TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-00138-02-(24-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-00138-02-(24-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón.
N° de proceso: 11001-6000-000-2017-00138-02
Clase de proceso: Penal – Ley 906 de 2004
Acusado: Julio Cesar BallénMelo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Despacho de origen: Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Motivo de alzada: Apelación de sentencia condenatoria
Decisión de Sala: Confirma - Sentencia No. 215.
Aprobado mediante Acta N. 120.
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Julio Cesar Ballén Melo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El 2 de octubre de 2008, en inspección antinarcóticos realizada en la bodega de correos DHL Express Colombia LTDA, con destino internacional, a través de verificación con escáner se detectó una imagen irregular en una caja de cartón que contenía una impresora HP LASERJET
DHL Express Colombia LTDA, con destino internacional, a través de verificación con escáner se detectó una imagen irregular en una caja de cartón que contenía una impresora HP LASERJET 3600N, con guía área N° 6647226073, cuyo remitente era ACRONAL Ingeniería y su destinatario Pierre de Francois, ubicada en Haití, hallándose en su interior veintidós (22) paquetes rectangulares con clorhidrato de cocaína según prueba de PIPH, los cuales tenían un peso neto de 22.000 gramos.
Envío que fue recolectado el 1° de octubre de 2008 en la calle 74A N° 22-31 San Felipe, Bogotá, reportándose ACRONAL Ingeniería como remitente, compañía inexistente en los registros de sistemas empresariales, sin embargo, se verificó que allí funcionan las instalaciones de IBO S.A., donde se desempeñó como recepcionista Yeny Paola Patiño Forero, quien refirióRad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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que la remesa fue realizada por Julio Cesar Ballén Melo, persona que ingresó al parqueadero del edificio en el vehículo Mazda de placas BBC-808 por autorización de Jhon Freddy Goyeneche Reina, donde fue descargada una caja a efectos que fuera entregada al funcionario de DHL, mismo que se presentó más tarde y halló una inconsistencia en cuanto al peso, motivo por el cual se transcribió la información de la guía relativa al nombre de Paola Rey y al número de cedula de ciudadanía consignados en la anterior, signando la firma la recepcionista.
por el cual se transcribió la información de la guía relativa al nombre de Paola Rey y al número de cedula de ciudadanía consignados en la anterior, signando la firma la recepcionista.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 1 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia contra Julio Cesar Ballén Melo, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargos que no merecieron aceptación por parte del implicado.
El 27 de junio de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
La audiencia de formulación de acusación se realizó en sesiones de julio 6 y octubre 4 de 2016, en la primera de ellas, la defensa plateó solicitud de nulidad la cual se resolvió desfavorablemente, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 23 de agosto de 2016.
El 27 de enero de 20171, la Fiscalía verbalizó preacuerdo suscrito con el procesado, mismo que fue aprobado por el juez de instancia, emitiéndose sentencia condenatoria en febrero 8 de 20172, consenso respecto del cual se decretó la nulidad mediante proveído de 14 de agosto de 20173.
Retomándose el procedimiento ordinario, se llevó a cabo la audiencia preparatoria los
febrero 8 de 20172, consenso respecto del cual se decretó la nulidad mediante proveído de 14 de agosto de 20173.
Retomándose el procedimiento ordinario, se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 26 de septiembre4 y 4 de octubre5 de 2017.
1 Folios 1-3. Ib. 2 Folios 22-35. Ib. 3 Folios 14-25. Cuaderno 2. 4 Folios 84-85. Ib. 5 Folios 87-90. Ib.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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El juicio oral se desarrolló en sesiones de marzo 26, abril 307, agosto 178 y septiembre 139 de 2018, diligencia en la cual se profirió sentencia condenatoria contra Julio Cesar Ballén Melo, decisión apelada por la Defensa.
