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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2016-00611-01-(21-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2016-00611-01-(21-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-000-2016-00611-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906/04

Condenado: Carmen Rivera Carrera Delito: Enriquecimiento ilícito de particulares y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta 111 del 14 de octubre de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conden ó a Carmen Rivera Carrera por l os delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada.

HECHOS

El 2 de noviembre de 2006, Carmen Rivera Carrera presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL-, en la que anexó certificación de tiempo de servicios como docente desde el año 1980 y con l a que se indujo en error a la administración pública, ya que dicha labor realmente la inició en 1983.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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administración pública, ya que dicha labor realmente la inició en 1983.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Adicional a ello, la procesada otorgó poder al abogado Cristian Muñoz, de quien se demostró su concerta ción con un grupo de personas que desfalcaron a CAJANAL –hoy UGPPa través de múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión gracia, soportadas en certificaciones falsas de tiempo de prestación de servicios.

A Carmen Rivera Carrera se le reconoció la pensión , con lo cual incrementó de forma ilícita su pat rimonio mes a mes , desde el año 2008 hasta el 2015, para un total de $169.224.082,86.

ACTUACIÓN

El 11 de diciembre del 2015 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta –Magdalena-, se formuló imputación contra Carmen Rivera Carrera 1 por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal, uso de documento público falso y estafa agravada, cargos que no aceptó2. No se solicitó medida de aseguramiento.

La fiscalía realizó ruptura de la unidad procesal respecto de la procesada y de Meira Mercedes Mora Suárez 3, contra quienes presentó escrito de acusación el 7 de marzo de 2016 , que correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que realizó la correspondiente audiencia por los mismos delitos el 21 de marzo de 2017.

escrito de acusación el 7 de marzo de 2016 , que correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad que realizó la correspondiente audiencia por los mismos delitos el 21 de marzo de 2017.

La preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero del 2018, el juicio oral se surtió el 13 de agosto siguiente y el 23 de enero de 2019. Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido fallo condenatorio.

1 Y otros 8 indiciados. 2 Adicional a ello la fiscalía solicitó el restablecimiento de derechos con la suspensión provisional de los actos administrativos con los cuales CAJANAR concedió de manera ilícita las pensiones a la imputada y otros, a lo cual no accedió la señora juez. 3 De forma previa a la celebración de la audiencia de acusación, se aplicó el principio de oportunidad para Meira Mercedes Mora Suárez por lo que de decretó la ruptura de la unidad procesal.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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El 9 de diciembre de esa anualidad, el despacho profirió sentencia la cual fue apelada por la defensa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El funcionario judicial adujo que, de las pruebas practicadas y con las estipulaciones probatorias , se estableció que Carmen Rivera Carrera presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión g racia el 2 de noviembre de 2006, previo conocimiento de que no era beneficiaria de la misma.

estipulaciones probatorias , se estableció que Carmen Rivera Carrera presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión g racia el 2 de noviembre de 2006, previo conocimiento de que no era beneficiaria de la misma.

Lo anterior , porque según la testi go Clara Yaneth Silva Villamil, solo podían serlo los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y con el testigo José Alexánder Fernández Lozano se probó que la acusada lo estuvo desde el 1 º de febrero de 1983 . Añadió que el investigador Manuel Guillermo Vera Monroy practicó inspección judicial en la alcaldía de Guamal Magdalena y no halló el decreto de nombramiento de la acusada en el libro de posesiones de 1980 -que se apreciaba incinerado-.

Señaló que aun cuando se dio a conocer que ese municipio fue víctima de asonada en el año 2003, las actas de posesión no se afectaron y de haber sido así, lo propio era su reconstrucción de conformidad con los lineamientos que expuso la testigo Silva Villamil.

Anotó que si Rivera Carrera laboró en esa anualidad, debería existir el registro en las oficinas nominadoras, pagadoras y fiscaliza doras del Departamento del Magdalena, por lo que era obligación de la acusada obtener de esas entidades , los correspondientes soportes de tiempo de servicio, o aportar el acta de inexistencia para que esto diera lugar a acudir a la prueba supletoria de la declaración extra juicio.

Refirió que los testigos que presentó la defensa, no son creíbles porque “obedecen más a un libreto que a una versión que pueda aportar la

a la prueba supletoria de la declaración extra juicio.

Refirió que los testigos que presentó la defensa, no son creíbles porque “obedecen más a un libreto que a una versión que pueda aportar la verdad” y precisó que la información de Edilfa Florián de Galindo fue confusa. De la declaración de Olga Arango, recalcó que ésta no recordabaRadicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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el año en que visitó el municipio de Guamal , ni cuá ndo conoció a la procesada.

Por el contrario, d estacó que el relato de l abogado Cristian Alberto Muñoz Martínez fue acorde con las interceptaciones telefónicas realizadas a Carlos Eduardo Ochoa Moreno –funcionario de Cajanal que emitió la Resolución N° 39881 de 2008 4-, en las cuales se puede apreciar la molestia del primero de éstos con la procesada, y dejó en evidencia que se trataba de un negocio ilícito en el que recibió de la acusada la documentación falsa para adelantar el tr ámite pensional, pero al no obtener el pago pactado, la amenazó con la retención de la pensión y con denunciar el caso.

Manifestó que con esa documentación fraudulenta, se logró que CAJANAL reconociera la prestación social a Rivera Carrera en cuantía de $1.038.947 a partir del 12 de junio de 2006 , cuyo pago se efectuó mensualmente con los respectivos ajustes hasta noviembre de 2015.

Precisó que el fraude procesal se estructuró cuando Rivera Carrera

$1.038.947 a partir del 12 de junio de 2006 , cuyo pago se efectuó mensualmente con los respectivos ajustes hasta noviembre de 2015.

Precisó que el fraude procesal se estructuró cuando Rivera Carrera indujo en error a la administración con documentos espurios en la solicitud de reconocimiento pensional gracia, al arrogarse laborar desde el año 1980.

En cuanto a la estafa, señaló que al apor tar información contraria a la realidad por medio de las declaraciones extra juicio y certificaciones de tiempo de servicio, indujo en error al Sistema General de Seguridad Social Integral y consiguió el reconocimie nto y pago de la pensión gracia, con lo cual obtuvo para sí un provecho económico en detrimento de los bienes del Estado.

Expuso que la procesada también incurrió en el punible de uso de documento público falso -certificación N° 1436 de la Secretaría General de la Gobernación de l Magdalena-, por medio de la cual se dio fe de su vinculación como docent e desde una fecha anterior a aquella en que

4 Con la que Cajanal resuelve reconocer y pagar la pensión gracia a la acusada.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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realmente se incorporó.

Finalmente aseveró que se presentó un enriquecimiento ilícito de particular, porque Rivera Carrera recibió la suma ya referida mensualmente, para un total de $169.224.082,86 , por el engaño a la administración y a la que no tenía derecho.

Citó la sentencia con radicado 41.800 emitida por la Corte Suprema

para un total de $169.224.082,86 , por el engaño a la administración y a la que no tenía derecho.

Citó la sentencia con radicado 41.800 emitida por la Corte Suprema de Justicia con la que se descarta el concurso aparente de delitos entre la estafa agravada, el enriquecimiento ilícito de particulares y el uso de documento público falso, ya que éstos protegen bienes jurídicos diferentes.

Por estos hechos, emitió condena a 114 meses de prisión, multa de 697,58 S.M.M.L.V y fijó en 60 meses la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal.

IMPUGNACIÓN

El defensor expuso que la decisión se fundamentó en que, en el libro de posesiones de 1980 no reposa el acta de Carmen Ri vera Carrera y , en consecuencia, no se tuvo por cierto su desempeño para ese lapso como docente al servicio de Guamal –Magdalena-, con lo cual se desconoció que para aquel entonces dichas actas se llevaban en carpetas separadas –según los testimonios de Samuel Alvarado y Artemio Salas - las cuales se destruyeron en el incendio derivado de la asonada que se produjo en ese municipio en octubre de 2003.

Agregó que aunque el despacho no encontró creíble que Alvarado de la Hoz recordara con tanta precisión la fecha en que ingresó a trabajar la docente, aquel ignora que existen eventos que “a las personas las marcan”.

