TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2020 01201-01-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 000 2020 01201-01-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 000 2020 01201-01
Procedencia: JUZGADO 5 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Procesado: JEFFERSON ESTEBAN JARA RUÍZ
Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y COHECHO PROPIO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado acta: N° 49 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 3 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado JEFFERSON ESTEBAN JARA RUIZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 5 Especializado de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de un concurso de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.
2. HECHOS
El 15 de enero de 2018 ante el grupo investigativo anticorrupción de la D IJIN INTERPOL un funcionario activo de la Policía informó que en el sector del CAI Bachué, en Bogotá, había una organización delictual dedicada al expendio de estupefacientes al menudeo desde hacía 5 años cerca, en Engativá, de esta ciudad, conformada, entre otros, por JEFFERSON JARA, Patrullero de la Policía, quien por lo menos en 14 ocasiones recibió dinero de otros integrantes por $ 5’950.000 para desarrollar su objeto criminal.
entre otros, por JEFFERSON JARA, Patrullero de la Policía, quien por lo menos en 14 ocasiones recibió dinero de otros integrantes por $ 5’950.000 para desarrollar su objeto criminal.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 26 y 30 de julio 2019 ante Juzgado 26 de Garantías de Bogotá, se realiza ron las audiencias preliminares y los procesados no aceptaron cargos; (ii) el 1 de noviembr e de 2019 se radicó acusación contra 14 procesados; (iii) el 2 diciembre de 2019 en la audiencia de acusación se presentó preacuerdo con 9 imputados; (iv) el 13 de febrero de 2019 preacordaron otros 2 procesados y se rompió la unidad procesal por las otras 3 personas; (v) el 7 de julioRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 2 de 11
de 2020 , para la lectura de l fallo , por la falta de remisión del procesado, se rompió la unidad del procesal para sentenciar a los demás acusados; (vi) el 30 de julio de 2020 se hizo audiencia del artículo 447 del CPP y de lectura de fallo, que apeló la defensa; (vii) el 21 de agosto de 2020 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que , en materia de preacuerdos, la ley exigen un mínimo probatorio que permita inferir la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Que los elementos de prueba de la fiscalía no fueron refutadas por la defensa , como los informes de Policía Judicial, interceptaciones telefónicas, actuaciones de agente encubierto, el testimonio de los policías que participaron en los operativos, entre otros, que verifican la empresa criminal dedicada al expendio de estupefacientes en Engativá de esta ciudad, barrio Bachué, conformada, entre otros, por el procesado, integrado al colectivo criminal con un mismo design io criminal, en su caso, a cambio de un dinero que periódicamente percibía , conducta ilegal que por su vocación de permanencia los últimos 5 años antes de su captura, se configuraba el concierto para delinquir agravado del artículo 340-2 del CP.
Que el cohecho propio atribuido al procesado como Patrullero de la Policía, atendiendo la cualificación de esa clase de comportamientos, se demuestra a partir de la copia de la hoja de vida en la Policía, aunado a los informes de Policía Judicial del procesado. Que por lo menos 14 veces el procesado recibió un valor total de $ 5’950.000 para omitir actos propios de su cargo e incumplir sus funciones legales, dinero que fue reintegrado. De la pena, dijo que c omo las partes pactaron la pena, lo cual es
total de $ 5’950.000 para omitir actos propios de su cargo e incumplir sus funciones legales, dinero que fue reintegrado. De la pena, dijo que c omo las partes pactaron la pena, lo cual es vinculante para el juez, se impuso al procesado 5 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 1.383,33 SMLMV de 2019.Radicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 3 de 11
Negó los sustitutivos de los artículos 63 y 38 B del CP porque la pena supera ba los 4 años de prisión y los dos delitos estaban excluidos en el inciso 2° del artículo 68 A ibídem. Que cuando se reclama para este procesado la prisión domiciliaria, con base en los artículos 38 B-34 del CP, se alude al reconocimiento de cabeza de familia, derivado de la dependencia que sobre él tiene su hermana menor de edad, el juzgado dijo que no se satisficieron las exigencias legales para estos beneficios.
Que para el reconocimiento al padre de familia de la Ley 750 de 2002, también exige auscultar el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, para pronosticar que no colocará en peligro a la comunidad ni a las personas a su cargo. Que no se cumplen los requisitos, pues salvo la “dependencia de su menor de edad hermana”, no existe ningún otro elemento que permita inferir que la niña dependía en exclusivo del procesado; dependencia que debe acreditarse de manera “permanente”, tanto en lo económico, como en lo social y afectivo , con prescindencia de cualquier otro adulto responsable.
que la niña dependía en exclusivo del procesado; dependencia que debe acreditarse de manera “permanente”, tanto en lo económico, como en lo social y afectivo , con prescindencia de cualquier otro adulto responsable.
Que no está acreditada la incapacidad física o la ausencia permanente de la compañera del procesado; todo lo contrario, incluso el día de la audiencia estaba conectada BLANCA LÓPEZ. Que también deb ía estar demostrada la deficiencia sustancia l de los demás miembros de la familia, y se evidenció la existencia de otros parientes del procesado a quienes les incumbe la obligación constitucional de velar por la crianza y cuidado de la niña, máxime si no se trata de la hija del acusado, sino de su hermana, quien para esos efectos cuenta con sus progenitores y en especial, de LEILA ROCIO, quien aunque apareció conectada a la audiencia, no intervino, pero de la que se sabe a partir de los elementos de prueba, que es familiar del acusado, lo cual resulta suficiente para colegir que no se ha acreditado la deficiencia sustancia l de los demás miembros de la familia.
Que el juzgado no desconoció las certificaciones o las declaraciones extrajuicio que p resentan al procesado como honest o y responsable, pero se cuestiona que esas personas no aludieron al proceder corrupto de l uniformado, lo que impide algún sustituto. Que la cita de la sentencia de casación, radicado 45900, del 1 de febrero de 2017, no es aplicable al caso porque aquella se refirió al artículo 68 A del CP, que originó que se diera el subrogado en torno
Que la cita de la sentencia de casación, radicado 45900, del 1 de febrero de 2017, no es aplicable al caso porque aquella se refirió al artículo 68 A del CP, que originó que se diera el subrogado en torno al artículo 38G del CP, porque en ese caso se había cumplido elRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 4 de 11
50% de la pena. Pero en este caso no se alegó la prisión domiciliaria por el artíc ulo 38 G, ni tampoco se encontró acreditado el cumplimiento del 50% de la pena, pues el procesado fue capturado concretamente el día 24 de julio de 2019, por lo que el criterio jurisprudencial no puede ser acogido.
Que no era viable la prisión domiciliaria del artículo 38B-2 del CP se exige que las conductas punibles no estén en el artículo 68 A-2 del CP, y en este caso los dos delitos ( narcotráfico y contra la administración pública) lo están. Que del Decreto 546 de 2020, no era posible suspender la detención porque el artículo 6° de manera expresa excluyó delitos como el narcotráfico. Que el juzgado no podía desconocer es a norma , del cual se sabe que la Corte Constitucional decretó su conformidad; y que no se encontró razón para concluir que esa exclusión en el artículo 6 atente contra alguna disposición de contenido constitucional, como para que eventualmente y de manera excepcional, apartarla de ordenamiento jurídico para la solución de este caso.
6. APELACIÓN
La defensa apeló la negación de la prisión domiciliaria y por padre
eventualmente y de manera excepcional, apartarla de ordenamiento jurídico para la solución de este caso.
6. APELACIÓN
La defensa apeló la negación de la prisión domiciliaria y por padre cabeza de familia. Consideró erróneo que el juzgado afirme que no se cumplen el artículo 38B del CP y la vigencia del DL 546 de 2020, que establece límites para conceder subrogados. Que igual erró al valorar lo aducidos por la defensa, en relación a la sentencia 45.900 de la Corte Suprema, que interpreta en perjuicio del procesado, pues esta sí permiten sustitutos sin desnaturalizar la ponderación de la medida , pues purgar la condena en el domicilio cumple los fines constitucionales de la pri sión. Que del artículo 38B del CP, el procesado cumple sus elementos, pues reside con su madre LEYLA RUÍZ, quien se hará cargo de la custodia del condenado mientras cumple la pena en la calle 39B Nº 20A 39, Barrio el Jordán en Villavicencio.
Que con la afirmación de que la norma es expresa, se infringen los presupuestos subjetivos de la misma, por las condiciones inhumanas de los centros de reclusión por hacinamiento y pandemia, atend iendo un llamado a hacer prevalecer derechos fundamentales, al referir el artículo 38B del CP, en cuanto no atenúa la carga punitiva para el infractor. Que la sentencia 45.900 permite el sustituto de la pena cuando no es un peligro para la sociedad niRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 5 de 11
la carga punitiva para el infractor. Que la sentencia 45.900 permite el sustituto de la pena cuando no es un peligro para la sociedad niRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 5 de 11
las víctimas, que tiene arraigo y cumple los artículos 38B-3 y 68A del CP. Que el procesado es apoyo económico de su hermana de 5 años, quien vive con su madre LEYLA ROCIO y que padece calamidad doméstica por deficiencia económica que afecta su mínimo vital y en especial, su formación.
Que el procesado, al proferirse sentencia, había cumplido más de 1 año en detención y casi 6 meses de redención. Que la motivación del juzgado para negar la domiciliaria, desborda la jurisprudencia y el ordenamiento penal, pues los elementos probatorios traídos en juicio no fueron considerados. Que, si bien estos delitos están excluidos de los subrogados, los elementos subjetivos deben ser tenidos en cuenta al nega r sustitutos, sin argumentar que las no privativas fuer an insuficientes para cumpli r su s fines constitucionales.
Que el juzgado no analizó e l material probatorio aportado en el traslado del artículo 447 del CPP, en el que se establecieron los antecedentes, arraigo familiar, cultural y social , que dan fe de su modo de vivir, en el que la madre del procesado afronta una calamidad dom éstica por deficiencia económica, pues el per íodo pandémico ha afectado su mínimo vital y el de su hija menor DSMR, quienes dependían del procesado de lo que percibía en la policía;
calamidad dom éstica por deficiencia económica, pues el per íodo pandémico ha afectado su mínimo vital y el de su hija menor DSMR, quienes dependían del procesado de lo que percibía en la policía; que el juzgado motivó su sentencia enviando un mal mensaje a la comunidad. Pidió ordenar a LA PICOTA que se responda el oficio de la defensa del 6 de junio de 2020, que requiere copia de la hoja de vida y cartilla biográfica del interno , que no han respondido , y establecer su tiempo redimido.
Que está cumplido el requisito objetivo del sustituto, suficiente para reconocerlo, aún de manera oficiosa , pero, por el contrario , el juzgado oficiosamente lo descartó, contrariando los principios pro homine y favor rei, por lo cual debía concederse. Citó una sentencia del Tribunal Superior de San Gil. Que l a sentencia impugnada vulnera garantías constitucionales. Solicitó que se conceda la prisión domiciliaria.
7. CONSIDERACIONES
7.1 PRISIÓN DOMICILIARIARadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 6 de 11
Se confirmará la sentencia apelada porque el artículo 38B-2 del CP establece que la prisión domiciliaria se concederá si el delito no está contenido en el artículo 68 ª-2 del CP , entre los cuales está el concierto para delinquir agravado. La excepción del parágrafo 2 de esta norma no cobija su inciso 2, que es el que establece la prohibición de conceder subrogados o sustitutos cuando se cometa,
concierto para delinquir agravado. La excepción del parágrafo 2 de esta norma no cobija su inciso 2, que es el que establece la prohibición de conceder subrogados o sustitutos cuando se cometa, entre otros, el delito de concierto para delinquir agravado , razón por la cual, en este caso, resulta improcedente el estudio del arraigo o si el procesado no tiene antecedentes.
Cuando la ley enlista un grupo taxativo de delitos frente a los cuales prohíbe los subrogados y sustitutos, lo hace con base en datos de política criminal, según los cuales estos delitos tienen una especial relevancia reciente o actual con grave impacto en la seguridad ciudadana y por esa razón tiene competencia el legislador para que a través del nombre del delito se abarque esa prohibición, incluidas todas las f ormas de intervención personal en el delito (autoría, coautoría propia e impropia , la autoría mediata , la autoría en aparato organizado de poder, autoría por omisión de controles, la complicidad, la determinación y el interviniente, entre otras) y las especies atenuadas, los excesos de circunstancias excluyentes de la responsabilidad y la tentativa, con la finalidad de producir, en el ámbito de la prevención general positiva, un efecto directo, que no se cumplió, pues según la sentencia apelada, el procesado cometió el delito a pesar de sus efectos aflictivos.