SENTENCIA RECURRIDA
El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Julio Cesar Ballén Melo como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole doscientos setenta (270) meses como pena de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y multa de siete mil (7000) SMLMV, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia tuvo sustento en el análisis de cada uno de los elementos que hacen parte
subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia tuvo sustento en el análisis de cada uno de los elementos que hacen parte del acápite probatorio, a partir de los cuales se determinó desvirtuada la presunción de inocencia que favorecía al procesado, por existir convencimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad de su comportamiento delictivo, consistente en el envío de 22.000 gramos de estupefacientes con destino a Haití, a través de una encomienda remitida por intermedio de la empresa DHL Express Colombia LTDA, el cual se adecua típicamente al delito previsto en los artículos 376 y 384 numeral 3° del Código Penal, en la modalidad de transportar, con el que atentó contra el bien jurídico tutelado de la salud pública.
Grado de conocimiento que se alcanzó también respecto de la responsabilidad del acusado en la conducta ilícita enrostrada, luego que mediante prueba testimonial coincidente, clara y creíble sobre la situación fáctica acaecida el 1° de octubre de 2008, se identificara como una de las personas que ingresó la encomienda contentiva del clorhidrato de cocaína al edificio San Felipe, misma que fue dejada en el parqueadero hasta donde más tarde concurrió el recolector de envíos de DHL Express Colombia LTDA, para posteriormente remitirla a las bodegas ubicadas en el aeropuerto El Dorado, Bogotá, lugar en que fue inspeccionada por la Policía Nacional; lo cual evidencia que su participación se dio en calidad de coautor impropio, pues su encargo fue obtener la autorización para la entrada del vehículo en que se transportaba la sustancia psicotrópica, siendo patente la división de trabajo de la organización
Policía Nacional; lo cual evidencia que su participación se dio en calidad de coautor impropio, pues su encargo fue obtener la autorización para la entrada del vehículo en que se transportaba la sustancia psicotrópica, siendo patente la división de trabajo de la organización criminal que pretendió su transporte internacional a través de una compañía de mensajería aérea.
EL RECURSO
La defensa en el desarrollo argumentativo de su disenso, señaló que no existe prueba acerca de la responsabilidad del procesado que permita alcanzar el grado de conocimiento
6 Folios 106-107. Ib. 7 Folios 115-116. Ib. 8 Folio 125. Ib. 9 Folio 126. Ib.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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establecido en el artículo 381 del C.P.P., puesto que a efectos de emitir una sentencia de carácter condenatorio, la juez de instancia tergiversó el contenido de la prueba testimonial relacionada con la forma en que fue ingresada la caja contentiva del estupefaciente cuyo envío se pretendió a través de la empresa DHL y la intervención de Ballén Melo en dicho proceder, incurriéndose en yerros en el proceso de valoración probatoria por desconocimiento de los criterios establecidos en el canon 380 ibídem (sana critica, máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico y reglas de la lógica).
Así mismo, se refirió al valor suasorio otorgado al reconocimiento fotográfico, el cual consideró insuficiente para acreditar la responsabilidad del procesado en la medida que no
conocimiento técnico científico y reglas de la lógica).
Así mismo, se refirió al valor suasorio otorgado al reconocimiento fotográfico, el cual consideró insuficiente para acreditar la responsabilidad del procesado en la medida que no armonizó con la declaración vertida en juicio, máxime cuando dicha diligencia se orientó a identificar a Julio Cesar Ballén Melo, no así a la persona que habría depositado la encomienda, misma que según informó el empleado recolector de los envíos de la empresa DHL, fue remitida por la persona que fungía como recepcionista, quien canceló la remesa e indicó su ubicación, además, diligenció los documentos correspondientes mediante la utilización de un nombre e identidad falsos.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a Julio Cesar Ballén Melo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
No Recurrentes
La fiscalía en su condición de sujeto procesal no recurrente, solicitó se confirme la sentencia condenatoria, al considerar que las aseveraciones de la defensa no armonizan con lo ocurrido en el debate oral, en el cual se estipuló el aspecto material de la ilicitud y la plena identidad del acusado, además se recurrió a diversos medios probatorios a través de los cuales se acreditó que Julio Cesar Ballén Melo intervino en el hecho delictivo en calidad de coautor, consistiendo su actuación en la obtención de la autorización para el ingreso de un vehículo a las instalaciones del edificio en que funcionada la empresa IBO S.A., en cuyo interior se movilizaba la impresora que contenía el clorhidrato de cocaína, la cual fue depositada en el parqueadero
instalaciones del edificio en que funcionada la empresa IBO S.A., en cuyo interior se movilizaba la impresora que contenía el clorhidrato de cocaína, la cual fue depositada en el parqueadero del inmueble, evidenciándose que en la organización delictiva cada persona ejecutó una labor importante tendiente a facilitar el transporte de la sustancia estupefaciente.
