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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2018-00937-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2018-00937-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-000-2018-00937-01

Referencia: Auto concedió acumulación jurídica de penas Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 64 del 30 de junio de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Luc éliz Benítez Durango contra el auto del 7 de noviembre de 2019 a través del cual, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de las sanciones que existen en su contra.

ACTUACIÓN

El 20 de septiembre de 2018 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado d e Bogotá , declaró penalmente responsable a Lucéliz Benítez Durango por el delito de concierto para delinquir , por hechos ocurridos entre agosto de 2014 y diciembre de 2016 y le impuso 48Radicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 2 de 7 meses de prisión.

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 2 de 7 meses de prisión.

La convicta se encuentra privada de la libertad desde el 6 de febrero de 2018 por cuenta de la sentencia proferida por el referido despacho y vigilada por el Juzgado 1º Ejecutor.

El 21 de febrero de 2017 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , condenó a Benítez Durango por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a 84 meses de prisión, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2016.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Jueza 1ª de Ejecución de Penas de Bogotá, en consideración a que Benítez Durango se encuentra a su disposición purgando pena por la condena impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, decretó la acumulación jurídica de sanciones.

Procedió a redosificar las sanciones bajo los lineamientos de la citada norma en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Código Penal. Señaló que la más grave es la impuesta por el Juzgado 55, es decir , 84 meses, a la cual le aumentó 32 meses por el punible respecto del cual fue condenada por el Juzgado 9º Especializado, para un total de 116 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

respecto del cual fue condenada por el Juzgado 9º Especializado, para un total de 116 meses de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Frente a la pena de multa, advirtió que Juzgado 9º la determinó en 1350 S.M.L.M.V., mientras que el 55º la impuso por 1085 S.M.L.M.V., de manera que, en definitiva, la fijó en 1458.5 S.M.L.M.V.Radicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 3 de 7

IMPUGNACIÓN

La condenada solicitó la revocatoria de la decisión arguyendo que la misma no se ajustó a los límites de la dosificación punitiva , toda vez que no se tuvo en cuenta que, en la sentencia condenatoria por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , el correspondiente despacho no aplicó la rebaja punitiva por allanamiento a cargos conforme con lo establecido en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que pese a que aceptó los cargo s en la audiencia de formulación de imputación , respecto al aludido proceso, “lo cual de acuerdo a nuestro sistema acusatorio, representa una rebaja de la mitad de la pena imponible” (Sic), ello no ocurrió toda vez que solo fue reducido el 10% de la pena impuesta.

Solicitó que , conforme con los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la pena, y al de favorabilidad, “se modifique el

reducido el 10% de la pena impuesta.

Solicitó que , conforme con los principios de razonabilidad, proporcionalidad de la pena, y al de favorabilidad, “se modifique el quantum punitivo impuesto en la sentencia condenatoria ” y a su vez dosificar y acumular nuevamente las sanciones de manera adecuada.

CONSIDERACIONES

En atención a que el auto objeto de alzada fue proferido por un juzgado de ejecución de penas de este distrito judicial y el tema de la apelación no versa sobre mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad , esta corporación es competente para revisar la determinación censurada, de acuerdo con lo normado en el numeral 3º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

La pretensión de la recurrente va encaminada a que se modifique el quantum de la acumulación de las penas, ya que en su entender noRadicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 4 de 7 se ajustó a los límites de la dosificación punitiva.

El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 consagra la viabilidad de acumular jurídicamente las penas cuando se han fallado independientemente delitos conexos, o simplemente cuando se han dictado varias sentencias en contra de una misma persona, siempre que los delitos sean anteriores al proferimiento de cualquiera de los fallos y no se trate de penas ya ejecutadas o cometidas durante el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad. Además, establece que para ello operan las reglas de dosificación del concurso

fallos y no se trate de penas ya ejecutadas o cometidas durante el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad. Además, establece que para ello operan las reglas de dosificación del concurso de delitos y prohíbe la suma aritmética de las penas.

La remisión al artículo 31 del Código Penal no supone que deba efectuarse una nueva graduación de las penas, ya que la tasación de la acumulación debe hacerse sobre las sanciones concretamente determinadas.

