TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2010-00371-01-(06-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2010-00371-01-(06-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
01República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-013-2010-00371-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesados: Jesús Josafat Rincón Castro y
Diego Fabián López Méndez
Delito: Concusión Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 132 del 23 de octubre de 2019
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 201 7, mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a Jesús Josafat Rincón Castro y a Diego Fabián López Méndez como coautores del delito de concusión.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de denuncia formulada por Óscar Edilberto Mesa Trujillo, quien manifestó que el 17 de enero de 2010, cuando se movilizaba en el vehículo de su propiedad en compañíaRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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de la señora Nidia Liliana Guerrero por el sector conocido como park way, a la altura de la calle 38 con Avenida Caracas fueron interceptados por dos policías, quienes inicialmente le solicitaron una prueba de alcoholemia que resultó negativa. Inmediatamente después le ordenaron una nueva de la cual no se le permitió conocer el resultado pero se le dijo que el mismo era positivo, p or lo que habían llamado la grúa para que inmovilizara el vehículo y le exigieron el pago de 150 mil pesos, que serían utilizados en la cancelación de ese servicio para no llevar el carro a los patios ni imponer el comprendo al que había lugar.
Tras indicar que no contaba con el dinero exigido, fue acompañado por los uniformados a retirar el mismo en un cajero ubicado en la Clínica de Marly, pero allí no hubo fondos para la transacción, luego lo llevaron al cajero del Parque Nacional, en donde entregó 100 mil pesos a los acusados, y de esa manera logró que le devolvieran sus documentos personales y lo dejaran ir en su automóvil.
ACTUACIÓN
El 14 de abril de 2010 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de Jesús Josafat Rincón Castro y Diego Fabián López Méndez por el delito de concusión conforme con el artículo 404 del código penal, cuyo cargo no aceptaron1. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio
concusión conforme con el artículo 404 del código penal, cuyo cargo no aceptaron1. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento en su contra.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 25 de mayo de 2012, 01 de febrero, 09 de agosto, 29 de octubre de 2013, 15 de agosto y 11 de noviembre de 2017, en los cuales se recepcionaron las pruebas previamente decre tadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio . En esta misma fecha se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
1 Folio 11.Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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El 15 de noviembre del 2017 el juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Rincón Castro y López Méndez como sus autores.
Indicó que la condición de sujeto activo cualificado de los encartados exigida por el tipo penal en comento , fue demostrada a través de las estipulaciones probatorias, que indican que los funcionarios acusados prestaban su labor como policías de vigilancia para la fecha
encartados exigida por el tipo penal en comento , fue demostrada a través de las estipulaciones probatorias, que indican que los funcionarios acusados prestaban su labor como policías de vigilancia para la fecha de los hechos.
La denuncia formulada por Óscar Mesa fue soportada en juicio oral, en condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos cometidos en su contra. A su vez la versión de la víctima fue respaldada con lo dicho en juicio por Nidia Liliana Guerrero, quien para la fecha de los hechos era compañera sentimental del denunciante, testig a directa de los mismos, quien explicó que los policiales procedieron a realizar una exigencia económica a Mesa Trujillo a cambio de no inmoviliz ar su vehículo y no imponerle un comparendo por estar manejando bajo influjo del alcohol, que se le había escoltado a diversos cajeros para conseguir el dinero solicitado y finalmente había pagado la suma requerida por los acusados. Esta testiga reconoció a los policiales por los números 7830 y 01976 que portaban en sus chaquetas.
Encontró similitud plena entre las versiones rendidas por las víctimas, en el entendido que inmediatamente fueron cometidos los hechos procedieron a formular la denuncia correspondiente ante la estación de policía de Teusaquillo, donde fueron atendidos por el teniente Ávila, quien realizó verificación en las instalaciones de la Clínica de Marly a donde se dirigieron los acusados y el denunciante para retirar el dineroRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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exigido. Anotó que una vez realizada esta labor, procedió a informar a su superior el coronel Castillo, quien tras enterarse de lo sucedido procedió a citar a los agentes de la zona para lograr un reconocimiento de las víctimas; y tras intentar identificar a los autores por un periodo aproximado de una hora, se logró dicho fin a través del reconocimiento de los números de chaquetas que portaban los procesados.
Estimó que la certificación del retiro y el certificado bancario aportados por la fiscalía, constituían una prueba fehaciente de que el denunciante el día de los hechos se vio obligado a acceder a las pretensiones económicas de los policías . E sto, aunado al examen de medicina legal que determinó grado cero de alcohol para Óscar Mesa, se presentan como pruebas claras de la veracidad del dic ho del denunciante, quien debió pagar lo pedido por temor a acciones en su contra de quienes lo abordaron como policías, le retuvieron sus documentos de identificación y además le quitaron sus teléfonos celulares a efecto de no realizar ninguna grabación o llamada para denunciar lo sucedido.
Calificó como contundentes las pruebas aportadas respecto de la responsabilidad de los acusados, ya que los testimonios rendidos determinaron claramente la veracidad del relato del denunciante , y en interrogatorio realizado al teniente Ávila, este indicó que los acusados reconocieron haber tenido contacto con las víctimas aunque no aceptaron haber realizado exigencia económica alguna.
Consideró probado que los implicados en posición de autoridad
interrogatorio realizado al teniente Ávila, este indicó que los acusados reconocieron haber tenido contacto con las víctimas aunque no aceptaron haber realizado exigencia económica alguna.
Consideró probado que los implicados en posición de autoridad ejercida como policías sobre la víctima, le exigieron dinero por no inmovilizar el vehículo de su propiedad e imponerle un comparendo por arrojar positivo en prueba de alcoholemia , lo cual permitía estructurar la conducta de concusión, por lo que les impuso las penas de prisión por 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 90 meses. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal respecto del mínimo de la pena (fls. 231, 232).Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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Desestimó las afirmaciones de la defensa respecto a que la evidencia del extracto y el recibo de transacción bancaria aportados por la fiscalía, debieron ser excluidos por no contar con cadena de custodia, para tal fin indicó que la aprobación de estos documentos como pruebas, fue realizada en desarrollo de audiencia preparatoria, momento procesal en el cual el defensor omitió atacar su incorporación. Adujo que la cadena de custodia se determina como la garantía de autenticidad del documento aportado y tratándose de un retiro de dinero de una cuenta de ahorros, dicha autenticidad se mantiene en el tiempo.
Acerca de los argumentos expuestos por la defensa, referidos a que
del documento aportado y tratándose de un retiro de dinero de una cuenta de ahorros, dicha autenticidad se mantiene en el tiempo.
Acerca de los argumentos expuestos por la defensa, referidos a que si no estaba alicorad o Óscar Mesa Trujillo al momento de ser abordado por sus defendidos , por qué había accedido a lo pedido , y el reproche por haber indicado datos errados de notificación al momento de interponer la denuncia, indicó el despacho de primera instancia , que dichas manifestaciones no eran atendibles por cuanto tal como quedó demostrado al momento de ser requerido el denunciante por los agentes, se le retuvieron los documentos por lo que no podía marcharse sin que le fueran devueltos, aunado al hecho de que estando ante unos oficiales de policía agresores, lo más común es que se tema por la seguridad propia y en tal sentido se aporten datos falsos.
Finalmente la tesis de la defensa que reprochaba a las víctimas por encontrarse lejos de su lugar de residencia el día de los hechos pese a indicar que se dirigían con ese destino, fue desatendida por el despacho al indicar que cada ciudadano es libre de escoger la ruta p ara llegar a su residencia, por lo que no resulta cierta esta censura.
