TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2017 00014 02-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2017 00014 02-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Procedencia: JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesado: MARTHA CONSUELO BELTRÁN CASTRO, RUTH VIRGINIA DÍAZ VELAZCO, JENNY PATRICIA CHOCONTÁ FONSECA, JOSÉ DE JESÚS ROZO RUEDA, LUIS HENRY MONTES BERNAL, ÓSCAR JAVIER CEBALLOS ACOSTA, FERNANDO ALIRIO PLAZAS CONTRERAS, PLINIO CALLEJAS VALLEJO, MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ Y SAMUEL LUCAS ORTEGÓN Delito: UN CONCURSO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Asunto: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO-NIEGA PRUEBAS Decisión: SE ABSTIENE Y CONFIRMA Aprobado en Acta: N° 88 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 29 OCTUBRE DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de los procesados contra el auto proferido el 13 de enero de 2020 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia preparatoria, en la cual el juzgado decretó y negó unas pruebas. 2. HECHOS De 2008 a 2011, con ocasión de la exoneración del impuesto de IVA prevista en
el Estatuto Tributario para estimular a exportadores de material ferroso y textiles, se generaron operaciones de exportación ficticias lideradas por BLANCA BECERRA a través de la empresa R&B, quien coordinó la creación de empresas fachada para aparentar la exportación, comprando o usando el nombre de empresas existentes, pero sin capacidad para soportar el número de las operaciones reportadas, simulando compras por la empresa solicitante del impuesto de IVA, a proveedores inexistentes, simulando importaciones y la venta de ese material ferroso o textil a la comercializadora internacional. Se crearon más de 23 empresas de papel que simulaban, en cada período cerca de 6 al año, la compra a proveedores ficticios de los materiales descritos, fingiendo pagar un IVA del 16% y aparentando la venta a la comercializadora internacional con fines de exportación. Con el aporte de ese fraudulento certificado al proveedor, solicitaban a la DIAN, por cada empresa y período, laRadicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 2 de 44
devolución del impuesto pagado. De 2008 a 2011 a esa organización criminal se incorporaron funcionarios de la DIAN que debían actuar en el curso de las solicitudes de devolución, para así, a cambio de pago de dinero, lograr la final resolución de devolución del IVA. La organización criminal vinculó a su servicio a los funcionarios claves en cada dependencia para defraudar a la DIAN, habiéndose logrado judicializar, por la presunta conexión y disposición permanente al servicio de esa empresa criminal, a 18 funcionarios de la DIAN y 1 de la Cámara de Comercio, de quienes 13 aceptaron cargos y 6 están en juicio. A OSCAR CEBALLOS y FERNANDO PLAZAS se les imputó el 13 de octubre de 2016, ante el Juzgado 73 de Garantías, coautoría de un concurso de cohecho propio, prevaricato por acción y concierto para delinquir, según los artículos 405, 413, 340 y 31 del CP. A OSCAR CEBALLOS también se le imputó prevaricato por omisión, según el artículo 414 del CP, en concurso, y no se les impuso detención. El 6 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 35 de Garantías se imputó a SAMUEL LUCAS autoría de un concurso de cohecho propio y coautoría de un concurso de prevaricato por acción, según los artículos 405, 413 y 31 del CP, y se le impuso detención. A PLINIO CALLEJAS, JENNY CHOCONTÁ, MARTHA BELTRÁN y RUTH DÍAZ se les imputó coautoría de un concurso de peculado por apropiación, agravado; un concurso de prevaricato por acción; y autoría de concierto para delinquir, según los artículos 397 inciso 1-2, 413, 340 y 31 del CP. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 13 de
agravado; un concurso de prevaricato por acción; y autoría de concierto para delinquir, según los artículos 397 inciso 1-2, 413, 340 y 31 del CP. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 13 de octubre de 2016 el Juzgado 73 de Garantías legalizó la captura de PLINIO CALLEJAS, JENNY CHOCONTÁ, RUTH DÍAZ y MARTHA BELTRÁN, a quienes se les imputó coautoría de un concurso de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir; y a FERNANDO PLAZAS coautoría de un concurso de cohecho propio, prevaricato por acción y por omisión, y de concierto para delinquir; (ii) el 6 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 35 de Garantías se le imputó a SAMUEL LUCAS autoría de un concurso de prevaricato por acción. La fiscalía y la apoderada de víctimas pidieron medida de aseguramiento. La defensa pidió tiempo para estudiar los elementos probatorios, por lo que se suspendió la audiencia.Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 3 de 44
