🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2011-07305-01-(10-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2011-07305-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., abril (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-013-2011-07305-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/04.

Procesados: Bernardo Antonio Montoya Pardo Delito: Extorsión Decisión: confirma Aprobado Acta No. 35 del 28 de marzo de 2019

ASUNTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora, contra la sentencia del 24 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá condenó a Bernardo Antonio Montoya Pardo como autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS

Juan Alberto Castillo Herrera formuló denuncia el 11 de junio de 2011, en la cual señaló que días antes había recibido varias llamadas telefónicas de un individuo quien dijo llamarse Bernardo Antonio Montoya, y ser integrante del “grupo sexto de las FARC”. En las conversaciones el sujeto le exigió a la víctima $ 3.500.000,oo a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 2 de 10

la de su familia.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 2 de 10

Indicó que el 10 de junio siguiente, le consignó $ 200.000,oo a través de la plataforma de pagos Efecty, los cuales fueron reclamados por Montoya Pardo en esa fecha en el punto de Bochica, sur de Bogotá.

ACTUACIÓN

El 29 de octubre de 2011 ante el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Garantías de Bogotá , se legalizó la aprehensión de Bernardo Antonio Montoya Pardo, y la Fiscalía l e formuló imputación como presunto autor del delito de extorsión agravada , previsto en los artículos 244 y 245 numeral 3º del Código Penal , cuyo cargo no aceptó. El Despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento1.

El 1 de diciembre siguiente, la titular de la acción penal radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá . El 19 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 1º de febrero de 2014 se adelantó la preparatoria.

Los días 18 de marzo y 24 de septiembre de 2015, 1º de agosto y 28 de noviembre de 2016, y 24 de enero de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, a cuya culmin ación se profirió sentido condenatorio del fallo y se impartió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento

noviembre de 2016, y 24 de enero de 2017 se realizó la audiencia de juicio oral, a cuya culmin ación se profirió sentido condenatorio del fallo y se impartió el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado de conocimiento luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, respecto del ilícito por el cual fue acusado.

1 Folio 4-3.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 3 de 10

Señaló que José V icente Talero Reina empleado del parqueadero de la emp resa de la cual la víctima era el representante legal, indicó que el 4 de junio de 2011 recibió una llamada de un individuo que dijo ser Bernardo Montoya , quien le informó que Juan Alberto Castillo debía comunicarse con él urgente.

El Juzgado explicó cómo la víctima subrayó que Montoya Pardo le comunicó que era miembro del “grupo sexto de las FARC”, y le pidió ayuda económica a cambio de no atentar contra su vida o el de su familia.

Adujo que Castillo Herrera manifestó que ante la insistencia del extorsionista, el 10 de junio de 2011 le consignó $ 200.000,oo en un punto de pagos y giros, los cuales fueron reclamados por el procesado.

Adujo que Castillo Herrera manifestó que ante la insistencia del extorsionista, el 10 de junio de 2011 le consignó $ 200.000,oo en un punto de pagos y giros, los cuales fueron reclamados por el procesado.

El fallador destacó que Lina Mariela Quintana Corredor, coordinadora de la empresa d e servicios Efecty, declaró que el ac usado fue quien recibió el dinero, toda vez que presentó la cé dula de ciudadanía, tal como se demostró en la certificación expedida.

Agregó que Martha Elena Frías Díaz vicepresidente de la telefonía UFF, acreditó que la línea celular 304 427 79 51 fue act ivada por el enjuiciado el 19 de mayo del año citado y suspendida el 16 de junio siguiente.

En relación con el testimonio de descargo, expresó que si bien Montoya Pardo dijo no tener participación en el atentado contra el patrimonio económico , lo cierto e s que no allegó ninguna prueba que demostrara lo contrario.

En co nsecuencia, lo declaró responsable como autor del delito de extorsión agravada, y lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la susp ensiónRadicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 4 de 10

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

IMPUGNACIÓN

La defensa solicitó que la decisión de primer grado sea revocada, tras

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

IMPUGNACIÓN

La defensa solicitó que la decisión de primer grado sea revocada, tras argüir que la titular de la acció n penal realizó una precaria investigación, y con los testimonios de cargo no se probó la responsabilidad de su asistido.

Señaló que, contrario a lo aducido por el Despacho , el testimonio de la víctima es incongruente, toda vez que en la denuncia manifest ó que el individuo tenía acento costeño, lo cual fue desvirtuado en la audiencia de juicio oral.

Además, resaltó que las llamadas que realizó el acusado tenían el propósito de proteger la vida de Juan Alberto Castillo y la de su familia , es decir, para pr evenirlo de una serie de inconvenientes que se presentaron en el negocio de su propiedad.

Agregó que la declaración de Martha Elena Frías e s irrelevante , ya que no conoce al procesado ni es tuvo presente cuando este activó la línea, además afirmó que la activación se puede realizar telefónicamente, por lo que no es necesario entregar copia de la cédula de ciudadanía.

Aseguró que el acusado fue engañado por Genzo Francisco Cortés, quien le pidió el favor de retirar el giro, por cuanto había perdido el documento de identificación, y requería el dinero para la hija que se encontraba en delicado estado de salud.

Por último, afirmó que si bien Montoya Pardo reclamó los $ 200.000,oo, lo cierto es que éste no tuvo responsabilidad en la conducta contra el

encontraba en delicado estado de salud.

Por último, afirmó que si bien Montoya Pardo reclamó los $ 200.000,oo, lo cierto es que éste no tuvo responsabilidad en la conducta contra el patrimonio económico, por lo que en este asunto se configura un error de tipo.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 5 de 10

La Fiscalía no se pronunció respecto a los argumentos de la defensa.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal m unicipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla , de acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En el caso concreto la Colegiatura debe examinar lo atinente a la valoración probatoria de la sentencia, la cual constituye el único motivo de censura por parte de la defensa, incluido, desde luego, lo atinente al pregonado error de tipo.

El artí culo 380 de la Ley 906 de 2004 señala que las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individua l y en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios , y que al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con ide ntificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 381 ibídem, para dictar

probatoria y jurídica con ide ntificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 381 ibídem, para dictar sentencia de condena el Juzgador requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta por la que se formuló acusación al citado ciudadano se encuentra tipificada en el artículo 244 del Código Penal, según el cual el que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho, utilidad, o beneficio ilícito, para sí o para un tercero,Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 6 de 10

incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1800) salarios mínimos legales mensuales vigentes2.

El numeral 3º del artículo 245 de la ley 599 de 2.000 incrementa la punibilidad hasta en una tercera parte, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

El verbo rector de la conducta es constreñir , el c ual radica en el

consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

El verbo rector de la conducta es constreñir , el c ual radica en el empleo de violencia moral por parte del sujeto activo sobre la víctima, con el fin de doblegar su voluntad para que haga, tolere u omita algo de connotación económica.

En el presente asunto se estipuló la plena identidad del procesado.

En cuanto al tema que incomoda al defensor, debe recordarse que la víctima aseguró que el 4 de junio de 2011 el tesorero de su empresa José Vicente Talero, recibió una llamada telefónica del número celular 304 427 79 51, en la cual un individuo que dijo lla marse Bernardo Mo ntoya le manifestó que Juan Alberto Castillo debía comunicase con él, por cuanto tenía una información importante qué suministrarle.

En efecto, Castillo Herrera llamó telefónicamente al procesado, quien le indicó que era integrante del “grupo 6º de las FAR C”, y tenía conocimiento de quienes componían su núcleo familiar , por lo que a cambio de no atentar contra su vida debía consignarle de tres a cuatro millones de pesos.

Señaló que al pasar los días , las am enazas se volvieron constantes , toda vez que Bernardo Antonio Montoya le decía que requería el dinero con urgencia porque tenía la hija enferma y debía viajar a Bogotá. Fue tan

2 Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

con urgencia porque tenía la hija enferma y debía viajar a Bogotá. Fue tan

2 Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 7 de 10

insistente al punto de manifestarle que le consiguiera la cantidad de dinero que quisiera. Por lo tanto, Juan Alberto Castillo le consignó $ 200.000,oo en una de las oficinas de giros y pagos Efecty , cuya suma por información de la investigadora del CTI de la Fiscalía , fue reclamada en la oficina de Bochica sur de Bogotá.

Dicho testimonio merece credibilidad por que es detallado, al corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la conducta, y enfático en afirmar que Montoya Pardo fue la persona que lo constriñó para que le depositara dinero. Además sus afirmaciones fueron corroboradas por otros medios suasorios, como se advierte a continuación:

José Vicente Talero Reina, empleado del parqueadero de la empresa de la cual el representante legal era la víctima, relató que para el mes de junio de 2011 recibió una llamada del acusado, quien le informó que Juan Alberto Castillo debía com unicarse con urgencia al número de teléfono ya citado . Su declaración es coherente, toda vez que fue la primera persona que dialogó con el extorsionista , el cual le avisó que su jefe debía consignarle cierta can tidad de dinero o de lo contrario atentaría contra la vida de la familia.

primera persona que dialogó con el extorsionista , el cual le avisó que su jefe debía consignarle cierta can tidad de dinero o de lo contrario atentaría contra la vida de la familia.

