TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2011-08287-02-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2011-08287-02-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicado: 11001-6000-013-2011-08287-02
Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04
Condenado: Luis Ángel Montealegre Álvarez Delito: Acto sexual con menor de 14 años Decisión: Confirma Aprobado Acta 49 del 7 de mayo de 2020 |
ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación in terpuesto por el defensor contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 por medio de la cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Ángel Montealegre Álvarez al pago de perjuicios morales subjetivos.
HECHOS
El 30 de junio de 2011, aproximadamente a las 8:15 de la mañana, en la Avenida 68 con Primero de Mayo de esta ciudad, cuando Nubi Esneda Grisales Naranjo esperaba el momento adecuado para cruzar la calle en compañía de su hija S.E.G. 1, de 8 años de edad, Luis Ángel Montealegre Álvarez aprovechó para tocar la vagina de la menor y luego emprender
1 Se omite el nombre completo de la menor para proteger su derecho a la intimidad /artículos 15 y 44 de la
Álvarez aprovechó para tocar la vagina de la menor y luego emprender
1 Se omite el nombre completo de la menor para proteger su derecho a la intimidad /artículos 15 y 44 de la Constitución Política.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
Condenado: Luis Ángel Montealegre Álvarez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14años y otros
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la huida, mientras que con la cabeza le hacía señas a la víctima para que no informara a su acompañante lo que acababa de suceder.
De forma inmediata la menor le c omentó lo sucedido a su madre, quien dio aviso a los uniformados que se encontraban en el C.A.I Tejar, ubicado cerca del lugar, quienes iniciaron la persecución del agresor y lograron su captura a pocos metros de allí.
ACTUACIÓN
El 25 de febrero de 2015 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia por medio de la cual condenó a Montealegre Álvarez como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años, a 108 meses de prisión e inhabili tación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Esta decisión fue confirmada por el t ribunal en fallo del 16 de marzo de 2016.
De conformidad con el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006, se inició el trámite del incidente de reparación integral2, en el cual el 6 de febrero de 2018 se adelantó la primera audiencia. En esta el apoderado de la víctima fijó como pretensión el pago de perjuicios de orden material en $20.000.000
trámite del incidente de reparación integral2, en el cual el 6 de febrero de 2018 se adelantó la primera audiencia. En esta el apoderado de la víctima fijó como pretensión el pago de perjuicios de orden material en $20.000.000 y morales, en la cuantía que determine el despacho, bajo el entendido de que son tres víctimas –dos hermanos y la progenitora de la afectada -. También se declaró fallido el primer intento de conciliación.
El 2 de agosto de 2018 se llevó a cabo la segunda audiencia, en la que se declaró frustrada la etapa de conciliación y se formularon las solicitudes probatorias. El apoderado de la víctima solicitó que fuera reconocido el contrato de prestación de servicios profesionales y se allegaron los registros civiles nacimiento de la afec tada y de su hermano, y el de matrimonio de los padres de estos. La defensa no pidió pruebas.
2 Folio 25.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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La titular del despacho ordenó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegatos finales.
El representante de la víctima solicitó obligar a Luis Ángel Montealegre Álvarez al resarcimiento de los perjuicios morales de manera equitativa para todos los afectados en cuantía que determine el despacho.
El representante del Ministerio Público advirtió que se acreditó el daño moral; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del material.
equitativa para todos los afectados en cuantía que determine el despacho.
El representante del Ministerio Público advirtió que se acreditó el daño moral; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto del material.
La defensa indicó que debe tenerse en cuenta que solo probó el daño moral en relación con los padres de la víctima, mas no de quienes se dice son hermanos de esta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de c onocimiento condenó a Luis Ángel Montealegre Álvarez al pago de perjuicios morales s ubjetivos en el equivalente a 200 s.m.l.m.v. en favor de S.E.G., en valor de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los progenitores de esta, y 25 s.m.l.m.v. en favor de cada uno de los hermanos de la víctima, Jenny Zorany y John Alejandro Enciso Grisales, en atención al sufrimiento interno y/o emocional que padeció la menor a raíz del hecho antijurídico. Se abstuvo de generar condena por daño material dado que no se probó.
Basó su decisión entre otras, en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 4792 del 12 de septiembre de 2016, en la cual se indicó que el daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en familia, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.
dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en familia, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales.
Señaló que, dada la edad de la menor para el momento de laRadicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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comisión de la conducta, los hechos no solo representaron para esta una afrenta al honor, a su proyecto de vida, a la libr e decisión y auto determinación de su formación con protección constitucional, sino para sus padres, en cabeza de quienes estaba su amparo, y de los cuales se acreditó el vínculo matrimonial y la unión familiar.
Aseguró que respecto de quienes se predicar on hermanos, también se estableció afectación por el daño producido, dado el vínculo filial y unidad doméstica, conforme la Ley 294 de 1996, que establece que quienes conforman o constituyen la estructura de familia, son los que estén vinculados a dicha un idad, como es el caso de los hermanos de la víctima.3
APELACIÓN
El defensor manifestó su desacuerdo con el reconocimiento como víctimas que se les otorgó a los hermanos de la afectada, ya que en el trámite incidental no se aportaron pruebas de dieran cuenta de los perjuicios sufridos por estos, y sólo tendrían esa calidad los progenitores de S.E.G., por lo que en este aspecto solicitó revocar la decisión de primer grado
trámite incidental no se aportaron pruebas de dieran cuenta de los perjuicios sufridos por estos, y sólo tendrían esa calidad los progenitores de S.E.G., por lo que en este aspecto solicitó revocar la decisión de primer grado
Además, aseguró que el monto en que se condenó a su representado respecto de los perjuicios morales subjetivos, fue “muy exagerado”, toda vez que no se tuvo en cu enta la naturaleza del asunto ni los perjuicios sufridos por la víctima y sus padres4.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El apoderado de la víctima solicitó la confirmación de la decisión recurrida e indicó que el monto en que se condenó a Montealegre Álvarez en perjuicios de orden moral subjetivo está acorde con los d años
3 Folio 46. 4 Registro 01:06:47 del cd de fecha 2 de agosto de 2018.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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ocasionados con el delito5.
La representante del Ministerio Público adujo estar de acuerdo con el monto en que se condenó al procesado resp ecto de los daños ocasionados a S.E.G. y a sus padres, mas no con lo que tiene que ver con la calidad de víctimas que se les dio a los hermanos de esta, toda vez que no se probaron los perjuicios sufridos por aquellos con el comportamiento de Montealegre Álvarez, por lo que solicitó revocar el fallo en ese sentido6.
la calidad de víctimas que se les dio a los hermanos de esta, toda vez que no se probaron los perjuicios sufridos por aquellos con el comportamiento de Montealegre Álvarez, por lo que solicitó revocar el fallo en ese sentido6.
CONSIDERACIONES
En atención a que la providencia objeto de alzada fue proferida por un juez penal del circuito de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la apelación interpuesta en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez se ha deducido la responsabilidad penal del procesado y la sentencia condenatoria ha cobrado ejecutoria, de acuerdo con su artículo 102, la víctima, la fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar que se adelante el incidente de reparación integral de perjuicios. Su trámite también procede de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra un niño, niña o adolescente, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia-.
El incidente se regula por las reglas consagradas en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, se surte en audiencias en las que hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante, a la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se soli citan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y
5 Registro 01:15:40 del cd de fecha 2 de agosto de 2018.
demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se soli citan, decretan y practican las pruebas, se formulan alegatos de conclusión y
5 Registro 01:15:40 del cd de fecha 2 de agosto de 2018. 6 Registro 01:17:33 del cd de fecha 2 de agosto de 2018.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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finalmente se dicta la sentencia , la cual debe resolver las pretensiones y oposiciones con base en las pruebas legalmente incorporadas.
En el caso que se examina, el incidentante solicitó que se reconociera –en el monto que determinara el despacho - por concepto de indemnización de los daños m orales subjetivos que recibieron tanto la menor, como sus padres y hermanos, y como prueba de ello pidió tener en cuenta la sentencia conden atoria proferida dentro de l asunto, los elementos materiales que la soportan y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
La sala encuentra que el j uzgado de primera instancia acertó en la decisión de declarar civilmente responsable a Montealegre Álvarez y obligarlo a pagar los perjuicios de orden moral , además la cuantía se advierte acertada dada la magnitud del dolor, el padecimiento y/o el sufrimiento que a la víctima le generó la conducta punible e jecutada en su contra.
En efecto, no se requiere de gran esfuerzo para entender los traumas y secuelas tan graves e imborrables que le quedan a una niña que para
su contra.
En efecto, no se requiere de gran esfuerzo para entender los traumas y secuelas tan graves e imborrables que le quedan a una niña que para esa época contaba con solo 8 años de edad y fue víctima de un ataque sexual.
Como el daño moral subjetivo co nsiste en el dolor interno , el padecimiento o el sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima, no puede ser calculado por medios objetivos. No obstante, esa circunstancia no implica que el mismo no exista , tal como lo ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Corresponde a los daños inmateriales, aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad. Conforme a las últimas posturas jurisprudenciales, dichos perjuicios entrañan dos vertientes: daño moral y daño a la vida de relación. (…) A su turno, el daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del sufrimientoRadicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja
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experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega…” 7.
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia estaba legitimado para tasar el monto de la indemnización por los daños morales, los cuales no pueden ser objetivamente estimados, y lo hizo atendiendo a los criterios fijados en el artículo 97 de la Ley 599 de 200 0, esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado . Además, la suma impuesta no fue superior a 1.000 s.m.l.m.v8.
También acertó el despacho al condenar al procesado como civilmente responsable de los perjuicios de orden moral en favor de los progenitores y hermanos de la víctima -Jenny Zorany y John Alejandro Enciso Grisales -, ya que, además de que se acreditó el grado de parentesco, es claro que no solo S.E.G. padeció afectación por la conducta ejecutada por Montealegr e Álvarez, sino quienes también conforman su entorno familiar, los cuales, por su cercanía y afecto por aquella, pudieron válidamente experimentar sufrimiento o daño moral y por ende solicitar su reparación.
Además, contrario a lo expuesto por el defens or, no se requería comprobar los perjuicios ocasionados al grupo familiar de la aquí
aquella, pudieron válidamente experimentar sufrimiento o daño moral y por ende solicitar su reparación.
Además, contrario a lo expuesto por el defens or, no se requería comprobar los perjuicios ocasionados al grupo familiar de la aquí afectada, ya que por su naturaleza subjetiva e interna resultaría imposible, por lo que es suficiente con probar el hecho del cual se generó el agravio, para tener por acreditado el detrimento.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló: “ la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec íproco de los
7 Sentencia del 27 de abril de 2011, radicado: 34547. 8 Sentencia C-916-02.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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derechos y libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza' 'toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más
hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza' 'toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como in gredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales. Así las cosas, tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) – del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación– y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presun ción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento. En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco.”9
También se ha expresado por la aludida corporación:
de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco.”9
También se ha expresado por la aludida corporación:
“…Se deberá demostrar por la contraparte que no existen lazos afectivos entre el hermano y la víctima del delito, o que por ejemplo, hacen parte de núcleos familiares diferentes sin ningún contacto al punto que ni se conocen entre sí, o que los lazos de afecto nunca se crearon, etc., y si el demandado así no lo hace, entonces se podrá condenar por concepto de perjuicios morales subjetivos. (…) Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afecta moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien”10.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013radicación número: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252). 10 Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia de 17 julio de 1992, Rad. 6750, citada en
2013radicación número: 19001-23-31-000-2001-00757-01(31252). 10 Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia de 17 julio de 1992, Rad. 6750, citada en sentencia de 26 febrero de 2009, Rad. 16.727.Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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(..) En este sentido se ha señalado que “ es lo corriente que los padres, los hijos y los hermanos se amen entre sí, y por lo tanto, que sufran los unos con la desaparición de los otros”.11 El parentesco entonces “puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufri miento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros”12.
En el caso de los hermanos de la víctima, la presunción elaborada para efectos de demostrar el perjuicio moral, se funda “ en un hecho probado”, cual es “la relación de parentesco”, pues a partir de ella y “con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso”13.
Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera ha estimado que “bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas
no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso”13.
Como consecuencia de la tesis acogida, reiteradamente la Sección Tercera ha estimado que “bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso, para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes”, de modo que la condición de hermano de la víctima queda “debidamente acreditada ” por los registros civiles que permiten establecer el parentesco y dar por probado el perjuicio moral, así se trate de hermanos mayores de edad.” 14
En consecuencia, ante la gravedad de la conducta desplegada por Luis Ángel Montealegre Álvarez, no se necesita forzar la razón para advertir que los hechos causaron en la niña un impacto sicológico de tal magnitud que afectó y afectará su proyecto de vida y entorno familiar, a tal punto que le será muy difícil si no imposible, borrar las secuelas.
Igual ocurre con los padres y hermanos de S.E.G., los cuales, dado su vínculo familiar, es posible inferir su angustia y sufrimiento por el daño causado a su hija y hermana, ya que, se insiste, con esta existe una relación de familiaridad, de amor, cercanía y apoyo mutuo, aunado a la convivencia. De suerte que se impone la ratificación de la decisión impugnada.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086).
impugnada.
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. Radicación No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086). 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 10 de marzo de 2005. Radicación No. 85001-23-31-000-1995-00121-01 (14808). 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de
2001. Radicación No. 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086). 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de julio de
2008. Radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167 (16483).Radicación: 11001-6000-013-2011-08287-02
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación .
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen una vez
apelación .
SEGUNDO: ADVERTIR que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la oficina de origen una vez quede en firme este fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado