TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2019-02997-01-(12-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-000-2019-02997-01-(12-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-000-2019-02997-01
Referencia: Anticipada Ley 906/04
Procesado: Marcela Sofía Alíes Fuentes Delito: Interés indebido en la celebración de contratos y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 76 del 30 de julio de 2020
ASUNTO
El t ribunal resuelve los recursos de apelación interpuesto s por el defensor y por la procesada, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 , mediante la cual el J uzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , condenó a Marcela Sofía Alí es Fuentes , como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos y en calidad de coautora de las conductas de corrupción privada y falsedad en documento privado.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, ante el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del E stado, se estructuró una organiz aciónRadicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
Delito: Interés indebido en la celebración de contratos
Procesado: Marcela Sofía Alíes Fuentes
Página 2 de 16 criminal, la cual tenía como finalidad favorecer a particulares en la
Delito: Interés indebido en la celebración de contratos
Procesado: Marcela Sofía Alíes Fuentes
Página 2 de 16 criminal, la cual tenía como finalidad favorecer a particulares en la adjudicación irregular de contratos a cambio de dá divas indebidas a funcionarios públicos, como se precisará más adelante.
La agrupación se interesó en la consecución irregular de contratos mediante la modalidad de convocatoria privada, la cual consistía en la invitación a participar a solo 3 empresas y que, conforme con el manual de contratación, se utiliza ba para procesos de interventorías y consultorías, modalidad a través de la cual , en un primer momento , obtuvieron un contrato para interventoría de viviendas por valor de $16.600.000.000 1. Posteriormente se interesaron en un contrato suscrito por Fonade y la Uspec por valor de $411.236.012.280 , a l tratar de incidir irregularmente en las negociaciones que se derivarían del mismo, tales como los contratos de obra y mantenimiento de cárceles y sus interventorías, entre otros.
El 1° de marzo de 2017 se inició en Fonade el proceso de convocatoria privada CPR 08 8-2017 para seleccionar el contratista que adelantaría “la interventoría a los contratos de diseño y construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario en el marco de la fase II del programa de vivienda gratuita”, dentro del grupo 2 que comprendía la r egión Andina conformada por los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Santander, Norte de Santander, Caldas, Antioquia, Quindío y Huila , que debía realizar la interventoría de 4 .678 viviendas por un valor de
conformada por los departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Tolima, Santander, Norte de Santander, Caldas, Antioquia, Quindío y Huila , que debía realizar la interventoría de 4 .678 viviendas por un valor de $16.612.560.380.
La apertura del trámite contractual se inició con oficios del 2 de marzo del mismo año , a través de los cuales se invitó a las empresas: 1 ) Khb ingenierías S.A.S.; 2) Técnicas Territoriales y Urbanas (TTU) SL sucursal Colombia; y 3) Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A.S. – Tecniconsultas S.A.S. - a presentar oferta en el pro ceso de convocatoria privada CPR 008 – 2017.
1 Hechos por los cuales fueron judicializadas 8 personas, de las cuales 7 aceptaron cargos.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 3 de 16 Sin embargo, esas invitaciones estaban condicionadas por una alianza criminal, ya que previamente, entre funcionarios y particulares, habían acordado que sería la organización delincuencial la encargada de entregar los nombres de las empresas a las que se debía invitar. Dentro de estas se elegiría a la compañía denominada Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A.S. –Tecniconsultas S.A.S. -, la cual efectivamente se presentó al proceso como parte del consorcio Interviviendas, conformado adicionalmente por Insoam S.A.S. y grupo Orion
Ambientales y de Gestión S.A.S. –Tecniconsultas S.A.S. -, la cual efectivamente se presentó al proceso como parte del consorcio Interviviendas, conformado adicionalmente por Insoam S.A.S. y grupo Orion CIA S.A.S., representadas legalmente por Juan Felipe Morales Tabares y Amaury Segundo García de La Espriella.