En torno a est e tema la Corte Suprema de Justicia indic ó: “….Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos par a la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurí dica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias…”1.

La sala, al igual que el juzgado ejecutor, encuentra que en el caso de Lucéliz Benítez Durango se dan los presupuestos para decretar la acumulación jurídica , ya que se trata de do s sentencias proferidas contra la señalada ciudadana por hechos anteriores al proferimiento del fallo del 20 de septiembre de 2018 y no se trata de penas ya ejecutadas ni cometidas durante el tiempo de su reclusión.

contra la señalada ciudadana por hechos anteriores al proferimiento del fallo del 20 de septiembre de 2018 y no se trata de penas ya ejecutadas ni cometidas durante el tiempo de su reclusión.

1 Sentencia radicado No. 43474 del 30 de abril de 2014.Radicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 5 de 7

En relación con la redosificación de las sanciones, el tribunal no comparte los planteamientos esbozados por la apelante, ya que el juzgado, apegado a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, procedió a readecuarlas bajo las reglas utilizadas para el concurso de conductas punibles.

Así, partió de la pena más grave, es decir, de 84 meses impuesta por el Juzgado 55º y aumentó 32 meses por la proferida por el Juzgado 9º, para un total de 116 meses.

El procedimiento utilizado por la jueza 1ª de Ejecución de Penas no evidencia desconocimiento de los derechos de la convicta, ni error en la tasación efectuada, porque el incremento por razón de la acumulación -32 mesesno rebasa el “otro tanto” y tampoco la suma aritmética de las penas acumuladas, de suerte que se encuentra dentro de los parámetros de legalidad.

Debe recordarse que el incremento de los 32 meses corresponde a la sanción que inicialmente había sido impuesta en 48 meses, lo cual significa que obtuvo una rebaja importante -16 mesescon la redosificación, mientras que por la sanción pecuniaria que le había sido

Debe recordarse que el incremento de los 32 meses corresponde a la sanción que inicialmente había sido impuesta en 48 meses, lo cual significa que obtuvo una rebaja importante -16 mesescon la redosificación, mientras que por la sanción pecuniaria que le había sido fijada en 1350 S.M.L.M.V., recibió una disminución de 976.5 S.M.L.M.V.

Por otro lado , de la solicitud de la convicta frente a la redosificación de la sentencia proferida por el Juzgado 55º Penal del Circuito de acuerdo con la Ley 1826 -conocida como de Procedimiento Especial Abreviado y Acusación Privada -, en cuyo artículo décimo adicionó a la Ley 906 de 2004 un artículo con el número 534, es necesario precisar lo siguiente:

Antes de la vigencia de la Ley 1826 de 2017 y bajo el imperio de la Ley 1709 de 2014, el legislador estableció que las personas que fueranRadicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 6 de 7 capturadas en flagrancia y manifestaban su aceptación de cargos, tenían un descuento de una ¼ parte del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con la etapa procesal en la cual se expresaba ese sentimiento.

El artículo 16 de la Ley 1826 que agregó la norma 539 al Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso el trámite abreviado según el cual, si el captur ado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá hacerlo en cualquier momento previo a la audiencia

Procedimiento Penal de 2004, dispuso el trámite abreviado según el cual, si el captur ado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá hacerlo en cualquier momento previo a la audiencia concentrada, y la aceptación en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.2

El examen de los requisitos legales qu e se acaban de mencionar, permite inferir de entrada que no es procedente dar aplicación a la redosificación de la sanción a que hace referencia la convicta , toda vez que si bien fue capturada en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y aceptó los cargos en la audiencia de formulación de imputación, la referida conducta no se encuentra enlistada dentro de las beneficiadas con la rebaja prevista en el adicionado artículo 534, razón por la cual no es procedente acceder a la redosificación de pena en su favor por dicho concepto.

Al no resultar atinados los argumentos expuestos por la recurrente, se impone ratificar el proveído censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,

2 Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.Radicación: 11001-6000-000-2018-00937-01

Procesado: Lucéliz Benítez Durango Delito: Concierto para delinquir y otros Página 7 de 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.

SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes , toda vez que en contra de esta determinación no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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