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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2016-02407-02-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2016-02407-02-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-000-2016-02407-02

Referencia: Anticipada Ley 906/04

Procesadas: Andrea Mabel Páez Sepúlveda y otro

Delito: Receptación Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 67 del 31 de mayo de 2019

ASUNTO

El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Andrea Mabel Páez Sepúlveda y Ruth Mirian Figueroa Bonilla como coautoras de delito de receptación en concurso.

HECHOS

Según lo indicó la Fiscalía en el escrito de acusación, la situación fáctica génesis de este proceso se dio a conocer en virtud de denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa Télmex Colombia S.A., quien informó que el 18 de junio de 2015 a las 7:00 de la mañana aproximadamente, un grupo de personas –no se señala cuántasque seRadicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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encontraba en la calle 124 No. 20 – 36 de esta ciudad en el vehículo de placas BKN 834, se apropió de “una fuente de poder de nodo óptico ” identificada con el número de serie 4b7011 y de 3 baterías alpha , con lo cual afectaron la prestación del servicio de telecomunicaciones y el patrimonio económico de la empresa.

Con el fin de escalecer los hechos, funcio narios de la Sijí n efectuaron entrevistas al represen tante legal de la empresa Claro, Carlos Alejandro Torres Pinedo y al C oordinador de prevención y pérdidas Juan Carlos Montero Páez, como también a empleados de esas compañías y a residentes del sector donde ocurrió el hurto. Se logró establecer la identificación de varias personas que estarían involucradas en estos hechos y en el hurto de objetos similares, a las entidades Claro y Supercable, entre ellos, Frankil Oswaldo y Héctor William Melo Chaparro, Daniel Alfonso Gámez Herrera, Edwin Javier Zambrano Moreno y Deivid Julián Carrión Forero.

Con base en varios videos y en la interceptación de abonados celulares de los señalados ciudadanos, se estableció que Frankil Oswaldo y Héctor William Melo Chaparro , Daniel Alfonso Gámez Herrera y Edwin Javier Zambrano Moreno , después de hurtar los equipos de la “red extrema ” de las aludidas empresas, los vendían a Ruth Myriam Figueroa Bonilla y a Andrea Mabel Páez Sepúlveda , quienes a su vez los enajenaban a Jairo Pi nzón, el cual era un distribuidor dentro y fuera de

“red extrema ” de las aludidas empresas, los vendían a Ruth Myriam Figueroa Bonilla y a Andrea Mabel Páez Sepúlveda , quienes a su vez los enajenaban a Jairo Pi nzón, el cual era un distribuidor dentro y fuera de Bogotá, especialmente en Buenaventura.

ACTUACIÓN

Los días 17 y 22 de noviembre de 2016, los Juzgados 15 y 33 Penales Municipales de Garantías de Bogotá respectivamente, declararon legal la capt ura de Andrea Mabel Páez Sepúlveda y Ruth Mirian Figueroa Bonilla, a quien es la Fiscalía formuló imputación por el delito de receptación contemplado en artículo 447 del Código Penal, en calidadRadicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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de coautoras, cuyo cargo fue aceptado por las procesadas. No se les impuso medida de aseguramiento1.

El 1 de febrero de 2017 , la Fiscalía presentó el escrito de acusación2 y luego de que se confirmara por esta Corporación la negativa de la nulidad planteada por la Defensa , el 29 de marzo de 2019 se llevó a cabo aud iencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de

sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal surtida, adujo que con el formato único de noticia criminal, informes investigador de campo, de laboratorio, de policía, de incautación de elementos, como también entrevista s efectuadas y la manifestación voluntaria de responsabilidad que hicieron las procesadas por vía de allanamiento, se encontraba n acreditadas la materialidad del delito y su responsabilidad.

En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena , para lo cual indicó que se ubicaría en el primer cuarto de la conducta de receptación, pero no partiría del rubro menor dada la gravedad del comportamiento y los bienes jurídicos afectados, por lo que le impuso 60 meses y le aumentó 60 meses más por el concu rso homogéneo y sucesivo para un total de 120 meses de prisión.