A dicho consorcio, le fue adjudicado el contrato, conforme con el plan preestablecido entre los funcionarios de Fonade y los particulares, según el cual, Amaury García , por indicaciones de Ríchar Ná der, entregaría al funcionario de la empresa Jorge Iván Henao Ordóñez -asesor de gerenciael nombre de las tres empresas a invitar, y este delegaría en otros para que evaluaran como propuesta ganadora la del consorcio Intervivie ndas conformado por Marcela Sofía Al íes Fuentes, Amaury García y Juan Felipe Morales quien fungió como representante legal del consocio.
Bajo tal entendido, ese proceso de selección no se tramitó dentro del marco de los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y a los que estaba sometida la entidad Fonade, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y desarrollados en el estatuto de contratación de esa entidad , como son los de equidad, igualdad, imparcialidad, moralidad, y prevalencia del interés general . Al contrario, se orientó por los intereses individuales de funcionarios de Fonade y de particulares interesados en hacerse al millonario contrato de interventoría, quienes de e sa manera incurrieron en las siguientes irregularidades:
a) Determinaron las tres empresas a las que se les enviaría la invitación
y de particulares interesados en hacerse al millonario contrato de interventoría, quienes de e sa manera incurrieron en las siguientes irregularidades:
a) Determinaron las tres empresas a las que se les enviaría la invitación privada para participar en el proceso de selección.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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b) Falsificaron documentos para “cumplir” con los requisitos de la convocatoria privada y ser adjudicatarios del millonario contrato.
c) Facilitaron al consorcio interviviendas, la subsanación de errores en la propuesta para que fueran los beneficiarios con la adjudicación.
d) Influyeron en los funcionarios que hacían parte del comité evaluador de las propuestas designado por Fonade, para lograr la adjudicación del contrato en favor del referido consorcio.
e) Acordaron el pago de dádivas indebidas a los funcionarios públicos pertenecientes a la organización delictiva.
f) Establecieron una empresa criminal proyectada con permanencia en el tiempo para, bajo el mismo modus operandi, hacerse a nuevos contratos en la s entidades Fonade y Uspec. que buscaban mejoramiento de la infraestructura carcelaria del país.
De esa manera, bajo un acuerdo común, con división de trabajo y aportes importantes de cada uno de los implic ados, se conformó dicha organización para hacerse en forma irregular al contrato mencionado, en el que participaron entre otros, Marcela Sofía Alíes Fuentes.
La mencionada ciudadana, representante legal de la sociedad
aportes importantes de cada uno de los implic ados, se conformó dicha organización para hacerse en forma irregular al contrato mencionado, en el que participaron entre otros, Marcela Sofía Alíes Fuentes.
La mencionada ciudadana, representante legal de la sociedad Tecnologías y Consultorías Ambientales y de Gestión S.A.S. –Tecniconsultas S.A.S.- incurrió en una falsedad en el documento consorcial, ya que “vendió la experiencia de la empresa” a cambio de un dos por ciento (2%) del valor del contrato, para que el consorcio Interviviendas cumpliera con los requisitos habilitantes que se exigían en los términos de la convocatoria, dado que era la única del aludido consorcio que tenía experiencia en interventorías.
En consecuencia, el documento de fecha 3 de marzo de 2017, dirigido al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, suscrito por JuanRadicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 5 de 16 Felipe Morales Tabares , Amaury Segundo García De L a Espriella y Marcela Sofía Alíes Fuentes , por medio del cual se presentaron al proceso contractual, “es falso en su contenido ”, toda vez que Alíes Fuentes no realizaría ninguna actividad dentro de la ejecución del contrato, con lo cual engañó a Fonade por cuanto no había un a voluntad consorcial sino únicamente el propósito de vender la experiencia.
De igual forma, la referida ciudadana falsificó los documentos privados que se relacionan a continuación , los cuales fueron usados en la
engañó a Fonade por cuanto no había un a voluntad consorcial sino únicamente el propósito de vender la experiencia.
De igual forma, la referida ciudadana falsificó los documentos privados que se relacionan a continuación , los cuales fueron usados en la presentación de la propuesta del Consorcio Interviviendas , dentro de la convocatoria CRP 008 – 2017:
1. Documento de fec ha 2 de abril de 2011 en el que Marcela Sofía Alíes Fuentes, como representante legal de la empresa Tecniconsultas S.A., certificó que el ingeniero Amaury Segundo García De La Espriella trabajó en esa compañía en el cargo de coordinador de zona desde el 2 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 2008, en el proyecto celebrado entre la aludida empresa y Ángel Rincón Barón & Cía. Ltda., por valor de
$591.000.000.
2. Documento de fecha 2 de abril de 2011 en el que la misma ciudadana, en representación legal de la empresa Tecniconsultas S.A. , certificó que el ingeniero Amaury Segundo García De La Espriella laboró en esa empresa como coordinador de zona, del 4 de mayo al 15 de junio de 2009, en el proyecto celebrado entre esa compañía y Ángel Rincón Barón & Cía. Ltda. por valor de $622.124.097.
3. Documento de fecha 5 de abril de 2016 en el que Alíes Fuentes, como representante legal de Tecniconsultas S.A., certificó que el ingeniero Amaury Segundo García De L a Espriella tra bajó en esa empresa en el cargo de coordinador de zona, desde el 10 de enero hasta el 30 de mayo de 2010, en
representante legal de Tecniconsultas S.A., certificó que el ingeniero Amaury Segundo García De L a Espriella tra bajó en esa empresa en el cargo de coordinador de zona, desde el 10 de enero hasta el 30 de mayo de 2010, en el proyecto celebrado entre esa compañía y construcciones e Inversiones Proyectar Innova S.A, por valor de $886.318.800.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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4. Contrato No. 006 -2016 de prestación de servicios profesionales suscrito por la aquí procesada , en representación legal de Tecniconsulta s S.A., y Amaury Segundo García De La Espriella por valor de $12.000.000, para el cargo de coordinador de zona en el contrato 659 de 2014, celebrado entre la referida compañía y el municipio de Cota Cundinamarca.
5. Documento de fecha 19 de diciembre de 2016 en el que Marcela Sofía Alíes, como representante legal de Tecniconsultas S.A., certificó que el i ngeniero Amaury Segundo García De L a Espriella tra bajó en esa empresa en el cargo de coordinador de zona , del 10 de junio al 18 de octubre de 2016, en el proyecto para la construcción de la nueva sede de la alcaldía municipal y adecuación de la s instalaciones p ara el Concejo del municipio de Cota Cundinamarca, por valor de $1.157.424.981.
Las certificaciones eran falsas, toda vez que García de la Espriella nuca
la alcaldía municipal y adecuación de la s instalaciones p ara el Concejo del municipio de Cota Cundinamarca, por valor de $1.157.424.981.
Las certificaciones eran falsas, toda vez que García de la Espriella nuca laboró con esa empresa y fue Marcela Sofía Alíes quien las elaboró.
De igual forma, la procesada se interesó indebidamente en el contrato de interventoría de viviendas en provecho propio y de terceros , porque al ser conocedora del acuerdo criminal que existía entre funcionarios públicos y particulares, según el cual una sola persona entregaría los nombres de las tres empresas y se favorecería al consorcio del que hicieran parte los otros miembros de la organización, fue quien entregó a Juan Felipe Morales Tabares y a Amaury Segundo García De La Espriella los nombres de las otras dos compañía que serían invitadas a las convocatorias privadas, bajo el acuerdo que estas no competirían para ser adjudicatarias de ese contrato, lo cual constituyó su a porte fundamental para lograr la adjudicación direccionada hacia el consorcio Interviviendas.
Por esa contribución , la procesada obtuvo incremento patrimonial injustificado derivado de su particip ación en una conducta ilícita , consistente en suministrar de forma espuria experiencia para cumplir con los requisitos exigidos y aportar los nombres de las otras dos empresas que seríanRadicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 7 de 16 invitadas, pero que no competirían en la convocatoria privada. Ello derivaría en una adjudicación irregular del contrato, y por “colaborar” de esa manera
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Página 7 de 16 invitadas, pero que no competirían en la convocatoria privada. Ello derivaría en una adjudicación irregular del contrato, y por “colaborar” de esa manera recibió $50.000.000, los cuales fueron girados por Juan Felipe Moral es Tabares a una cuenta indicada por ella.
