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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-01208-01-(11-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-01208-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-000-2017-01208-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesada: Héctor Alfonso Martínez Olivos Delito: Falsedad material en documento público y otro.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 149 del 5 de diciembre de 2019

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Héctor Alfonso Martínez Olivos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

HECHOS

Según lo expuso la f iscalía en el escrito de acusación, el ciudadano Luis Fernando Villegas Ramírez contrató los servicios profesionales del abogado Héctor Alfonso Martínez Olivos, para recuperar el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157 -78112 ubicado en el municipio de Tibacuy Cundinamarca, el cual había vendido por una suma irrisoria a John Jairo Zapata Rodríguez sin la anuencia de sus hermanos Germán Ricardo y Martha Lucí a Villegas Ramírez , quienes también eran

municipio de Tibacuy Cundinamarca, el cual había vendido por una suma irrisoria a John Jairo Zapata Rodríguez sin la anuencia de sus hermanos Germán Ricardo y Martha Lucí a Villegas Ramírez , quienes también eran propietarios del predio.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro

Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 2 de 27

En cumplimiento del mandato, Martínez Olivos le sugirió a Luis Fernando Villegas suscribir una letra de cambio por valor de $150.000.000.oo a favor de Luz Amparo Vergara Castiblanco –compañera sentimental del abogado -, para así acreditar de manera “ficticia” una deuda, lo cual en efecto ocurrió.

Posteriormente, ese título valor fue utilizado por Martínez Olivos para instaurar a través de la profesional del derecho Leonor Gutiérrez Porras, proceso ejecutivo en contra de Luis Fernando Villegas , el cual correspondió por reparto al Juzgado 35 Civil del Circuito , el que ordenó librar mandamiento de pago.

Con fundamento en esos hechos, la señora Martha Lucí a Villegas Ramírez denunció a los menciona dos abogados ante el Consejo Seccional de la Judicatura, donde fueron encontrados responsables disciplinariamente.

ACTUACIÓN

El 5 de mayo de 2017, ante el Juzgado 67 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia en la cual se formuló imputación a Héctor Alfonso Martínez Olivos como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en

de Garantías de esta ciudad, se realizó audiencia en la cual se formuló imputación a Héctor Alfonso Martínez Olivos como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, previstos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. No le fue impuesta medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral el 10 de mayo de 20182, data en la que se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio. En esta misma fecha se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

1 Folio 11. 2 Folios 181-182.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro

Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 3 de 27

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento luego de concretar los hechos, identificar a l acusado, hacer un recuento de la actuación procesal, resumir las alegaciones de las partes, enunciar la estipulación probator ia concerniente a la plena identidad de Martínez Olivos , y efectuar una síntesis de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, señaló que con los medios suasorios allegados , se probó la materialidad de los punibles por l os que se formuló acusación y la responsabilidad del procesado.

síntesis de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, señaló que con los medios suasorios allegados , se probó la materialidad de los punibles por l os que se formuló acusación y la responsabilidad del procesado.

Aseveró que se acreditó que Martínez Olivos ideó todo un plan para quedarse con el inmueble de Luis Fernando Villegas, ya que en el proceso ejecutivo controlaba los dos extremos de la litis, de un lado la demandante era su compañera permanente, quien actuó a través de Leonor Gutiérrez, y de otro, le asignó al demandado la abogada Olga Brinceño, a quien le dio instrucciones claras y precisas de no contestar la demanda, por lo que en efecto Luis Fernando no fue notificado del mandamiento de pago.

Adujo que la defensa no probó el origen de los $150.000.000.oo que “supuestamente” el acusado le prestó a Luis Fernando Villegas, y además, no era creíble que para el año 2010 Martínez Olivos le hubiera entregado esa su ma tan grande a un desempleado que tenía problemas con el alcohol, y no tenía plata . Por el contrario, sostuvo que el acusado se provechó de las condiciones de Villegas para apropiarse del bien, para lo cual le hizo firmar una letra en blanco, y así iniciar el proceso ejecutivo que terminó con el embargo y secuestro de la propiedad.

Precisó que la testigo Briceño –abogada que trabajó para el acusadodeclaró que ella primero observó la letra en blanco y después en el proceso ejecutivo la vio diligenciada por valor de $150.000.000.oo, lo cual la hizo sospechar frente a posibles irregular idades, por lo que

acusadodeclaró que ella primero observó la letra en blanco y después en el proceso ejecutivo la vio diligenciada por valor de $150.000.000.oo, lo cual la hizo sospechar frente a posibles irregular idades, por lo que finalmente decidió contestar la demanda; sin embargo, como fue extemporánea no tuvo efecto alguno, ya que el proceso siguió su curso,Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 4 de 27 y se profirió sentencia, se ordenó el embargo y secuestro del bien, es decir, se concretó el único obje tivo de Martínez Olivos , esto es, apropiarse del inmueble.

Aseguró que la objetividad quedó probada respecto del punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, ya que se acreditó que para lograr su cometido el procesado le hizo firmar a Villega s varios poderes y una letra de cambio en blanco, último documento que diligenció por una suma de dinero que hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, controlado por él mismo, para lo cual acudió a varios abogados e incuso utilizó a quien era su compañera permanente.

Expuso que ese título valor espurio creado por Martínez Olivos, fue el medio fraudulento por medio del cual indujo en error al Juez 35 Civil del Circuito, quien profirió la sentencia contraria a derecho, ya que la letra de cambio contie ne una suma de dinero de la cual nunca se probó que hubiese sido concertada entre Villegas Ramírez y la compañera sentimental del acusado Luz Amparo Guevara.

cambio contie ne una suma de dinero de la cual nunca se probó que hubiese sido concertada entre Villegas Ramírez y la compañera sentimental del acusado Luz Amparo Guevara.

Frente al delito de falsedad en documento privado, señaló que la hermana de Luis Fernando Villegas declaró que nunca tuvo conocimiento de que a su consanguíneo le hubieran prestado $150.000.000.oo, máxime que era una persona que no tenía trabajo y tenía p roblemas con el alcohol, lo cual era conocido por el procesado, quien tampoco pudo explicar claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente prestó esa suma. Además, la testigo Olga Briceño declaró que la letra fue diligenciad a por el procesado de manera ilícita en favor de su esposa.

En tal contexto, explicó que todas esas situaciones configuraban los indicios de tenencia, ya que poseía la letra de cambio , de oportunidad, toda vez que se acreditó la vulnerabilidad de Luis Fernando Villegas, y de mala fe, por todas las actuaciones que realizó desde la interposición de la demanda hasta la culminación del proceso, esto es, el d iligenciamientoRadicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 5 de 27 de la letra en favor de su esposa Luz Amparo Guevara, y las instrucciones a su dependiente judicial, una abogada inexperta en el tema, para que no contestara la demanda.

Precisó que un proceso ejecutivo se pierde o se gana cuando se notifica el mandamiento de pago, ya que ese es el momento procesal

a su dependiente judicial, una abogada inexperta en el tema, para que no contestara la demanda.

Precisó que un proceso ejecutivo se pierde o se gana cuando se notifica el mandamiento de pago, ya que ese es el momento procesal oportuno para presentar excepciones o contestar la demanda, y en este caso la estrategia del procesado consistió en privar de ese derecho al señor Luis Fernando Villegas, ya que nunca fue notificado de esa actuación.

En consecuencia, lo condenó como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal , a 105 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque no cumplía el requisito objetivo del artículo 63 del Código Penal, al igual que ocurría frente a la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000, ya que la sanción impuesta supera los 3 años de prisión, y la pena que impone la ley para el delito de mayo r entidad, esto es, el de fraude procesal, es de 6 años. Precisó, que no era factible aplicar la Ley 1709 de 2014, ya que esta había entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de los hechos.

De otro lado, anuló la letra de cambio, ordenó la cancelación de la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 157-78112 del predio urbano “Finca El Cedro” y compulsó copias para que se investigue la actuación de Luz Amparo Guevara3.

urbano “Finca El Cedro” y compulsó copias para que se investigue la actuación de Luz Amparo Guevara3.

3 Folios 229-248.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro

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IMPUGNACIÓN

El Defensor solicitó la revocatoria de la condena en aplicación del principio in dubio pro reo. Argumentó que los ingredientes normativos de los tipos penales no se configuraron, y los hechos probados en la audiencia de juicio no se adecuan a las conductas de fraude procesal y falsedad en d ocumento privado.

Solicitó que se declare la nulidad de la actuación por vulneración de las garantías penales y constitucionales del debido proceso y defensa, toda vez que la jueza de primer nivel permitió la incorporación de una serie de documentos en fotocopia sin garantizar los principios de mismidad, autenticidad, descubrimiento, incorpo ración y legalidad, y contrariando lo dispuesto en los artículos 200, 213, 246 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Expuso que ocurrió lo mismo cuando se decretó como prueba el testimonio de Olga Lucía Briceño Casas, el cual no fue enunciado ni descubierto a la defensa en el momento procesal oportuno, por lo que pidió “el rechazo e inadmisión probatoria de tales pruebas aceptadas y ordenadas por la primera instancia”.

De otro lado, aseveró que la sentencia impugnada violentó el principio de congruencia, ya que no se profirió en consonancia con la

ordenadas por la primera instancia”.

De otro lado, aseveró que la sentencia impugnada violentó el principio de congruencia, ya que no se profirió en consonancia con la situación fáctica y jurídica descrita por la fiscalía en la imputación, en el escrito de acusación, y en las audiencias de ac usación, preparatoria y juicio, ya que la falladora realizó una adecuación oficiosa de los hechos.

Precisó que de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la acusación m aterializa la pretensión punitiva del Estado, y por consiguiente contiene los límites fácticos y jurídicos den tro de los que se va a desarrollar el proceso penal, por lo que el juez no puede proferirRadicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 7 de 27 sentencia condenatoria por unos hechos que no fueron denunciados, imputados y menos acusados.

Reiteró que los documentos introducidos por la fiscalía eran fotocopias que no fueron legalmente recolectadas, descubiertas, enunciadas, relacionadas, acreditad as ni autenticadas, por lo que no podían ser tenidas en cuenta co mo pruebas, al igual que ocurrió con el testimonio de la señora Olga Lucía Briceño Casas.

En punto del delito de falsedad en documento privado, argumentó que no existe dictamen pericial o in formación acerca del “adulteramiento” de algún documento, o prueba alguna que acredite

testimonio de la señora Olga Lucía Briceño Casas.

En punto del delito de falsedad en documento privado, argumentó que no existe dictamen pericial o in formación acerca del “adulteramiento” de algún documento, o prueba alguna que acredite que Héctor Alfonso indujo o afectó la libre voluntad del Juez 35 Civil del Circuito, para que este hubiese proferido una sentencia abiertamente contraria a derecho.

Sostuvo que no se conoce la versión del directamente afectado, el señor Luis Fernando Villegas4.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzg ado penal del circuito de este distrito judicial, la c orporación está habilitada para revisarlo de conformidad con lo normado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Previamente a asumir el estudio del asunto, debe advertir la sala que no desatará la alzada interpuesta por Héctor Alfonso Martínez Olivos, toda vez que la impugnación fue declarada extemporánea en primera instancia, mediante auto del 3 de agosto de 2018 5. Además el aludido procesado no asistió a la audiencia del 16 de julio de ese año en la cual se notificó el fallo de primer grado, ni justificó su inasistencia conforme con

4 Folios 287-296. 5 Folio 298.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 8 de 27 el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido citado

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 8 de 27 el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido citado oportunamente para ese efecto.

En ese contexto, la Colegiatura tiene competencia para decidir únicamente en relación con la censura expresada por el defensor.

En atención a que son varios los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad6, el tribunal procede a analizar primero lo atinente a la nulidad de la actuación argüída por el defensor , por ilegalidad de las pruebas; luego, de ser necesario, lo relacionado con la violación del principio de congruencia, y por último , lo concerniente al ataque a la valoración probatoria de la sentencia de primer grado.

  1. De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales , y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

En el caso objeto de estudio, se arguye por el defensor la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, toda vez que las pruebas documentales en las cuales se fundamentó la sentencia son ilegales , dado que fu eron incorporadas en fotocopias sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 200, 213, 246 y 254 Ley 906 de

documentales en las cuales se fundamentó la sentencia son ilegales , dado que fu eron incorporadas en fotocopias sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 200, 213, 246 y 254 Ley 906 de

2004. Igualmente argumenta que el testimonio de Olga Briceño fue decretado sin haber sido enunciado y descubierto a la defensa, por lo que

6 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 9 de 27 también ha de rechazarse.

El argumento del impugnante reúne las exigencias atinentes a los principios de taxatividad y acreditación, ya que, aunque de manera muy breve, enmarcó las anomalías que pregona en las causales específicas de nulidad previstas en la ley, esto es, la violación de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyó su insatisfacción.

Sin embargo, en lo que atañe a los principios de protección y convalidación no ocurre lo mismo, toda vez que el supuesto yerro se originó por el comportamiento omisivo del defensor, ya que de

Sin embargo, en lo que atañe a los principios de protección y convalidación no ocurre lo mismo, toda vez que el supuesto yerro se originó por el comportamiento omisivo del defensor, ya que de conformidad con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la audiencia preparatoria era el momento procesal oportuno para que hubiese solicitado la inadmisión, rechazo o exclusión de las pruebas que en s u criterio no cumplían con las formalidades exigidas por la referida ley, o no habían sido descubiertas, como según lo afirma ocurrió con el testimonio de Olga Briceño. N o obstante, en esa diligencia nada dijo al respecto. Además, la decisión adoptada por la jueza era susceptible de los recursos ordinarios, pero no interpuso ninguno7, con cuyo silencio enmendó el error en que hubiese podido incurrir el funcionario de primer nivel.

Por otra parte, al escuchar los registros de audio de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2018 –data en la que se agotó la etapa probatoria del juicio oral -, se constata que el defensor tampoco realizó cuestionamiento alguno, por lo que se impone colegir que no está llamada a prosperar la nulidad por haber operado la convalidación.

No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptase que se cumplen los principios de las nulidades, se advierte que lo s documentos incorporados en la audiencia de juicio oral –expediente del proceso civil No. 211/00437no padecen ningún vicio de legalidad, ya que al tratarse de documentos

7 Audiencia del 19 de febrero de 2018.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

no padecen ningún vicio de legalidad, ya que al tratarse de documentos

7 Audiencia del 19 de febrero de 2018.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 10 de 27 públicos están amparados por la presunción de autenticidad, según lo establecido en el artículo 425 de la Ley 906 de 20048. (CSJSP, 01 Jun. 2017, Rad. 46728), de manera que se acreditaron los requisitos legales que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2004 le eran exigibles, de suerte que fueron debidamente incorpo rados en la audiencia de juicio.

  1. El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Como expresión necesaria del debido proceso y de los derechos de contradicción y defensa, de manera amplia y reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha construido una sólida jurisprudencia que destaca la necesidad de que exista consonancia entre imputación, acusación y fallo, particularmente en lo que corresponde a la identidad entre el sujeto, los hechos y la denominación jurídica de estos.

No obstante lo anterior, existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete 9, aunque ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido de que la primera puede ser modificada dentro de unos parámetros establecidos

No obstante lo anterior, existe cierta flexibilidad en lo que a la denominación jurídica compete 9, aunque ninguna respecto de la identidad de sujeto y hechos, en el entendido de que la primera puede ser modificada dentro de unos parámetros establecidos jurisprudencialmente, esto es: i) la modificación debe orientarse hacia un delito de menor entidad 10; ii) la t ipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y iii) que no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

Así, debe exigirse absoluta identidad del sujeto y de los hechos objeto de imputación y acusación (entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral) . E stos últimos deben

8 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de junio de 2017, Rad. 46728 9 Sentencias del 7 de febrero de 2018, radicado 49799, del 20 de junio de 2018, radicado 50713, entre otras. 10 En CSJ SP, 30 nov. 2016, Rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, Rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 11 de 27 corresponderle enteramente a los que son materia directa de pronunciamiento en sede de sentencia, como quiera que al procesado

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 11 de 27 corresponderle enteramente a los que son materia directa de pronunciamiento en sede de sentencia, como quiera que al procesado solo se le puede condenar por la conducta que de manera suficiente y clara se le expuso en las instancias aludidas , permitiéndole adecuada controversia y defensa en el juicio.

Bajo ese panorama, e l principio de congruencia en relación con el apartado fáctico, representa para el juez el deber de emitir el fallo en completa armonía con el núcleo central de los hechos consignados en la imputación y acusación, dado que cualquier modificación o agregado trascendentes implican ostensible violación de los derechos en cita.

Precisamente, en punto de l quebrantamiento del principio de congruencia, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia que tiene lugar: “por acción o por omisión cuando se : i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación”11.

de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que fue reconocida en la audiencia de formulación de la acusación”11.

En esa misma decisión, se indicó:

“Es incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de prueb as o de

11 Sentencia del 25 de noviembre de 2015, Radicado N o. 42510, en la que reitera el criterio fijado en las providencias del 6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518 y del 8 de octubre de

2008. Rad. 29338Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 12 de 27 controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el respectivo fallo.…”.

La Corte Constitucional precisó que la congruencia es un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia, y su aplicación se extiende al vínculo entre la

La Corte Constitucional precisó que la congruencia es un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia, y su aplicación se extiende al vínculo entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulaci ón de la acusación. De allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado. Sin embargo, eso no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los mismos.12

Al revisar los términos en que la Fiscalía realizó la acusación en consonancia con la formulación de imputación, se advierte que al relatar los hechos jurídicamente relevantes expuso:

“Se desprende de la denuncia instaurada por MARTHA LUCÍA VILLEGAS RAMÍREZ, en la cual da cuenta que ella y sus hermanos son herederos de su señora madre, de un predio identificado con la matrícula inmobiliaria 157-78112 ubicado en el municipio de Tibacuy…

En el año 2010 su hermano Luis Fernando Villegas Ramírez sin la anuencia de los otros herederos, vende la propiedad a una persona llamada JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, por una suma de dinero inferior al valor del predio, negocio

En el año 2010 su hermano Luis Fernando Villegas Ramírez sin la anuencia de los otros herederos, vende la propiedad a una persona llamada JHON JAIRO ZAPATA RODRÍGUEZ, por una suma de dinero inferior al valor del predio, negocio este sobre el cual luego se retractó y a través del abogado HÉCTOR ALFONSO MARTÍNEZ, pretendió la recuperación del predio, y para ello crearon (a instancia del abogado) de manera ficticia, una letra de cambio por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), que supuestamente respaldaba una deuda contraída por LUIS FERNANDO, con una señora LUZ AMPARO

12 Sentencia C-025/10Radicación: 11001-6000-000-2017-01208-01

Delito: falsedad material en documento público y otro

Procesado: Héctor Alfonso Martínez Olivos Página 13 de 27

VERGARA CASTIBLANCO, (persona que supuestamente existe y es muy allegada a HÉCTOR ALFONSO).(Subrayas fuera de texto)

Ya con este documento el mencionado abogado utiliza los servicios de la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, para que demande ejecutivamente la obligación contenida en el mencionado documento, y de esta manera LUIS FERNANDO se libra de la obligación contraída con JHON JAI RO, y cae en las garras de estos abogados, quienes en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, adelantan un proceso que tiene como base la obligación contenida en ese documento que es espurio.

… En este caso el documento falso se refiere a la letra de cambio que sirvió de base a la actuación ejecutiva y el fraude procesal se produce cuando se

ciudad, adelantan un proceso que tiene como base la obligación contenida en ese documento que es espurio.

… En este caso el documento falso se refiere a la letra de cambio que sirvió de base a la actuación ejecutiva y el fraude procesal se produce cuando se logra que el Juez 35 Civil del Circuito el auto (sic) por medio del cual se ordena librar el auto de mandamiento de pago de la supuesta obligación”13.

No obstante lo anterior, la falladora de primer nivel fundamentó la condena en el hecho de que Martínez Olivos le hizo firmar a Luis Fernando Villegas varios poderes y una letra en blanco, último documento que diligenció unilateralmente y sin el consentimiento de quien lo suscribió, por un valor de $150.000.000.oo, cuya suma hizo exigible a través de un proceso ejecutivo, lo cual difiere sustancialmente de la imputación fáctica realizada tanto en la imputación como en la acusación.

En tales circunstancias , la sentencia de primera instancia trasgredió el principio de congruencia, toda vez que el procesado fue condenado por el delito de falsedad en documento privado por haber diligenciado de manera unilateral y a nombre de Luis Fernando Villegas el título valor en favor de su esposa Luz Amparo Vergara, pese a que se le imput ó y acusó por ese punible pero por haber aseso

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