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TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2018-01019-01-(06-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2018-01019-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-000-2018-01019-01

Referencia: Ley 906/2004

Procesados: Javier Alejandro Martínez Gutiérrez,

Yuiner Mina Garcés, Carlos Alfredo Becerra Rodríguez, Jhon Jánner Rodríguez, Yeison Sebastián Rojas Ávila, Nilso Reina González, Clara Cuéllar Martínez, Carlos Daniel Fandiño Muñoz, José Yesid Bernal Serrano, Ciro Edison Gutiérrez García y Hárol Esteben Vargas Calderón

Delito: Hurto calificado agravado y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 124 del 5 de noviembre de 2020

ASUNTO

La sala se pronuncia sobre el desistimiento presentado por el procesado Yeison Sebastián Rojas Ávila y resuelve los recursos de apelación interpuestos por los defensores, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó al mencionado y a Javier Alejandro Martínez Gutiérrez, Yuiner Mina Garcés, Carlos Alfredo Becerra Rodríguez, Jhon Jánner Rodríguez, Nilso Reina González, Clara Cuéllar Martí nez, Carlos Daniel

Yuiner Mina Garcés, Carlos Alfredo Becerra Rodríguez, Jhon Jánner Rodríguez, Nilso Reina González, Clara Cuéllar Martí nez, Carlos Daniel Fandiño Muñoz, José Yesid Bernal Serrano, Ciro Edison Gutiérrez García y Hárol Esteben Vargas Calderón por los delitos de hurto calificadoRadicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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agravado y concierto para delinquir.

HECHOS

Según fue ron consignados en el escrito de acusación , el 26 de febrero de 2018 una fuente humana no formal dio cuenta de la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Llaveros”, dedicada al hurto de personas con armas cortopunzantes y raponazos en la zona conocida como “el parque de la mariposa”, en el sector de San Victorino, en la localidad de Santa Fe de esta ciudad.

Una vez recibida la información y realizadas las correspondientes actividades investigativas, se verificó la modalidad empleada por la banda criminal, esto es, que tres o cuatro personas abordaban de forma violenta a los transeúntes previamente marcados, y les hurtaban sus pertenencias. T ambién, con destreza , les arrebataban sus objetos personales y posteriormente los intimidaban con armas blancas. Luego de cometido el ilícito, se reunían para repartir su producto.

Desde el inicio de la investigación, se estableció que los delincuentes efectuaban hasta 5 hurtos diarios entre consumados y tentados, por lo que

cometido el ilícito, se reunían para repartir su producto.

Desde el inicio de la investigación, se estableció que los delincuentes efectuaban hasta 5 hurtos diarios entre consumados y tentados, por lo que obtenían entre $250.000.oo y $350.000.oo diarios, aproximadamente. También se logró documentar la p articipación de Javier Alejandro Martínez Gutiérrez, Carlos Alfredo Becerra Rodríguez, Yeison Sebastián Rojas Ávila, Nilso Reina González, Carlos Daniel Fandiño Muñoz, José Yesid Bernal Serrano , Ciro Edison Gutiérrez García y Hárol Esteben Vargas Calderón, en los siguientes eventos:

FECHA VÍCTIMA VALOR 06/03/2018 Víctor Alfonso Camacho $ 180.000 08/03/2018 Gerardo Torres Medina $ 85.000 14/03/2018 Linliang Jin $ 2.000.000 23/03/2018 José del Carmen Quintero $ 500.000 03/04/2018 Andrés Vicente Martínez $ 200.000 04/04/2018 Andrés Felipe Pérez Arce $ 1.500.000Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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04/04/2018 José Vicente Martínez $ 3.000.000 06/04/2018 Marco Antonio Pineda $ 2.050.000 14/04/2018 Robinson Alexander Murcia $ 500.000

TOTAL 10.015.000

Así mismo, luego de efectuar una serie de actividades de vigilancia y

06/04/2018 Marco Antonio Pineda $ 2.050.000 14/04/2018 Robinson Alexander Murcia $ 500.000

TOTAL 10.015.000

Así mismo, luego de efectuar una serie de actividades de vigilancia y de obtener varios videos en los que quedaron registradas las conductas delictivas, se pudo identificar a Yuiner Mina Garcés, Clara Cuéllar Martínez y Jhon Jánner Rodríguez en la participación de los hurtos.

ACTUACIÓN

El 12 de mayo de 201 8, ante el Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Javier Alejandro Martínez Gutiérrez, Yuiner Mina Garcés, Carlos Alfredo Becerra Rodríguez, Jhon Jánner Rodríguez, Yeison Sebastián Rojas Ávila, Nilso Reina González, Carlos Daniel Fandiño Muñoz, José Yesid Bernal Serrano, Ciro Edison Gutiérrez García, Clara Cuéllar Martínez y Hárol Esteben Vargas Calderón, a quienes la fiscalía formuló imputación como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir , contenidos en los artículos 31, 239, 240 inciso 2 º, 241 numeral 10º y 340 del C.P; cargos que fueron aceptados. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de septiembre de 2018 se radicó el escrito acusatorio.

El 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento en la que la juez consider ó que la aceptación de los cargos se encontraba conforme con los parámetros legales; sin embargo,

El 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento en la que la juez consider ó que la aceptación de los cargos se encontraba conforme con los parámetros legales; sin embargo, suspendió la diligencia para correr el traslado del que trata el artículo 447 de CPP.

Luego de ser reprogramada la audiencia en cuatro oportunidades , con la finalidad de que l os procesados reintegraran el aumentoRadicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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patrimonial producto del delito ; finalmente, el 30 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad del allanamiento por no acreditarse el cumplimiento del requisito consagrado en el artículo 349 del C.P.P., y por no haber advertido a los acusados de tal exigencia.

En consecuencia, la titular de la acción penal procedió a formular la acusación.

La audiencia preparatoria se programó para el 29 de octubre de 2019, fecha en la que las partes manifestaron la intención de llegar a un preacuerdo, pero solicitaron la suspensión de la diligencia para realizar la devolución del incremento patrimonial obtenido por el delito.

Con el fin de darle la oportunidad a los procesados de consignar la totalidad del dinero y así suscribir el preacuerdo, la audiencia se reprogramó en cuatro oportunidades. Finalmente, el 21 de mayo de 2020, al haberse verificado la restitución total del valor de lo hurtado, el juzgado impartió aprobación del preacuerdo al ajustarse a los parámetros

reprogramó en cuatro oportunidades. Finalmente, el 21 de mayo de 2020, al haberse verificado la restitución total del valor de lo hurtado, el juzgado impartió aprobación del preacuerdo al ajustarse a los parámetros constitucionales y legales , el cual consistió en la degradación de la participación de los procesados de autores a cómplic es a cambio de la aceptación de los cargos.

Seguidamente profirió s entido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 9 de junio de 2020 el juzgado profirió sentencia condenatoria , contra la cual los defensores interpusieron y sustentaron, dentro del término legal, el recurso de apelación.

El 17 de septiembre , Yeison Sebastián Rojas Ávila manifestó que desistía del recurso de apelación interpuesto por su defensor, por cuanto se encontraba conforme con la sentencia condenatoria proferida en su contra.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de 33 Penal del Circuito, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación voluntaria que hicieron los procesados, se encontraba acreditada la materialidad de los delitos y su responsabilidad.

Aseveró que, con los elementos suasorios aportados, se constató que

los elementos materiales probatorios y la manifestación voluntaria que hicieron los procesados, se encontraba acreditada la materialidad de los delitos y su responsabilidad.

Aseveró que, con los elementos suasorios aportados, se constató que los acusados hacían parte de la banda delincuencial conocida como “Los L laveros”, y que , en virtud de esa vinculación , participaron en diferentes hurtos intimidando a sus víctimas y ejerciendo violencia sobre ellas, con lo cual se configuraban los punibles de hurto calificado agravado y concierto para delinquir.

Previo a individualizar cada uno de los delitos, precisó que no partiría de los mínimos del cuarto correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 º del artículo 61 del C.P., toda vez que los comportamientos delictivos de splegados por los acusados fueron muy graves, ya que se trató de una organización criminal fuertemente constituida –con división de trabajo e integrada por más de 10 personas-, dedicada a ejecutar una gran c antidad de hurtos con violencia , con lo cual pusieron en riesgo y zozobra a toda la comunidad.