IMPUGNACIÓN
El defensor indicó que el elemento subjetivo requerido para que se presente el delito de concusión no se configura en este caso, ya que si se toma como cierto el dicho de la víctima relacionado con que no había ningún motivo para la exigencia ilegal hecha por sus defendidos, al noRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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toma como cierto el dicho de la víctima relacionado con que no había ningún motivo para la exigencia ilegal hecha por sus defendidos, al noRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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manejar en estado de embriaguez, no es lógico que accediera a ella y pagara lo que supuestamente se le pidió por no inmovilizar su vehículo e imponer el comparendo mencion ado. D e igual forma , que al no pertenecer los acusados a la Policía Nacional como agentes de tránsito, sus funciones no les permitían realizar el procedimiento de inmovilización e imposición de comparendos denunciadas por Óscar Mesa.
Indica que la víctima y su compañera se encontraban en la calle 38 con Avenida Caracas, lugar geográfico muy distante a su domicilio en la carrera 24, lo que aunado al hecho de haber indicado direcciones incorrectas a la hora de interponer la denuncia correspondiente el día de los hechos, resta credibilidad a sus relatos.
Adujo que si en el trayecto de búsqueda de un cajero automático para pagar la suma exigida , las presuntas víctimas llevaban consigo sus teléfonos celulares, no hay motivo para que no grabaran o tomaran fotos de los policías, que respaldaran sus denuncias, lo que a su ju icio termina por generar dudas en favor de los procesados.
Respecto de los hechos probados en juicio, refiere que e se día la víctima y su acompañante reconocieron erradamente a unos policiales pertenecientes al CAI de Chapinero al momento de salir de la Clínica de
Respecto de los hechos probados en juicio, refiere que e se día la víctima y su acompañante reconocieron erradamente a unos policiales pertenecientes al CAI de Chapinero al momento de salir de la Clínica de Marly en compañía del teniente Ávila, lo que determina un yerro relevante acerca de la responsabilidad de Rincón Castro y López Méndez. En el mismo sentido, que la afirmación del juzgado de conocimiento de que l os afectados reconocieron el día de los hechos directamente a los acusados, resulta ajena a la realidad, p orque las personas que inicialmente identificaron a los policiales fueron el teniente Ávila y el coronel Castillo, no los denunciantes.
La defensa se muestra inconforme con la desestimación hecha del testimonio rendido por el policía Martínez Bonilla por considerarlo parcializado, ya que esta circunstancia no tuvo comprobación, su declaración indicó que las víctimas al momento de denunciar reconocieron como números de las chaquetas portadas por los policialesRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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los 01975 y 01976, el primero de los cuales no correspondía a los números portados para la fecha de los hechos por sus defendidos , situación que no fue analizada y en cambio desatendida sin fundamento alguno.
Finalmente dijo que el hecho de que los acusados dejaran ir el vehículo de la víctima del lugar de los hechos, no se corresponde con el recibir pago alguno, sino que ello fue la consecuencia de haber llamado
Finalmente dijo que el hecho de que los acusados dejaran ir el vehículo de la víctima del lugar de los hechos, no se corresponde con el recibir pago alguno, sino que ello fue la consecuencia de haber llamado directamente a la estación de policía y no recibir respuesta oportuna para adelantar el procedimiento adecuado.
Pidió que se revoque la sentencia impugnada2.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal del circuito de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Rincón Castro y a López Méndez , corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
El tipo penal de concusión por el que se emitió el fallo condenatorio, consagrado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2004, sanciona al servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite.
Esta conducta se encuentra integ rada por tres verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales para la
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rectores: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales para la
2Folios 261-293.Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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estructuración del comportamiento como punible, se requiere: i) la presencia de un sujeto activo cualificado consistente en ser servidor público; ii) el abuso de l cargo o de la función; y iii) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la dádiva o la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.
Al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “… el sujeto activo debe ser un servidor pú blico que abuse del cargo o de sus funciones. La arbitrariedad puede referirse solamente al cargo del que está investido, caso en el cual es usual su manifestación a través de conductas por fuera de la competencia funcional del agente. En suma, es suscepti ble de realización por los servidores públicos que en razón de su envestidura o de la conexión con las ramas del poder público, pueden comprometer la función de alguna forma. Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se caus e, o que efectivamente se prometa la entrega del objeto o dádiva, por tratarse de un punible de mera conducta. …”3.
Como primer presupuesto para la materialidad de la acción reprochada a los procesados, de las estipulaciones probatorias4, las hojas de vida aportadas y los testimonios rendidos por el teniente Jorge Ávila5 y el Intendente William Bonilla6, se estableció que para la fecha de los
reprochada a los procesados, de las estipulaciones probatorias4, las hojas de vida aportadas y los testimonios rendidos por el teniente Jorge Ávila5 y el Intendente William Bonilla6, se estableció que para la fecha de los hechos pertenecían a la Policía Metropolitana de Bogotá y prestaban labor como patrulleros de vigilancia, lo cual acredita la condición de servidores públicos de los acusados para el 17 de enero de 2010.
El segundo de los requisitos e xigidos por el tipo penal para su perfeccionamiento, consistente en el abuso de autoridad de los policías al momento de requerir de la víctima un pago indebido por la omisión de su labor propia, encuentra respaldo en la denuncia presentada el mismo día de los hechos por la víctima, quien indicó el modo mediante el cual los agentes lo detuvieron a la altura de la calle 38 con Avenida Caracas,
3 Sala de Casación Penal SP. del 7 de marzo de 2018, radicado No. 51482. 4 Folios 102 a 109 de la carpeta. 5 Testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2013. 6 Testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el 1 de noviembre de 2013.Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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le realizaron una prueba de alcoholemia que resultó negativa, luego lo sometieron a una segunda cuyo resultado no se le permitió ver, pero le indicaron que era positivo, por lo que para no inmovilizar el vehículo de su
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le realizaron una prueba de alcoholemia que resultó negativa, luego lo sometieron a una segunda cuyo resultado no se le permitió ver, pero le indicaron que era positivo, por lo que para no inmovilizar el vehículo de su propiedad e imponer el comparendo correspondiente, debía pagarles la suma de 150 mil pesos.
Esta afirmación fue corroborada plenamente con el testimonio rendido por Óscar Mesa Trujillo 7 en audiencia de juicio oral , en la que narró igual a como lo dijo en la denuncia, las conductas realizadas por los acusados, incorporó los comprobantes de retiro de 160 mil pesos la madrugada de los hechos, el extracto bancario que da cuenta de dicho movimiento en su cuenta de ahorros y los retratos hablados realizados de los implicados.
En contrainterrogatorio el denunciante reiteró que en el cajero del Parque Nacional se hizo el retiro del dinero, que entregó a los policiales la suma de cien mil pesos a cambio de lo cual le devolvieron su s documentos personales y lo dejaron ir manejando su vehículo. Agregó que en el momento en que salieron de la Clínica de Marly en compañía del teniente Ávila, identificó a uno de los policías, y se dificultó la identificación solicitada, porque al parecer se cambiaron de parejas para entorpecer esa labor.
En el mismo sentido rindió declaración Nidia Liliana Guerrero 8, testigo directa de los hechos , quien dio cuenta de la veracidad de l a denuncia. Ella afirmó que la identificación de los policiales fue realizada correctamente, ya que pudieron observar que en sus cha quetas portaban los números 7830 y 01976; que la exigencia de dinero fue
denuncia. Ella afirmó que la identificación de los policiales fue realizada correctamente, ya que pudieron observar que en sus cha quetas portaban los números 7830 y 01976; que la exigencia de dinero fue realizada por los acusados para no inmovilizar el vehículo ni imponer el comparendo por arroj ar grado de alcohol al conducir; que fueron movilizados ella y el denunciante a cajeros del Banco BBVA de la Clínica de Marly para retirar el dinero, donde por falta de fondos tuvieron que trasladarse a otro cajero ubicado en el Parque Nacional, y allí se pudo
7 Testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2013. 8 Testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2013.Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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retirar. Sin embargo, es clara en aseverar que no presenció directamente la entrega de lo pedido , pero sí observó que los policiales le devolvieron los documentos a Mesa Trujillo tras lo cual pudieron retirarse en el automotor.
En dicho interrogatorio informó que al acercarse a la estación de policía de Teusaquillo, un teniente de apellido Ávila realizó en su compañía actividades de verificación sobre lo denunciado , las cuales permitieron determinar la veracidad de lo dicho . Finalmente dijo que el reconocimiento de los denunciados se llevó a cabo tras más de una hora en la estación de policía , gracias a la colaboración del coronel Castillo, quien citó a todos los agentes en turno para lograr verificar el dicho de los
reconocimiento de los denunciados se llevó a cabo tras más de una hora en la estación de policía , gracias a la colaboración del coronel Castillo, quien citó a todos los agentes en turno para lograr verificar el dicho de los denunciantes. Nunca dudó de la identidad de quienes les pidieron el dinero y adujo que los datos errados de su lugar de domicilio correspondieron a una situación lógica de temor por su seguridad, tras haber sido retenidos ilegalmente por unos policías.
En sede de contrainterrogatorio respecto del motivo por el cual al salir de la Clínica de Marly en compañía del t eniente Ávila había reconocido a otros policiales diferentes a los acusados, indicó que ello sucedió porque varios policías se cambiaron de parejas de patrullaje para intentar confundir los, no obstante, por la claridad y certeza en la identificación de las chaquetas que portaban los acusados el día de los hechos, terminó por individualizar a los autores de la conducta cometida en su contra. Hizo énfasis en que fue ella quien logró el mismo día tras más de una hora de estar tratando , ubicar e identificar correctamente a los agresores.
Las versiones rendidas el día de los hechos por las víctimas, fueron corroboradas casi que de inmediato por el teniente Jairo Ávila 9, quien afirmó que conoció el caso por remisión del mismo hecha por el oficial de vigilancia de la Estación de Teusaquillo . Agregó que se entrevistó con Óscar Mesa Trujillo de quien percibió aliento alcohólico, que tras narrar los hechos le indicó que el número de identificación de las chaquetas de los
vigilancia de la Estación de Teusaquillo . Agregó que se entrevistó con Óscar Mesa Trujillo de quien percibió aliento alcohólico, que tras narrar los hechos le indicó que el número de identificación de las chaquetas de los
9 Testimonio rendido en audiencia de juicio oral celebrada el 29 de octubre de 2013.Radicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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patrulleros que lo detuvieron y exigieron dinero eran 01976 y 7830, además le mostró la constancia del retiro bancario por la suma de 160 mil pesos, al parecer utilizados para el pago hecho a los policías.
El oficial explicó que se dirigió a la Clínica de Marly junto con el denunciante y su acompañante para corroborar lo dicho, allí entrevistó al vigilante de ese establecimiento quien indicó que efectivamente atendió y dejó ingresar a la Clínica a Óscar Mesa para realizar una transacción en cajero electrónico. Al retirarse de ese lugar pasaron unos policías a quienes Mesa Trujillo reconoció como los agresores, no obstante ellos no eran los hoy acusados. Posteriormente informó los hechos a su superior el coronel Castillo, quien citó a todos los pol icías de vigilancia a la Estación de Teusaquillo y hacia las 7 a.m., tras más de una hora en la labor de reconocimiento, el mismo declarante y el coronel Castillo al ver los números de chalecos denunciados en uno de los policías presentes , alertaron a las víctimas quienes reconocieron a ese individuo, lo ubicaron,
labor de reconocimiento, el mismo declarante y el coronel Castillo al ver los números de chalecos denunciados en uno de los policías presentes , alertaron a las víctimas quienes reconocieron a ese individuo, lo ubicaron, salieron al parqueadero en búsqueda de su compañero de patrulla e identificaron al otro denunciado.
En contrainterrogatorio indicó que tras cuestionar a Mesa Trujillo por su aliento alcohólico, este dijo que había consumido un par de copas. Que el procedimiento realizado por cualquier policía inmediatamente detiene un rodante, consiste en llamar a la estación a la que pertenece para informar lo sucedido, más aún , tratándose de un llamado de grúa como el indicado por las víctimas ; así mismo, que la madrugada de los hechos no se recibió llamada en la estación de Teusaquillo reportando la inmovilización efectuada al vehículo del denunciante.
Adujo que el vigilante de la Clínica de Marly dijo que no vio a los policías que acompañaban a Óscar Mesa el día de los hechos, sin embargo éste le indicó que llamara a las autoridades porque necesitaba de su ayuda, lo cual no hizo.
De los testimonios descritos anteriormente resulta necesario concluir que la fiscalía demostró en el grado de conocimiento exigido por elRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el segundo de los elementos estructurales del delito objeto de juzgamiento, esto es, el abuso de autorida d en que incurrieron los aquí procesados al solicitar a
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artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el segundo de los elementos estructurales del delito objeto de juzgamiento, esto es, el abuso de autorida d en que incurrieron los aquí procesados al solicitar a Óscar Mesa Trujillo una suma de dinero a cambio de no inmovilizar su vehículo e imponerle el comparendo correspondiente por haber resultado positiva la prueba de alcoholemia que se le practicó al manejar el auto de su propiedad.
Esta conclusión surge de la de nuncia formulada por Mesa Trujillo y de los testimonios rendidos por el mismo denunciante, Nidia Liliana Guerrero y el teniente Jorge Ávila, quien aporta un relato de verificación inmediata sobre los hechos denunciados, desde el momento en que ingresó la víctima a la Clínica de Marly a retirar el dinero, hasta cuando se logró identificar a los individuos en la Estación de Policía de Teusaquillo . Igualmente encuentran respaldo pleno en el certificado de retiro de l cajero automático y en el extracto bancario aportado por la propia víctima, que da n cuenta de la veracidad del relato hecho en la denuncia, como también respecto del retrato hablado en el que identificó a Rincón Castro y a López Méndez como coautores del ilícito cometido.
La sala encuentra una discrepancia evidente entre lo dicho por la defensa, respecto a que en la madrugada de los hechos los acusados retuvieron el vehículo de propiedad de la víctima sin hacer ninguna exigencia ilegal, y lo afirmado por el teniente Ávila, quien indicó que los policías no reportaron ningún procedimiento sobre el automóvil de propiedad del denunciante, lo cual confirma el indicio de mentira contra
exigencia ilegal, y lo afirmado por el teniente Ávila, quien indicó que los policías no reportaron ningún procedimiento sobre el automóvil de propiedad del denunciante, lo cual confirma el indicio de mentira contra los acusados, ya que de haber actuado correctamente no había razón para que no reportaran el caso , y en cambio adoptaran de forma irregular decisiones respecto de un conductor presuntamente sorprendido en estado de embriaguez, lo cual termina por corroborar la veracidad de la denuncia y la coincidencia de los testimonios de cargo.
En cuanto al dicho de la defensa de que no había ningún motivo para que la víctima accediera a la exigencia irregular de dinero de noRadicación: 11001-6000-013-2010-00371-01
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encontrarse en estado de embriaguez, esta sala advierte de conformidad con lo expuesto en juicio por la médico legista Mónica Pacheco Serpa10, que esa afirmación fue comprobada en contra de los intereses de sus representados, pues de lo debatido en juicio se establece que el examen físico realizado a Mesa Trujillo el día de los hechos a las 9:51 horas, no arrojó la presencia de alcohol en su organismo. Ese testimonio aunado a la falta de aviso de la labor desplegada al requerir al ciudadano, dan cuenta de que existió irregularidad comprobada y abuso de funciones de parte de los servidores públicos acusados.
De otro lado , el testimonio del patrullero Ernesto Patarroyo González11, tal como lo enuncia el juzgado de instancia , resulta
que existió irregularidad comprobada y abuso de funciones de parte de los servidores públicos acusados.
De otro lado , el testimonio del patrullero Ernesto Patarroyo González11, tal como lo enuncia el juzgado de instancia , resulta inverosímil, toda vez que indicó que estuvo en el CAI de San Luis en un procedimiento de entrega de “armas blancas ” incautadas, acompañado de los procesados entre las 4 y 5:30 horas del 17 de enero de 2010,
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