TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2015-05049-01-(02-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2015-05049-01-(02-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-013-2015-05049-01
Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Ricardo Alfonso Carvajalino Bayona Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 105 del 29 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el acusado y su defensor contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Ricardo Alfonso Carvajalino Bayona , como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Del escrito de acusación se desprende que el 13 de julio de 2015, a las 8:35 de la mañana , en la carrera 20 con calle 54 , localidad de Teusaquillo de esta ciudad, se presentó una colisión entre el vehículo tipo microbús marca Volkswagen, color azul , modelo 1954, con placas AEI – 558 conducido por Ricardo Alfonso Carvajalino Bayona , y la motocicleta de
placas SBC - 49D, marca Yamaha, línea FZ 16, modelo 2015, maniobrada porRadicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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Milton Reinaldo Peralta Quevedo.
El microbús transitaba en sentido oriente occidente por la calle 54, y al dirigirse hacia la carrera 20, no observó la señal de “pare”, por lo que chocó la motocicleta en la cual se desplazaba n Peralta Quevedo y Sandy Katherine Betancourt Peralta, en sentido sur norte por la misma vía.
El Instituto de Medicina Legal señaló que Peralta Quevedo recibió lesiones que ameritaron incapacidad definitiva de ochenta (80) días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho y del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
A Betancourt Peralta le significó incapacidad médico legal de veinte (20) días y como secuelas deformidad física en el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente.
ACTUACIÓN
En razón de los hechos referidos, la Fiscalía 17 Local, el 23 de abril de 2018 corrió tras lado al procesado y su defensor del escrito de acusación conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017.
El 25 del mismo mes y año, el ente acusador radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal de
conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017.
El 25 del mismo mes y año, el ente acusador radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. El 8 de agosto siguiente se c elebró la audiencia concentrada, en la cual la fiscalía ratificó la acusación por el delito de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 111,112 incisos 1º y 2º, 113 incisos 2º y 4º, 114 inciso 1º, 117 y 120 incisos 1 y 2 del Código Penal.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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Los días 3 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y 5 de junio de 2019 se desarrolló la audiencia de juicio oral, y se emitió sentido de fallo condenatorio.
El 25 de octubre de 2019 el juez de primera instancia profirió la sentencia, contra la cual el acusado y el defensor interpusiero n recurso de apelación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Para dictar el fallo condenatorio el juzgado encontró que las pruebas recopiladas en el juicio llevan a inferir que no existe duda respecto de la materialidad de la conducta ni sobre la responsabilidad del procesado.
Señaló que el comportamiento desplegado por el procesado fue acreditado con los testimonios de las víctimas, de los uniformados Leonardo Aristizábal Valencia, quien elaboró el informe de accidente de tránsito,
Señaló que el comportamiento desplegado por el procesado fue acreditado con los testimonios de las víctimas, de los uniformados Leonardo Aristizábal Valencia, quien elaboró el informe de accidente de tránsito, Edward Fabián Pérez Garavito y Oswaldo Tapias Serna , los cuales efectuaron la experticia a la motocicleta y al microbús, respectivamente.
Consideró probado que el acusado inobservó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, toda vez que no debió girar a la derecha sin acatar la señal de “pare”, acción que incrementó el riesgo permitido en la actividad de conducción, lo cual produjo la colisión, cuyo resultado típico era previsible y evitable con solo observar de manera dilige nte las normas de tránsito.
Afirmó que se demostró que el procesado, por haber hecho caso omiso a las normas y reglamentos de tránsito, efectuó una acción indebida con la cual ocasionó las lesiones a los afectados.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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En cuanto a la teoría de la defensa , de que el procesado detuvo su vehículo antes de girar por la carrera 20, aseveró que si ello hubiera sido cierto el accidente se hubiera evitado. Sin embargo, los medios suasorios acreditaron como factor generador del accidente el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de Carvajalino Bayona, máxime que no se demostró exceso de velocidad de l conductor de la motocicleta , para endilgarle culpa.
acreditaron como factor generador del accidente el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de Carvajalino Bayona, máxime que no se demostró exceso de velocidad de l conductor de la motocicleta , para endilgarle culpa.
Por consiguiente, lo declaró responsable como autor del delito de lesiones personales culposas, le impuso 13 meses y 16 días de prisión, multa de 14 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 24 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción restrictiva de la libertad. Concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.
IMPUGNACIONES
EL procesado Ricardo Alfonso Carvajalino pidió declarar la nulidad del proceso, ya que según su entender se le vulneró el derecho fundamental a la defensa técnica, dado el abandono “absoluto” por parte del profesional del derecho asignado por la Defensoría del Pueblo.
Cuestionó el que no se hubiera tenido en cuenta la huella de frenado de la motocicleta, lo cual h abría demostrado la velocidad con que se desplazaba Milton Reinaldo Peralta Quevedo, quien declaró se dirigía a 35 o 45 kilómetros por hora, cuando lo máximo permitido era de 30 y que el flujo vial era libre, empero no alcanzó a esquivar la camioneta, mani festaciones que demostraron que conducía con exceso de velocidad.
1 Folio 84.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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que demostraron que conducía con exceso de velocidad.
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Adujo que se desconocieron las contradicciones e incoherencias en las versiones dadas por las presuntas víctimas, entre ellas, que Peralta Quevedo relató que no recordaba si en el sitio del accidente había semáforo, pero extrañamente narró que había una señal de pare en el carril por el que se desplazaba el vehículo.
Sandy Katherine Betancourt Peralta, dijo no saber la dirección donde ocurrieron los hechos, esto es la carrera 20 con calle 54 locali dad de Teusaquillo de esta ciudad, pese a que trabajaba cerca como practicante del Sena; sin embargo, en el contrainterrogatorio manifestó que se dirigían a la empresa ubicada en la carrera 62 con 20, lo cual corresponde “a otro sector muy diferente al lugar del accidente”. También señaló que no vio el vehículo involucrado en el suceso, pero que este ocurrió por el irrespeto a las normas de tránsito por parte de Ricardo Carvajalino Bayona.
Por su parte, e l defensor solicitó que el tribunal revoque el fallo apelado, toda vez que los medios suasorios allegados impiden construir una sentencia condenatoria en contra del acusado, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Aseguró que con la actuación del procesado no se configuraron los factores generadores de culpa, ya que conducía de acuerdo con las normas establecidas para tal fin, además con “todo el rigor y
siguientes argumentos:
Aseguró que con la actuación del procesado no se configuraron los factores generadores de culpa, ya que conducía de acuerdo con las normas establecidas para tal fin, además con “todo el rigor y responsabilidad, utilizando la pericia necesaria, sin ser imprudente, ni negligente”, lo que deja ver la inexistencia de violación al deber objetivo de cuidado de parte de Carvajalino Bayona.
Advirtió que el accidente se generó por culpa exclusiva de la víctima, esto es, el conductor de la motocicleta.
Señaló que con el informe de accidente de tránsito y sus anexos, como también con el bosquejo topográfico, se advirtió que en el momento de laRadicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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colisión el microbús “ya había pasado más del 50 % de la intersección, obligando de esta manera al motociclista a tener la prudencia necesaria para evitar el accidente”.
Adujo que en el momento en que el vehículo conducido por su prohijado ingresó a la intersección, la vía estaba despejada, situación que le permitía continuar con la marcha; sin embargo, cuando estaba en el segundo carril de la carrera No. 20, apareció intempestivamente y a gran velocidad la motocicleta, la cual impactó el vehículo que conducía Carvajalino Bayona en el vértice derecho a la altura de la región frontal.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juez penal
Carvajalino Bayona en el vértice derecho a la altura de la región frontal.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juez penal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolverla, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
En atención al principio de prioridad y dado que son dos los temas planteados en la censura, el tribunal debe analizar primero lo relacionado con la posible vulneración al derecho de defensa argüida por el procesado y, posteriormente, de ser necesario, lo relacionado con el análisis probatorio efectuado por el juzgado para proferir la condena, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De conformidad con los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
La nulidad ha sido entendida como un me canismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios deRadicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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trascendencia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales, y que no puedan subsanarse a través de medio diferente.