Respecto del punible de hurto calificado consagrado en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal, precisó que la pena oscila entre 96 y 192 meses y , al aplicar la agravante del artículo 241 numeral 10º , incrementó los extremos de la mitad a las tres cuartas partes , por lo que quedó entre 144 y 336 meses. En virtud del preacuerdo efectuó la disminución contenida en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, esto es, de una tercera parte a la mitad, por lo que los límites punitivos se fijaron

disminución contenida en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, esto es, de una tercera parte a la mitad, por lo que los límites punitivos se fijaron entre 72 y 280 meses de prisión.

Seguidamente expuso que l os cuartos iban de: i) 72 a 124, ii) 124 aRadicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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176, iii) 176 a 228 y iv) 228 a 280, meses de prisión, y determinó que partiría del primer cuatro de conformidad con el artículo 61 de C.P.

Por otra parte, indicó que para los procesados a los que les resultaba aplicable la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P., el cuarto mínimo sería el comprendido entre 36 y 73.665 meses de prisión.

En cuanto al concierto para delinquir, señaló que la pena oscila entre 48 y 108 meses de prisión, y de conformidad con el preacuerdo, realizó la disminución contenida en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, por lo que los límites punitivos se fijaron entre 24 y 90 meses de prisión.

Fijados los cuartos de: i) 24 a 40.5, ii) 40.5 a 57, iii) 57 a 73.5 y iv) 73.5 a 90, meses de prisión , estableció que partiría del primero de conformidad con el artículo 61 de C.P.

Realizadas las anteriores operaciones, de acuerdo con el inciso 1º del

90, meses de prisión , estableció que partiría del primero de conformidad con el artículo 61 de C.P.

Realizadas las anteriores operaciones, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 61 del C.P., procedió a individualizar la pena que se le impondría a cada uno de los procesados de la siguiente manera:

1.) Javier Alejandro Martínez Gutiérrez:

Expuso que a él se le endilgaron dos hurtos por valores de $85.000.oo y $2.000.000.oo de pesos, por lo que el delito de mayor gravedad era el de hurto calificado agravado, por el cual le impuso 75 meses, aumentados en 6 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el punible de concierto para delinquir, para un total de 93 meses de prisión.

  1. Yuiner Mina Garcés

Afirmó que a pesar de que, según los elementos materiales probatorios allegados, se comprobó que Yuiner Mina había participado en varios de los eventos imputados, la fiscalía lo vinculó solo a uno de ellos,Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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respecto del cual no determinó la cuantía. En consecuencia, y como tenía antecedentes penales vigentes 1, le i mpuso una pena de 75 meses de prisión por el punible de hurto calificado agravado , incrementada en 12 meses por el reato de concierto para delinquir, para un total de 87 meses de prisión.

  1. Carlos Alfredo Becerra Rodríguez

prisión por el punible de hurto calificado agravado , incrementada en 12 meses por el reato de concierto para delinquir, para un total de 87 meses de prisión.

  1. Carlos Alfredo Becerra Rodríguez

Aseveró que a él se le endilgaron 3 hurtos por cuantías de $85.000.oo, $250.000.oo y $1.500.000.oo, de manera que el delito de mayor gravedad era el de hurto calificado agravado, por el que le imp uso 75 meses, aumentados en 12 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 99 meses de prisión.

  1. Jhon Jánner Rodríguez

Manifestó que de los elementos suasorios se estableció que Jhon Jánner participó en el evento del 24 de marzo de 2018, respecto del cual no se determinó la cuantía. Sin embargo, como carecía de antecedentes penales, se hacía acreedor de la rebaja consagrada en el artículo 268 del C.P., por lo que le impuso 36 meses por el delito de hurto calificado agravado, incrementado en 12 meses por el reato de concierto para delinquir, para un total de 48 meses de prisión.

  1. Yeison Sebastián Rojas Ávila

Expuso que a él se le imputaron dos hurtos por cuantía s de $3.000.000.oo y $500.000.oo, por lo que ese era el delito de mayor gravedad, por el cual le impuso 75 meses, aumentados en 6 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el punible de concierto para delinquir, para un total de 93 meses de prisión.

gravedad, por el cual le impuso 75 meses, aumentados en 6 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el punible de concierto para delinquir, para un total de 93 meses de prisión.

1 Sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal Municipal de Conocimiento en el año 2017.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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  1. Nilso Reina González

Precisó que a él se le enrostró un hurto por valor de $500.000.oo, y como carecía de antecedentes penales, se hacía acreedor de la rebaja consagrada en el artículo 268 del C.P., por lo que le impuso 36 meses por el delito de hurto calificado agravado, aumentado en 12 meses por el reato de concierto para delinquir, para un total de 48 meses de prisión.

  1. Clara Cuéllar Martínez

Adujo que el delito más grave era el de hurto calificado agravado con la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 268 del C.P., toda vez que se le acusó por participar en tres hurtos respecto de los cuales no se determinó la cuantía, y además no tenía antecedentes penales. De acuerdo con lo anterior, le impuso 36 meses de prisión por ese punible, incrementados en 18 meses por el concurso homogéneo y 12 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 60 meses de prisión.

  1. Carlos Daniel Fandiño Muñoz

punible, incrementados en 18 meses por el concurso homogéneo y 12 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 60 meses de prisión.

  1. Carlos Daniel Fandiño Muñoz

Indicó que a él s e le endilgaron cuatro hurtos por cuantía s de $85.000.oo, $200.000.oo, $2.050.000.oo y $500.000.oo, razón por la cual el delito de mayor gravedad era el de hurto calificado agravado, por el que le impuso 75 meses, aumentados en 18 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 105 meses de prisión

  1. José Yesid Bernal Serrano

Expuso que él fue acusado por dos hurtos, cuyas cuantías fueron de $180.000.oo y $3.000.000.oo, por lo que ese era el delito de mayor gravedad, por el cual le impuso 75 meses, aumentados en 6 meses por el concurso homogéneo, y 12 meses por el punible de concierto para delinquir, para un total de 93 meses de prisión.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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  1. Ciro Édison Gutiérrez García

Afirmó que, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, se determinó que el procesado participó en un hurto por valor $2.050.000.oo, de manera que ese era el delito de mayor gravedad, por el que le impuso 75 meses de prisión , aumentados en 12 meses por e l concurso

determinó que el procesado participó en un hurto por valor $2.050.000.oo, de manera que ese era el delito de mayor gravedad, por el que le impuso 75 meses de prisión , aumentados en 12 meses por e l concurso heterogéneo, para un total de 87 meses de prisión.

  1. Hárol Esteben Vargas Calderón

Manifestó que de los elementos suasorios se estableció que Vargas Calderón participó en el evento del 24 de marzo de 2018 por cuantía de $3.000.000.oo, razón por la cual el delito de mayor era el de hurto calificado agravado, por el que le impuso 75 meses de prisión, aumentados en 12 meses por el concurso heterogéneo, para un total de 87 meses de prisión.

Finalmente, a todos los procesados los condenó a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , y les negó los subrogados penales, por la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P.

Expuso además, que como los procesados eran condenados por el delito de hurto calificado “no es procedente conceder ningún beneficio”.

IMPUGNACIÓN

1. La defensora de Javier Alejandro Martínez Gutiérrez, Carlos

Alfredo Becerra Rodríguez, Clara Cuéllar Martínez, José Yesid Bernal Serrano, Ciro Edison Gutiérrez García y Hárol Esteben Vargas Calderón, pidió que se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia para que se cite a las víctimas y se pueda dar cumplimiento al artículo 269 del C.P.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

pidió que se decrete la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia para que se cite a las víctimas y se pueda dar cumplimiento al artículo 269 del C.P.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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Después de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que en la audiencia virtual de individualización de pena y sentencia, l a bancada de la defensa solicitó que se citara a las víctimas o a un representante de las mismas con el fin de que se determinara lo concerniente a su reparación.

Lo anterior, con el fin de que sus prohijados pudieran acceder a la rebaja contenida en el artículo 269 del C. P.; sin embargo, el despacho guardó silencio, con lo cual vulneró el derecho al debido proceso de los acusados.

Sostuvo que, de acuerdo con esa norma , los procesados pueden efectuar la reparación hasta antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, para hacerse acreedores a ese beneficio, por lo que el despacho al omitir pronunciarse frente a su petición, le negó la posibilidad a sus representados de ser beneficiarios d el descuento punitivo, y le cercenó el derecho a las víctimas de ser reparadas integralmente.

2. Por su parte, el defensor de Yeison Sebastián Rojas Ávila, Jhon Jánner Rodríguez, Yuiner Mina Garcés, Nilso Reina González y Carlos Fandiño, pidió que se redosifique la pena impuesta a sus defendidos y se les conceda la prisión domiciliaria transitoria.

Jánner Rodríguez, Yuiner Mina Garcés, Nilso Reina González y Carlos Fandiño, pidió que se redosifique la pena impuesta a sus defendidos y se les conceda la prisión domiciliaria transitoria.

El censor adujo que la jueza no sustentó ni motivó adecuadamente el aumento tan elevado de la sanción por el delito de concierto para delinquir, por lo que deprecó que se tase nuevamente la pena, y se les condene por un monto menor en lo que respecta al concurso heterogéneo.

Aseveró además, que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía manifestó que no contaba con los antecedentes penales de los acusados ; sin embargo, la jueza en la sentencia hizo alusión a los mismos, con lo cual lo sorprendió.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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Afirmó que frente a Jhon Jánner Rodríguez y Nilso Reina González el despacho no se pronunció sobre la concesión de la prisió n domiciliaria transitoria, beneficio al que tienen derecho de conformidad con el Decreto Legislativo 546 de 2020, ya que fueron condenados a pena privativa de la libertad inferior a 5 años y no se encuentran dentro de las exclusiones regladas en esa disposición normativa.

NO RECURRENTES

La representante de la fiscalía se pronunció frente a las apelaciones interpuestas de la siguiente manera:

exclusiones regladas en esa disposición normativa.

NO RECURRENTES

La representante de la fiscalía se pronunció frente a las apelaciones interpuestas de la siguiente manera:

  1. Frente al primer recurso, adujo que el traslado del artículo 447 C.P.P. tiene un fin específico, y no puede ser utilizado por para hacer peticiones que no tienen que ver con el mismo, ni para buscar beneficios que se debieron acreditar con actividades tramitadas con anterioridad , ya que para ese momento las partes deben contar con los elementos mater iales probatorios que respalden sus pretensiones.

Aseveró que por la forma en que ocurrieron los hechos, su naturaleza y gravedad, las víctimas del asunto no han mostrado interés en participar.

Señaló, que, a solicitud de la defensa , fueron aplazadas varias audiencias en aras de otorgarle a los procesados la posibilidad de reintegrar el incremento patrimonial producto del ilícito, como requisito de procedibilidad para la suscripción de un preacuerdo. No obstante, nunca existió interés en reparar integr almente, ya que consignaron la suma exacta de lo hurtado.

Además, la defensa no realizó ningún esfuerzo para contactar a las víctimas o nombrar algún perito para efectuar la reparación integral.

Por lo anterior, solicitó que se mantenga incólume la sentencia.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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  1. En lo atinente a la dosificación punitiva, aseveró que el despacho

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  1. En lo atinente a la dosificación punitiva, aseveró que el despacho fue claro en indicar las razones por la cuales no partiría de los mínimos del cuarto correspondiente , por lo que “ cumplió con el razonamiento razonado exhaustivo”.

En lo concerniente a que no se corrió traslado de los antecedentes penales a la bancada de la defensa, afirmó que desde la formulación de imputación la fiscalía hizo alusión a los mismos para soportar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento , por lo que , desde esa oportunidad, los defensores conocían la situación judicial de sus prohijados, máxime que esa información se requiere para reconocer la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 55 del C.P.

Agregó que la fiscalía entregó todos los elementos materiales probatorios al despacho, incluidos los antecedentes penales, razón por la cual, para el momento del traslado del artículo 447 del C.P.P., no contaba con los mismos.

Frente a la inconformidad por la no concesión de la prisión domiciliaria a dos de los acusados, afirmó que ese beneficio no resultaba aplicable por la expresa prohibición consagrada en el decreto legislativo en lo que respecta al delito de hurto calificado, cuando se cometa co n violencia sobre las personas.

La delegada del Ministerio público, deprecó la confirmación del fallo confutado.

1. Frente a la solicitud de nulidad, expuso que esta tiene unos

violencia sobre las personas.

La delegada del Ministerio público, deprecó la confirmación del fallo confutado.

1. Frente a la solicitud de nulidad, expuso que esta tiene unos requisitos y causales taxativas que en este caso no se cumplen.

Sostuvo que los apoderados de la defensa no se preocuparon por reparar integralmente a los afectados en el curso del proceso, sino que por más de un año se limitaron a reintegrar el incremento patrimonial con la única finalidad de poder celebrar un preacuerdo con la fiscalía, luegoRadicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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de que hubiera fracasado el allanamiento a cargos por el incumplimiento de ese requisito.

Precisó que la no comparecencia de las v íctimas al proceso no es responsabilidad del juez. Además, la defensa mostró total desinterés al no realizar ninguna act ividad tendiente a su ubicación, máxime que contó desde el momento de la imputación , con el tiempo suficiente para coordinar con la fiscalía el monto de la reparación, o en su defecto , solicitar un peritaje.

Aseveró que solamente en la audiencia del traslado del artículo 447, es decir , cuando ya había trascurrido 2 años de iniciarse la actuaci ón penal, la abogada solicitó que se citara a las víctimas, lo cual era improcedente en ese estadio procesal.

2. En cuanto a los reparos por la falta de motivación para aumentar la pena del punible de concierto para delinquir, afirmó que la

improcedente en ese estadio procesal.

2. En cuanto a los reparos por la falta de motivación para aumentar la pena del punible de concierto para delinquir, afirmó que la dosificación efectuada respetó las reglas concursales y se encuentra dentro de los límites legales.

En lo que respecta al traslado de los antecedentes penales de los procesados, sostuvo que en la audiencia de verificación de allanamiento se corrió traslado a todas las partes de dichos elementos, específicamente frente a los señores Yeison Sebastián Rojas Ávila y Yuiner Mina Garcés fueron entregados los documentos donde consta ba que tenían antecedentes penales vigentes.

De acuerdo con lo anterior, afirmó q ue la de fensa no podía argumentar que había sido sorprendida, máxime que debía conocer la situación jurídica de cada uno de sus clientes.

Reiteró que si bien esa documentación no se entregó en el traslado del artículo 447, lo cierto es que ya obraba en el expediente y podía ser valorada por parte del juzgador para fijar el monto de la pena.Radicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

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Por último, precisó que de conformidad con el Decreto 546 de 2020 ninguno de los procesados era beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria, toda vez que los delitos por los que fueron condenados estaban expresamente excluidos de ese beneficio.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un

transitoria, toda vez que los delitos por los que fueron condenados estaban expresamente excluidos de ese beneficio.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal del circuito de esta ciudad, la corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 97 de la Ley 1395 de 2010, es procedente desistir de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida, se debe acatar la voluntad del acusado Yeison Sebastián Rojas Ávila; sin embargo, se debe continuar con el estudio de los recursos interpuestos en representación de los demás procesados.

Debido a que son varios los puntos cuestionados, de conformidad con el principio de prioridad, el tribunal procede a analizar: i) lo atinente a la nulidad de la actuación argüida por la defensora, por falta de comparecencia de las víctimas a la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P. Luego, de ser necesario ii) si se efectuó una adecuada dosificación punitiva de conformidad con los artículos 60 y siguientes del Código Penal y las reglas atinentes al concurso de conductas punibles; iii) si con la omisión de la fiscalía al no correr traslado de los antecedentes penales de los procesados en la audiencia consagrada en el artículo 447 del C.P.P. se sorprendió a la defensa, y en consecuencia, no debieron ser

si con la omisión de la fiscalía al no correr traslado de los antecedentes penales de los procesados en la audiencia consagrada en el artículo 447 del C.P.P. se sorprendió a la defensa, y en consecuencia, no debieron ser utilizados por el juzgado al momento de tasar la pena, y iv) si Jhon Jánner Rodríguez y Nilso Reina González son beneficiarios de la prisión domiciliaria transitoria consagrada en el Decreto Legislativo 546 de 2020.

  1. De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 deRadicación: 11001-6000-000-2018-01019-01

Delito: Hurto calificado agravado y otro

Procesado: Javier Alejandro Martínez Gutiérrez y otros

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2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.

El ordenamiento adjetivo penal h

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