La valoración que se expone en la sentencia apelada no es arbitraria, es decir, su decisión no es producto del capricho subjetivo del juez, sino que tiene bases objetivas, en cuanto a que los hechos fueron demostrados razonablemente y la norma legal
arbitraria, es decir, su decisión no es producto del capricho subjetivo del juez, sino que tiene bases objetivas, en cuanto a que los hechos fueron demostrados razonablemente y la norma legal que aplica a la solución del caso está vigente y es pertinente porque su supuesto fáctico subsume tales hechos.
La prisión domiciliaria está prohibida para quien cometa concierto para delinquir agravado , según el artículo 68 A-2 del CP. Las excepciones previstas en el inciso 3º y en el parágrafo 1º de la misma norma se refieren a especies distintas de la prevista en el artículo 38 del CP, que es a la que se refiere esa prohibición, pues la del inciso 3º versa sobre la que se decreta por enfermedad grave incompatible con la estancia carcelaria, la de embarazo, maternidad y lactancia, para mayores de 65 años de edad y para cabezas de familia. En tanto que el parágrafo 1º se refiere a quien haya cumplido la mitad de la pena impuesta, eventos que noRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 7 de 11
corresponden al caso en estudio. Y el artículo 38B del CP dice que el sustituto se concederá si no se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A-2 del CP.
En esta circunstancia ninguna consideración que haga el juez sobre las particularidades de la conducta de l procesado ni a su personalidad, es relevante porque el mandato absoluto del legislador lo inhibe, como ocurre en este caso, porque el juez queda vedado en su estudio al presentar un criterio objetivo de exclusión
las particularidades de la conducta de l procesado ni a su personalidad, es relevante porque el mandato absoluto del legislador lo inhibe, como ocurre en este caso, porque el juez queda vedado en su estudio al presentar un criterio objetivo de exclusión de los subrogados y sustitutos penales, por estar inmersos en una conducta punible descrita por la norma citada.
7.2 DOMICILIARIA POR CABEZA DE FAMILIA
Dice el artículo 314 del CPP: “ …5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio…”. La pretensión de la defensa se concretó en esa causal, de la cual estimó que el juzgado equivocó su valoración porque el procesado hace las veces de padre cabeza de familia de su menor hermana y es el único que vé por su madre.
Esa fue la cond ición que no se superó en la propuesta defensiva, frente a las exigencias de la Sala de Casación Penal, radicación 46.277: “… (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea … permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por … la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones …; (iv) … que la pareja no asuma la responsabilidad … y ello obedezca a un motivo … poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o … la muerte; (v) … que haya una deficiencia sustancial de ayuda
pareja no asuma la responsabilidad … y ello obedezca a un motivo … poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o … la muerte; (v) … que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.1 De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia…”.
1 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005.Radicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 8 de 11
No bastaba la acre ditación de la existencia de la menor hermana del sentenciado, DSMR sino que , además, era necesario haber demostrado la ausencia absoluta de la red familiar de apoyo, quienes por deber de solidaridad constitucional debían cuidar de aquéllos ante la reclusión del aquí procesado. Esta figura tiene unos parámetros que deben estar satisfechos para la concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia. No se cumplen los requisitos para el reconocimiento del sustituto por cabeza de familia, pues tampoco emerge deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, para afirmar que aquél resulta solitario para las responsabilidades de su menor hermana.
La Corte Suprema, en la radicación citada, dijo: “… los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia … se
numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia … se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma … (i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; (ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; (iv) que la persona no tenga antecedentes penales…”.
