TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2019 02970 01-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2019 02970 01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2019 02970 01 Procedencia: JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Procesados: WILLINGTON CIFUENTES CIFUENTES Y CESAR ORTIZ GARCÍA Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE CONDUCTAS DELICTUALES Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN CONCURSO Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: N° 69 Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, DE 18 SEPTIEMBRE DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de WILLINGTON CIFUENTES CIFUENTES contra la sentencia proferida el 3 de enero de 2020 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual lo condenó como coautor del delito del uso de menores para la comisión de conductas delictuales y un concurso de tentativa de hurto calificado agravado. 2. HECHOS El 19 de enero de 2017, cerca de las 22:05 horas, en la calle 26 con carrera 50, barrio Salitre Oriental, en Bogotá, MANUEL RUIZ y ANA SANDOVAL fueron abordados por WILLINGTON CIFUENTES, DARLYS ROBAYO, CÉSAR ORTIZ, KAREN DELGADO y un menor de edad JCG, quienes los intimidaron
con arma cortopunzante, ejerciendo violencia física y psicológica, intentando despojarlos de sus pertenencias, sin que cumplieran su objetivo por la resistencia que opusieron las víctimas. MANUEL RUIZ tasó los perjuicios en $ 1000.000; y MARÍA SANDOVAL en $ 2000.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 21 de enero de 2017 el Juzgado 21 de Garantías de Bogotá legalizó la captura de los procesados, se les imputó el delito de uso de menores para la comisión de conductas delictuales y tentativa de hurto calificado agravado, como coautores; (ii) el 9 deRadicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 2 de 12
febrero de 2017 la fiscalía presentó acusación, que se repartió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) 25 de octubre de 2019 los procesados preacordaron con la fiscalía degradar la coautor en complicidad; (iv) el 3 de enero de 2020 se profirió condena, que apeló la defensa; (v) el 29 de abril de 2020 el caso se repartió al ponente para resolver la apelación. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada. 5. SENTENCIA APELADA El juzgado dijo que la fiscalía acusó a los procesados de uso de menores de edad para la comisión de delitos y un concurso de tentativa de hurto calificado agravado, acordando degradar la coautoría en complicidad. Que el artículo 188 del CP y la ley 1453 de 2011 señalan: "… el que induzca, facilite o utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento o inducción o participe de cualquier modo en las conductas descritas…”. Que la fiscalía estableció que los 4 capturados, junto con un menor de edad, cometieron delitos contra el patrimonio económico de dos víctimas el 19 de enero de 2017, cerca de las 22:05 horas, en la calle 26 con carrera 50. Que a CIFUENTES se le atribuyó complicidad
por los cargos materia de acusación. Que los verbos de ese tipo son alternativos: el que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva a instrumentalice. Que la defensa habló de la instrumentalización para demeritar el uso de menores para la comisión de delitos, que bajo el preacuerdo no habría ninguna discusión, pero sí se debía tener en cuenta que se aprobó por el juzgado el preacuerdo, al que se sometieron los procesados, lo que ata al juez, si no vulnera garantías constitucionales y legales. Que el uso de menores como conducta delictual, fue aceptado por los acusados al verificarse por el juzgado cuando les preguntó siRadicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 3 de 12
comprendían esas conductas y respondieron que sí; ¿que si las habían cometido? Respondieron que si; ¿que si querían cometerlas? Respondieron que si. Es decir, que conocían de la conducta delictual, y que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, pues un mayor de edad que utilice a un menor de edad para comete un delito, a pesar de que no conozca el tipo penal, sí debe saber que no debía hacerlo y así aceptaron los acusados. Que, con conciencia de su antijuridicidad, manifestaron que conocían de la conducta delictual y la realizaron, es decir, que sabían lo que estaban haciendo, y la concretaron, teniendo capacidad de comprensión y autodeterminación. Que, si bien no hubo consumación del apoderamiento, la fiscalía les imputó solo tentativa, según el artículo 27 del CP. Que por el artículo 349 del CPP, hay un requisito de procedibilidad del preacuerdo, en razón al enriquecimiento injustificado, que se satisfizo, no solo porque el delito fue tentado, sino también conforme a un acta que puso de presente la fiscalía, en la cual ESPACIANO CIFUENTES, en representación de WILLINGTON CIFUENTES, entregó un dinero para indemnizar los perjuicios, y se aprobó el acuerdo. Que se acusó por el uso de menores de edad para la cometer un concurso de tentativa de hurto calificado agravado. Que el primer delito contempla pena de 120 y 240 meses de prisión. Que el hurto calificado agravado, en tentativa, con violencia por el uso de armas de intimidación y las amenazas de muerte, conforme con el artículo 240-2, oscila entre 96 y 92 meses de prisión, con la agravación del artículo 241-10, por ser 2 o mas personas que se concertaron para cometerlo, se aumentó de 144 a 336 meses de prisión. Que por tentativa se redujo de 72 a 252 meses de prisión. Que por