(iii) El 13 de diciembre de 2016 se continuó la audiencia, imponiendo detención domiciliaria a SAMUEL LUCAS; (iv) el 27 de enero de 2017, por el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 58 Seccional, se rompió la unidad procesal: (a) CUI ORIGINAL 201600338 NI 260195 contra CARLOS MONTAÑO, JHON BARRIOS y WILLIAN GUTIÉRREZ; (b) NUEVO CUI 201700014 para RUTH DÍAZ, MARTHA BELTRÁN, JENNY CHOCONTÁ, OSCAR CEBALLOS, FERNÁNDO PLAZAS, SAMUEL LUCAS y PLINIO CALLEJAS, con escrito de acusación por peculado, cohecho propio, prevaricato por acción y omisión, y concierto para delinquir; (v) el 30 de enero de 2017 tocó por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el radicado 2017 00014, y el 2 de febrero de 2017, por no reunir requisitos el escrito de acusación, se ordenó devolverlo al fiscal. (vi) El 20 de febrero de 2017 se fijó audiencia de acusación; (vii) el 28 de febrero de 2017 no se hizo la audiencia por no asistir todas las partes; (viii) el 9 de marzo de 2017 se inició la acusación y la que la defensa de RUTH DÍAZ interpuso queja contra el auto del 9 de marzo de 2017 y la juez ordenó la entrega de copia del audio para la sustentación del recurso; (ix)
el 21 de abril se resolvió la queja; (x) el 7 de noviembre de 2017; 14 de febrero, 13 de junio, 4 de septiembre, 17 de septiembre, 25 de septiembre de 2018; 5 de junio, 6 de junio, 7 de junio, 17 de junio, 18 de junio, 26 de junio, 27 de junio, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019 se hizo audiencia preparatoria; (xi) el 13 de enero de 2020 el juzgado negó algunas pruebas a la defensa apeló; (xii) el 23 de enero de 2020 el caso se asignó al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver el recurso de apelación, pues según los artículos 34-1 y 42 de la ley 906 de 2004, es el superior funcional y territorial del juzgado que profirió, en primera instancia, el auto apelado. 5. AUTO APELADO El juzgado siguió esta estructura: (i) bases legales y jurisprudenciales de las solicitudes probatorias; (ii) estipulaciones probatorias; (iii) rechazo y exclusión probatoria; (iv) solicitudesRadicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 4 de 44
probatorias, oposiciones y decisión. Del aparte (i) citó a la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2018, radicado 50643. Que según el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, toda prueba pertinente sería admisible y que el artículo 375 dice de la pertinencia: “… el medio de prueba deberán referirse … a los hechos o circunstancias … de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También … cuando sólo sirve para hacer más … o menos probable uno de los hechos o circunstancias … o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito…”. Que la Corte, desde 20151 advirtió lo improductivo de argumentar sobre la conducencia, utilidad y admisibilidad, si de ellas no hay debate. Que igual calificativo merece indicar de forma genérica que cierto medio probatorio “… es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación…”2. Que omitiría resolver de la conducencia y la utilidad de las pruebas decretadas si de ellas no se hubiere controversia entre las partes y ni hubiera de oficio causales de inadmisión. Que cuando se haya presentado oposición al decreto de alguno de los elementos admitidos, se daría la respuesta correspondiente. (ii) De las estipulaciones probatorias dijo que, según el artículo 356-4 del
CPP “… Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias…”. Que la fiscalía y los defensores de PLINIO CALLEJAS, JENNY CHOCONTÁ, MARTHA BELTRÁN, FERNANDO PLAZAS y SAMUEL LUCAS acordaron tener por probada la plena identidad de esos procesados. Que, por no violar ninguna garantía, aprobó las estipulaciones relacionadas, como hechos que no harían parte del debate probatorio, las cuales serían incorporadas en el momento procesal correspondiente. (iii) Del rechazo probatorio, en la audiencia preparatoria se pidió a las partes sus observaciones sobre el descubrimiento probatorio. Que los elementos probatorios que deban descubrirse y no lo 1 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 2 Idem.Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 5 de 44