El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 2 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo
través de medio diferente.
El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 2 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos , de suerte que solo deben declararse aquellas que están consagradas de manera taxativa en el ordenamiento jurídico.
En el caso objeto de estudio se arguye por el procesado la vulneración al derecho a la defensa técnica, dado el “abandono absoluto” del proceso seguido en su contra por parte del profesional que lo asistió.
Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero, ya que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, para establecerse la inactividad del abogado, se requiere que el profesional del derecho encargado de velar por los intereses del acusado adopte una postura que ponga de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que orientan la Ley 906 de 2004 3. Ello, no se dio en el caso analizado , ya que el profesional del derecho acudió y estuvo al tanto en todas las etapas correspondientes al procesado efectuando su labor en pro de salvaguardar los intereses de su asistido.
Además, por el solo hecho de haber sido ad versos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, toda vez que el ejercicio
2 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-.
juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, toda vez que el ejercicio
2 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1º de agosto de 2007, radicación No. 27283.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera4.
La alta corporación también ha indicado que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario acreditar que la actuación cumplida por quien asumió el encargo fue errática al punto que incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, comprometiendo los resultados de la actuación.
El tribunal encuentra que el defensor estuvo atento a salvaguardar sus intereses, ya que en la audiencia concentrada acordó con las partes que se estipularía la plena identidad del acusado , y lo concerniente a las lesiones físicas e incapacidades médico legales sufridas por las víctimas del accidente, de acuerdo con los informes pericial es de clínica forense correspondientes para cada uno.
A su ve z, solicitó como pruebas los testimonios de Vilma Esperanza Castillo Correa y Ricardo Alfonso Carvajalino Bayona , y en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales
correspondientes para cada uno.
A su ve z, solicitó como pruebas los testimonios de Vilma Esperanza Castillo Correa y Ricardo Alfonso Carvajalino Bayona , y en su alegato conclusivo expuso de manera acuciosa las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada. Por lo demás, el acusado no acreditó sus argumentos ni expuso de qué manera se afectó su derecho de defesa.
Al no advertirse la nulidad invocada, se torna improcedente el reparo del procesado.
De otra parte, dado que se cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez y, según los censores, no existen elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio, se procede a realizar el correspondiente análisis.
4 C.S.J. Rad. 37247. Fecha 7 de marzo de 2012.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria debe existir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Como con acierto lo expuso el juez de primer nivel, el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida implica para quien la ejecuta, la obligación de observar el deber objetivo de cuidado, para no concretar la
Como con acierto lo expuso el juez de primer nivel, el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida implica para quien la ejecuta, la obligación de observar el deber objetivo de cuidado, para no concretar la lesión de un bien jurídico, ya que cuando se omite esa exigencia legal y de esa falla se deriva una lesión al interés penalmente amparado, se tipifica el delito culposo.
La teoría de la imputación objetiva surge para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito im prudente, por lo cual desplaza la llamada “causalidad” fundada en circunstancias naturales, e introduce consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, con base en la cual tiene que verificarse si el comportamiento desplegado comporta una actividad riesgosa que va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, y si dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que produce un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal5.
Acerca de este aspecto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado:
“Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente
5JAKOBS, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
5JAKOBS, Günther, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es ‘obra suya’, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, ‘La causalidad por sí sola no basta para la imputació n jurídica del resultado’ (artículo 9º).
En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores”6.
Entonces, frente a una conducta posiblemente culposa, lo primero que debe valorarse es si el autor creó un riesgo jur ídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, debe retrotraerse al momento de realización de la acción y en segundo lugar se tiene que valorar si ese peligro conllevó el resultado.
Entonces, para establecer cuándo se concreta un riesgo no permitido
desde una perspectiva ex ante, es decir, debe retrotraerse al momento de realización de la acción y en segundo lugar se tiene que valorar si ese peligro conllevó el resultado.
Entonces, para establecer cuándo se concreta un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan esa expresión de contenido7.
Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa8”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneci ente al grupo la que no respeta las
6 Sentencia del 6 de abril de 2006 Rad. 25040. 7 Sentencia del 9 de abril de 2014 Rad 43363. 8 Roxin Claus, Op, cit, Pág. 24 y 25.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera
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normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia9”.
3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina 10 Jakobs, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin11”12
Se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”13.
Para ello, se torna suficiente que en la realidad fáctica se haya dado alguno de los generadores de culpa, vale decir, negligencia, impericia o imprudencia, -última en la cual se incluye la violación de reglamentos -, vulneración del principio de cautela, etc., los cuales deben tener trascendencia a efecto de que permitan configurar el criterio general y técnico del deber objetivo de cuidado, según lo ya indicado.
Luego de las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, es necesario advertir que del análisis del asunto se advierte que no son de recibo las alegaciones del procesado y su defensor, tendientes a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia.
necesario advertir que del análisis del asunto se advierte que no son de recibo las alegaciones del procesado y su defensor, tendientes a cuestionar la sentencia proferida en primera instancia.
La conducta por la cual se formuló acusación al citado ciudadano se encuentra tipificada en los artículos 111,112 incisos 1º y 2º, 113 incisos 2º y 4º,
9 Sentencia Rad. 16636 de 20 de mayo de 2003. 10 Jakobs, Gunther Derecho Penal, parte general, Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Paris, Madrid, 1997, Pág293 y ss. 11 Roxin Claus, Op. Cit, Pág. 404. 12 Sentencia del 9 de abril de 2014 Rad 43363. 13 Sentencia Rad. 24696 de 7 de diciembre de 2005 y rad. 52750 del 6 de agosto de 2019.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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114 inciso 1º, 117 y 120 incisos 1 y 2 del Código Penal, e incurre en esta el que por culpa cause a otro daño en el cuerpo o en la salud. Y para dosificar la sanción se debe tener en cuenta entre otros factore s, la incapacidad y secuelas que se dictaminen por medicina legal.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias las siguientes:
1. La identidad del acusado.
2. Los diversos dictámenes médico legales expedidos a Milton Reinaldo Peralta Quevedo y Sandy Katherine Betancourt Peralta, en los últimos de los
siguientes:
1. La identidad del acusado.
2. Los diversos dictámenes médico legales expedidos a Milton Reinaldo Peralta Quevedo y Sandy Katherine Betancourt Peralta, en los últimos de los cuales se ratificaron las incapacidades médico legales como definitivas, de 80 y 20 días respectivamente. También, para el primero se determinaron como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho y órgano de la locomoción de carácter transitorio ; y p ara Betancourt Pe ralta, deformidad física que afecta el rostro y deformidad física que afecta el cuerpo, ambas de carácter permanente.
Precisado lo anterior, no es materia de discusión la existencia de las lesiones sufridas por los aludidos ciudadanos , cuya realidad resulta incontrovertible a partir de los informes periciales de clínica forense suscritos por varios galenos del Instituto de Medicina Legal –los que fueron objeto de estipulación-, en los que se hizo referencia a las lesiones halladas en sus cuerpos a causa del accidente de accidente de tránsito, la incapacidad y secuelas de cada uno.
Además, las mi smas aparecen soportadas con los testimonios de la s propias víctimas, los cuales, contrario a lo argumentado por el procesado, se muestran coherentes, consi stente y veraces. Lo anterior, por cuantoRadicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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narraron de forma espontánea lo sucedido, no se observa la intención de
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narraron de forma espontánea lo sucedido, no se observa la intención de perjudicar al acusado y en sus manifestaciones no se advierten contradicciones que le resten veracidad a sus dichos.
En efecto, Milton Reinaldo Peralta aseguró que llevaba a su novia Sandy Katherine en la motocicleta al sitio en que ella realizaba las prácticas del Sena, y al dirigirse por la carrera 20 hacia el norte, en la calle 54 un carro omitió la señal de pare, lo cual ocasi onó el accidente, dado que no logró esquivarlo.
Señaló que el automotor involucrado en el accidente era una camioneta tipo “combi” de color azul, del cual descendió una acompañante del procesado, quien previo a indagarle sobre su estado de salud, le presentó disculpas y le dijo que se tranquilizara. El día era soleado y había buena iluminación , máxime que eran las 8:30 de la mañana aproximadamente.
Agregó que se desplazaba a una velocidad de 35 a 45 kilómetros por hora por una la vía pavimentada, en buen estado, de dos carriles de doble sentido y con árboles a los lados de la calzada.
Dijo que debido a la colisión quedó tendido sobre el andén y su novia a medio metro de él y la motocicleta, y luego de trascurridos unos minutos llegó una ambulancia en la cual los trasladaron a un centro hospitalario.
Por su parte, Betancourt Peralta corroboró que iba como parrillero en
a medio metro de él y la motocicleta, y luego de trascurridos unos minutos llegó una ambulancia en la cual los trasladaron a un centro hospitalario.
Por su parte, Betancourt Peralta corroboró que iba como parrillero en la motocicleta conducida por su novio Milton Reinaldo Peralta, -quien iba despaciohacia la empresa donde realizaba las prácticas del Sena cuando fueron arrollados.
Dijo no recordar las circunstancias del accidente , dado que perdió elRadicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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conocimiento, por lo que no logró percatarse de si en el lugar había señales de tránsito.
Afirmó que antes de los hechos tenía buena salud, pero después de esto no puede realizar ningún tipo de actividad que le signifique “esfuerzo al lado izquierdo del abdomen”, y tampoco debe exponerse a la luz solar, toda vez que tiene una cicatriz en el pómulo derecho.
En ese orden , no le asiste razón a la defensa cuando aseguró que el comportamiento del acusado no se estructuró de acuerdo con los factores generadoras de la culpa, por cuando según su entender, conducía adecuadamente y acorde con todas las normas establecidas para tal fin, y sin vulnerar el deber objetivo de cuidado.
Lo anterior, toda vez qu e, de las versiones de las víctimas, de la información dada por Leonardo Aristizábal Valencia –patrullero de la Policía Nacional quien acudió al lugar de los hechos y participó en el caso-, sumado
Lo anterior, toda vez qu e, de las versiones de las víctimas, de la información dada por Leonardo Aristizábal Valencia –patrullero de la Policía Nacional quien acudió al lugar de los hechos y participó en el caso-, sumado a los restantes medios de prueba, esto es, las de los policiales Edward Fabián Pérez Garavito y Oswaldo Tapias Serna –quienes efectuaron la experticia técnica al vehículo y a la motocicletase estableció que el procesado no ajustó su actuar al cabal cumplimiento de las normas que gobiernan la conducción de vehículos automotores, ya que irrespetó la señal de tránsito “pare”, lo cual generó el choque con la motocicleta conducida por Peralta Quevedo.
En efecto, el uniformado advirtió que, en el informe policial para accidentes de tránsito , -el cual fue aportado al debate probatorio -, se plasmó como hipótesis del accidente la “112”, la cual corresponde a no respetar las señales de tránsito, bajo el entendido de que la vía utilizada por el vehículo conducido por Carvajalino Bayona tenía una señal de “pare”.Radicación: 11001-6000-013-2015-05049-01
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De igual forma, con Aristizábal Valencia y a partir del aludido informe, se determinó que el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de un área urbana, sector residencial, con una intersección, y que la vía se encontraba en buen estado. También se acreditaron las rutas de los automotores
se determinó que el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de un área urbana, sector residencial, con una intersección, y que la vía se encontraba en buen estado. También se acreditaron las rutas de los automotores involucrados en la colisión, esto es, que el microbús de placas AEI 558 se desplazaba por la calle 54 en sentido oriente -occidente, -vía en la que se hallaba una señal de “pare”
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