entre 96 y 92 meses de prisión, con la agravación del artículo 241-10, por ser 2 o mas personas que se concertaron para cometerlo, se aumentó de 144 a 336 meses de prisión. Que por tentativa se redujo de 72 a 252 meses de prisión. Que por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, no se puede acudir al sistema de cuartos cuando hay preacuerdos entre la fiscalía y la defensa, y el juzgado determinó para fijar la pena, no solo la modalidad y gravedad de la conducta delictual, sino igual la intensidad del dolo y el daño irrogado. Que el Estado debe velar por los derechos de los menores de edad, según el artículo 44 de la CN y el CIA. Que, en este caso, se usaron, con dolo, armas cortopunzantes, lo que fue presenciado por el menor, quien el día de mañana lo repetirá.Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 4 de 12
Que al ser 5 personas quienes amenazaron de muerte a las víctimas con armas cortopunzantes, impidiéndoles huir y por la coautoría, no partiría del mínimo y conforme con el artículo 31 del CP, partiría de la conducta mas grave, el uso de menores para delinquir, que tiene de 120 a 240 meses de prisión; por la gravedad de la conducta se alejaría del mínimo en 20 meses, partiendo de 140 meses de prisión, que aumentó en 40 meses por la tentativa de hurto calificado agravado, para 180 meses de prisión, que por el allanamiento rebajó a 90 meses de prisión. Negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena por prohibición del artículo 68 A del CP. 6. APELACIÓN En relación con el delito de uso de menores de edad, la defensa dijo que el principio de legalidad hace parte del debido proceso y que si bien el procesado, vía preacuerdo, aceptó la responsabilidad por el delito del artículo 188D del CP, el actuar reprochable de CIFUENTES se dirigía al hurto calificado agravado. Que no hubo prueba para que el juzgado condenara al procesado por este delito, al omitir su deber de velar que el preacuerdo no violara garantías fundamentales. Que no se demostró que el menor era coautor de los hechos, pues el simple acompañamiento del menor no generaba esa responsabilidad. Que por falta absoluta de acervo probatorio debió improbarse el preacuerdo por violar la presunción de inocencia. Que no se debió aprobar el preacuerdo por el juzgado, por la sustancial violación (inexistencia probatoria) de la
conducta reprochable del artículo 188D del CP, por cuanto el menor estaba con los actores y que por ser menor de edad, de su responsabilidad no se ocupa la justicia ordinaria, sino la de menores (sic), por ser un infractor, lo que ameritaba una consideración constitucional por el juzgado, violando derechos del procesado, razonamiento que genera la revocatoria de la condena o la nulidad del proceso desde la audiencia de acusación. En relación con el hurto calificado agravado tentado, dijo que en la dosimetría punitiva impuesta al procesado, el juzgado omitió su deber de motivar el monto impuesto en forma proporcional, pues fue tentado y por el preacuerdo se degradó a complicidad,Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 5 de 12
conforme al artículo 268 y la indemnización fue de $ 300.000, es decir, menos de 1 SMLMV. Que como el procesado indemnizó, debió descontarse la pena, según el artículo 269 del CP, en ¾ partes. Que los 44 meses por tentativa, quedarían en 20 meses, que se reducirían por la complicidad a 10 meses; que el monto acordado es inferior a un salario mínimo y los 10 meses se reducirían a 2.5 meses, que por reparación quedaría en 19 días. De los subrogados, dijo que la pena se impuso por un delito cuyo mínimo es de 8 años, pues se preacordó el artículo 188D en complicidad y si el mínimo son 10 años, la mitad (artículo 30 del CP.) son 5 años, monto inferior a los 8 años previstos en el artículo 38B del CP. Que la pena impuesta es 2 veces el artículo 188D, y el monto del hurto calificado no puede irradiar la toda la pena porque el procesado lleva 42 meses cumplidos, debiendo garantizarse el debido proceso y darle la prisión domiciliaria según el artículo 38G del CP. Pidió revocar la condena por 90 meses, en lo referente al artículo 188D, y reducir la pena del hurto, lo que omitió el juzgado, igual porque el procesado fue pendo por acumulación jurídica con el delito del 188D, y no por el hurto calificado agravado, según el artículo 31 del CP. 7. CONSIDERACIONES 7.1 USO DE MENORES PARA COMETER DELITOS La defensa dijo que el juzgado erró al interpretar el artículo
188D del CP, al decir que ese tipo se estructura de modo automático por usar a un menor de edad, sin considerar si el procesado actuó o no con dolo, ni las circunstancias en que el menor concurrió al delito. Que era necesario que el juzgado analizara los verbos rectores del tipo penal, como constreñir, utilizar e instrumentalizar, pero no solo no lo hizo, sino que no existe prueba de cómo el procesado utilizó al menor. La Constitución Política en sus artículos 44 y 45 prevé el principio de especial protección del menor contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos1, 1 C468 de 2009.Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 6 de 12
desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que establece en su artículo 1º el deber de garantizarles su desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, en un ambiente de amor y comprensión, con reconocimiento a su igualdad y dignidad. En el artículo 8 dice “… se entiende por interés superior del niño … el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes…”, no como una garantía objetiva, sino como una subjetiva fundamental “… correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores…” 2. El artículo 188D del CP describe tres grupos de conductas alternativas: (i) inducir, facilitar, utilizar, constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor de 18 años a cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriñan o induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en alguna de esas acciones. En el primer grupo se reprime a quien realiza uno o varios de los verbos rectores allí previstos. En el segundo a quien hace que terceras personas las realicen, y el tercero, quien de cualquier otra manera realiza o determina la realización de esas conductas. Los 3 grupos giran en torno a 6 verbos rectores y la realización de cualquiera consuma el punible. Pero no todos comportan el mismo contenido,
pues 4 de ellos (inducir, facilitar, constreñir y promover) son tipos de mera conducta y no requieren el resultado (la comisión del delito por el menor), de modo que para su consumación basta con que se induzca, facilite, constriña o promueva al menor a la realización de la conducta punible, sin importar si el propósito se logra, guardando cierta semejanza con la determinación, pero la ley los erigió en tipos de mera conducta, sin accesoriedad, según la cual para que haya determinación, es necesaria la autoría. Por eso el delito del artículo 188D del CP se consuma así el menor víctima de esas conductas no delinca. La Corte Suprema, radicado 41627, el 28 de agosto de 2013, dijo 2 Sentencia C-507 de 2004.Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 7 de 12
en el delito de tráfico de migrantes previsto en el artículo 188 del CP, modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002, cuya descripción es similar a la del uso de menores de edad en la comisión de delitos, a tal grado de incluir los mismos cuatro verbos rectores mencionados en precedencia: “… en punto de estricta tipicidad el delito de tráfico de migrantes, es un injusto de mera conducta que no requiere de la producción del resultado dañino, esto es, que el sujeto traficado traspase las fronteras nacionales sin el cumplimiento de los requisitos legales…”. Está probado que en el acto criminal intervino un menor, como lo aceptaron los procesados. Aunque se desconocen las causas y circunstancias que lo llevaron a intervenir en el acto, el hecho de que CIFUENTES haya intervenido con él en el hurto tentado, es suficiente para responsabilizarlo, como lo hizo el juzgado, del punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, pues su estructuración, como quedó visto, no depende de si el menor obró o no voluntariamente, de manera que el dilema que plantea la defensa no se resuelve a favor del procesado, pues en ambas opciones para el adulto es punible su conducta, por lo que se confirmará la sentencia, en este aspecto, pues la decisión es razonable ni se incurrió en un vicio sustancial. 7.2 ARTÍCULO 269 DEL CP La defensa apeló porque el procesado aceptó los cargos y resarció los perjuicios a las víctimas, cancelando $ 300.000 para merecer la rebaja punitiva del artículo
269 del CP. Agregó que el juzgado no motivó la negación de rebaja del artículo 269 del CP. En el proceso acusatorio la víctima tiene derecho a la reparación de los perjuicios que se le haya causado con el delito. El artículo 269 del CP3 es una norma especial en el capítulo de delitos contra el patrimonio económico, que rebaja pena si se resarce el perjuicio y se devuelve el objeto del delito o su valor, para estimular en el victimario la satisfacción voluntaria y temprana a la víctima. Tratándose de terminación anticipada del proceso, la fiscalía tiene la carga de contar con la participación activa de la víctima en las reuniones de preacuerdo y dejar constancia de sus pretensiones. 3 El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 8 de 12
Esto no quiere decir que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, pero esta carga de la fiscalía y la defensa se torna más exigente si se pide al juzgado, además, descuento de pena por reparación a las víctimas, pues ésta debe partir de la acreditación de que ellas han sido indemnizadas integralmente, para no dejar librado al arbitrio de las partes en cuánto y cómo serán reparados los derechos vulnerados a las víctimas. La fiscalía, en audiencia de preacuerdo del 25 de octubre de 2019, dio a conocer al juzgado un acta en la cual ESPACIANO CIFUENTES entregó el dinero para la indemnización a las víctimas, sin que éstas estuvieran presentes ni se explicó el porqué, por lo que se infiere que la fiscalía no gestionó su comparecencia y saber si estaban conformes con lo que fue pagado por el procesado. En sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de julio de 2013, radicado 39201, dijo: “… la reparación debe ser integral, lo cual significa total, esto es, debe comprender cada uno de los factores que integran el daño … ha sostenido la Corte: Tal indemnización debe ser total, plena o suficiente, comprendiendo el perjuicio material, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, y el daño moral, lo que no fue cumplido por el procesado4. (…) Pero como se trata de un derecho dispositivo de la víctima, la aceptación por parte de esta de reparaciones parciales o incompletas, o de reparaciones simbólicas, también tienen la misma entidad reductora de la pena, según las voces del artículo 269 de la ley penal sustantiva. En cualquier caso, el funcionario de conocimiento debe estar convencido que tal acuerdo … es el resultado … de una voluntad libre de vicios…”. No traer al caso la voluntad de las víctimas o no haber acreditado la gestión para ese efecto, a pesar de lo cual las mismas decidieron no venir al
cualquier caso, el funcionario de conocimiento debe estar convencido que tal acuerdo … es el resultado … de una voluntad libre de vicios…”. No traer al caso la voluntad de las víctimas o no haber acreditado la gestión para ese efecto, a pesar de lo cual las mismas decidieron no venir al proceso, no es lo que correspondía porque para determinar la cuantía de los perjuicios, el llamado a hacerlo era la víctima, caso en el cual se imponía a la fiscalía escucharlas y acreditarlo así en el proceso, para saber sus pretensiones y de los elementos de juicio en que se basan. La defensa, ante la omisión de la fiscalía, tenía la misma carga de pedirle que lo hiciera, para garantizar el resultado que ahora extraña. Lo que está probado en el proceso es que el procesado canceló $ 300.000 como reparación de los perjuicios, los cuales, según las 4 Radicación 9833 5 de febrero de 1999, Rad. 28161 (09-04-08)Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 9 de 12
víctimas, estaban valorados por MANUEL RUIZ en $ 1000.000 y por MARÍA SANDOVAL en $ 2000.000, valores de los cuales no hay prueba de su pago, como tampoco que las víctimas, habiendo sido convocadas para ese efecto, la hayan fijado en exceso, fueron reticentes o guardaron silencio, caso en el cual se debía acudir a otros medios eficaces para establecerla. La ley le permite a la víctima de un delito, también, renunciar, respecto de la indemnización, a la acción, a la pretensión y al derecho, pues según el artículo 15 del CC: “… Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia…”. En el mismo CC, su artículo 1625 dice que las obligaciones pueden extinguirse, entre otras formas, por remisión o condonación, de la cual el artículo 1711 dice que no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella, y el artículo 1713 agrega que se permite la remisión tácita, pero cuando hay un ánimo positivo de hacerlo. También ese derecho es susceptible de transacción, según el artículo 2472, que dice que ésta puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, sin perjuicio de la acción criminal, y el 2485 concluye que si la transacción recae sobre un objeto específico, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de ese derecho, accion o pretension. El valor cancelado no satisface la exigencia legal, porque había en el proceso una fijación previa
por las víctimas sobre el valor de la indemnización, a pesar de lo cual el procesado trajo un valor menor que aquél, de modo que no extingue esa obligación ni merece la reabaja de pena por ese concepto, que no depende de la simple voluntad del juez, sino de que la ley lo regula y el procesado no se adecuó a esa regulación. 7.3 PRISIÓN DOMICILIARIA La defensa pide la prisión domiciliaria porque el procesado, según su dicho, ya cumplió 42 meses de prisión de los 90 impuestos en la sentencia a la fecha de la misma (3 de enero de 2020). De acuerdo con el artículo 38 del CP, la prisión domiciliaria es un sustituto de la prisión, que implica la restricción de la libertad del condenado en su residencia o donde el juez disponga, en caso de que encuentre cumplidos sus requisitos legales. El juez debeRadicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 10 de 12
remitirse al artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pues al analizar la procedencia del sustituto, debe remitirse al artículo 68 A-2 del CP, a fin de verificar si la conducta está enlistada y en caso afirmativo, no podrá concederla. Pero esa regla tiene excepción prevista en el parágrafo 1 del mismo artículo: “… Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G…”, es decir, cuando la prisión domiciliaria se invoque con base en el artículo 38G del CP, no es dable negarla por las exclusiones del artículo 68A, sino a las prohibiciones que impone la propia norma. Teniendo en cuenta el artículo 38G del CP5, para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria, se requiere que: (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena; (ii) no se trate de un delito enlistados; (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima; (iv) se demuestre su arraigo familiar y social; (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones del numeral 4 del artículo 38B del CP. El delito por el que es juzgado el procesado, está enlistado dentro de las exclusiones del 38G del CP, por lo que por prohibición expresa no prospera esta solicitud. Se confirmará la sentencia apelada. 7.4 DOSIFICACIÓN PUNITIVA En la sentencia se dijo que el delito de uso de menores para delinquir prevé pena de 120 y 240 meses
de prisión. Que al ser 5 personas quienes amenazaron de muerte a las víctimas con armas cortopunzantes, impidiéndoles huir y por la coautoría, no partiría del mínimo, por la gravedad de la conducta se alejaría del mínimo en 20 meses, de los cuales se aprecia que el hecho de que fueran 5 personas quienes amenazaran a las dos víctimas del hurto, no guarda relación con el delito de uso de menores de edad para delinquir, y por lo tanto no es un argumento pertinente para aumentar la pena sobre el mínimo. Además, ese hecho ya estaba reprochado en el gravante atribuido en las dos tentativas de hurto calificado agravado. 5 “… La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: … uso de menores de edad para la comisión de delitos…”.Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 11 de 12
Tampoco cumple esa función la afirmación de que por la gravedad de la conducta se aumentaba la pena, pues ese sí es un criterio previsto en el inciso 3 del artículo 61 del CP, pero no basta con aducirlo, sino que, además, se deben adecuar a él, hechos de los que han sido atribuidos y demostrados, pero eso no se hizo por el juzgado, y por lo tanto es acertado el argumento de la defensa, sobre que hubo insuficiente motivación para aumentar la pena dosificada. Esos 20 meses de prisión son injustificados y por lo tanto se reducirán en este proceso. Que el hurto calificado agravado tiene pena de 144 a 336 meses de prisión, que por tentativa se redujo de 72 a 252 meses de prisión. Como fueron dos estos delitos, el juzgado aumentó 20 meses por cada uno, para un subtotal de 40, que sumados a los 120 por el delito base, dan un subtotal de 160. Como se preacordó la complicidad, que implica la rebaja de la mitad del mínimo punitivo, la pena se reduce a 80 meses de prisión, tiempo al cual se modifica la sentencia apelada. Negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena por prohibición del artículo 68 A del CP. 7.5 OTRAS CONSIDERACIONES En cuanto a la libertad condicional y acumulación jurídica de penas pedidas en memoriales de 12 de junio de 2020, allegado a este Despacho judicial el 16 de junio de 2020, y de 14 de septiembre de 2020, la Sala se abstendrá de resolver de fondo para no violar el principio de doble instancia y ni invadir la órbita del juez de penas, que es a quien debe realizarse esa solicitud, de quedar en firme la condena. Si ésta es revocada, por sustracción de materia, no requerirá el estudio de sus dos pretensiones. En mérito de lo expuesto,
instancia y ni invadir la órbita del juez de penas, que es a quien debe realizarse esa solicitud, de quedar en firme la condena. Si ésta es revocada, por sustracción de materia, no requerirá el estudio de sus dos pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8. RESUELVE 8.1 Modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar al procesado WILLINGTON CIFIENTES CIFUENTES a 80Radicado 11001 6000 000 2019 02970 01 Página 12 de 12
meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas. 8.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 8.3 Abstenerse de pronunciarse frente a la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas. 8.4 Contra esta sentencia procede su casación. 8.5 Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE