TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-02318-00-(30-11-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2017-02318-00-(30-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-000-2017-02318-00
Referencia: Auto concedió acumulación jurídica de penas Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 137 del 30 de noviembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Jaiber Orduay Garzón Serrato contra el auto del 27 de febrero de 2020, a través del cual el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de penas.
ACTUACIÓN
El 28 de junio de 2018 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a Jaiber Orduay Garzón Serrato a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir , hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer , por hechos ocurridos el 31 de julio y 10 de diciembre de 2016.
El convicto se encuentra privado de la libertad desde el 8 deRadicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato
El convicto se encuentra privado de la libertad desde el 8 deRadicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 2 de 7 noviembre de 2017 por cuenta de la sentencia proferida por el referido Juzgado 35 Penal del Circuito y vigilada por el Juzgado 15 Ejecutor.
El 8 de abril de 2019 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Garzón Serrato por los punibles de hurto calificado agravado, secuestro simple y cohecho por dar u ofrecer, y le impuso 133 meses y 8 días de prisión , por hechos ocurridos el 4 de noviembre y 25 de diciembre de 2016, y el 3 de junio de 2017.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
La Jueza 15 de Ejecución de Penas de Bogotá estimó procedente la acumulación jurídica de las aludidas sentencias, dado que los hechos que dieron lugar a estas, acaecieron con antelación a dichos proveídos. Además, porque no se ha extinguido ninguna de las sanciones y el implicado no cometió, en privación de la libertad, ninguno de los hechos que dieron origen a las condenas.
Por lo anterior, redosificó las sanciones bajo los lineamientos de l artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal. Señaló que la más grave es la impuesta por el Juzgado 6
Por lo anterior, redosificó las sanciones bajo los lineamientos de l artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 31 del Código Penal. Señaló que la más grave es la impuesta por el Juzgado 6 Penal del Circuito, es decir, 133 meses y 8 días de prisión, la cual aumentó en 51 meses, por los punibles respecto de los cuales fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito, para un total de 184 meses y 8 días de privación de la libertad.
Frente a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, indicó que la más grave era la impuesta por el primero de los referidos despachos, esto es, 45 meses, a la cual le adicionó 29 meses y 22 días de la sanción impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, para un total de 74 meses y 22 días.
Por otro lado, señaló que, debido a que las circunstancia tenidas enRadicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 3 de 7 cuenta en las sentencias objeto de acumulación , para negar a Garzón Serrato la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria no habían tenido modificación, se mantendría dicha negativa, ante el no cumplimiento de los presupuestos para su concesión.
Indicó que tampoco era procedente el estudio por favorabilidad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición
Indicó que tampoco era procedente el estudio por favorabilidad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 906 de 2004.
IMPUGNACIÓN
El condenado solicitó la revocatoria de la decisión , para lo cual señaló que no se efectuó una adecuada motivación para el incremento punitivo frente a la acumulación jurídica de penas.
Afirmó que se realizó una doble valoración de los aspectos ya tenidos en cuenta en las sentencias, para la fijación de las sanciones.
Indicó que debió establecerse una formula “proporcional, moderada y ponderada” en la tasación del incremento del 85%.
CONSIDERACIONES
En atención a que el auto objeto de alzada fue proferido por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este distrito judicial y el tema de la apelación no versa sobre mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad , esta cor poración es competente para revisar la determinación censurada, de acuerdo con lo normado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La pretensión del recurrente va encaminada a que se modifique el quantum de la acumulación de las penas, ya que en su entender no seRadicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 4 de 7
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 4 de 7 ajustó a los límites de la dosificación punitiva , ni se realizó una debida motivación.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 señala que es posible acumular jurídicamente las penas cuando se han fallado independientemente delitos conexos o cuando se han dictado varias sentencias en contra de una misma persona, siempre que los delitos sean anteriores al proferimiento de cualquiera de los fallos y no se trate de penas ya ejecutadas o cometidas durante el tiempo en que la persona ha estado privada de la libertad. Además, establece que para ello operan las reglas de dosificación del concurso de delitos y prohíbe la suma aritmética de sanciones.
La remisión al artículo 31 del Código Penal no supone que deba efectuarse una nueva graduación de las penas, ya que la tasación de la acumulación debe hacerse sobre las sanciones concretamente determinadas.
En torno a este tema la Corte Suprema de Justicia indicó: “….Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias…”1.
imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias…”1.
La sala, al igual que el juzgado ejecutor, encuentra que en el caso de Garzón Serrato se dan los presupuestos para decretar la acumulación jurídica, ya que se trata de do s sentencias proferidas contra el señalado ciudadano por hechos anteriores al proferimiento del fallo del 28 de junio de 2018 y no se trata de penas ya ejecutadas ni cometidas durante el tiempo de su reclusión.
En relación con la redosificación de las sanciones, el tribunal no
1 Sentencia radicado No. 43474 del 30 de abril de 2014.Radicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 5 de 7 comparte los planteamientos esbozados por el apelante, ya que el juzgado, apegado a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal , procedió a readecuarlas bajo las reglas utilizadas para el concurso de conductas punibles.
Así, partió de la pena más grave, esto es, la impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito, es decir, 133 meses y 8 días de prisión, y aumentó 51 meses por la proferida por el Juzgado 35 de la misma especialidad, para un total de 188 meses y 8 días.
El procedimiento utilizado por la Juez 15 de Ejecución de Penas no evidencia desconocimiento de los derechos del convicto, ni error en la
un total de 188 meses y 8 días.
El procedimiento utilizado por la Juez 15 de Ejecución de Penas no evidencia desconocimiento de los derechos del convicto, ni error en la tasación, porque el incremento por razón de la acumulación -51 mesesno rebasa el “otro tanto ” y tampoco la suma arit mética de las penas acumuladas, motivo por el cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad.
Debe recordarse que el incremento de los 51 meses corresponde a la sanción que inicialmente había sido tasada en 60 meses, lo cual significa que obtuvo una rebaja importante -9 mesescon la redosificacion.
Igual ocurrió con la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ya que tomó la más grave, esto es, la de 45 meses impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito, y le adicionó 29 meses y 22 días de la sanción impuesta por el Juez 6º homólogo, para un total de 74 meses y 22 días.
En ese orden, el incremento de los 29 meses y 22 días, equivale a 35 meses fijados primero, con lo cual obtuvo 6 meses de rebaja.
Ahora, el que la juez hiciera referencia a la gravedad de las conductas para definir el monto definitivo de la acumulación, no constituye arbitrariedad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:Radicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
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“…se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación
Procesado: Jaiber Orduay Garzón Serrato Delito: Concierto para delinquir y otros Página 6 de 7
“…se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, e l incremento sobre la pena base ...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulaci ón jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas…”. 2
Así las cosas, el tribunal advierte que la pena aquí impuesta tuvo como criterio orientador, entre otros, la extrema gravedad que significó la ejecución de la s conductas, lo cual denota una adecuada motivación para su fijación. Precisamente, en el proveído se consignó:
“con su conducta, el señor procesado afectó de forma importante y grave el bien jurídico de la administración púbica habida cuenta que corrompió a sus funcionarios, desvió el ejercicio de sus funciones, los incitó a faltar al llamado de auxilio hecho por los ciudadanos afectados y a falsear la información dada a las víctimas para el ejercicio de sus derechos, con el único propósito de salvar las actividades ilícitas perpetradas con la anuencia de los integrantes de la organización de la que aceptó ser parte. Finalmente, que con la conducta
víctimas para el ejercicio de sus derechos, con el único propósito de salvar las actividades ilícitas perpetradas con la anuencia de los integrantes de la organización de la que aceptó ser parte. Finalmente, que con la conducta aceptada por Orduay Garzón se dañó la confianza ciudadana en sus instituciones y con más fuerza, sobre aquellas que fungen como garantes de su seguridad y tranquilidad.
En ese contexto atendiendo la gravedad de la conducta por la que el encartado fue objeto de condena, y la gravedad del daña causado a las víctimas y a la administración pública, se considera adecuado efectuar el incremento de pena del porcentaje antes descrito, máxime cuando se advierte que la conduc ta se desplegó en similares circunstancias a las verificadas en el proceso 2017-00141, situación que denota la necesidad del cumplimiento de la pena impuesta.”
En consecuencia, no resultan atinados los argumentos expuestos por el recurrente, razón por la cual se debe ratificar el proveído censurado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
2 Sala Penal, sentencia de segunda instancia, radicado 43474 del 30 de abril de 2014.Radicación: 11001-6000-000-2017-02318-00
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R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
Delito: Concierto para delinquir y otros Página 7 de 7
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes, toda vez que en contra de esta determinación no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado