TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2019-00091-01-(23-09-2020)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2019-00091-01-(23-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-000-2019-00091-01
Referencia: Interlocutorio Ley 906 de 2004
Procesados: Leydi Julieth Pérez López y Jónathan Sarmiento Cristancho Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado.
Decisión: confirma Aprobado Acta N° 97 del 17 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por l a defensora de Leydi Julieth Pérez López , contra el auto del 16 de abril de 2020 , por medio del cual el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no declaró la nulidad planteada.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por Luz Marina Ocampo Aristizábal, la cual manifestó que el 25 de junio de 2018 dejó a su hija M.J.T.O. de 16 años de edad, quien padece una enfermedad congénita denominada síndrome de Down, en la casa de Leydi Julieth Pérez López, quien era la encargada de cuidarla.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
Procesados: Leydi Julieth Pérez López y otros
congénita denominada síndrome de Down, en la casa de Leydi Julieth Pérez López, quien era la encargada de cuidarla.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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Aseguró que cuando llegó a recogerla la notó diferente, “contestona, de mal genio y muy irritable, actitud que no es propia de ella”, por lo que la abrazó para darle confianza, y al indagarle acer ca de lo que le ocurría , aquella le manifestó que Pérez López le tocaba la vagina y los senos, que en ocasiones la hacía llorar porque le habría la vagina con los dedos y se la rosaba con la lengua.
Agregó que la niña también le comentó que Pérez López se recostaba en la cama desnuda y le decía que tranquila que solo se trataba de un juego; que el novio de esta, “Oscar”, de igual forma se acostaba, le rosaba con su pene la cola, la tocaba con sus dedos y le efectuaba tocamientos en sus senos y vagina, hechos que sucedieron en varias ocasiones.
El ente acusador advirtió que la menor, mediante reconocimiento en álbum fotográfico identificó a “ Oscar” -Jónathan Sarmiento Cristancho -, como uno de sus agresores.
ACTUACIÓN
El 23 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 58 de Control de Garantías de esta ciudad, se legaliz ó la aprehensión de Leidy Julieth Pérez López, a quien la fiscalía formuló imputación como presunta coautora del
El 23 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 58 de Control de Garantías de esta ciudad, se legaliz ó la aprehensión de Leidy Julieth Pérez López, a quien la fiscalía formuló imputación como presunta coautora del delito de acceso carnal o acto sexu al abusivos con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 210 y 211 numeral 1º del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 25 de enero de 2019 el Juzgado 32 de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Jónathan Sarmiento Cristancho, al cual la fiscalía le formuló imp utación por la conducta antes señalada, tampoco aceptó los cargos. Se le impuso medida de detención preventiva en centro de reclusión.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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El 31 de enero de 2019, l a titular de la acción penal radicó escrito de acusación; el 28 de febrero siguiente el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá decretó la conexidad de los procesos Nos. 11001.6000.721.2018.01015 -seguido en contra d e J ónathan Sarmiento Cristanchoy 11001.6000.000.2019.00091 -en contra de Leidy Julieth Pérez
11001.6000.721.2018.01015 -seguido en contra d e J ónathan Sarmiento Cristanchoy 11001.6000.000.2019.00091 -en contra de Leidy Julieth Pérez López-; el 3 de abril se llevó a cabo la audiencia de acusación y los días 26 de junio y 9 de septiembre la preparatoria.
El 18 de diciembre se inició el juicio oral, en el cual se estipuló la plena identidad de los procesados y la minoría de edad de la víctima. También se recibieron los testimonios de la f iscalía, esto es, el de M.J.T.O. y el de Luz Marina Ocampo Aristizábal.
El 16 de abril de 2020 se continuó con el debate probatorio y la defensora de Leidy Julieth Pérez López solicitó la nulidad , tras argumentar afectación a los derechos fundamentales d e defensa , contradicción y debido proceso en aspectos sustanciales.