ACTUACIÓN
El 4 de abril de 2019 , ante el Juzgado 49 de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación a Marcela Sofía Alíes Fuentes, en calidad de coautora de las conductas de falsedad en documento privado y enriquecimiento ilícito de particulares , y como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, consagrados en los artículos 289, 327 y 409 del Código penal, cuyos cargos no aceptó . Se le impuso medida de aseguramiento de dete nción preventiva en su lugar de residencia2.
El 19 de noviembre siguiente, la fiscalía dio a conocer que la procesada, por vía de preacuerdo, aceptaba de forma libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, a cambio de que se variara la calificación jurídica del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el punible corrupción privada tipificado en el artículo 250 A inciso 2° del estatut o punitivo, y que se le impusiera pena de 54 meses de prisión y multa de 59.995 s.m.m.l.v..
A su vez, reintegró el incremento patrimonial de $50.000.000.
El juzgado le impartió aprobación, profirió sentido de fallo condenatorio
s.m.m.l.v..
A su vez, reintegró el incremento patrimonial de $50.000.000.
El juzgado le impartió aprobación, profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.3
2 Folio 258 carpeta No. 1. 3 Folio 56.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, el funcionario j udicial adujo que de acuerdo con los elementos probatorios y la manifestación voluntaria de respons abilidad que hiciera la procesada, se encontraba acreditada la materialidad de los delitos y su responsabilidad, por lo que le impuso las sanciones consensuadas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, como también la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, para lo cual expl icó que si bien la condición de salud de uno de los hi jos era complicada, lo cierto es que este no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad que hagan imperi osa dicha concesión, ya que no está en situación de abandono, peligro o amenaza seria de sus derechos fundamentales, toda vez que cuenta con el apoyo del padre , quien no presenta discapacidad para velar por el cuidado de sus hijos.
situación de abandono, peligro o amenaza seria de sus derechos fundamentales, toda vez que cuenta con el apoyo del padre , quien no presenta discapacidad para velar por el cuidado de sus hijos.
Bajo ese entendido, aseguró que Alíes Fuentes no es cabeza de familia, primer presupuesto indispensable para estudiar la viabilidad de la concesión del aludido beneficio.4
IMPUGNACIÓN
El defensor manifestó su desacuerdo con la decisión respecto de la negación de la prisión domiciliara como madre cabeza de familia, para lo cual aseguró que no se valoró adecuadamente que su prohijada es la madre del menor M.M.A. de 6 años de edad , quien padece una enfermedad “huérfana, incurable, degenerativa, crónica e irreversible denominada Adrenoleucodistrofia ”, que lo ha postrado en un esta do de cuadriplejía, ceguera y pérdida del habla. Por lo anterior, el niño siempre ha estado al cuidado de su madre, especialmente en el seguimiento y control
4 Folios 6 a 21 de la carpeta No. 2.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 9 de 16 de la patología –lo cual se probó c on las historias clínicas y declaraciones extra juicio-, y que si bien está casada, ni su esposo ni el padre del menor tienen el tiempo y espacio suficientes para ser su acudiente, ya que labora en dos sitios diferentes.
Indicó que la presencia de la madre resulta “necesaria e ideal” para
tienen el tiempo y espacio suficientes para ser su acudiente, ya que labora en dos sitios diferentes.
Indicó que la presencia de la madre resulta “necesaria e ideal” para alargar la expectativa de vida del niño, quien en ú ltimas resultar ía ser el verdadero beneficiado con la concesión del beneficio, y quien requiere de cuidado las 24 horas del día, lo cual no se puede solventar por el padre.
