscalía no concretó si la alteración se hizo a partir de concesiones que se le permiten al administrador del reparto o si se había hecho a partir de un sistema remoto, lo que se suma a que no existen medios de conocimiento que permitan vincular a SANTOS con los hechos probados, pues si bien para el 2 de julio de 2013 el equipo de SANTOS contaba con acceso remoto al servidor, no se probó que para la fecha de los hechos ese acceso estuviera instalado.

La fiscalía tampoco demostró que SANTOS tuviera conocimientos técnicos necesarios, pues los Ingenieros ARIAS y GALLO coincidieron en afirmar que la modifi cación de la base de d atos exigía manejo de la plataforma SQL SERVER, para saber qué tablas y registros se debían alterar, lo que se suma a la declaración de CORRALES, quien afirmó que SANTOS muchas veces tuvo que estar acompañada de un ingeniero para desarrollar su labor debido a su escaso conocimiento del Sistema SARJ, cargo que exigía ser bachiller y no ingeniero. Que existían otras personas que sí tenían acceso a la administración de las bases de datos del Sistema SARJ, como los Ingenieros MELIDA PÉREZ y WILFREDO FLÓRE Z. Que estas consideraciones impiden un conocimiento más allá de toda duda de que SANTOS adulteró el sistema, configurándose una duda que debía ser resuelta a su favor.

6. APELACIÓN

estas consideraciones impiden un conocimiento más allá de toda duda de que SANTOS adulteró el sistema, configurándose una duda que debía ser resuelta a su favor.

6. APELACIÓN

6.1 DE LA FISCALÍARadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 10 de 44

Apeló la absolución decretada en favor de DIANA SANTOS. Hizo un recuento de los hechos y precisó, respecto a que no se entiende de qué manera SANTOS adulteró el reparto, pues para manipular el sistema de reparto se necesita de tres personas: (i) NELSON HURTADO, encargado de lograr las conexiones a l interior para hacer funcionar la maquinaria criminal encargada de corromper el sistema de reparto; (ii) otra persona en la ventanilla de recibo, YOLIMA GARCÍA ; (iii) la encargada de vulnerar el sistema de adentro, labor ejecutada por SANTOS, quien a pesa r de no ser ingeniera de sistemas, conocía el funcionamiento del sistem a de reparto y tenía en su equipo e l aplicativo para modificar las bases de datos, cargo que desempeñaba desde 2008, en el que tenía acceso al software de reparto a través de claves de acceso, verificación y control diario de reparto.

Que el usuario del dominio dsantosr tenía acceso al aplicativo de reparto hasta el 18 de septiembre de 2013, pues hacía parte de un mismo dominio con nombre btadisaj1 , que estaba en el servidor 172.16.10.41 con nombre de host name Ser-Deajges, es decir, que había un dominio en la red para esa época y el servidor

mismo dominio con nombre btadisaj1 , que estaba en el servidor 172.16.10.41 con nombre de host name Ser-Deajges, es decir, que había un dominio en la red para esa época y el servidor 1172.16.40.92 pres entaba funcionamiento de m otor de base de datos solo para el software de asignación de procesos judicia les “reparto”. Que era necesario el acuerdo entre quien radicó, recibió y la labor de SANTOS, pues no era posible lograr la sincronía necesaria entre quien modificara la puerta de reparto y quien realizara el reparto, sin existir comunicación entre ellos, y como quedó probado , la ubicaci ón física entre SANTOS y GARCÍA era próxima, más que la que existía con los ingenieros , quienes la mayoría de las veces se encontraban en instalaciones distintas.

Que SANTOS era administradora del reparto y tenía un perfil que le permitía modificar el sistema de reparto, siendo el i ngeniero de la defensa, HÉCTOR BAQUERO, quien aclaró que desde el equipo de la procesada se pod ía modificar la puerta de reparto, pues existía un programa de instalación denominado editor SQ L, que la procesada conocía y sabía manejar al haberse desempeñado casi tres años como administradora de reparto. Que fue BAQUERO el que explicó que el equipo de SANTOS se podía manipular de manera remota sin que ésta lo notara. Que cuando esto sucede el sistemaRadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 11 de 44

le avisa al dueño que están accediendo y que dicho acceso solo se puede hacer con el equipo encendido, es decir, que tenía que contar con el propietario del equipo para lograr la manipulación.

le avisa al dueño que están accediendo y que dicho acceso solo se puede hacer con el equipo encendido, es decir, que tenía que contar con el propietario del equipo para lograr la manipulación.

De la tesis del juzgado referente a que no se demostró si la procesada tenía suficientes conocimientos técnicos para alterar el reparto, explicó que SANTOS se desempeñaba como profesional universitaria, tení a educación superior y desde 2008 cumplía funciones como administradora del reparto, además que a la fecha de los hechos llevaba 3 años con esa función. Que si bien la clave de SANTOS era conocida por otros funcionarios y la coordinadora les permitía que la usaran, se demostró que la tutela se presentó en la ventanilla 9 a las 4:35:56 pm, hora laboral, del 16 de diciembre de 2011, cuando SANTOS estaba en su puesto de trabajo con su usuario y contraseña, obrando en el proceso declaración de los ingenieros LUIS YEPES y CARLOS GALINDO , quienes informaron que la clave era personal e intransferible.

Que testigos dijeron que el sistema de reparto funciona por grupos que u bican un número de juzgados con valores similares e n las puertas de reparto, en el cual lo aleatorio es que el juzgado con valor inferior en puertas se le reparte el caso. P ara lograr que la tutela fuera al Juzgado 29 Civil Municipal, se disminuyó a 576 el valor real de la puerta , que era de 578, al realizar esta acción se ubicó a ese juzgado como la primera opción, direccionando la tutela. Que la fiscalía no sabe si el término es el de “cerrar puertas”,

valor real de la puerta , que era de 578, al realizar esta acción se ubicó a ese juzgado como la primera opción, direccionando la tutela. Que la fiscalía no sabe si el término es el de “cerrar puertas”, pero al reducir en dos el valor de la puerta de ese j uzgado, se garantizaba como única opción en el reparto. Que en el o ficio del Director Ejecutivo Seccion al se insistió que para la época de los hechos SANTOS era la administradora del reparto, responsable de su equipo, quedando demostrado más allá de toda duda razonable, la conducta y la responsabilidad de la procesada.

6.2 APODERADO DE VÍCTIMA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SUCESOR DE CORELCARadicado 11001 6000 000 2015 00076 02 Página 12 de 44

Solicitó revocar la absolución de DIAN A SANTOS y en su lugar condenarla porque no es ciert o que existían contradicciones entre la imputación fáctica y los hechos probados en juicio, pues se probó la manipulación del sistema de reparto mediante la modificación de la puerta al Juzgado 29 Civil Municipal, que estaba en 578 y se bajó a 576 para dejar lo como primera opción, al tiempo q ue una vez asignada la tutela, la cifra de la puerta ascendió a 579 , lo que evidencia la manipulación en la base de datos Bitácora y que si bien no se explicó que este procedimiento recibiera el nombre de cierre de puertas, en términos prácticos al reducir el valor de la puerta de ese juzgado, se le dejaba como única opción en el reparto.

no se explicó que este procedimiento recibiera el nombre de cierre de puertas, en términos prácticos al reducir el valor de la puerta de ese juzgado, se le dejaba como única opción en el reparto.

Que la fiscalía probó el daño informático en los términos anunciados por la acusación, pues est e tipo penal prevé como verbo rector alterar un sistema de datos de esta naturaleza, que fue lo que hizo SANTOS, pues de no mediar tal manipulación, la tutela no habría sido asignada a ese juzgado. Que el juzgado no valoró el testimonio del i ngeniero HÉCTOR BAQUERO, quien auditó e l equipo de SANTOS y aclaró que desd e este equipo se podían modificar las puertas de reparto porque tenía el programa EDITOR SQ L, desvirtuándose la imposibilidad de cometer el delito que concluyó el juzgado, además que SANTOS no tenía , como administradora, permiso para acceder a las bases de datos ni realizar modificaciones a éstas. El q ue SANTOS estuviera el día y hora cuando se hizo el reparto, se suma a que podía alterar el sistema con el programa EDITOR SQL, indicios de su responsabilidad.

6.3 DEFENSA DE YOLIMA GARCÍA

Dijo que la fiscalía acusó a GARCÍA por falsedad ideológica en documento público agravada por el uso , sobre el acta de reparto 114487 del 16 de diciembre de 2011, la que si bien fue mencionada en la acusación, en el juicio no fue motivo de cuestionamiento de frente a la conducta reprochada a GARCÍA. Que el juzgado valoró las pruebas como directas que podían acreditar la participación de

en la acusación, en el juicio no fue motivo de cuestionamiento de frente a la conducta reprochada a GARCÍA. Que el juzgado valoró las pruebas como directas que podían acreditar la participación de ella en el reparto irregular del 16 de diciembre de 2011, cuando en realidad versan sobre lo ocurrido en febrero de 2012 , que no fue objeto de la acusación. Que la defensa aceptó que el acta de repartoRadicado 11001 6000 000 201

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