DE LA PETICIÓN
La representante de la procesada pidió invalidar la actuación a partir del testimonio de la menor M.J.T.O ., dado que la declarac ión fue indebidamente practicada , por cuanto la fiscalía le realizó preguntas sugestivas, compuestas y conclusivas , las cuales no solo llevaban inmersas las posibles respuestas, sino que además eran “cerradas”, lo cual afectó el debido proceso, bajo el entendido de que se trata de la declaración de una presunta víctima de un delito sexual, quien cuenta con una condición especial toda vez que padece síndrome de Down. Sumado a lo anterior, este tipo de preguntas “afectan más la prueba”, por cuanto dificultan que
una presunta víctima de un delito sexual, quien cuenta con una condición especial toda vez que padece síndrome de Down. Sumado a lo anterior, este tipo de preguntas “afectan más la prueba”, por cuanto dificultan que estas sean vertidas en el juicio de manera natural y espontánea, que es lo que se busca en todo testimonio.
Precisó que, de los 101 cuestionamientos efectuados por la fiscalía en el interrogatorio, 42 fueron de las características anotadas.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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Aseguró que, si bien la psicóloga que acompañó a la víctima no es parte dentro del proceso, lo cierto es que su actuación trascendió más allá de las funciones e incluso a lo que le pidió el ente acusador, lo cual conllevó una “sugestión” a la menor , quien terminó por contestar lo que la entrevistadora “le asentía con la cabeza una y otra vez”.
Señaló que no logró contrainterrogar a la menor, toda vez que “extrañamente” la fiscalía le objetó todas sus preguntas con la anuencia de la j uez, lo cual , además de coartar el derecho a “contrainterrogar” hizo imposible valorar de forma objetiva dicha prueba, ya que , según su entender, no fue practicada con la “objetividad que se le exige”.
Insistió en que el testimonio de la presunta víctima “no cumple con el propósito para el cual está destinado, dada la especial condición de la
entender, no fue practicada con la “objetividad que se le exige”.
Insistió en que el testimonio de la presunta víctima “no cumple con el propósito para el cual está destinado, dada la especial condición de la menor”, además, no se recibió de forma objetiva e imparcial y ello conllevó la vulneración de las garantías fundamentales antes mencionadas.
El defensor de Jónathan Sarmiento Cristancho no se pronunció frente a la solicitud de nulidad.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado , luego de exponer j urisprudencia acerca de los principios que rigen las nulidades en el sistema penal con tendencia acusatoria, señaló que la solicitud de la defensora no tenía vocación de prosperidad.
Precisó que el interrogatorio efectuado por la fiscalía a la menor se ciñó al procedimiento establecido para este tipo de diligencias en el Código de Procedimiento Penal, ya que se ejerció de acuerdo con el protocolo “específico y particular” de una entrevista “semi estructurada” a una menor de edad con condiciones diferentes a las de una víctima de hechos aparentemente constitutivos de abuso o de violencia sexual.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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Aseveró que la víctima era una joven de 16 años, con una edad mental muy inferior a 12 años, quien se vio limitada para hacer una contextualización acerca de los interrogantes, hecho que condujo a que se permitiera que el ente acusador efectuara preguntas que la menor pudiera
muy inferior a 12 años, quien se vio limitada para hacer una contextualización acerca de los interrogantes, hecho que condujo a que se permitiera que el ente acusador efectuara preguntas que la menor pudiera comprender dadas sus condicione s personales, sin que puedan tenerse como sugestivas o capciosas, máxime que el procedimiento efectuado, en gran parte se realizó conforme con lo contemplado por el protocolo SATAC.
Resaltó que contrario a lo expuesto por la defensora, la psicóloga que acompañó a la niña no tenía como una única función la “de acompañamiento y de réplica automatizada de las preguntas que están haciendo las partes ”, ya que la principal labor de estas profesionales, de acuerdo con la ley de infancia y adolescencia, es darle a entender al menor entrevistado el contenido de las preguntas que están siendo formuladas por las partes o por los intervinientes en el juicio oral.
Señaló que en vista de que la presunta víctima es una joven que padece síndrome de Down, con claras deficiencias en su expresión verbal y con limitaciones en su capacidad de abstracción, se requería de la intervención de la psicóloga , por lo que se solicitó por parte d el juzgado para que la menor entendiera el sentido de las preguntas que se le estaban haciendo. Agregó que dicha profesional no intervino indebidamente en las preguntas efectuadas tanto por la fiscalía como por la defensa, ni realizó interrogantes adicionales con los cuales obtuvo información que no había sido requerida por las partes , o que estuviera en contra de los intereses de estas.
Precisó que, si bien la psicóloga eventualmente hizo algún tipo de
interrogantes adicionales con los cuales obtuvo información que no había sido requerida por las partes , o que estuviera en contra de los intereses de estas.
Precisó que, si bien la psicóloga eventualmente hizo algún tipo de movimiento o acercamiento hacia la niña, ello tenía como fin ofrecerle confianza y seguridad en el procedimiento que se estaba adelantando.
Señaló frente a las objeciones que realizó a la defensa en el contrainterrogatorio, que estas tuvieron lugar porque además de que seRadicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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efectuaron preguntas abiertas, se estaba indagando sobre la sexualidad de la niña, y no era el escenario para debatir dicha situación, máxime que ello ya había sido tratado en la audiencia preparatoria.
En virtud de lo anterior despachó de manera desfavorable la solicitud.
IMPUGNACIÓN
La defensora de Pérez López solicitó revocar la decisión adoptada por el juzgado, para lo cual adujo que el interrogatorio efectuado por ella a la niña, no se efectuó respecto de la conducta sexual de la menor, como lo indicó el despacho, sino de situaciones concretas, esto es “dónde se encontraba la vestimenta de la niña al momento de los presuntos hechos o de los tocamientos de los que fue presuntamente víctima,” y a la información vertida en el interrogatorio directo.
Advirtió que, si bien el despacho señaló que se permitió efectuar “esa
de los tocamientos de los que fue presuntamente víctima,” y a la información vertida en el interrogatorio directo.
Advirtió que, si bien el despacho señaló que se permitió efectuar “esa clase de preguntas” por la condición de la víctima, lo cierto es que se consintió que la fiscalía direccionara y condujera a la menor, es decir, “redirigir el testimonio a través de preguntas sugestivas, capciosas y compuestas”, lo cual puso en conocimiento en el juicio . Sin embargo, el despacho no se pronunció de manera favorable ni desfavorable frente a sus constantes objeciones presentadas y permitió que se continuara con el interrogatorio a la niña.
Señaló que varios de los interrogantes realizados a la menor no fueron planteados por el ente acusador , sino realizados motu proprio por la delegada del Instituto C olombiano de Bienestar F amiliar en calidad de psicóloga, quien en todo caso obtuvo información que no se le estaba solicitando, además de que fueron preguntas sugestivas para la menor.
Agregó que el protocolo SATAC, que es propio de entrevistas forenses, en la actualidad está en desuso, sumado a que la utilización de muñecos o de figuras de carácter anatómico debe hacerse bajo el contexto específicoRadicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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del agotamiento de las posibilidades de que la niña o el menor no pueda darse a entender de otra manera, no por que la fiscalía lo considere necesario.
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del agotamiento de las posibilidades de que la niña o el menor no pueda darse a entender de otra manera, no por que la fiscalía lo considere necesario.
Solicitó se acceda a retrotraer la actuación, para practicar el testimonio de la menor, con el acompañamiento de un profesional experto en menores con síndrome de Down.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía pidió confirmar la decisión, para lo cual indicó que el protocolo para el testimonio de la menor, se efectuó de acuerdo con los requisitos exigidos para el efecto, máxime que siempre estuvo acompañada de la psicóloga del Instituto de Bienestar Familiar, quien veló p orque no se tergiversara su dicho. Agregó que en esa oportunidad también hizo presencia un defensor de familia, el cual no presentó ninguna objeción en contra de la entrevista que se le estaba haciendo a la niña.
Advirtió que practicar una nueva entrevista, conduciría inevitablemente a la revictimización de la menor.
El representante del Ministerio Publico pidió confirmar la decisión, tras aducir que la fiscalía no hizo a la menor preguntas sugestivas, compuestas o capciosas. Agregó que debido a que la víctima no era una niña normal con sus capacidades físicas y psicológicas para comprender las preguntas que se le estaban formulando , generó que el ente acusador la interrogara de tal forma que le permitiera comprender el contexto de las preguntas para que fueran transmitidas en la audiencia.
Agregó que las objeciones de la defensa en el contrainterrogatorio obedecieron a que se estaban realizando preguntas relacionadas con la
de tal forma que le permitiera comprender el contexto de las preguntas para que fueran transmitidas en la audiencia.
Agregó que las objeciones de la defensa en el contrainterrogatorio obedecieron a que se estaban realizando preguntas relacionadas con la actividad sexual de la menor, lo cual está prohibido dada su condición y porque son derechos que constitucionalmente deben protegerse.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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Indicó que las preguntas efectuadas por la psicóloga no fueron más que aquellas que a su vez formularon la fiscalía y la defensa , sin que fueran formuladas motu proprio como lo señaló la defensora . Agregó que la actividad de dicha profesional fue adecuada y conforme con los parámetros exigidos para tal fin.
La apoderada de la víctima, en similares términos requirió confirmar el proveído impugnado, porque la actuación se adelantó de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales establecidos para ese tema.
CONSIDERACIONES
En virtud de que la decisión objeto de impugnación fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial, la corporación es competente para revisar la, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Conforme con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta colegiatura determinar si en la recepción del testimonio de M.J.T.O se incurrió en errores que imponen la invalidación de lo actuado.
Conforme con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta colegiatura determinar si en la recepción del testimonio de M.J.T.O se incurrió en errores que imponen la invalidación de lo actuado.
La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales –debido proceso y derecho de defensa-, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.
Como la recurrente solicitó invalidar la actuació n, el estudio que realice esta c orporación debe orientarse a verificar si las situaciones alegadas superan los principios que rigen en materia de nulidades y que han sido desarrollados jurisprudencialmente en los siguientes términos:Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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“…Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que
quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.
Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento…1.
La defensa afirmó que la declaración de la menor fue indebidamente practicada, por cuanto la fiscalía le realizó preguntas sugestivas , compuestas y conclusivas , lo cual condujo a que se limitara su derecho a contrainterrogar. Arguyó que la situación descrita se enmarca en la causal de nulidad contemplada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 como violación del debido proceso en aspectos sustanciales, toda vez se trata de la declaración de una niña que padece síndrome de Down, lo cual dificultó que la misma fuera vertida en el juicio de manera natural y espontánea.
Previo a efectuar el correspondiente análisis, es importante exponer que en relación con las reglas generales aplicables cuando un menor comparece a la actuación penal en calidad de víctima o testigo de cualquier delito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP-3332, 16 Mar. 2016, Rad. 43.866, explicó:
“En Colombia se han emitido varias normas orientadas a proteger los intereses de los niños que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas y/o testigos. Esta normatividad, según se indicó, debe interpretarse a la luz de lo establecido en los tratados internacionales orientados a proteger a los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo expresó la Corte
víctimas y/o testigos. Esta normatividad, según se indicó, debe interpretarse a la luz de lo establecido en los tratados internacionales orientados a proteger a los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C -177 de 2014, y, además, deben considerarse los derechos de los acusados, tanto l os previstos en el ordenamiento interno como los incluidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (C-537 de 2006).
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.Radicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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Entre las medidas que deben adoptarse para evitar la “victimización secundaria”, se tienen: (i) procu rar que el menor esté acompañado de sus padres, representantes legales o las personas con quienes conviva, cuando no sean estos los agresores; (ii) ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia; (iii) evitar que la víctima esté frente a frente con el agresor; (iv) disponer que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible de acuerdo a su edad; y
con el agresor; (iv) disponer que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible de acuerdo a su edad; y (v) se podrá limitar la publicidad de la actuación.
De otro lado, el artículo 150 establece las reglas generales para la recepción de testimonio de menores, entre las que se destacan: (i) los niños, niñas y adolescentes (NNA) pueden ser citados como testigos en los procesos penales; (ii) su declaración sólo podrá ser tomada por el defensor de familia, a partir del cuestionario remitido previamente por el fiscal o el juez; (iii) la defensa podrá realizar el interrogatorio, siempre y cuando no contravenga el interés superior del menor; (iv) el NNA no tendrá contacto directo con el acusado, y (v) a discreción del juez, es posible obviar la presencia física del NNA mediante la utilización de medios tecnológicos.
Frente a esta reglamentación c aben las siguientes precisiones: (i) se mantiene para el acusado la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, aunque con las limitaciones inherentes a la intervención del Defensor de Familia; (ii) la defensa tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, (iii) se elimina la posibilidad de que el acusado esté frente a frente con los testigos de cargo, (v) cuando el testigo (NNA) declara en el juicio oral, no opera la restricción consagrada en el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.”·
Estas orientaciones también se encuentran en los artículos 193 y 194 de
declara en el juicio oral, no opera la restricción consagrada en el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.”·
Estas orientaciones también se encuentran en los artículos 193 y 194 de la Ley 1098 de 2006 -código de la infancia y la adolescencia-.
Bajo ese entendido, los argumentos de la impugnante no tienen asidero, toda vez que es claro que los requerimientos legales enunciados fueron satisfechos en el juicio oral que se adelantó a los procesados, ya que M.J.T.O. fue interrogada directamente por una psicóloga adscrita al Instituto Colombiana de Bienestar Familiar, de acuerdo con el cuest ionario que le efectuaron en su oportunidad la fiscalía y los defensores.
Igualmente se dispuso que dicha diligencia se llevara a cabo sin la presencia de los procesados, en un recinto aparte del lugar donde seRadicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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estaba realizando el juicio oral.
Al escuchar el registro de la diligencia de juicio oral , se aprecia que el representante del ente acusador efectuó su labor acorde con el procedimiento legal establecido para el efecto , y no se advierte que las preguntas efectuadas por él a M.J.T.O. hubiesen sido sugestivas, compuestas y/o conclusivas.
Es importante recordar que en este caso la víctima es una joven de 16 años, pero con una edad mental inferior a una menor de 12 años debido a
compuestas y/o conclusivas.
Es importante recordar que en este caso la víctima es una joven de 16 años, pero con una edad mental inferior a una menor de 12 años debido a su condición especial, por cuanto padece de síndrome de Down, lo cual hizo necesario que se le interrogara de forma tal que pudiera entender lo que se le pregunta ba, ello no significa que se trató de un cuestionario basado en preguntas sugestivas, como lo señaló la recurrente.
No cabe duda de que la fiscalía al captar el lenguaje de la menor tuvo que adaptarse a él , según su nivel de desarrollo cognitivo, con el fin de facilitar la comunicación con ella, máxime que el diagnóstico de abuso sexual se basa en la habilidad del entrevistador para facilitar el diálogo con la víctima, ya que frecuentemente esta es reacia a hablar de su situación.
En ese orden, contrario a lo expuesto por la apelante, se advirtió que, en dicho diálogo se le indagó a la niña acerca de si conocía las partes íntimas de una mujer y un hombre, además de lo relacionado con la situación fáctica puesta en conocimiento en la acusación , esto es, si conocía a los procesados , como también sobre las conductas al parecer ejecutadas por estos en su contra . Estas p reguntas en general fueron realizadas de tal forma que la niña pudiera contestar con sus propias palabras, para así obtener un testimonio altamente preciso acerca de las situaciones que habría experimentado.
Por otro lado, frente al cuestionamiento en contra de la psicóloga que
realizadas de tal forma que la niña pudiera contestar con sus propias palabras, para así obtener un testimonio altamente preciso acerca de las situaciones que habría experimentado.
Por otro lado, frente al cuestionamiento en contra de la psicóloga que acompañó a M.J.T.O. en el juicio oral, cabe resaltar que de acuerdo con laRadicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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ley de infancia y adolescencia -1098 de 2006-, el interrogatorio a los menores debe realizarse por un profesional especializado de la aludida área; este a su vez debe establecer una relación de empatía con el menor y prepararlo para la declaración ; y, cuando se logre dicha situación, transmitirle la invitación a relatar los hechos sucedidos acerca del abuso sexual.
En la fase de preguntas y respuestas, el referido profesional es quien plantea los interrogantes al menor acorde con los cuestionarios realizados por el fiscal, el defensor y en algunas oportunidades por el juez. De esa manera se logra una comunicación fluida con el niño, al eliminarse el temor que le inhibe, y se logra su cooperación para que brinde con la mayor espontaneidad posible toda la información que posea.
Bajo ese en tendido, no cabe duda de que la intervención de la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo de forma correcta, ya que las preguntas realizadas por el ente acusador fueron transmitidas por aquella a la niña de tal forma que las pudiera entender de
psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hizo de forma correcta, ya que las preguntas realizadas por el ente acusador fueron transmitidas por aquella a la niña de tal forma que las pudiera entender de manera clara -basada en su condición especial -. Tampoco intervino indebidamente en las preguntas efectuadas tanto por la fiscalía como por la defensa, ni realizó interrogantes adicionales con l os cuales obtuv iera información que no había sido requerida por las partes, o que estuviera en contra de los intereses de estas, por cuanto su labor siempre estuvo dirigida a que la niñ a entendiera las preguntas de la mejor forma , para lo cual , inclusive, se apoyó de una muñeca con las características humanas, lo cual no constituye una actuación indebida, sino como actividad para facilitarle a la menor su exposición.
Ahora, en relación con la restricción para contrainterrogar que alega la apelante, es importante precisar que el artículo 392 de la Ley 906 de 2004 señala las reglas a las que debe sujetarse el interrogatorio, incluyendo entre ellas las precisas facultades de intervención del juez a quien le corresponde prohibir toda pregunta sugestiva, capciosa, confusa, o que tienda a ofender al testigo; excluir to da pregunta que no sea pertinente y , en general, controlar que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras yRadicación: 11001-6000-000-2019-00091-01
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precisas, atribuciones que son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio reglado en el artículo 393 ídem.
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precisas, atribuciones que son extensivas a la práctica del contrainterrogatorio reglado en el artículo 393 ídem.
Por lo tanto, si bien el despacho asintió a las objeciones del ente acusador en los interrogatorios efectuados por la defensa a la menor, eso hace parte de su labor de acuerdo con las aludidas disposiciones como director de la audiencia, y obedeció precisamente a que muchas de estas eran preguntas abiertas, lo cual va en contravía de las reglas del contrainterrogatorio, por lo que no le asiste razón a la recurrente.
Bajo ese panorama, la actuación de la fiscalía y de la psicóloga, en cuanto a la práctica del testimonio de la menor, se encuentra dentro de los parámetros establecidos para tal fin.
Además, acceder a la solicitud de la apelante, consistente en practicar nuevamente la declaración de la menor, con el acompañamiento de una psicóloga, según ella “experta en menores con síndrome de Down”, daría lugar a una posible revictimización, ya que ello significaría que deba acudir nuevamente al juicio oral y rememorar hechos y
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