sean, con o sin orden del juez, no podrán ser aducidos y el juez los rechazará, salvo que ello haya ocurrido por causas no imputables a la parte. Los defensores respondieron que no había sido integral. Se fijó nueva fecha y se ordenó a la fiscalía el descubrimiento total. Como luego de 2 sesiones no fue posible el descubrimiento probatorio, el juzgado fijó el 4 de septiembre de 2018 para completarlo, y ese día todos, a excepción de la defensa de ÓSCAR CEBALLOS, guardaron silencio y se dio por concluida esa ocasión procesal indicado. Se negó la solicitud de rechazo de las defensas, excepto la de ÓSCAR CEBALLOS, sobre la cual se pronunciaría a lo largo de la decisión. Que según el último inciso del artículo 29 de la CN, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, norma desarrollada en el artículo 23 del CPP, que dice que toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales, será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Y que igual trato recibirían las pruebas derivadas de las excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón suya. Que el artículo 359 del CPP dispone que el juzgado excluirá la práctica o aducción de pruebas ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de sus requisitos formales. Que la Corte Suprema en providencia del 7 de marzo de 2018, radicado 51882, dijo: “… para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez
deben tener … claridad sobre … (i) las pruebas sobre las que recae el debate … (ii) cuál es el derecho o la garantía … violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate … (iv) en qué consistió la violación … (v) … el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, … Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a … requisitos legales … debe precisarse el contenido de la evidencia…”. Sobre esas bases legales y jurisprudenciales, decidió sobre la exclusión probatoria. (iv) De las solicitudes probatorias, oposiciones y decisión, dijo que, frente a las peticiones probatorias de la fiscalía, que ésta fue reiterativa en que usaría las entrevistas y declaraciones previas al juicio para refrescar memoria e impugnar credibilidad y que pediría su incorporación excepcional como prueba de referencia. Que la defensa de ÓSCAR CEBALLOS pidió la exclusión de laRadicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 6 de 44
interceptación de comunicaciones porque no hubo autorización del juez de garantías. Dijo que a esto se le respondería en su oportunidad. Negó las siguientes elementos probatorios: Negó el testimonio de CARLOS ÁLVAREZ, perito de la DIJIN, quien informaría de plena identidad con la tarjeta decadactilar y la reseña dactilar de RUTH DÍAZ y ÓSCAR CEBALLOS, quienes no estipularon su identidad. Lo consideró impertinente por lo dicho por la Corte Suprema3, sobre que la identidad de los procesados debe ser un tema resuelto desde la imputación. Que concordaban en esto el ministerio público y la defensa de RUTH DÍAZ. Negó el testimonio de HARRISON MARTÍNEZ y ARCADIO MELO, como testigo de acreditación, quien son analistas de la DIJIN y depondrían sobre la interceptación de la comunicación entre BLANCA BECERRA, SANDRA ROJAS y demás miembros de la organización, relacionadas con el vínculo de funcionarios de la DIAN, y las incorporarían con su informe del 11 de mayo de 2014 y el contenido de los audios. Que darían cuenta de cuál de esos audios corresponde a funcionarios de la DIAN, para probar la organización criminal para el desfalco de la DIAN, vinculada con miembros de esa entidad, señalando a algunos de los acusados. Y negó el testimonio de CÉSAR MAHECHA, por repetitiva frente a la declaración de LUIS ALFONSO. El juzgado en el numeral “… 3.1.2 Documentales…” dijo que la defensa de FERNÁNDO PLAZAS piensa que la fiscalía necesita autorización del juez
de garantías para recaudar los elementos de convicción recolectados en las dependencias de la DIAN por estar involucrado el derecho a la intimidad, y al no contarse con ellos, debían ser “… inadmitidas o rechazadas…”. Que, por el carácter público de esos documentos, en su mayoría, actos administrativos, no hay expectativa razonable de intimidad, por lo que no se encuentran razones para que fuera necesario acudir al juez de garantías para obtener autorización previa. Añádase que, de acuerdo con lo dicho por la fiscalía, la propia víctima entregó los documentos, por lo que carece de sentido exigir un control previo, consideraciones con base en las cuales se niega esa oposición. Negó los oficios de 26 y 27 de octubre de 2010, y la declaración en investigación disciplinaria de ANDREA BOTINA y DIANA RAMOS, en la que se generó alerta sobre las empresas de fachada 3 CSJ AP4435-2014, rad. 40663).”Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 7 de 44
