TSDJ BOG SP - 11001 6000 0019 2020 00868 01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 0019 2020 00868 01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 0019 2020 00868 01
Procedencia: JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Procesado: VÍCTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ
Delito: HURTO CALIFICADO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado acta: N° 78 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 24 DE JUNIO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado VÍCTOR MANUEL ROJAS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, por la cual lo condenó como coautor de hurto calificado.
2. HECHOS
El 5 de febrero de 2020, a las 22:55 horas, en la carrera 72 A con calle 55B, barrio Olarte, en Bogotá, cuando DADS salió del colegio y se dirigía a su casa, fue abordado por un sujeto quien se detuvo frente de él con un cuchillo y le exigió la entrega de sus pertenencias, luego el procesado le mete la mano en el bolsillo sacándole un celular Iphone 5S y emprendió la huida. La víctima alertó a los policías , quienes 2 cuadras mas adelante captur ó al procesado y recuperó el objeto hurtado avaluado en $ 900.000.
sacándole un celular Iphone 5S y emprendió la huida. La víctima alertó a los policías , quienes 2 cuadras mas adelante captur ó al procesado y recuperó el objeto hurtado avaluado en $ 900.000.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 6 de febrero de 2020 se traslad ó el escrito de acusación al procesado, repartido al Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá, por autoría de hurto calificado consumado no atenuado ; (ii) el 30 de noviembre de 2020, previo al inicio de la audiencia concentrada, laRadicado 11001 6000 0019 2020 00868 01 Página 2 de 5 fiscalía presentó preacuerdo en el que se degrad ó la autor ía a complicidad y se acreditó el pago de los perjuicios por $ 300.000, con los cuales la víctima se sintió reparada, por lo que en esa misma audiencia se aprobó el preacuerdo, se corrió el traslado del artículo 447 del CP y se anunció el sentido del fallo; (iii) el 14 de diciembre de 2020 se profirió sentencia, que apeló la defensa; (vii) el 20 de marzo de 2021 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que , valorados los elementos de prueba , mas la
territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que , valorados los elementos de prueba , mas la aceptación de cargos por el procesado, se llegó a la convicción mas a allá de toda duda razonable que el delito existió y de la responsabilidad del procesado, según el estándar probatorio de los artículos 327-3 y 381 del CPP. La conducta del procesado actualizó el tipo penal del hurto calificado consumado no atenuado, descrito en los artículos 239 -2 y 240 -2 del CP, por lo que se vulneró sin justificación el patrimonio económico. Que, según el preacuerdo, la pena prevista es de 16 a 36 meses de prisión, y por la violencia contra las personas da extremos de 96 a 192 meses de prisión, que el preacuerdo se reducen de 48 a 160 meses de prisión.
Que no reduciría la pena según el artículo 268 del CP porque la conducta se cometió sobre cosa cuyo valor superó 1 SMLMV. Que como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad partiría del cuarto mínimo, y según el artículo 61-3 del CP, impuso pena de 48 meses de prisión, a los q ue les aplicó la rebaja ¾ partes del artículo 269 del CP, por indemnización a la víctima , por lo que impuso una pena definitiva de 12 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Negó el subrogado y el sustitutoRadicado 11001 6000 0019 2020 00868 01 Página 3 de 5 por prohibición del artículo 68A. Negó la domiciliaria por cabeza de familia porque el procesado no probó la dependencia económica
por prohibición del artículo 68A. Negó la domiciliaria por cabeza de familia porque el procesado no probó la dependencia económica aducida o que tenga bajo su responsabilidad de manera permanente y exclusiva la manutención de su señora madre ni que ésta se encuentre incapacitada para trabajar.
6. APELACIÓN
La defensa apel ó la negación de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Citó la providencia del juzgado, los documentos aportados para sustentar su solicitud y la sentencia 750 de 2002. Consideró erróneo que el juzgado afirme que no concede la prisión domiciliaria por prohibición legal del artículo 68A del CP, cuando lo que solicitó fue la domiciliaria por cabeza de familia, que es distinta de la que trata dicho artículo. Que el juzgado no valoró la prueba documental en el traslado del artículo 447 del CP, que demostró que la madre del procesado depende económicamente de él, que padece una patología delicada , que con la reclusión de su hijo se coloca en riesgo. Pidió modificar la sentencia en este aspecto.
7. CONSIDERACIONES
7.1 DOMICILIARIA POR CABEZA DE FAMILIA
Dicen los artículos 314 y 461 del CPP: “… Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio…”. La defensa estimó que el juzgado equivocó su valoración porque el procesado es el único que vé por su madre.
Esa fue la condición que no se superó en la propuesta defensiva,
mismo beneficio…”. La defensa estimó que el juzgado equivocó su valoración porque el procesado es el único que vé por su madre.
Esa fue la condición que no se superó en la propuesta defensiva, frente a las exigencias de la Sala de Casación, radicación 46.277: “… (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de … otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea … permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono delRadicado 11001 6000 0019 2020 00868 01 Página 4 de 5 hogar por … la pareja…; (iv) … que la pareja no asuma la responsabilidad … y ello obedezca a … la incapacidad física, sensorial … o mental y … la muerte; (v) … que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar1 … corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia…”.
La acre ditación de la enfermedad que padece la madre del procesado no es suficientes para demostrar que ésta depende solo de él, pues debió acreditar , además, que no cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades o con la ayuda de otros miembros de grupo ampliado de su familia , lo que era determinante para llevar una vida digna, con el objeto de establecer si la dependencia de la madre del procesado, en solitario, era fundamental y permanente.
Esta figura tiene unos parámetros que deben estar satisfechos para la concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia. No se cumplen los requisitos para el reconocimiento del sustituto por
fundamental y permanente.
Esta figura tiene unos parámetros que deben estar satisfechos para la concesión de la prisión domiciliaria por cabeza de familia. No se cumplen los requisitos para el reconocimiento del sustituto por cabeza de familia, pues tampoco se demostró deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, para afirmar que aquél resulta solitario para las responsabilidades frente a su madre.
Además, l a Corte Suprema , en la radicación citada, dijo: “ … los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia … se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma … (i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; (ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; (iv) que la persona no tenga antecedentes penales…”. Elementos que tampoco se demostraron.
1 Corte Constitucional, sentencia SU – 388 de 2005.Radicado 11001 6000 0019 2020 00868 01 Página 5 de 5 No obstante, si en firme la sentencia, en la fase de ejecución de la pena el condenado puede acreditar los requisitos que no acreditó en esta ocasión, nada impide que pueda volver a ser considerada
No obstante, si en firme la sentencia, en la fase de ejecución de la pena el condenado puede acreditar los requisitos que no acreditó en esta ocasión, nada impide que pueda volver a ser considerada su pretensión a la luz de las nuevas pruebas y resolver, como en Derecho corresponda, en esa ocasión, sin que la decisión que aquí se t oma en sede de la sentencia de segunda instancia, sea un obstáculo para ello, pues por este único aspecto, la misma no transita a cosa juzgado material.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
8. RESUELVE
8.1 Confirmar la sentencia apelada.
8.2 Contra esta sentencia procede su casación
8.3 En firma la sentencia, devuélvase el expediente.