Aseguró que Artemio Salas y Olga Arango de Salcedo, declararon que

la Hoz recordara con tanta precisión la fecha en que ingresó a trabajar la docente, aquel ignora que existen eventos que “a las personas las marcan”.

Aseguró que Artemio Salas y Olga Arango de Salcedo, declararon que la documentación de su posesión fue afect ada por el mencionado incendio.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Adujó que aunque no se dio credibilidad al testimonio de Salas porque no laboraba como Jefe de Archivo Municipal en 1980 y porque dio una versión de libreto, el juez ignora que aquel se pudo haber documentado de la forma en que se llevaba esa labor en ese tiempo.

Indicó que el despacho se contradijo porque dio credibilidad al testigo de la fiscalía Manuel Guillermo Vera Monroy, pero no acepta cuando aquél expresó que el archivo fue destruido. Recordó que al ser interrogado sobre las actas de posesión de los docentes en dicho año, admitió que en el libro que inspeccionó había algunas, pero el despacho ignora que éstas eran del orden nacional . En este sentido arguyó que los municipales no tenían la estabilidad de aquellos , ya que d ependían de los “administradores de turno” y por esta razón sus actas de posesión reposaban en carpetas individuales.

Aseveró que un juez de la capital no alcanza a dimensionar esa explicación, por lo que emitió una condena en contra de una persona que “gastó” su vida tratando de formar personas de bien , ante la falta en que incurrió el municipio de ajustar su actuar a los postulados de legales.

explicación, por lo que emitió una condena en contra de una persona que “gastó” su vida tratando de formar personas de bien , ante la falta en que incurrió el municipio de ajustar su actuar a los postulados de legales.

Afirmó que no se valoraron los contratos de servicios celebrados por aquel municipio en los años 198 1 a 1982 c on los que se derriba n los argumentos del fallador “para quien solamente cuenta el periodo laborado por la acusada a part ir del año 1983” lo cual concuerda con el dicho de Olga Arango de Salc edo, quien conoció a su prohijada laborando en la escuela del corregimiento de la Ceiba “sin precisar si había sido para el año 1980 o 1981”.

Así mismo indicó que no se tuvo en cuenta que el municipio de Guamal –Magdalenareconstruyó la historia laboral de su representada 5 y a firmó que esos documentos están revestidos de presunción de legalidad 6 ya que no han sido objeto de anulación por parte de ninguna autoridad judicial o

5 Lo que dijo está contenido en el Decreto N° 20150914-01 del 14 de septiembre de 2015 y en la Resolución 12092702 del 27 de Septiembre del mismo año. 6 Hizo mención al artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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administrativa.

Refirió que se emitió condena sin haber declarado la ilegalidad del acto adminis trativo con el que se reconoció la pensión gracia, ni haber

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administrativa.

Refirió que se emitió condena sin haber declarado la ilegalidad del acto adminis trativo con el que se reconoció la pensión gracia, ni haber dejado sin efecto aquellos con los que se reconstruyó dicha historia laboral, de manera que Cajanal –hoy la UGPPdebió haber acudido a la respectiva jurisdicción para ello, si acaso consideraba q ue no est aban ajustados a la ley por ser producto de actos ilícitos.

Aseveró que la fiscalía no demostró una sola acción dolosa por parte de su representada y solicitó revocar la sentencia condenatoria para que en su lugar sea absuelta.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

La apoderada de la víctima –UGPPsolicitó mantener la sentencia condenatoria porque en el juicio se demostró la ocurrencia de la conducta, ya que la acusada allegó la certificación falsa de tiempo de servicio N° 1436 que correspondía al año 1 980 con la que acredit ó haber sido docente en esa fecha en el municipio de La Ceiba de Guamal , Magdalena y, en consecuencia, ser destinataria de reconocimiento de la pensión gracia, circunstancia que es contraria la realidad porque se demostró que la procesada solo se vinculó a dicho establecimiento educativo a partir de 1983.

Agregó que como consecuencia de la entrega de ese documento falso, mediante la Resolución N° 39 881 del 20 de agosto de 2008 obtuvo el reconocimiento de esa pensión a partir del 12 de junio de 2006 y hasta noviembre de 2015, en cuyo lapso recibió la suma de $169.224.082, 86.

reconocimiento de esa pensión a partir del 12 de junio de 2006 y hasta noviembre de 2015, en cuyo lapso recibió la suma de $169.224.082, 86.

Explicó que a esa conclusión arribó el juez de primera instancia luego de practicar diversas pruebas , y contrario a lo expuesto por la defensa, aquél analizó en conjunto el material suasorio , de tal manera que tuvo en cuenta los aspectos más sobresalientes de los testimonios de los investigadores del CTI José Alexánder Fernández Lozano y Manuel GuillermoRadicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Vera, quienes fueron coherentes en cuanto a que la certificación del “FOMAG” relacionada con el tiempo de servicio, indicaba como fecha de ingreso de la acusada el año 1983. Y no existe registro que acredite su vinculación anterior porque de la inspección judicial que se realizó al libro de posesiones de 1980, ésta tampoco apareció.

Precisó que el fallador dio por probado que en el municipio se produjo un incendio que provocó la destrucción de muchos de los documentos y expuso las razones por las que restó credibilidad a los testimonios con los que se pretendía demostrar que los de Carmen Rivera también fueron afectados.

Informó que para la reconstrucción de esa historia laboral, se debieron tener en cuenta los lineamientos legales , porque esa información se podía obtener de la consulta a las oficinas nominadora, fiscalizadora y /o pagadora del departamento del Magdalena. De esta manera cuestionó el acta suscrita por Dionisio Alfonso Ruiz , quien al ser entrevistado para

obtener de la consulta a las oficinas nominadora, fiscalizadora y /o pagadora del departamento del Magdalena. De esta manera cuestionó el acta suscrita por Dionisio Alfonso Ruiz , quien al ser entrevistado para corroborar su autenticidad, lo desconoció y argumentó que su secretaria fue quien constató la información.

Recordó que de la interceptación de las llamadas telefónicas que se efectuaron a Carlos Ochoa Moreno, se extrae la conversación que tuvo con el abogado Cristian Muñoz Martínez , en la que hablaron sobre el incumplimiento de Carmen Rivera con los pagos pese a ser conocedora de que los documentos presentados para la reclamación de la pensión eran falsos.

Señaló que de la declaración en el juicio oral de dicho aboga do, se conoció que la procesada presentó esa solicitud de forma directa, pero él fue quien con los empleados de CAJANAL –Carlos Ochoa y Luís Carlos Guerreroagilizó el trámite, y adicionalmente conoció que la acusada no pagó a la persona que le elaboró la certificación falsa.

En cuanto a que los documentos estaban revestidos de legalidad, señaló que el 14 de febrero de 2018 el Juzgado 3° P enal del Circuito deRadicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Conocimiento de Bogotá , dentro del radicado 2016 -00136 orde nó la anulación de la resolución N° 39881 del 20 de agosto de 2008, por la cual se

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Conocimiento de Bogotá , dentro del radicado 2016 -00136 orde nó la anulación de la resolución N° 39881 del 20 de agosto de 2008, por la cual se reconoció la pensió n gracia de la acusada , al ser de su competencia el restablecimiento del derecho.

Indicó que esa decisión fue producto de un preacuerdo en el que Luís Carlos Guerrero Rojas admitió su rol criminal como abogado , ya que con pleno conocimiento de que los docentes no cumplían con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, recibi ó y sustanció las solicitudes previamente concertadas con otros miembros de la banda criminal, incluida Carmen Rivera de quien expresó, no tenía ese derecho porque su vinculación fue a partir de 1983 . Reiteró que se demostró la configuración de la conducta penal y la responsabilidad de la procesada , por lo que solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo apelado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En atención al principio de limitación y como las discrepancias de l recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Carmen Rivera, a la sala le corresponde realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los art ículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004,

le corresponde realizar el respectivo estudio a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De conformidad con los art ículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria el juzgador debe tener el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal de la acusada, fundado en las pruebas incorporadas en el juicio, aunque el mismo no se puede adquirir exclusivamente con pruebas de referencia.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Inicialmente el tribunal debe precisar que en casos de delitos como los que en este evento son materia de análisis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó la procedencia del concurso efectivo del tipo penal de enriquecimiento ilícito con otra s infracciones, a pesar de que en algunos casos se afecte el mismo bien jurídico. También se refirió a la noción del non bis inb ídem7, que así mismo debe aclararse desde ya, aquí no se infringe.

La inconformidad del defensor se centró en la insistencia de que su representada laboró en el año 1980 como docente del municipio de la Ceiba –Magdalenay, por ende, le asistía el derecho a la pensión gracia que reclamó.

En el juicio oral la ex funcionaria de la UGPP, Clara Yaneth Silva Villamil explicó que la Ley 91 de 1989 , adicionó como requisito para hacerse acreedor a la pensión gracia, que los docentes tenían que estar vinculados

En el juicio oral la ex funcionaria de la UGPP, Clara Yaneth Silva Villamil explicó que la Ley 91 de 1989 , adicionó como requisito para hacerse acreedor a la pensión gracia, que los docentes tenían que estar vinculados a 31 de diciembre de 1980 y que debían ser nacionalizados.

Indicó que los documentos que se solicitaban para tal reconocimiento, eran el certificado de tiempo de servicio donde constara la fecha de ingreso, los cargos desempeñados y salarios devengados, el registro civil de nacimiento, la fotocopia ampliada de la cédula y dos declaraciones extrajuicio en las que se manifestara sobre su bue na conducta como docente.

Agregó que para la obtención de los certificados de tiempo de servicio se debía agotar “la prueba principal ” que consistía en acudir a los archivos del nominador, fiscalizador o del pagador. Y al ser interrogada sobre la manera en que se debía hacer la reconstrucción de la historia labora l

7 En la sentencia con radicado 41.800 del 16 de julio del 2014 la dicha Corporación señaló: “… la apariencia de un concurso de conductas punibles se presenta cuand o un mismo comportamiento pareciera encajar en varias descripciones típicas, cuando solo una es la norma aplicable, pues de lo contrario se violaría el principio del non bis in ídem al sancionar dos veces el mismo hecho o la misma circunstancia.(…)En conclusión, esta Corporación ha sido del criterio que el Enriquecimiento ilícito, en cualquiera de sus modalidades, concursa necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo

necesariamente con el delito fuente, aun cuando éste implique per sé incremento patrimonial como ocurre con el Peculado y el Cohecho, y aun cuando vulneren el mismo bien jurídico (orden económico y social) como ocurre con el Lavado de activos.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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expresó: “primero deben acudir a dichas oficinas solicitando se alleguen las certificaciones de tiempo de servicio en el evento en que no existan , la entidad debe informar por qué no existe, con esta certificación se acude a las declaraciones extra juicio como prueba supletoria, pero estas son de personas que indiquen las circunstancias de tiempo modo y lugar del porqué les consta que ese docente prestó esos servicios”.

De otra parte, señaló que en el tiempo durante el cual laboró para la UGPP, fue informada sobre la irregularidad en la certificación del tiempo de servicio, porque no existía acreditación de que Carmen Rivera trabajó en el año 1980 y, en consecuencia, inició el trámite para la revocatoria directa, aunque no la conoció hasta su culminación.

El Investigador José Alexánder Fernández Lozano dijo que al indagar en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se estableció que la procesada ingresó a la borar como docente el 1° de febrero de 1983 , y Manuel Guillermo Vera Monroy fue contundente al indicar que en la inspección que realizó en la alcaldía de Guamal Magdalena, inicialmente le fue informada la pérdida de archivos con ocasión del incendio causado

Manuel Guillermo Vera Monroy fue contundente al indicar que en la inspección que realizó en la alcaldía de Guamal Magdalena, inicialmente le fue informada la pérdida de archivos con ocasión del incendio causado por la asonada que ocurrió en el 2003, pero al insistir en su revisión, encontró el libro de posesiones correspondiente al año 1980, en el cual no estaba la documentación relacionada con Carmen Rivera Carrera.

Explicó que esto aparentemente era desconocido por el Secretario de Desarrollo Social y Comunitario de ese municipio –Dionicio Alfonso Ruiz Ibáñez-, quien firmó una certificación del 27 de mayo de 2008 en la que aseveró que la procesada “fue nombrada mediante Decreto 002 de fecha 1° de febrero de 1980, posesionada en la misma fecha (…)”; sin embargo, cuando el investigador Vera Monroy le puso de presente que en dicho libro no existía soporte de la información que certificó, trasladó la responsabilidad de su autenticidad a la secretaria.

Esta circunstancia se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que aquel funcionario nada demostró sobre la presunta existencia de nombramientos de docentes municipales , en carpetas aparte alRadicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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correspondiente libro, ni refirió afectación de esa documentación con ocasión del mencionado incendio.

Dicha certificación constituye una falsedad ideológica que no puede ser tenida como medio de prueba -según pretende la defensa -, para acreditar que Rivera Carrera laboró en aquel periodo , toda vez que quien

ocasión del mencionado incendio.

Dicha certificación constituye una falsedad ideológica que no puede ser tenida como medio de prueba -según pretende la defensa -, para acreditar que Rivera Carrera laboró en aquel periodo , toda vez que quien certificó ese tiempo admitió desconocer los documentos con los que soportó su dicho.

De cualquier forma, l a pretensión del recurrente de tener en cuenta certificaciones de esta índole, riñe con su tesis defensiva que se basó en la incineración de l a supuesta carpeta que contenía el decreto y acta de posesión de aquel año , porque de ser así los funcionarios no estarían facultados para su expedición, ya que lo procedente era la reconstrucción de la historia laboral, la cual debía observar los lineamientos legales.

En este sentido , Clara Yaneth Silva Villamil explicó que para tal propósito se requería acatar lo previsto en la Ley 50 de 1886 , por medio de la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, y prevé que solo en el caso en que se pruebe que los archivos en los que deben reposar las pruebas documentales desaparecieron “el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas”.

Por esta razón a la acusada le correspondía acudir a los archivos de las oficinas nominadora, fiscalizadora y/o pagadora del departamento del Magdalena, que según informó Silva Villamil, se encontraban en la ciudad de Santa Marta; y no se puede argumentar que estos también se hayan

las oficinas nominadora, fiscalizadora y/o pagadora del departamento del Magdalena, que según informó Silva Villamil, se encontraban en la ciudad de Santa Marta; y no se puede argumentar que estos también se hayan afectado con el incendio de la asonada municipal. E n este sentido la precitada reveló “antes de 1991 existía la revisión de la nómina por parte de la contraloría del departamento y también estaba el tesorero o pagador que hacia los pagos a través de los fondos o activ os regionales”… “ en el evento que le contestara que no lo tenía , la docente debía acudir a archivo de contraloría en Santa Marta donde se encontraba las nóminas canceladas a la señora”.Radicación: 11001-6000-000-2016-00611-01

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Sin embargo, esta previsión no se acató al momento de recopilar los documentos para la solicitud de la pensión, ni se aportó en el juicio oral como un medio idóneo para acreditar aquel tiempo laborado.

El artículo 8 ª de la Ley 50 de 1886 también especificó que la prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta y justificada de la escrita. Pero en estos eventos se requiere que el testigo “dé razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente...”.

Para esta colegiatura es claro qu e, aun cuando la defensa

percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente...”.

Para esta colegiatura es claro qu e, aun cuando la defensa insistentemente argumentó que sí existieron ese decreto y acta de posesión, pero que los mismos fueron destruidos por el incendio ya que estaban en carpetas diferentes al libro de posesiones , persiste la irregularidad en la forma en que Rivera Carrera obtuvo el reconocimiento de la pensión al allegar una certificación que no podía emitirse hasta tanto se reconstruyera la historia laboral, bajo los parámetros atrás planteados.

Dicha certificación fue allegada como estipulación probatoria Nº6folio 208 - suscrita por Mercedes Fernández de Luque como Técnica Operativa del Departamento del Magdalena, y según el abogado Cristian Muñoz Martínez, fue adqui

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