Lo anterior, aprovechando su relación comercial con John Freddy Goyeneche Reina y la posibilidad que tenía de ingresar al inmueble sin inconveniente alguno, con el propósito de facilitar la labor de la organización delictiva y eludir la intervención de la Policía Nacional a través de una medida que permitiera camuflar el envío con una apariencia empresarial, para lo cual se utilizó la razón social de ACRONAL Ingeniería y se suscribió la carta de responsabilidad con un nombre e identificación falsos, por parte de quien fungía como recepcionista.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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Aspectos a los que se refirieron coherente y espontáneamente los testigos en el marco del interrogatorio cruzado, mismos que percibieron directamente por sus sentidos, sin que sus afirmaciones fueren desvirtuadas e impugnada su credibilidad, de manera que sus manifestaciones resultan razonables para sustentar la sentencia condenatoria conforme lo establecido en los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004 atribuye a las Salas penales de los tribunales
establecido en los artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004 atribuye a las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, el conocimiento «Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.»
En consecuencia, al ser el objeto del recurso de apelación la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el cual se encuentra adscrito al Distrito Judicial de Bogotá, esta Colegiatura es competente para resolver la alzada.
Del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El artículo 376 del Código Penal contiene múltiples acciones típicas, que se concretan en varias «modalidades de comportamiento que podría desarrollar el sujeto agente, las cuales son: (i) introduzca, (ii) saque, (iii) transporte, (iv) lleve consigo, (v) almacene, (vi) conserve, (vii) elabore, (viii) venda, (ix) ofrezca, (x) adquiera, (xi) financie y (xii) suministre», cada una de las cuales adquiere la calidad de verbo rector del tipo penal, por lo que «con la sola selección de uno de ellos se podría predicar ejecutado o consumado el comportamiento jurídico - penalmente desaprobado.»10.
Así, en relación a la modalidad de transportar, precisó el órgano de cierre de la justicia penal, que consiste en «el traslado de sustancias que comprenden el objeto material del delito
desaprobado.»10.
Así, en relación a la modalidad de transportar, precisó el órgano de cierre de la justicia penal, que consiste en «el traslado de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción» (CSJ AP352-2019).
De la coautoría como forma de atribución de la responsabilidad.
La coautoría como forma mancomunada de ejecución de la conducta ilícita, involucra el concurso de varias personas en la comisión delictiva, quienes tienes a su cargo «el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no
10 CSJ SCP, SP606-2018, abril 11, rad: 47680.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado11.»12
En ese orden, constituye una forma de atribución de la responsabilidad factible desde dos modalidades, de un lado, la coautoría material propia, la cual se presenta cuando varios individuos de conformidad con el acuerdo, realizan el verbo rector definido por el legislador en el tipo penal, por otro, la coautoría impropia, que tiene lugar cuando el consenso comprende una división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido,
el tipo penal, por otro, la coautoría impropia, que tiene lugar cuando el consenso comprende una división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, rigiéndose por el principio de imputación recíproca, según el cual, las consecuencias del delito se hacen extensivas a todos los participantes del mismo (Ibídem).