Explicó que como la s implicadas aceptaron los cargos en la formulación de imputación, conforme con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sería n acreedoras a una rebaja del 50% de la sanción, por lo que en definitiva les impuso una sanción de 60 meses de prisión , multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la

1 Folios 12 a 22. 2 Folio 41.Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

Delito: Receptación

ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la

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sanción de prisión.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal3.

IMPUGNACIÓN

El defensor pidió invalidar la actuación nuevamente a partir de la audiencia de imputación, tra s argüir afectación al debido proceso de sus asistidas , ya que las condenaron sin la existencia de prueba de su coautoría o participación en la ejecución del delito.

Agregó que solo se contó con unos audios que daban cuenta de conversaciones de carác ter comercial, en las cuales se aducía la entrega de unos computadores. Sin embargo, la Fiscalía les atribuyó la compra y venta de unos “nodos ópticos”.

Anotó que al Juez de Conocimiento se le exige el ejercicio de escuchar el audio de la formulación de imputación, compararlo con el escrito de acusación y verificar los elementos materiales probatorios a efecto de que exista prueba mínima para condenar, lo cual no ocurrió en este caso.

Pidió modificar la s penas de prisión y de multa, toda vez que además de que no se hizo una motivación para imponerlas, no se le s reconoció la rebaja d el 50% a que tenían derecho conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

además de que no se hizo una motivación para imponerlas, no se le s reconoció la rebaja d el 50% a que tenían derecho conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Insistió en el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que seg ún su entender cum ple con los requisitos exigidos, pese a qu e la conducta investigada se encuentra enlistada en el artículo 68 A del Código Penal.

También solicitó la prisión domiciliaria para sus asistidas, dado que

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no cuentan con antecedentes penales y tienen arraigo social y familiar, además, estima que no existen medios suasorios para establecer que en su lugar de residencia no cumple n con las finalidades de la pena . Agregó que la progenitora de Figueroa Bonilla padece una enfermedad grave –párkinson-, tal como lo demuestran los documentos allegados, por lo que requiere cuidados especiales y no cuenta con más miembros cercanos a su núcleo familiar que se hagan cargo, circunstancia adicional para el reconocimiento del mentado beneficio.4

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numera l 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numera l 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En el presente caso los problemas jurídicos se orientan a determinar si la carencia de prueba de coautoría de las procesada s que alega la defensa, impone la declaratoria de nulidad de la actuación ; y de ser necesario, se procederá a estudiar lo referente la pena impuesta y si son acreedoras de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria.

  1. Es necesario precisar ab initio, que tratándose de las formas de terminación anticipada reguladas en la ley 906 de 2004 -allanamiento a cargos y preacuerdos o negociaciones - no es viable que una vez verificado por el juez correspondiente que se trató de una aceptación de responsabilidad penal de manera libre, voluntaria, consiente y debidamente informada, se deshaga lo pactado, a menos que se acredite por parte del interesado que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

En estos casos , el campo de la impugnación se limita de manera

4 Folio 201.Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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ostensible, en tanto la legalidad de las pruebas ni la responsabilidad, son susceptibles de discutirse, y la censura se restringe a temas referentes a la vulneración de garantías fundamentales, a l monto de la pena y a la

ostensible, en tanto la legalidad de las pruebas ni la responsabilidad, son susceptibles de discutirse, y la censura se restringe a temas referentes a la vulneración de garantías fundamentales, a l monto de la pena y a la eventual concesión de subrogados.

Entonces, no resulta ad misible que mediante la apelación del fallo de condena se acuda a deshacer lo pactado como si los efectos del instituto jurídico del preacuerdo pudieran sujetarse al capricho de las partes.

La Corte Suprema de Justicia ha expresado al respecto:

“La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentenc ia de casación del 20 de octubre de 20065:

(…)

Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.

Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda

Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.”6

El inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, señala que los preacuerdos no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la au toría o participación en la conducta y su tipicidad.

La conducta por la cual se le formuló acusación a las citadas ciudadanas se encuentra tipificada en el artículo 447 del Código Penal,

5 Radicado No. 24.026 del 20 de octubre de 2006. 6 Sala penal sentencia del 21 de abril de 2010 Radicado No. 33.581.Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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en la cual incurre el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible , adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Este delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, se

muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

Este delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, se configura cuando cometida una conducta punible -en este caso, el hurto de equipos de red-, una persona en quien no recae ningún grado de autoría o participación respecto de este, adquiere, posee, convierte o transfiere el bien o bjeto del ilícito , o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen irregular, tal como se desprende de la descripción típica.

En ese orden, para que se configure el delito de receptación, se requiere que quien posea u ostente el bien objet o del ilícito, conozca que este proviene de un delito cometido en precedencia, ya que allí radica la intención dolosa del receptador, es decir, debe tener conciencia de que previamente ocurrió el hurto, la estafa u otro, y que los elementos que tiene en s u poder o a su alcance, provienen de ese ilícito, y opta por esconderlos o darles apariencia de legalidad ante la comunidad y las autoridades.

El re proche para el receptador surge entonces, de la solidaridad que expresa con lo ilícito , al apoyar el propós ito de efectivizar el oscuro beneficio económico que guía al que comete el delito inicial , en detrimento de la administración de just icia y de los derechos de las víctimas.

Del acervo probatorio que aquí se analiza , específicamente d el formato único de noticia criminal, los informes de investigador de campo

detrimento de la administración de just icia y de los derechos de las víctimas.

Del acervo probatorio que aquí se analiza , específicamente d el formato único de noticia criminal, los informes de investigador de campo FPJ 11 del 27 y 28 de marzo 8, 13 de abril 9, 12 de mayo 10, 13 de julio 11, 30

7 Folio 187 de la carpeta No.1 de elementos materiales probatorios 8 Folio 207ibidem. 9 Folio 221 ibídem. 10 Folio 239 ibídem. 11 Folio 271 ibídem.Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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de julio12, 3 de octubre 13, y 20 de diciembre 14 de 2016, entre otros, y las entrevistas efectuadas15, se estab leció de manera irrefu table la existencia de una banda criminal dedicaba al hurto de equipos de red de comunicaciones 16, los cuales u na vez se apoderaban de dichos elementos los vendían a Figueroa Bonilla y a Páez Sepúlveda, quienes a su vez los enajenaban a Jairo Pinzón, que era un distribuidor dentro y fuera de Bogotá.

De esa manera, se determinó sin lugar a dudas que Frankil Oswaldo y Héctor William Melo Chaparro, Daniel Alfonso Gámez Herrera, Edwin Javier Zambrano Moreno y Deivid Julián Carrión Forero fueron sujetos pasivos del hurto de los aludidos objetos , los cuales eran enajenados a las procesadas quienes posteriormente los vendían , de manera que ,

Javier Zambrano Moreno y Deivid Julián Carrión Forero fueron sujetos pasivos del hurto de los aludidos objetos , los cuales eran enajenados a las procesadas quienes posteriormente los vendían , de manera que , contrario a lo expuesto por la defensa, la parte objetiva del delito de receptación se encuentra debidamente acredita da a través de las pruebas ya mencionadas.

Acerca de la responsabilidad de las acusadas , consistente en el conocimiento de la ilicitud de los bienes sobre los cuales se hace el reproche al receptador, también se encuentra demostrada a través de múltiples interceptaciones telefónicas , entre las cuales se destacan las siguientes:

 El 15 de marzo de 2016: “Miriam recibe llamada de alias Jairo …este al parecer le está haciendo un reclamo por un elemento que ella le vendió (elemento hurtado), Jairo le manifiesta que el producto tiene una parte que dice “uso exclusivo de claro”, Miriam le contesta que ella no le puede cambiar eso porque al que se lo compró…no se lo cambia. Jairo le dice que necesita enviarlo a Buenaventura; Miriam le manifiesta que entre hoy y mañana le llega más material”.

 16 de marzo de 2013: “Hombre desconocido se comunica con Miriam, el cual le manifiesta que consiguió las cajitas negras con las tarjetas, las que ella le había encargado, H.D le dice que cada tarjeta se las deja en $370.000, Miriam le contesta

12 Folio 58 ibídem. 13 Folio 159 de la carpeta No.2 de elementos materiales probatorios 14 Folio 151 de la carpeta No.1 de elementos materiales probatorios. 15 Folios 43 - 65.