Señaló que el juzgado omitió valorar las condiciones particulares tanto de la enfermedad padecida por el niño, como del núcleo famili ar, y en especial la existencia de otro menor de 8 años -S.A.M.A.- quien también requiere atención, lo cual hace imposible que un solo padre trabaje y cuide a los menores, más al que requiere atención todo el tiempo.
Aseveró que a partir del artículo del Ministerio de Salud -el cual expresa en qué cosiste la enfermedad que padece el niñoy de la historia clínica psiquiátrica de la procesada –en la que se reseña el vínculo afectivo entre la madre e hijo -, quedó probado el estado de vulnerabilidad e indefensión del menor.
Agregó que, de privarse de la libertad en establecimiento carcelario a Alíes Fuentes, se estaría frente a una situación de desprotección absoluta de los menores, máxime que se tiene un erróneo concepto de la prisión domiciliaria, bajo el e ntendido de que es un beneficio cuando realmente se trata de un derecho objetivo del condenado, por lo que solicitó revocar esa decisión y en su lugar concederle el aludido derecho5.
Marcela Sofía Alíes Fuentes precisó que el despacho hizo una
se trata de un derecho objetivo del condenado, por lo que solicitó revocar esa decisión y en su lugar concederle el aludido derecho5.
Marcela Sofía Alíes Fuentes precisó que el despacho hizo una valoración genérica sustentada en que el padre del menor , quien es médico y trabaja en el hospital Universitario del Norte, podía suplir el cuidado
5 Folio 59.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 10 de 16 de aquel; sin embargo, no tuvo en cuenta el extenso historial clínico y médico del niño, el cual permite concluir que ella es el soporte de su cuidado integral y atención personal.
Aseguró que el juez desconoció todos los elementos probatorios indicativos de su arraigo, en especial la enfermedad grave que padece su hijo M.M.A., las historias clínicas que dan fe de que es la encargada de sus controles médicos y que su núcleo familiar depende de su esposo, quien no podría ocuparse de su cuidado por estar al frente de su manutención , la cual proviene de su actividad laboral. También desconoció el informe de l psiquiatra según el cual, su ausencia podría afectar y/o acelerar u n desenlace desafortunado en el niño.
Indicó que la patología de su hijo es genética y tiene comprometido todo su sistema nervioso, por lo que requiere que su madre este junto a élpese a contar con la ayuda de una enfermera-, ya que demanda el apoyo de varias personas.
Indicó que la patología de su hijo es genética y tiene comprometido todo su sistema nervioso, por lo que requiere que su madre este junto a élpese a contar con la ayuda de una enfermera-, ya que demanda el apoyo de varias personas.
Adujo que la prisión domiciliaria permite cumplir con las finalidades punitivas y a la vez, dadas las particularidades del caso, salvaguardar la vida de su descendiente, quien necesita el cuidado permanente de la madre, por su estado y dependencia no solo afectiva y emocional sino física, de manera que pidió que se revoque el fallo y se le conceda la prisión domiciliara como madre cabeza de familia.6
DEL NO RECURRENTE
El representante del Ministerio Púbico adujo que el argumento para descartar la prisión domiciliaria se basó en la presencia del padre del menor, lo cual podría tener validez en un caso en el cual se tratara de un niño que no tuviera ninguna condición que mereciera una especial consideración.
6 Folio 67.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 11 de 16 Sin embargo, en este evento se trata de un infante quien además de que padece una enfermedad degenerativa, -por la cual se encuentra en condición de discapacidad y requiere atención y cuidados especiales -, tiene derecho a crecer en condiciones dignas de protección y en lo posible, a no ser separado de su familia.
Advirtió que los cuidados que necesita el niño no pueden ser brindados por una enfermera en su restringido horario, ni por un pa dre que debe
tiene derecho a crecer en condiciones dignas de protección y en lo posible, a no ser separado de su familia.
Advirtió que los cuidados que necesita el niño no pueden ser brindados por una enfermera en su restringido horario, ni por un pa dre que debe trabajar para costera sus servicios, y en especial la medicina prepagada. El hijo, en ausencia de ambos padres, uno por laborar y la otra por estar en prisión, no podría recibir los cuidados necesarios por su especial condición.
Aseguró que no es solo por el simple hecho de ser menor de edad que se re clama la prisión domiciliaria, sino además por la situación d e discapacidad en que se encuentra este, a quien se le podría privar de la cercanía con su madre, máxime que los cuidados que requiere no pueden ser suplidos por su padre.7
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un j uez penal del c ircuito de este d istrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
En acatamiento del principio de limitación que distingue el derecho de impugnación, en el presente caso el estudio se debe orientar a establecer si la justiciable es acreedora a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por ser el único tema objeto de censura.
7 Folio 75.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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7 Folio 75.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 12 de 16 En esta institución jurídica consagrada en el artículo segundo de la Ley 750 de 2002, modificado por el artículo primero de la Ley 1232 de 2008, se definió a la mujer cabeza de familia como, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permane nte o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha expresado:
“…para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensoria l, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensoria l, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”8
Es importante precisar que el espíritu de la ley no consiste en dotar de prerrogativas jurídico penales a las personas que tengan la calidad de cabeza de hogar, sino que con dichas disposiciones el legislador busca evitar que ante la privación de la libertad del padre o de la madre, los hijos menores y/o las personas discapacitadas queden en situación de completo abandono o desprotección. Por lo tanto, si no se da esta circunstancia, no procede la sanción sustitutiva.
Por lo tanto, de conformidad con las leyes prealudidas, para su concesión se deben reunir sin excepción los siguientes presupuestos: i) que el sentenciado o sentenciada no haya sido condenado por delitos de
8 Sentencia SU 388 de 2005, reiterada entre otros en fallo del 13 de noviembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Pena-l, radicado53863.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 13 de 16 genocidio, homicidio, contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos
genocidio, homicidio, contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos (iii) que sea padre o madre cabeza de familia y (iv) q ue el desempeño personal, laboral, familiar, o social del beneficiario permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Para sustentar la aludida petición el defensor señaló que la procesada es madre de los menores S.A.M.A y M.M.A. de 8 y 6 años de edad, el último de los cuales se encuentra en estado de vulnerabilidad dada la grave patología que padece “huérfana, incurable, degenerativa, c rónica e irreversible”, la cual lo ha postrado en estado de cuadriplejía, ceguera y pérdida del habla.
Agregó que el niño siempre ha estado bajo el cuidado de su madre, quien es la única responsable de su atención, especialmente en el seguimiento y control de su enfermedad.
Al efecto, se allegó copia de historias de la Clínica Porto Azul de fechas 6 de febrero, 3 de mayo, 25 de junio y 2 de octubre de 2019, en las cuales se advierte que el d iagnosticó de M.M.A. consiste en “Adrenoleucodistrofia”. También se aportaron siete declaraciones extrajuicio –con fechas 12, 13 y 14 de noviembre de 2019 - rendidas por parientes de la procesada, los
También se aportaron siete declaraciones extrajuicio –con fechas 12, 13 y 14 de noviembre de 2019 - rendidas por parientes de la procesada, los cuales aducen entre otras cosas que esta es la encargada del cuidado del menor, “durante las horas laborales de su esposo”, que es “quien ha estado al cuidado de sus hijos como madre responsable y comprometida con su formación, puesto que el padre en su trabajo como médico internista, debe cumplir horarios estrictos que le impiden disponer de tiempo tota l para hacerlo”.Radicación: 11001-6000-000-2019-2997-01
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Página 14 de 16 Sin embargo, esos documentos no dan certeza de que los niños no cuenten con la ayuda de otro miembro del grupo familiar, ni de los mismos se infiere la inexistencia de personas que puedan y estén en la obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y manutención.
Al c ontrario, se aportó declaración extrajuicio de Hugo Andrés Macareno Arroyo, quien informó que está casado con Marcela Sofía Alíes y se desempeña como director científico del hospital Universidad del Norte, también labora como profesor catedrático de medicina interna de pre y postgrado, y es médico internista asistencial de la aludida institución . Además, afirmó que es quien
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