en esas fechas por inconsistencias de devoluciones fraudulentas y falsificación de firmas, por no ser procedentes, pues la incorporación en la actuación penal de declaraciones en una investigación disciplinaria, es por fuera del juicio, a partir de la cual se pretenden probar hechos jurídicos, constituyendo prueba de referencia4, sin que la fiscalía haya agotado la carga argumentativa sobre su admisibilidad excepcional. El juzgado negó el decreto de los medios de convicción enlistados en los numerales 11 a 15, por las razones expuestas sobre la imposibilidad de trasladar pruebas de otros procesos y a las precisiones sobre la prueba de referencia citadas en el numeral 6 de este acápite, en coincidencia con las alegaciones del ministerio público y la defensa de MARTHA BELTRÁN, que corresponden a: • Declaración disciplinaria de JUAN SILVA del 2 de septiembre de 2011. En memorando de 2005 se había advertido de empresas simuladas y que había funcionarios involucrados. Es útil por las alertas de fachada. • Declaración de septiembre 1 de 2011 investigación disciplinaria de FELIPE MONROY, Funcionario de la DIAN. • Declaración en investigación disciplinaria de MARLENE COTE del 5 de septiembre de 2011, como precedente. No es testigo de referencia de que hubo un trámite que debía seguirse. • Declaración en investigación disciplinaria de GREICY PONTÓN de 6 de septiembre de 2011, como precedente. No es testigo de referencia de que había un trámite que debía seguirse. • Entrevista de PLINIO CALLEJAS y WILLIAM GUTIÉRREZ (acusado en otro proceso) en investigación disciplinaria, sobre alertas en la DIAN. No es testimonio de referencia, aporta la alerta y el vínculo con EDWIN MARTÍNEZ.
Negó la introducción de la sentencia condenatoria de Tribunal de Bogotá contra BLANCA BECERRA, SANDRA ROJAS, JOSÉ GARZÓN y otra contra ALDEMAR MONCADA, porque no es posible la incorporación de una sentencia judicial, en el sentido en que lo pretende la fiscalía, esto es, como precedente de un hecho jurídicamente relevante, pues sería un medio de prueba, similar al traslado probatorio sobre el cual ya se pronunció. A la defensa de MARTHA BELTRÁN le negó el acta de valoración de su desempeño como analista 4, pues el ministerio público lo consideró impertinente porque eso no se investiga, debido a que su desempeño laboral no tendría incidencia en la determinación de su participación en los delitos juzgados. A la defensa de RUTH DÍAZ le negó la condena de BLANCA BECERRA porque son aplicables las consideraciones sobre la petición de la sentencia contra BLANCA BECERRA, esto es, que no es posible trasladar pruebas al proceso de Ley 906. Y a la defensa de PLINIO CALLEJAS negó los testimonios de BLANCA BECERRA, IVÁN DÁNGELO y SANDRA ROJAS, en común con la fiscalía, porque no indicó un objeto distinto del de la fiscalía. 4 (CSJ AP, 30 sep 2015, rad. 46153)Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 8 de 44
Negó los documentos relacionados en los numerales 4 al 90. Dijo que la defensa solo indicó que la fiscalía descubrió las resoluciones, que, sin embargo, para la defensa, por la “… propia dinámica…” del juicio, en punto del delito de prevaricato, es importante ir más allá de su contenido porque éstas son el compendio del análisis de un expediente, y si bien la resolución tiene consideraciones, bases probatorios y una resolutiva, lo importante es la valoración del funcionario. Que toda prueba pertinente, es admisible, salvo las injustamente dilatorias y por eso la incorporación íntegra de todas las piezas que forman los expedientes solicitados por la defensa, como prueba documental, sería dilatoria del procedimiento, pues en ellos hay numerosos documentos que no son utiles en la indagación de las conductas punibles atribuibles a los acusados. Que, aunque era importante saber qué realidad enfrentó el acusado al decidir los asuntos a su consideración, el defensor no señaló cuáles elementos, en tales expedientes, lo permitirían, sometiendo a la judicatura a la dispendiosa labor de analizar un sinnúmero de documentos, cuya pertinencia no fue aclarada por su solicitante. Que por eso y encontrarlos injustamente dilatorios del procedimiento, las negó: • Expediente 2010 2010 7237 que dio lugar al auto inadmisorio número 1796 de fecha 30 de abril de 2010. • Expediente 2010 2010 8901 que dio lugar a la resolución de devolución 6718 del 20 de mayo de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 24 del 17
de junio 2010. • Expediente 2010 2010 10744 que dio lugar al auto inadmisorio 2496 del 15 de junio de 2010. • Expediente 2010 2010 12345 que dio lugar a la resolución de devolución 9393 del 9 de julio de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 29 del 23 de junio de 2010. • Expediente 2010 2010 14799 que dio lugar al auto inadmisorio 3212 del 28 de julio de 2010. • Expediente 2010 2010 17901 que dio lugar al auto inadmisorio 3965 de 2000 de 9 de septiembre de 2010. • Expediente 2010 2010 19376 que dio lugar a la resolución de devolución 14792 del 7 de octubre de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 42 del 21 de octubre 2010. • Expediente 2010 2010 21264 que dio lugar al auto inadmisorio 4895 del 3 de noviembre de 2010. • Expediente 2010 2010 24105 que dio lugar al auto inadmisorio 5709 del 20 de diciembre de 2010. • Expediente 2010 2010 23912 que dio lugar al auto de devolución 18260 del 22 de diciembre de 2010 • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 2 del 14 enero 2011. • Expediente 2010 2011 870 que dio lugar al auto inadmisorio 281 del 10 de febrero del 2011. • Expediente 2010 2011
349 que dio lugar al auto inadmisorio 293 del 1 de febrero de 2011. • Expediente 2009 2010 793 que dio lugar a la resolución devolución 1435 de fecha 2 de febrero de 2010. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 8 del 25 de febrero del 2010. • Expediente 2010 2010 6667 que dio lugar a la resolución de devolución 5261 del 22 de abril de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 22 del 3 de junio 2010. • Expediente 2010 2010 11329 que dio lugar al auto de devolución 6282 de fecha 21 de junio de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 28 del 15 de julio de 2010. • Expediente 2010 2010 14774 que dio lugar al auto inadmisorio 3231 del 29 de julio de 2010. • Expediente 2010 2010 17947 que dio lugar al auto inadmisorio 4018 del 10 de septiembre de 2010. • Expediente 2009 2010 1011 que dio lugar a la resolución de devolución 1462 del 2 de febrero de 2010. • Expediente 2010 2010 6799 que dio lugar a la resolución de devolución 5219 del 22 de abril de 2010. • Expediente 2010 2010 11190 que dio lugar al auto inadmisorio 2665 del 21 de junio de 2010. • Expediente 2010 2010 13037 que dio lugar a la resolución de devolución 9368
del 9 de julio de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 28 del 15 de junio 2010. • Expediente 2010 2010 14790 que dio lugar al auto inadmisorio 3207 del 28 de julio de 2010. • Expediente 2010 2010 16883 que dio lugar al auto de devolución 12899 del 3 de septiembre de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 38 del 23 de septiembre 2010. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 19 del 21 de mayo 2009. • Informe de visita de VIRGINIA DÍAZ, gestor 1 de devoluciones de la dirección de Impuestos de Bogotá, hecho en auto comisorio 2367 del 16 de octubre 2009. • Expediente 2009 2009 13952 que dio lugar al auto de devolución 10 903 del 21 de octubre de 2009. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 43 del 6 de noviembre de 2009.Radicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 9 de 44
- Informe de visita de MIRIAM RIVERO guía 1 302-02 G&T de devoluciones de la dirección de impuestos de Bogotá, hecha en auto de verificación 152 del 28 de enero 2010. • Expediente 2009 2010 679 que dio lugar al auto de devolución 1560 de fecha 4 de Febrero de 2010. • Expediente 2009 2000 46 67 que dio lugar al auto de devolución 3770 del 26 de marzo de 2010. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 14 del 8 de abril del 2010. • Expediente 2009 2010 68 58 que dio lugar al auto inadmisorio 1694 del 26 de abril de 2010. • Expediente 2009 2010 98 27 que dio lugar al auto inadmisorio 2333 del 1 de junio de 2010. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 21 del 4 de junio 2009. • Expediente 2009 2010 9827 que dio lugar al auto inadmisorio 2333 del 1 de junio de 2010. • Expediente 2009 2009 10993 que dio lugar al auto inadmisorio 1838 del 3 de septiembre de 2009. • Expediente 2009 2009 12317 que dio lugar al auto de devolución 9763 del 25 de septiembre de 2009. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 41 del 23 de octubre 2009. • Expediente 2009 2009 15325 que dio lugar al auto inadmisorio 2578 del 27 octubre 2009.
- Expediente 2009-2009 15325 que dio lugar al auto inadmisorio 2578 del 27 de octubre de 2009. • Informe de visita de NELSON VERGARA, guía 1 301-01 del G&T de devoluciones de la Dirección de Bogotá hecho en auto de verificación 2383 del 19 de noviembre 2009 a CHATARRERÍA LA MEJOR RESTREPO. • Expediente 2009 2009 16756 que dio lugar al auto de devolución 12975 del 1 de diciembre de 2009. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 48 del 11 de diciembre de 2009. • Expediente 2009 2010 899 que dio lugar al auto de devolución del 5 de febrero de 2010. • Expediente 2009 2010 899 que dio lugar al auto de devolución 1597 del 5 de febrero del 2010. • Expediente 2009 2010 3817 que dio lugar al auto de devolución 3395 del 17 de marzo de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 15 del 15 de abril de 2010. • Expediente 2010 2010 786 que dio lugar al auto inadmisorio 1863 del 5 de mayo de 2010. • Expediente 2010 2010 12289 que dio lugar al auto inadmisorio 2734 del 25 de junio 2010. • Expediente 2010 2011 473 que dio lugar al auto inadmisorio 292 del 11 de febrero 2011. • Expediente 2010 2010 12289 que dio lugar al auto inadmisorio 2734 del 25 de
junio de 2010. • Expediente 2008 2009 10427 que dio lugar al auto inadmisorio 1650 del 20 de agosto 2009. • Expediente 2009 2009 10420 que dio lugar al auto inadmisorio 1656 del 21 de agosto de 2009. • Informe visita de LUZ GUEVARA guía 1 301-01 del G&T de devoluciones de la dirección de impuestos de Bogotá hecho en auto de verificación 2161 del 21 de septiembre 2009 a la empresa ALUMEK LIMITADA. • Expediente 2009 2009 12130 que dio lugar al auto inadmisorio 2100 del 23 de septiembre 2009. • Expediente 2009 2009 13717 que dio lugar al auto inadmisorio 2367 del 14 de octubre 2009. • Expediente 2009 2009 18773 que dio lugar al auto inadmisorio 3598 del 28 de diciembre de 2009. • Informe de visita de ALFREDO FARÍAS auditor devoluciones de la dirección de impuestos de Bogotá hecho en auto de verificación 181 del 28 de enero de 2010 a la empresa ALUMEK LIMITADA. • Expediente 2009 2016 653 que dio lugar al auto de devolución 1526 del 3 de febrero 2010. • Informe visita de VIRGINIA DÍAZ gestor 1 devoluciones de la dirección de impuestos de Bogotá hecho en auto comisorio 299 del 12 de febrero 2010 a la empresa ALUMEK LIMITADA. • Expediente 2009 2010 3857 que dio lugar al auto de devolución 3133 del 12 de marzo de 2010. • Expediente 2009 2010
6748 que dio lugar al auto de devolución 5220 del 22 de abril del 2010. • Acta de comité devoluciones de la dirección seccional de impuestos 20 del 28 de mayo del 2009. • Expediente 2009 2009 13633 que dio lugar al auto inadmisorio 2395 del 15 octubre 2010. • Expediente 2009 2009 18684 que dio lugar al auto inadmisorio 3630 del 30 diciembre 2009. • Expediente 2009 2010 593 que dio lugar al auto de devolución 1598 del 5 de febrero 2010. • Expediente 2009 2010 3855 que dio lugar al auto de devolución 3143 del 12 de marzo de 2010. • Acta de comité de devoluciones de la dirección seccional de impuestos 19 del 21 de mayo 2009. • Expediente 2009 2009 11887 que dio lugar al auto inadmisorio 1902 del 9 de septiembre de 2009. • Expediente 2009 2009 13607 que dio lugar al auto inadmisorio 2429 del 16 de octubre 2009. • Expediente 2009 2009 13746 que dio lugar al auto inadmisorio 2296 del 8 de octubre 2009. • Expediente 2009 2009 18 306 que dio lugar al auto inadmisorio 3501 del 21 de diciembre de 2009. • Expediente 2009 2010 792 que dio lugar al auto inadmisorio 168 del 22 de enero del 2010. • Informe de visita de WILLIAM RIVERO G&A 302-02 de devoluciones de la dirección de impuestos de Bogotá hecho en auto de verificación
132 del 25 enero de 2010 a la empresa FUNDALCER. • Expediente 2009 2010 836 que dio lugar al auto de devolución 1674 del 8 de febrero de 2010. • Expediente 2009 2010 1986 que dio lugar al auto de devolución 11 392 del 15 de febrero de 2010. • Expediente 2009 2010 1140 que dio lugar al autto de devolución 17 del 9 de febrero de 2010. • Expediente 2009 2010 4418 que dio lugar al auto de devolución 3402 del 17 de marzo 2010.
A la defensa de ÓSCAR CEBALLOS le negó el concepto tributario 13 706 del 14 de septiembre de 1999 publicado en el diario oficial 43715, página https:/diario-oficial.wlex.com.co. que se refiere a la improcedencia de devolución cuando existe un proceso de liquidación oficial de revisión por la división competente, porque la interpretación normativa compete al juez al emitir sentencia, y resulta impertinente la aducción documentos que interpreten normas legales, pues la hermenéutica debe ser propuesto por las partes, y adoptada o rechazada por el juez en el fallo. Negó los documentos indicados en los numerales 28 a 32, con base en la imposibilidad de trasladarlos en el proceso penal, y laRadicación: 11001 6000 000 2017 00014 02 Página 10 de 44
improcedencia de pruebas de referencia sin agotar las respectivas cargas argumentativas sobre su justificación excepcional. • Absolución 26 de octubre 28 de 2014 de la unidad administrativa especial de tributos, rentas y contribuciones parafiscales ITRC, expediente disciplinario 17 04 02 2012 65 a favor ÓSCAR CEBALLOS. • Copia autentica de la versión libre de octubre 28 de 2011 y de su ampliación de noviembre 1 de 2011 de SAMUEL LUCAS, expediente disciplinario 17 04 01 2012 065. • Versión libre del 2 de noviembre 2011 de MARTHA PÉREZ en el expediente disciplinario 17 04 01 2012 065. • Declaración de MARLENY LARIZA el 15 de mayo de 2012, expediente disciplinario 17 04 01 2012 65. • Entrevista ÓSCAR CEBALLOS sobre aspectos relevantes de su actuación. A la defensa de FERNANDO PLAZAS le negó el testimonio de JOAQUÍN MORENO, investigador, quien dará cuenta de su labor y de los elementos recolectados, dirigido a demostrar que las evidencias de la fiscalía son ilegales por no haberse sometido a controles previo y posterior por un juez de garantías. Que como la determinación de si un elemento fue obtenido violando garantías, corresponde al juzgador, es impertinente el testimonio. Negó los testimonios de JOHN GÓMEZ y JORGE RODRÍGUEZ, quienes ilustrarían al juzgado sobre las correcciones voluntarias a las declaraciones tributarias, y de la expedición de los autos de gestión por corrección. Esto porque la interpretación normativa es labor del juzgado, al resolver el ejercicio hermenéutico de las partes. Negó los testimonios de INGRID BELTRÁN, JULIO BARRIENTOS, HARRISON MARTÍNEZ y ÓSCAR ORTIZ
de los autos de gestión por corrección. Esto porque la interpretación normativa es labor del juzgado, al resolver el ejercicio hermenéutico de las partes. Negó los testimonios de INGRID BELTRÁN, JULIO BARRIENTOS, HARRISON MARTÍNEZ y ÓSCAR ORTIZ debido a que
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