Martha Elena Frías Díaz , quien para la época de los hechos era vicepresidenta de la firma de telefonía UFF, certificó que la línea 304 427 79 51 fue activada el 19 de mayo de 2011 , cuya titularidad estaba a nombre de Bernardo Antonio Montoya y estuvo en funcionamiento hasta el 16 de junio siguiente. Con su testimonio se confirmó que el procesado para el año citado activó la línea telefónica tantas veces referida.

Lina Mariela Quintana, coordinadora del área de atención al cliente de la empresa Efecty, señaló que de acuerdo con el comprobante de pago No. 5009389758, el 10 de junio de 2011 Juan Alberto Castillo le consignó $ 200.000.oo a Montoya Pardo, quien los retiró ese mismo día en la oficina de Bochica, sur de Bogotá.Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 8 de 10

Quintana Corredor especificó que para la entrega del dinero es indispensable presentar la cé dula de ciudadanía y poner la huella del índice derecho en el sensor digital. Su declaración ratificó que en efecto, la víctima depositó la suma tantas veces referida, la cual fue reclamada por el aquí enjuiciado.

Mary Luz Fajardo González, técnico profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional , elaboró informe de laboratorio el 8 de septiembre de

por el aquí enjuiciado.

Mary Luz Fajardo González, técnico profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional , elaboró informe de laboratorio el 8 de septiembre de 2011, el cual tenía por o bjeto realizar cotejo decadactilar para establecer si las impresiones correspondían al acusado.

Subrayó que de conformidad con la impresión dactilar digitalizada en el documento expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil y cotejada con la ext raída en el comprobante de pago , corresponde en todas sus características morfológicas a la de Montoya Pardo.

Con su testimonio se corroboró que la huella del índice derecho plasmada en la oficina de Bochica sur de Bogotá para reclamar el giro enviado por Juan Alberto Castillo, pertenece al procesado.

Bernardo Antonio Montoya, en sus descargos afirmó que desconoce los motivos por los cuales la línea telefónica 304 427 79 51 esta ba a su nombre para el año 2011, s in embargo, aceptó haber reclamado el mencionado giro , sólo que lo hizo porque su amigo Genzo Francisco Cortés, quien se hacía llamar “Juan David”, le pidió ese favor porque había perdido la cédula de ciudadanía y lo requería con urgencia, por cuanto su hija estaba en delicado estado de salud.

Su relato resulta incoherente y carente de aptitud para restar credibilidad a lo afirmado por la víctima, entre otras razones porque no da ninguna información acerca de la real existencia del aludido Genzo Francisco Cortés, de la forma en que lo conoci ó, del tipo de relación queRadicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

ninguna información acerca de la real existencia del aludido Genzo Francisco Cortés, de la forma en que lo conoci ó, del tipo de relación queRadicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 9 de 10

tenía con él, etc., y por el contrario, afirma desconocer su domicilio y algún número de teléfono en el que pueda comunicarse con él.

Igualmente, la justificación de haber reclamado la mentada suma no es de recibo, ya que no se probó la real existencia de su amigo , y menos que hubiera sido el verda dero autor de la extorsión , toda vez que de acuerdo con el material probatorio legal y oportunamente recepcionado, esa conducta sólo puede ser atribuida al aquí procesado.

Ahora, el hecho de que la voz del extorsionista tuviera acento costeño, es un asunto intrascendente, ya que la experiencia enseña que en este tipo de delincuencia es frecuente que sus autores procuren no ser descubiertos, inclusive por su forma corriente de hablar.

Tampoco se demostró el argüído error de tipo de que trata el numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2.000 , porque para hacerse acreedor a esta eximente se debe probar que el agente actuó con la convicción errada e invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica, para lo cual se invierte la carga de la prueba. Y si bien se acreditó más allá de toda duda que el implicado fue el autor de la conducta, no ocurrió lo mismo con la argüida eximente.

hecho constitutivo de la descripción típica, para lo cual se invierte la carga de la prueba. Y si bien se acreditó más allá de toda duda que el implicado fue el autor de la conducta, no ocurrió lo mismo con la argüida eximente.

En res umen, el recaudo probatorio antes relacionado resulta suficiente para inferir la existencia de prueba idónea acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, como infractor de l atentado contra el patrimonio económico , por lo que no le asiste razón a la defensa en su argumentación, de suerte que se debe confirmar la decisión atacada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la ley,Radicación: 1101-6000-013-2011-07305-01

Delito: Extorsión

Procesado: Bernardo Antonio Montoya Pardo Página 10 de 10

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo, una vez quede en firme este fallo.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

cargo, una vez quede en firme este fallo.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...