La existencia de miembros hábiles del grupo ampliado de familia que pueden hacerse cargo de la niña, además de la madre que vive con ella, impide que se cumpla uno de los requisitos para la figura de cabeza de familia, que supone que si el padre o la madre van a la cárcel, los niños no quedarían desamparados ante la ausencia absoluta de otra persona mayor hábil para cuidarlos mientras tanto, a quienes, además, les es exigible que lo hagan , exigencia razonable porque la prisión domiciliaria es un derecho de los niños y no de sus padres adultos, de modo que solo si el padre o la madre están solos en el cuidado de sus hijos menores, es razo nable no hacer efectiva la prisión en la cárcel, sino en el domicilio, donde pueden cuidarlos, e inclusive salir a trabajar para proveerlos. En el recurso no se trajeron elementos críticos que refutaran las razones
hacer efectiva la prisión en la cárcel, sino en el domicilio, donde pueden cuidarlos, e inclusive salir a trabajar para proveerlos. En el recurso no se trajeron elementos críticos que refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto.Radicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 9 de 11
De aplicarse el principio de favorabilidad por el artículo 314-5 del CPP2, que alega la defensa, ello solo significaría la no prohibición de sustitución de la medida respecto de los delitos del parágrafo 1° del artículo 27 de la Ley 1142 de 20073. Pero, el trato especial de ese artículo 314-5 del CPP no aplica, pues el sentenciado no es cabeza de familia ni tiene solo y de forma permanente el cuidado y crianza de su hermana menor y de su madre; más aún , la defensa aportó elemento probatorio de “… los familiares quienes han aportado recursos económicos para evitar resquebrajamiento de su mínimo vital en su alimentación y modo de vivir…” situación que impone confirmar la sentencia apelada en ese sentido.
7.3 DECRETO 546 DE 2020
La defensa se opone a la negación del beneficio del Decreto 546 de 2020, por la pandemia del COVID19 . El Decreto tuvo el fin de sustituir la prisión o la detención intramural por la domiciliaria transitoria de los más vulnerables fren te al COVID-19, combatir el hacinamiento y prevenir la propagación del virus, quienes para eso serían beneficiarios de esa medida por 6 meses4, y de cumplir en la domiciliaria transitoria, este lapso se computará como parte
hacinamiento y prevenir la propagación del virus, quienes para eso serían beneficiarios de esa medida por 6 meses4, y de cumplir en la domiciliaria transitoria, este lapso se computará como parte cumplida de la pena 5. Los beneficiarios son: (i) los detenidos en Estaciones de Policía y URI o establecimientos carcelarios y penitenciarios6; (ii) presos en establecimientos penitenciarios y carcelarios7; (iii) los capturados por detención carcelaria o cumplir condena8; (iv) capturados en vigencia del Decreto y se solicite detención carcelaria9; (v) los detenidos o condenados a domiciliaria y no se ha hecho efectiva por falta de caución o dispositivos electrónicos10; (vi) el interno con diagnóstico de Covid-19 dentro de las cárceles o en centros transitorios de detención, hasta tanto las autoridades médicas lo autoricen; mientras tanto el INPEC lo
2 “Art. 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:.- (…).-5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad perm anente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.” 3 Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 9 de abril de 2008. 4 Artículos 1º y 7° inciso 1° 5 Artículos 1º y 8° inciso 1 6 Artículo 4° 7 Artículo 4° 8 Parágrafo del artículo 13 9 Artículo 2° parágrafo 1°
4 Artículos 1º y 7° inciso 1° 5 Artículos 1º y 8° inciso 1 6 Artículo 4° 7 Artículo 4° 8 Parágrafo del artículo 13 9 Artículo 2° parágrafo 1° 10 Parágrafo 2°Radicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 10 de 11
trasladará a donde sea mejor para el tratamiento o lo disponga la autoridad competente11.
En el artículo 2 del decreto indicó las causales de domiciliaria transitoria: (i) haber cumplido 60 años; (ii) gestante o con hijo menor de 3 años en el establecimiento; (iii) el interno con cáncer, VIH, insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anti coagu lación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, tratados inmunosupresores, enfermedades coronarlas, con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y otras que lo ponga en grave riesgo.
(iv) Con movilidad reducida … si es significativa12; (v) los condenados o detenidos por delitos culposos; (vi) con prisión hasta 5 años; (vii) los que cumplen el 40% de la prisión, atendidas las redenciones. El juez verificará sólo los requisitos objetivos para hacer efectiva la domiciliaria tra nsitoria13. Son exclusiones: “… (iv) concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2º, 3º y 4º)…”, por lo que no prospera el recurso, pues la condena se emitió
concierto para delinquir agravado (artículo 340 incisos 2º, 3º y 4º)…”, por lo que no prospera el recurso, pues la condena se emitió por el delito de “… concierto para delinquir agravado…”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada
8.2 Contra esta sentencia procede su casación
8.3 En firma la sentencia, devuélvase el expediente.
11 Artículo 13 . 12 Artículo 6° parágrafo 3° 13 Artículo 6° parágrafo 4ºRadicado 11001 6000 000 2020 01201 01 Página 11 de 11