12 Folio 58 ibídem. 13 Folio 159 de la carpeta No.2 de elementos materiales probatorios 14 Folio 151 de la carpeta No.1 de elementos materiales probatorios. 15 Folios 43 - 65. 16 Fuentes de poder de nodo óptico y de baterías alpha.Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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que necesita dos computadores de 7 gigas, H.D le dice que se los consigue pero que le compre los elementos que le está ofreciendo…”.

 17 de marzo de 2016 : “H.D. le está vendiendo a Miriam algunos elementos como son: cajas azules, x3 y unas cajas negras, H.D. le manifiesta que tiene un costo de $1.350.000, y que le consignó el computador de “7” que le había encargado”.

 17 de marzo de 2016: “Jairo le reclama a Miriam por unos elementos que le vendió, “un novo”, porque se encuentran marc ados, (estampados con logos de las empresas a las que pertenecen), Miriam le manifiesta que sabe cómo quitar eso, y que le consiguieron unas x3 azul que son digitales… que también salió el conmutador de 4, el que Andrea le había dicho”.

 19 de marzo de 2016: “Andrea recibe una llamada de Jairo, quien le ofrece unos candados, que se los deja a $800.000 y los puede vender a $1.000.000” .

 26 de marzo de 2016: “H.D. se comunica con Miriam para ofrecerle un…

unos candados, que se los deja a $800.000 y los puede vender a $1.000.000” .

 26 de marzo de 2016: “H.D. se comunica con Miriam para ofrecerle un… elemento hurtado, Miriam le manifiesta que le interesa y que se ven ahora… ”.

 6 de abril de 2016: “ Esta conversación tiene relación con la conversación anterior, ya que Miriam se comunica con Jairo para ofrecerle un “medidor de campo 5000 de los morados ”, (al parecer es el mismo elemento que le ofreci eron a Miriam en el ID anteriormente relacionado) que está a la venta por el cual están pidiendo $3.800.000, Jairo le manifiesta que… si se puede calibrar porque si no se lo decomisan”.

 6 de abril de 2016 : “Andrea se comunica con Jairo y le manifiesta qu e le envió “la foto de un 7 ” que el elemento no tiene nada por ninguna parte … que este no se encuentra con logos de la empresa… que a Miriam le llega “tarjetas lac” que … los elementos se encuentran marcados con la iniciales de la empresa …”.

Lo anterior conduce a concluir que la titular de la acción penal contó con los requisitos probatorios suficientes acerca del deli to y de la responsabilidad de Figueroa Bonilla y Páez Sepúlveda para formular la imputación en la que aceptaron los cargos, y cuyo asentimiento ahora se cuestiona por la defensa, a pesar de que esa controversia ya fue objeto de estudio por el Juzgado de primera instancia y confirmado por esta Corporación, de suerte que en este sentido el fallo censurado no merece reproche.

cuestiona por la defensa, a pesar de que esa controversia ya fue objeto de estudio por el Juzgado de primera instancia y confirmado por esta Corporación, de suerte que en este sentido el fallo censurado no merece reproche.

  1. Con relación a la inconformidad consistente en el monto de la sanción impuesta a las procesadas , la Colegiatura encuentra que elRadicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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delito por el cual las implicadas aceptaron cargos en la audiencia de formulación de imputación es el de receptación que consagra sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144 ) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez tasada la sanción para el ilícito, el Juzgado efectuó una extensa motivación del porqué no impuso la cifra mínima del primer cuarto, hizo referencia a la gravedad de la conducta, al daño que se ha ocasionado al bien jurídico y a la necesidad de la pena, por lo que fijó 60 meses de prisión y multa de 75 salarios mínimos l egales mensuales vigentes, en lo cual esta instancia no tiene reparo.

En relación con el concurso homogéneo, la aumentó en 60 meses de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para un total de 120 meses y 150 salarios, cifras que disminuy ó en la mitad por la aceptación de cargos de las acusadas, por lo que la sanción definitiva

de prisión y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para un total de 120 meses y 150 salarios, cifras que disminuy ó en la mitad por la aceptación de cargos de las acusadas, por lo que la sanción definitiva quedó en 6 0 meses de prisión y multa de y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes , montos que se encuentran acertados, ya que si bien no se hizo referencia a l número de veces en las cuales las procesadas ejecutaron la conducta, de los medios suasorios se estableció que fueron múltiples ocasiones en las cuales están realizaron el ilícito aludido.

La Sala encuentra atinada la dosificación punitiva realizada por el fallador, toda vez que se ajustó a las previsiones de los artículos 31 e inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, especialmente en lo atinente a la gravedad de cada conducta , al daño real ocasionado por las procesadas, y a la gran cantidad de conductas realizadas.

No puede pasar inadvertido , como lo dejó sentado el juzgado de instancia, que la conducta por la cual fue ron declaradas responsable s Figueroa Bonilla y Páez Sepúlveda reviste especial gravedad, ya que pese al despliegue de campañas re alizadas por parte del Estado para concientizar a la sociedad frente a este tipo de comportamientos,Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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obviaron esas recomendaciones , con lo cual causaron enormes perjuicios no solo a diversas empresas de comunicaciones, entre ellas a

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obviaron esas recomendaciones , con lo cual causaron enormes perjuicios no solo a diversas empresas de comunicaciones, entre ellas a Télmex Colombia, Claro y Supercabl e, sino también a la comunidad beneficiaria de los servicios que aquellas prestan.

  1. El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificado por el 29 de la Ley 1709 expedida el 20 de 2014 -vigente para la época de los hechos -, establece que la ej ecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la sanción impuesta no exceda de 4 años de prisión. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la ley 599 de 2000, se concederá con el solo cumplimiento del requisito objetivo. Pero si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, se puede otorgar cuando sus antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.

El citado artículo 68 A señala que no se concederán, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, entre otros, para quienes hayan sido condenados por el delito de receptación.

sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, entre otros, para quienes hayan sido condenados por el delito de receptación.

En el caso de Figueroa Bonilla y Páez Sepúlveda , no es viable concederles los subrogados de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria solicitados por la defensa, porque se trata de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A d e la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en el que se relaciona la receptación, independientemente de cualquiera otra consideración, por lo que el fallo no merece reparo en este sentido.

Ahora bien, la bancada de la Defe nsa aduc e que la progenitora de Figueroa Bonilla padece una enfermedad grave y que su prohijadaRadicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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es la única persona con la que cuenta su madre para su cuidado, por lo que se hace acreedora a ese mecanismo sustitutivo.

En relación con la prisión domiciliar ia como cabeza de familia , la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:

“…para que un procesado, sin distingo de género, acceda a la detención domiciliaria en los eventos contemplados en la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes presupuestos:

a) Que la conducta punible atribuida no esté excluida expresamente, vale decir,

domiciliaria en los eventos contemplados en la Ley 750 de 2002, deben converger los siguientes presupuestos:

a) Que la conducta punible atribuida no esté excluida expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión secuestro o desaparición forzada.

b) Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

c) Que sea una mujer o un hombre cabeza familia.

Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

“Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos meno res propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.

(…)

d) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”17.

La improcedencia del mecanismo sustitutivo en comento para Figueroa Bonilla es clara, ya que una vez surtido el correspondiente

comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.”17.

La improcedencia del mecanismo sustitutivo en comento para Figueroa Bonilla es clara, ya que una vez surtido el correspondiente análisis, no se tiene acreditado que la referida ostente l a condición de cabeza de familia en los términos legalmente previstos.

Lo anterior, ya que si bien la madre de la procesada se encuentra dentro de los sujetos considerados de la tercera edad 18, toda vez que cuenta con 81 años y padece una patología denominada

17.CSJ 9 marzo. 2006, rad. 24155 18 Corte Constitucional, sentencia T-047 del 11 de febrero de 2015-Radicación: 11001-6000-000-2016-02407-01

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“parkinsonismo – probable EP HY:1 ”19, no se establece que esté imposibilitada para satisfacer sus prop ias necesidades, o que no cuente con otro miembro del grupo familiar que asuma su cuidado y manutención, es decir que la acusada sea la única que tenga bajo su cargo esa responsabilidad.

Ante este panorama, se impone la ratificación del fallo censurado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionad os en precedencia, en cuanto fue materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación de notifica en

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionad os en precedencia, en cuanto fue materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación de notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal (artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 9 8 de la Ley 1395 de 2010).

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

19 Folio 154 de la carpeta.

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