Ultima modalidad que ha merecido múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encaminados a explicar que los varios sujetos que concurren a la comisión del delito, tienen el dominio funcional del hecho, pese a no ejecutar integral y materialmente la conducta definida en el tipo, toda vez que actúan en función de un acuerdo previo, el cual «puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución»13, con división de funciones, ejecutando cada uno, un aporte relevante para el éxito del propósito delictual (CSJ AP1916-2017).
Problema jurídico.
De conformidad con los términos propuestos en la apelación le corresponde al Tribunal determinar si se aportó prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de Julio Cesar Ballén Melo en la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, o si por el contrario, la prueba legalmente decretada, admitida y practicada fue tergiversada por la juez de instancia al momento de su valoración, desconociéndose la sana critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
Atribución jurídica.
La agencia fiscal acusó al procesado como coautor impropio de la conducta punible de
critica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
Atribución jurídica.
La agencia fiscal acusó al procesado como coautor impropio de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previsto en el artículo 376 del estatuto sustantivo, el cual reza, «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre cualquier tipo de sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» (Subrayado por la Sala).
11 Cfr, CSJ SP, 27 may. 2004. Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384. 12 CSJ SCP, SP2981-2018, julio 25, rad: 50394. 13 CSJ SCP, SP603-2018, rad: 46412.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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Atribución jurídica que se realizó en la modalidad transportar y que fue objeto de
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Atribución jurídica que se realizó en la modalidad transportar y que fue objeto de agravación por la circunstancia señalada en el numeral 3° del canon 384 de la Ley 599 de 2000, misma que da lugar a la duplicación del mínimo de la pena establecida, «cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de amapola».
Análisis de la prueba aportada
Esta Corporación estudiará y analizará las pruebas practicadas y aducidas en el debate oral, de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica; no sin antes indicar que los sujetos procesales aceptaron como hechos probados:
La plena identidad de Julio Cesar Ballén Melo con fundamento en el informe de investigador de laboratorio –FPJ-11, fechado del 29 de febrero de 2016, el cual tiene como anexos tarjeta decadactilar, informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil e Informe de Investigador de Campo «Perito fotógrafo judicial»14. La correspondencia de la sustancia incautada a clorhidrato de cocaína en un peso neto de 22.000 gramos, soportada en i) el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11-,
judicial»14. La correspondencia de la sustancia incautada a clorhidrato de cocaína en un peso neto de 22.000 gramos, soportada en i) el Informe de Investigador de Campo –FPJ-11-, calendado 2 de octubre de 200815; ii) el álbum fotográfico de identificación preliminar y pesaje16; y, iii) el Dictamen N° 425064 de octubre 10 de 201817.
Motivo por el cual en desarrollo del juicio oral, la defensa no controvirtió que la encomienda remitida a Haití el 1° de octubre de 2008 por medio de la empresa DHL Express Colombia LTDA, desde la calle 74A N° 22-31 San Felipe, Bogotá, reportándose como remitente a ACRONAL Ingeniería, contenía en su interior 22 paquetes de clorhidrato de cocaína en un peso neto de 22.000 gramos, situación advertida por personal adscrito a la compañía de envíos y Faiber Andrés Vargas18, miembro de la Policía Nacional que tenía a su cargo la inspección de los correos dirigidos a países críticos a través del aeropuerto internacional “El Dorado”.
Labor que permitió el hallazgo de una caja blanca con logotipo HP, en cuyo interior se encontró una impresora de colores blanco y gris, misma que se apreciaba con una abertura en uno de sus extremos y que al someterse al escáner mostró una imagen irregular, por tanto, se procedió a su manipulación, extrayéndose de su interior veintidós paquetes rectangulares, denominados por el deponente como panelas19, las cuales fueron trasladas a la estación del
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denominados por el deponente como panelas19, las cuales fueron trasladas a la estación del
14 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 2-8. 15 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 10-12. 16 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 13-24. 17 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 9. 18 Record: 21:51 a 41:20. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 19 Record: 31:28. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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aeropuerto, donde se practicó la prueba narcotex verificándose una variación a color azul, suceso que refleja su correspondencia con cocaína, haciéndose imperiosa su remisión a policía judicial previa realización del informe de primer respondiente.
Descubrimiento documentado por el intendente Jorge Guzmán Malagón20, quien desarrolló los actos urgentes relacionados con «la incautación de veintidós panelas de clorhidrato de cocaína, que se encontró en una impresora, fue hallada ahí en la empresa DHL»21, esto es, peritaje de la sustancia, toma fotográfica y recolección de los documentos que acompañaban la remesa, tales como carta de responsabilidad, factura comercial, guía aérea N° 6647226073 y stiker indicativo de su remisión al almacén22, los dos primeros suscritos por Paola
acompañaban la remesa, tales como carta de responsabilidad, factura comercial, guía aérea N° 6647226073 y stiker indicativo de su remisión al almacén22, los dos primeros suscritos por Paola Rey, identificada con cedula de ciudadanía N° 52.489.984 de Bogotá, en representación de ACRONAL Ingeniería, fechados 1° de octubre de 2008.
Mismos que informaron acerca de la identidad del consignatario, Pierre de Francois, ubicado en avenuve 96 bourdon, Puerto Príncipe, Haití, a quien se le envía una estampadora 3600 Laser por un valor de 950 dólares, desde la oficina 113, situada en la calle 74 N° 22-31, Bogotá.
Empresa que mereció la realización de actividades investigativas por parte de Dimar Javier Castillo Zapata23, tendientes a establecer su existencia, las cuales consistieron en la consulta de bases de datos públicas, sin hallarse registro alguno con la razón social ACRONAL Ingeniería, ni siquiera similar, conforme se aprecia en el reporte de la Cámara de Comercio de Bogotá24 y el Registro Único Empresarial25, además, en la verificación de la dirección de manera presencial en el edificio San Felipe, donde Yeny Paola Patiño Forero, quien se desempeñaba como recepcionista, informó que dicha empresa no funcionaba en aquellas instalaciones, mismas que corresponden a IBO S.A.
Funcionario que también acudió a DHL Express Colombia LTDA, donde obtuvo copia de la trazabilidad o rastreo del envío con guía N° 6647226073, correspondiente a la encomienda remitida a Centro América, específicamente, Puerto Príncipe, Haití, apreciándose tres
de la trazabilidad o rastreo del envío con guía N° 6647226073, correspondiente a la encomienda remitida a Centro América, específicamente, Puerto Príncipe, Haití, apreciándose tres anotaciones, i) envío retirado; ii) envío en espera; y iii) por favor contacte DHL, las cuales oscilaron entre los días 1 y 2 de octubre de 200826.
Así mismo, Miguel Ángel Parieta Leal27 realizó una inspección judicial al edificio ubicado en la calle 74A N° 22-31, segundo piso, San Felipe, Bogotá, encaminada a establecer sí en IBO
20 Record: 43:45 a 1:20:57. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 21 Record: 51:44 a 52:04. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 22 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 25-28. 23 Record: 1:23:10 a 1:55:00. Sesión de Audiencia de marzo 2 de 2018. 24 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 29. 25 Carpeta de elementos materiales probatorios Folio 30. 26 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folio 31. 27 Record: 7:00 a 19:32. Sesión de Audiencia de abril 30 de 2018.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
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S.A., funcionaba ACRONAL Ingeniería, AGROTEC LTDA y AGROTECTO LTDA, diligencia que fue
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S.A., funcionaba ACRONAL Ingeniería, AGROTEC LTDA y AGROTECTO LTDA, diligencia que fue atendida por Gladis Mateus Alfonso, Directora Administrativa, «quien manifiesta que no han tenido ningun (sic) vinculo (sic) comercial con las empresas anteriormente mencionadas», conforme se consignó en el Acta de Inspección a Lugares –FPJ-928, fechada 17 de noviembre de 2009, además, no se logra obtener grabación videográfica, puesto que el circuito cerrado se instaló aproximadamente hace dos meses.
Por su parte, las labores de identificación del agente del ilícito fueron asumidas en principio por Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal29, funcionario adscrito a la dirección antinarcóticos de la Policía Nacional, quien realizó el seguimiento de la información proporcionada por las personas que tuvieron algún vínculo con el envío de la mercancía por la empresa DHL, advirtiendo que en sus entrevistas relacionaron a Julio Cesar Ballén Melo, por tanto, solicitó su tarjeta decadactilar a fin de obtener algunos datos sobre su identificación e individualización, documento que permitió la elaboración de álbumes de reconocimiento fotográfico.
Cuadernillos con los cuales José Luis Castellanos Guerrero30, adelantó el procedimiento de reconocimiento, según adujo, «teniendo en cuenta los testimonios que indicaron los testigos y en los que nos dan cuenta que la persona, que coincidían ellos, que la persona encargada inicialmente pues de llevarles este paquete allá a la, donde fue recogido por el Courier de la empresa
y en los que nos dan cuenta que la persona, que coincidían ellos, que la persona encargada inicialmente pues de llevarles este paquete allá a la, donde fue recogido por el Courier de la empresa DHL, daban cuenta que era la misma persona y era este señor de apellido Ballen»31, para lo cual citó a la recepcionista del edificio, al vigilante y a una persona que trabajaba allí, estos últimos respondían a los nombres de Edgar Mahecha Mahecha y John Freddy Goyeneche Reina, mismos que suscribieron sendas actas de reconocimiento fotográfico y video gráfico.
Así, a través de las diligencias realizadas en febrero 25 de 2011, conforme la lectura de los documentos realizada por el deponente, el primero de ellos, «identifica a Julio Cesar Ballén Melo como la persona que llevó una impresora y la dejó en el parqueadero del edificio San Felipe»32, mientras el segundo, al señalar las imágenes situadas en las posición 3 y 6 de los correspondientes formatos, también reconoce al procesado, arguyendo «esta persona identificada fue la que me pidió autorización para ingresar en un carro del edificio San Felipe, él iba hacía mi oficina que era en el primer piso»33.
Acervo probatorio que conllevó a que la tesis defensiva se orientara a demostrar la ajenidad de Julio Cesar Ballén Melo a dicho accionar delictivo, insistiéndose sobre el particular en sede de apelación, por manera que, la Sala deberá determinar si efectivamente existen pruebas suficientes que conduzcan indefectiblemente a deducir la responsabilidad penal del
28 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 32-34. 29 Record: 42:45 a 50:12. Sesión de audiencia de abril 30 de 2018.
28 Carpeta de elementos materiales probatorios, Folios 32-34. 29 Record: 42:45 a 50:12. Sesión de audiencia de abril 30 de 2018. 30 Record: 21:50 a 40:54. Sesión de audiencia de abril 30 de 2018. 31 Record: 26:30 a 26:55. Ibídem. 32 Record: 35:05 a 35:14. Ibídem. 33 Record: 37:19 a 37:35. Ibídem.Rad. 11001.6000.000.2017.00138.02
Procesado: Julio Cesar Ballén Melo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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enjuiciado, para lo cual se realizará un especial análisis a los medios de convicción arrimados por la agencia fiscal para relacionar al enjuiciado con el envío de la encomienda contentiva del estupefaciente incautado.
En ese orden, atendiendo al recuento cronológico de los hechos, se obtuvo el testimonio de John Freddy Goyeneche Reina34, analista financiero que en enero de 2008 arrendó una oficina en el edificio IBO S.A., a la cual concurrió Julio Cesar Ballén Melo, aproximadamente, en abril o mayo de la misma anualidad, quien fue su compañero laboral mientras se desempeñó como asesor comercial en Citibank, proponiéndole un acuerdo para la ejecución de algunas actividades relacionadas con el objeto social de su empresa, por tanto, desde aquella
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