TSDJ BOG SP - 11001-6000-012-2013-01057-01-(20-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-012-2013-01057-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-012-2013-01057-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Iveth Yolima Pardo Martínez
Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 13 del 8 de febrero de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Iveth Yolima Pardo Martínez en calidad de autora del delito de inasistencia alimentaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
Wilson Mauricio Villalobos instauró denuncia en contra de Iveth Yolima Pardo Martínez , madre de L.V.V.P y C.M.V.P, en la cual afirmó que dicha ciudadana se sustrajo sin justificación a su obligación alimentaria para con las aludidas menores desde el mes de junio de 2011 hasta el 26 febrero de 2016, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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2016, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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ACTUACIÓN
El 26 de febrero de 2016 ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Pardo Martínez como autora del delito de inasistencia alimentaria –artículo 233 del Código Penal-, cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 21 de noviembre2 de 2017, 21 de febrero3 y 24 de agosto de 20184 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo era condenatorio y dio aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado explicó que los cargos atribuidos por la Fiscalía a Iveth Yolima Pardo Martínez se adecuan a la conducta descrita en el artículo 233 del Código Penal, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con sus descendientes en el periodo mencionado.
Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada fueron demostradas con el testimonio rendido por Wilson
obligación alimentaria que tenía para con sus descendientes en el periodo mencionado.
Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada fueron demostradas con el testimonio rendido por Wilson Mauricio Villalobos , denunciante y progenitor de las víctimas, quien aseguró que la procesada ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria acordada en favor de sus hijos.
Advirtió que su declaración fue ratificada por Juan Edwin Villalobos Ospina, hermano del denunciante , quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de cómo la procesada incumplió la obligación alimentaria y la manera en que el denunciante solventaba los
1 Folio 52. 2 Folio 148. 3 Folio 163. 4 Folio 177.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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gastos de los niños, para lo cual él le prestaba colaboración (alimentación, onces y demás) , al punto que convivió con é l hasta cuando nuevamente obtuvo estabilidad económica.
Aseguró que con el testimonio del investigador Edwin Giovanni Salcedo Giraldo, también se estableció que la procesada -para el periodo de sustraccióntenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados, toda vez que en dicho lapso estuvo vinculada al sistema obligatorio de salud, lo cual dejó ver que estuvo activa laboralmente y devengó recursos para el cumplimiento de la obligación alimentaria , sin embargo, no lo hizo, con lo cual demostró el desinterés por las
obligatorio de salud, lo cual dejó ver que estuvo activa laboralmente y devengó recursos para el cumplimiento de la obligación alimentaria , sin embargo, no lo hizo, con lo cual demostró el desinterés por las necesidades de los menores y la voluntad de eludir su obligación.
Señaló que además con el aludido testigo , se aportó documentación relacionada con la solicitud del crédito que la acusad a hizo ante la Compañía Chevrolet mediante la modalidad Chevyplan , con la cual se establecía su capacidad de pago y de endeudamien to. Entre tales documentos están : i) carta del 21 de octubre de 2013 en el cual Pardo Martínez señaló como ingreso mensual la suma de $1.200.000; ii) certificación laboral del establecimiento “café y licor” , del 21 de octubre de 2013, en el cual se consignó que la procesada prestaba sus servicios en ese establecimiento como administr adora desde el mes de diciembre de 2011 con un salario de mensual igual al monto antes referido y con una vinculación laboral por contrato a término indefinido.
Concluyó que Pardo Martínez denotó un comportamiento reprochable, ya que si bien efectuó aportes parciales, último el 17 de agosto de 2018 por valor de $400.000, solo mostró interés de ponerse al día cuando tuvo conocimiento del desarrollo del proceso penal, aun sabiendo las dificultades económicas por las que pasaron sus hijo s. Se desentendió de su obligación de forma voluntaria sin que se advierta justificación , motivo por el cual la declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria y la condenó a treinta y dos (32) meses de prisión y una multa
de su obligación de forma voluntaria sin que se advierta justificación , motivo por el cual la declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria y la condenó a treinta y dos (32) meses de prisión y una multa de 20 s.m.l.m.v.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, le fijó caución prendaria equivalente aRadicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso5.
IMPUGNACIÓN
- El Defensor solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual argumentó que el fallador no realizó un análisis completo de los medios suasorios allegados al debate probatorio , ya que no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para proferir condena en contra de la acusada.
Precisó que para el momento de formularse la denuncia la procesada se encontraba al día en las cuotas alimentarias.
Adujo que la Fiscalía no logró demostrar que los $6.000.000 millones consignados por su prohijada a la cuenta de ahorros del banco Avvillas a nombre de los menores, eran parte de lo que le correspondía a Wilson Mauricio por la venta de un vehículo que según el denunciante era de la sociedad patrimonial.
Aseguró que Pardo Martínez en juicio oral expuso las razones p or la s cuales efectuó dicho depósito, entre ellas, porque no le permitían ver a los
sociedad patrimonial.
Aseguró que Pardo Martínez en juicio oral expuso las razones p or la s cuales efectuó dicho depósito, entre ellas, porque no le permitían ver a los niños y le manifestaron que para regular visitas o rebajar cuota alimentaria debía estar al día, por lo que optó por cancelar la suma enunciada como alimentos adelantados.
Advirtió que Juan Edwin Villalobos Ospina mintió cuando afirmó que la acusada no le había efectuado pagos de alimentos , toda vez que a la actuación se incorporó un recibo de fecha 22 de junio de 2011 firmado por este, en el cual se constató que aquel re cibió de la acusada $200.000 por concepto de dicha cuota. Agregó que este testigo en su declaración también dejó ver la animadversión que tiene para con la acusada, de acuerdo con las palabras utilizadas para referirse a ella.
Anotó que contrario a lo concluido por el despacho, Pardo Martínez si canceló las cuotas de alimentos a sus hijos, “y si las cuentas no dan
5 Folio 226.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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exactas, es precisamente por la época en que estuvo cesante debido al nacimiento de su último hijo”, por lo cual no devengó salario alguno, lo que deriva la justa causa de su sustracción.
Añadió que su asistida no rehusó intencionalmente la prestación de los alimentos para con sus hijos, ya que realizó pagos “en dinero en
deriva la justa causa de su sustracción.
Añadió que su asistida no rehusó intencionalmente la prestación de los alimentos para con sus hijos, ya que realizó pagos “en dinero en especie, vestuario y rutas de sus colegios” aportes que no justifican una condena en su contra.
Indicó que dentro de la actuación no se precisó la cuantía de los perjuicios o de lo adeudado, porque los pagos realizados por la procesada superan lo exigido por el padre de los menores.6
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor reclama la absolución de Iveth Yolima Pardo Martínez arguyendo que: 1) el periodo de sustracción fue justificado debido a que no devengó dinero por el nacimiento de su otro descendiente , y 2) ha efectuado aportes para la manutención de sus hijos, de acuerdo con sus posibilidades económicas.
El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar
adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar
6 Folio 234Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse7.
Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son : la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.
La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a q uien le corresponde acreditar que el justiciable tení a medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial. Sin embargo, si el procesado demuestra su incapacidad económica, o persevera duda razonable sobre esa capacidad, necesariamente habrá de qu edar eximido de responsabilidad.
- Con relación al primer tema, esto es, que el periodo de sustracción fue justificado , no asiste razón al impugnante, ya que en el juicio oral se incorporó certificación por parte del Fondo de Solidaridad y Garantías F.O.S.Y.G.A. de que Pardo Martínez hizo aportes como cotizante en Famisanar E.P.S. de enero a marzo de 2011, de febrero a diciembre de 2014
F.O.S.Y.G.A. de que Pardo Martínez hizo aportes como cotizante en Famisanar E.P.S. de enero a marzo de 2011, de febrero a diciembre de 2014 y enero de 2015, con un sueldo base de cotización por valor de $616.000 mensuales, lo que quiere decir que percibía algún tipo de ingreso.
También se allegó constancia expedida por Famisanar E.P.S., mediante la cual se dio a conocer que la procesada aparece afiliada como cotizante entre el 1 de febrero de 2014 y el 1 de enero de 2015, con un sueldo base de cotización por valor de $616.000 mensuales8.
Además, se incorporaron certificaciones laborales, la primera en la cual se indicó que la procesada prestaba sus servicios como administradora de un establecimiento comercial desde el mes de diciembre de 2011 y devengaba $1.200.00 mensuales9; la segunda como
7 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006. 8 Folio 107. 9 Folio 93.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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secretaria desde el 24 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014 con un salario de $308.000 mensuales por media jornada10.
En igual sentido se encuentra documento expedido por el representante legal de la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial –Chevyplanen el cual se puso en conocimiento que el 21 de octubre de 2013, la procesada adquirió un
En igual sentido se encuentra documento expedido por el representante legal de la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial –Chevyplanen el cual se puso en conocimiento que el 21 de octubre de 2013, la procesada adquirió un crédito para la compra de vehículo, para lo cual afirmó que devengaba un salario de $1.200.000 (aportó desprendibles de nómina por ese concepto), el cual finalmente obtuvo y el auto se encuentra a su nombre, tal como consta en el certificado de tradición expedido por servicios integrales para movilidad –Sim-11.
Se recepciónó el testimonio de Wilson Mauricio Villalobos , quien aseguró ser padre de L.V.V.P y C.M.V.P., también hijos de Pardo Martínez, con quien mantuvo una relación sentimental por siete años, hasta cuando se separaron, y él quedó con la custodia de los menores.
Sostuvo que en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se realizó una conciliación en el mes de septiembre de 2010 , en la que se acordó una mesada alimentaria de $ 200.000 mensuales, así como la entrega de tres mudas de ropa anual.
Advirtió que la implicada, desde el mes de junio de 2011 no ha acatado dicho arreglo, ya que solo ha cumplido parcialmente con sus obligaciones, por lo que ha tenido que efectuarle diversos requ erimientos a los cuales ha hecho caso omiso, pese a que se dedica al comercio , ya que tiene un local comercial tipo bar en el barrio C astilla, por lo que la manutención de los menores la asume él con la colaboración de sus padres y su hermano.
que tiene un local comercial tipo bar en el barrio C astilla, por lo que la manutención de los menores la asume él con la colaboración de sus padres y su hermano.
Juan Edwin Villalobos Ospina manifestó que conoce a la procesada porque tuvo una relación con su hermano -quien es el denunciante-, unión de la cual nacieron dos niños, de quienes ejerce la patria potestad Wilson
10 Folio 99. 11 Folios 110.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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Mauricio. Sin embargo, desde junio de 2011 la progenitora no ha cumplido con su deber alimentario, por lo que tuvo que apoyar a su hermano económicamente para la alimentación y otras necesidades de los menores. .
Confirmó que la procesada se desempeña como administradora de un Bar en el barrio Castilla de esta ciudad.
De esta manera, no existe duda en torno a que la omisión de la procesada obedece a una actitud deliberada, toda vez que es claro que en el periodo últimamente anotado, Pardo Martínez laboró de forma ininterrumpida y a pesar de ello realizó aportes mínimos a sus descendientes. A demás si bien señaló que su sustracción obedeció a l nacimiento de su hijo menor ello tampoco es excusa para no haber cumplido –la gran parte del tiempocon la obligación alimentaria.
En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando expuso que se encuentra probado que Iveth Yolima Pardo , de forma
cumplido –la gran parte del tiempocon la obligación alimentaria.
En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando expuso que se encuentra probado que Iveth Yolima Pardo , de forma dolosa, omitió pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria, toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistencia , y cumplir con su deber alimentario frente a su s descendientes L.V.V.P y C.M.V.P. , por lo menos durante el tiempo en que tuvo trabajo estable , de manera que no le asiste razón al impugnante en este punto.
- Acerca del segundo de los planteamientos, esto es, que la procesada ha efectuado aportes para la manutención de la s víctimas de acuerdo con sus ingresos , la Sala encuentra al revisar el recaudo probatorio, que si bien Pardo Martínez hizo esporádicamente contribuciones alimentarias, las mismas no lograron suplir los gastos de manutención de los dos niños , ni cubrir la cuota que mensualmente le correspondía.
En efecto, se observan 14 recibos a nombre de la acusada relacionados así:
10 comprobantes por concepto de ruta del colegio, de los cuales 7Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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son por valores de $180.000 y 3 por $170.000 , los primeros corresponden al mes de agosto, del 15 de febrero y 16 de julio, -no se señala de que año -; 15 de septiembre, 18 de octubre y 20 de
corresponden al mes de agosto, del 15 de febrero y 16 de julio, -no se señala de que año -; 15 de septiembre, 18 de octubre y 20 de noviembre de 2015; 15 de marzo , 15 de abril, 13 de m ayo y 16 de septiembre de 2016.
1 recibo del 22 de septiembre de 2011 por con cepto de cuota alimentaria por valor de $200.000.
3 facturas, del 24 de junio, 16 de diciembre de 2012 y de diciembre de 2013 , por valores de $ 30.000, $44.900 y $ 114.000 respectivamente, correspondientes a compra de ropa.
Lo anterior significa que a pesar de que Pardo Martínez en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 y el 26 febrero de 2016 tuvo una relativa estabilidad laboral, en una sola oportunidad efectuó el pago acordado en la conciliación por val or de $20 0.000, y muy pocas veces aportó para la educación y vestuario de sus hijos, con lo cual se sustrajo a su deber legal.
Esta situación fue reconocida por el mismo denunciante, cuando en el juicio oral señaló que la acusada cumplió con la cuota los primeros seis meses después de la conciliación e hizo aportes parciales en favor de los menores por concepto de ropa , pero en el tiempo restante, esto es , del mes de junio de 2011 a febrero de 2016, se abstuvo de colaborar con los alimentos de sus descendientes.
Con el material probatorio aludido se prueba que Pardo Martínez omitió injustificadamente la prestación alimentaria que le asiste para con
alimentos de sus descendientes.
Con el material probatorio aludido se prueba que Pardo Martínez omitió injustificadamente la prestación alimentaria que le asiste para con sus hijos, a pesar de que ha contado con los medios para satisfacer esa obligación; sin embargo, se limitó a hacer algunos aportes mínimos sin tener en cuenta las necesidades que apremiaban L.V.V.P y C.M.V.P. , con lo cual vulneró el bien jurídico de la familia sin justificación atendible.
Ahora, si bien el defensor aseguró que no se demostró que laRadicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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consignación que efectuó Iveth Yolima a la cuenta de ahorros a nombre de los menores por valor de $6.500.000 correspondía al pago de un automotor, de los medios suasorios allegados al debate probatorio se advierte un contrato de compraventa de vehículo 12 de fecha 28 de enero de 2011, en el que se registró a la procesada como vendedora de un carro, respecto del cual recibiría como parte de pago un cheque por un monto igual al últimamente aludido y se haría efectivo el 28 de febrero de 2011, fecha que coincide con el depó sito que se hiciera a la cuenta de ahorros del banco Avvillas a nombre de los menores.
Lo anterior significa que dicha suma efectivamente fue co nsignada por Pardo Martínez a favor de Wilson Mauricio Villalobos, por la parte que le correspondía a aquel por la venta del auto que habían adquirido antes de la separación, tal como lo expuso el denunciante, no por la obligación
por Pardo Martínez a favor de Wilson Mauricio Villalobos, por la parte que le correspondía a aquel por la venta del auto que habían adquirido antes de la separación, tal como lo expuso el denunciante, no por la obligación alimentaria que tenía la acusada respecto de sus menores, como se quiso dar a entender por el defensor.
Por otro lado, el apelante atacó la versión dada por Juan Edwin Villalobos Ospina –hermano del denunciante -, sin embargo, de su declaración no se advierte intención de perjudicar a la acusada, ya que si bien indicó que mientras convivió con los menores observó que la procesada visitó a los niños en una sola oportunidad y no se percató si esta cumplió con su obligación alimentaria, dicho argumento no desdibuja la conducta y la responsabilidad de la procesada, máxime que quedó probado que esta de forma dolosa omiti ó pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria, pese a contar con ingresos.
Valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación , por lo que no hay lugar a revocar la condena impugnada.
12 Folio 114 de la carpeta.Radicación: 11001-6000-012-2013-01057-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.
SEGUNDO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado