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TSDJ BOG SP - 11001 6000 012 2012 07537 01-(10-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 012 2012 07537 01-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 012 2012 07537 01 Procedencia: JUZGADO 27 PENAL MUNICIPAL CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: EDWIN LEÓN ÁRIAS Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Aprobado acta: N° 30 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 10 DE JUNIO DE 2020 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por el procesado contra la sentencia de perjuicios proferida el 23 de diciembre de 2019 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que condenó a EDWIN LEÓN ÁRIAS a pagar, por perjuicios materiales, $ 20’483.606, y como perjuicios morales 1 SMLMV. 2. HECHOS ADRIANA MORALES denunció que el condenado de mayo de 2012 a mayo de 2017 se sustrajo de la obligación de pagar la cuota alimentaria a su hija VALENTINA LEÓN, entonces menor de edad. 3. ACTUACIÓN PROCESAL (i) El 12 de mayo de 2017, ante el Juzgado 59 de Garantías de Bogotá se le imputó al condenado autoría de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó;

(ii) el 27 de junio de 2017 la fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá; (iii) el 5 de septiembre de 2017 se hizo audiencia de acusación; (iv) el 12 de octubre de 2017 se hizo audiencia preparatoria; (v) el 2 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de juicio y luego de varios aplazamientos por la defensa el 3 de mayo de 2019, se escucharon los alegatos finales y se dictó sentido del fallo; (vi) el 10 de mayo de 2019 se profirió condena; (vii) el 18 de junio de 2019 el juzgado envió al centro de servicios la carpeta por ejecutoria del fallo el 17 de mayo de 2019; (viii) el 9 de julio de 2019 el centro de servicios remitió la carpeta al juzgado de conocimiento para trámite de incidente de reparación; (ix) el 1 deRadicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 2 de 8 agosto de 2019 el juzgado de avocó y abrió el incidente de reparación; (x) el 26 de septiembre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 se hicieron audiencias de incidente sin acuerdo conciliatorio; (xi) el 23 de diciembre de 2019 se emitió la condena de reparación, que apeló el procesado; (xii) el 30 de diciembre de 2019 el condenado sustentó el recurso; (xiii) el 22 de enero de 2020 el caso fue repartido al magistrado ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial

22 de enero de 2020 el caso fue repartido al magistrado ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia. 5. SENTENCIA DE REPARACIÓN El juzgado dijo que el condenado se sustrajo de dar alimentos de mayo de 2012 a mayo de 2017. Que se demostró la responsabilidad del condenado por el no pago de una cuota mensual de $ 300.000 a favor de los derechos de su hija, valor que se incrementó según el SMLMV para actualizar su poder adquisitivo.

Condenó por reparación del daño emergente $ 20.483.606. Citó una sentencia sin radicado de la Corte para sustentar los perjuicios morales, los cuales tasó en 1 SMLMV. 6. APELACIÓN

Año Incremento% Valor de la cuota Meses adeudados Valor de la obligación 2012 4.02 $300.000 8 $2.400.000 2013 4.50 $312.000 12 $3.744.720 2014 4.60 $326.102 12 $3.913.232 2015 7.00 $341.003 12 $4.093.241 2016 7.00 $364.980 12 $4.379.767 2017 $390.529 5 $1.952.646 Total $20.483.606Radicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 3 de 8 El apelante realizó un recuento normativo del incidente de reparación integral, para solicitar la nulidad por caducidad, pues el juzgado inició el incidente luego de configurada la caducidad y condenó a unos perjuicios materiales que no fueron demostrados, como tampoco otorgó un plazo prudencial al condenado para pagar. Que la víctima nació el 23 de julio de 1997, por lo que para el 19 de mayo de 2019, fecha de la sentencia, ya era mayor de edad, siendo sujeto de derechos y era quien estaba legitimada para promover y finalizar el incidente de reparación, según la ley. Que el centro de servicios, cuando envió la carpeta al juzgado para que iniciara el incidente de reparación, erróneamente indicó que se trataba de un menor de edad, lo que no era cierto, y sin verificar la información, éste inició el trámite y dictó sentencia, vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la CN, y el principio de legalidad del artículo 6 del CPP, pues se debió esperar a que la víctima iniciara dentro de los 30 días el incidente, por ser mayor de edad, y no como lo hizo el juzgado, que de oficio lo inició. Que

previsto en el artículo 29 de la CN, y el principio de legalidad del artículo 6 del CPP, pues se debió esperar a que la víctima iniciara dentro de los 30 días el incidente, por ser mayor de edad, y no como lo hizo el juzgado, que de oficio lo inició. Que el centro de servicios remitió la carpeta al juzgado para iniciar incidente hasta el 19 de agosto del 2019, quedando demostrado que éste se inició extemporáneamente, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2019, es decir, por fuera de los 30 días de que trata el artículo 106 del CPP sobre la caducidad. Dijo que de no acceder a lo pedido, se desestimen los perjuicios tasados por el juzgado, pues con las pruebas obrantes dentro del proceso no era dable edificar la sentencia, por estar sin pruebas sobre el monto de perjuicios materiales y morales. Que lo único que se encontró probado dentro del proceso penal y del incidente de reparación es que para el 18 de abril de 2012 entre los progenitores de la víctima se firmó acta de conciliación en el centro de conciliación de la UNIVERSIDAD JAVERIANA, en la cual él se obligó a cancelar una mesada de $ 300.000, más unas mudas de ropa, estudio y salud. Citó el artículo 6 del CP, para considerar que el juzgado no debió tasar los perjuicios que no fueran probados, en particular los del periodo entre el 12 de abril de 2012 y 1 de mayo de 2017, pues era la víctima o su apoderado quien debió realizar laRadicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 4 de 8 sumatoria del perjuicio y no el juzgado. Solicitó la nulidad del proceso y la caducidad del incidente. 7. CONSIDERACIONES 7.1 OFICIOSIDAD DEL

del perjuicio y no el juzgado. Solicitó la nulidad del proceso y la caducidad del incidente. 7. CONSIDERACIONES 7.1 OFICIOSIDAD DEL JUZGADO El recurrente plantea un problema de nulidad, por cuanto según su sentir el incidente de reparación integral no debió tramitarse de oficio por el juzgado, bajo la Ley 1098 de 2006, porque la víctima, al momento de la sentencia, era mayor de edad y sujeto de derechos, estando legitimada para promover el incidente de reparación, según la legislación procesal penal. Es preciso determinar cuál de los dos estatutos en materia de incidente de reparación integral, esto es, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, debe ser aplicado al caso, pues los actos procesales son confusos para el recurrente. El artículo 102 del CPP dice: “… En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante...”. Los artículos 196 y 197 del CIA dicen: “…Los padres o el representante legal de la persona niños, niñas y adolescentes, están facultados para intervenir en los procesos penales en que se investigue o juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente …

y para iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios. (…) … En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia…”.Radicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 5 de 8 Las contradicciones que puedan presentarse entre las dos normas deben interpretarse con fundamento en los principios consagrados en la Ley 57 y 153 de 1887, en el que se estableció como uno de los postulados hermenéuticos, que “…la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general…”1 Al examinar las normas antes transcritas, se evidencia que ambas tratan el mismo asunto, es decir, regulan el incidente de reparación integral; sin embargo, la Ley 1098 establece una condición o requisito para su aplicación, consistente en que “… se juzgue un adulto en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente…” al igual que un principio rector según el cual “…las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes…” 2. En cambio, la Ley 906 de 2004 cobija a todos en general, sin hacer distinción alguna. Encuentra la

Sala que se estaba en presencia de una víctima menor de edad al momento de los hechos por lo que se concluye que, efectivamente, debe darse aplicación a lo señalado en el artículo 197 de la ley 1098 de 2006 -CIApor tratarse de una norma con carácter especial, que prima sobre la que tiene carácter general. 7.2 NULIDAD POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Se debe determinar si operó la caducidad propuesto por el incidentado. Al respecto, la única disposición que hace alguna referencia sobre el tema es el artículo 197 del CIA ya citado, cuando dice “… En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia…”.

1 Ver, entre otras, las sentencias C-078 de 1997 y C-767 de 1998. 2 Artículo 5 de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 6 de 8 Del precepto se extraen dos aspectos relevantes: (i) la caducidad o tiempo en el cual los padres, representantes legales y el defensor de familia pueden solicitar el incidente de reparación; y (ii) el momento adecuado a partir de cuándo debe iniciarse el incidente de manera oficiosa, pues el juez no puede hacerlo antes de los 30 días después de la ejecutoria de la sentencia, oficiosamente, pues aún no ha vencido el plazo para que los directamente autorizados lo soliciten, y de hacerlo vulneraria el debido proceso. Esta norma no determina un plazo en el cual caduca la oportunidad del juez de adelantar el trámite de oficio, y ante ese vacío, el recurrente citó el artículo 29 de la CN, el artículo 6 del CPP y el artículo 6 del CP, para sustentar que el término para proceder en esa dirección era de 30 días, el cual ya había fenecido. Si bien allí se establece que el término de caducidad son 30 días, tanto respecto del artículo 197 del CIA, como del 106 de la Ley 906 de 2004, debe recordarse, que ese término se encuentra consagrado, pero para los padres, los representantes legales y el defensor de familia, no para el juez. El procedimiento adelantado es legal, pues se inició de oficio sin coartar

el derecho que, en primer término, le correspondía a los padres, representantes legales o al defensor de familia, en cuanto ellos tuvieron los 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para solicitar la audiencia, por cuenta propia, pero no lo hicieron. Además, en el contexto del trámite y la decisión impugnada, surge que se dio cabida a los pasos exigidos en el incidente de reparación integral y las partes intervinientes tuvieron ocasión suficiente para defender sus propuestas. Por eso, no hay lugar a la nulidad ni a la caducidad. 7.3 CONDENA EN PERJUICIOS El apelante dijo que los perjuicios tasados no fueron probados en el incidente de reparación y que quien debió tasarlos fue el apoderado de víctimas y no el juzgado. Los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante. El primero representa la disminución o pérdida del derecho vulnerado; y el segundo es la imposibilidad del aumento de ese derecho, consumando su deterioro. El artículo 97 del CP establece que los perjuicios morales subjetivos por el delito pueden ser tasados por el juez hasta en 1.000 SMLMV, según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño. Agrega que los perjuicios materiales deben ser probados. EnRadicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 7 de 8 el incidente de reparación hay etapa probatoria para demostrar tanto los daños morales como materiales, pero en este caso solo se demostraron daños materiales por la víctima, para medir su indemnización. La Corte Suprema, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.011, dijo: “… la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material…”. La carga de la prueba de los perjuicios materiales corresponde a quien los pretende y aquí ello

Suprema, en sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.011, dijo: “… la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material…”. La carga de la prueba de los perjuicios materiales corresponde a quien los pretende y aquí ello se cumplió. El procesado en su escueta apelación frente a este tema sólo refirió que no se debieron tasar los perjuicios que no fueron probados en el incidente de reparación, específicamente, los relacionados desde el 12 de abril de 2012 al 1 de mayo de 2017, sin embargo, no desarrolló su premisa ni fundamentó sus razones. La cuantificación obedece a los criterios fijados en el artículo 97 del CP: “… Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado…”. La defensa del condenado no atacó la condena en perjuicios que profirió el juzgado ni su cuantía, como tampoco presentó prueba de que debieron ser tasados en un valor inferior, por el contrario, la cuantía de los perjuicios fue tasada de un modo razonable con base en prueba documental (acta de conciliación de 18 de abril de 2012)3, y no se aprecia que la misma sea exorbitante ni infundada. Se confirmará la sentencia apelada por este aspecto, pues sobre la tasación de los perjuicios materiales en la condena de reparación, en la sustentación del recurso no traen elementos críticos que refuten los argumentos del juzgado. No obstante, se observa que el perjuicio moral no fue probado, pues no hay ninguna alusión fáctica a su

ocurrencia, en cuanto ella abarcara un efecto negativo sicológico en la víctima, como dolor, tristeza, miedo o emociones semejantes. Lo que la ley permite al arbitrio del juez es la tasación del monto de la reparación del perjuicio moral. Pero el perjuicio mismo (subjetivo o social) debe probarse y no puede ser presumido. En este caso su prueba no se trajo. Por eso se revocará parcialmente el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8. RESUELVE 3 Folios 111 a 115 de la carpeta.Radicado: 11001 6000 012 2012 07537 01 Página 8 de 8 8.1 Revocar la condena al pago de reparación de los perjuicios morales, y en su lugar absolver a EDWIN LEÓN ÁRIAS por este aspecto. 8.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 8.3 Contra esta sentencia procede su casación. 8.4 En firme la sentencia, devuélvase el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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