TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2015-12735-01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2015-12735-01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-013-2015-12735-01
Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Manuel Antonio Bustos Vargas Delito: Homicidio agravado tentado Decisión: Confirma Aprobado Acta N ° 18 del 21 de febrero de 2019
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 mediante la cual el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Manuel Antonio Bustos Vargas como autor del delito de homicidio agravado tentado.
HECHOS
Del escrito de acusación se desprende que el 4 de octubre de 2015 a las 3:00 A.M., en la carrera 11 C Este con calle 1B Bis vía pública, barrio el Consuelo de esta ciudad , Leidy Johanna Fonseca Vega se dirigía a su residencia con su hermano Wílmer Germá n Fonseca y sus amigos JennyRadicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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Patricia Bohórquez y Darío González, cuando fueron abordados por Manuel
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Patricia Bohórquez y Darío González, cuando fueron abordados por Manuel Antonio Bustos Vargas –ex pareja de la primeramente mencionadaquien con un elemento corto punzante procedió a amenazar a su pariente, razón por la cual Fonseca Vega intervino para evita r un enfrentamiento entre estos. En ese instante apareció Bibiana Paola Bustos –hermana del procesadoen compañía de otras tres personas de sexo masculino , y se inició una disputa entre las dos mujeres.
Se tuvo conocimiento por la ofendida, que Paola Bustos llevaba un objeto similar al aludido , con el cual le cortó el t ercer dedo de su mano izquierda, sin embargo, cuando la intentó desarmar cayeron al piso, lo cual fue aprovechado por Manuel Antonio Bustos quien con un elemento corto punzante, le causó una herida en la espalda, mientras los demás acompañantes también intentaban lesionarla y una vez fue agredida huyeron del lugar.
La Policía Nacional acudió al sitio y procedió a trasladar a Fonseca Vega a un centro hospitalario, en el que recibió atención médica oportuna dada la gravedad de la lesión.
ACTUACIÓN
El 10 de junio de 2016 ante el Juzgado 79 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Manuel Antonio Bustos, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de feminicidio agravado tentado, previsto en los artículos 104A literal A, 104B literal C y 27
de esta ciudad, se legalizó la aprehensión de Manuel Antonio Bustos, a quien la Fiscalía formuló imputación como presunto autor del delito de feminicidio agravado tentado, previsto en los artículos 104A literal A, 104B literal C y 27 del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
La titular de la acción penal radicó el 8 de agosto de 2016 escrito de
1 Folio 24.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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acusación, y e l 5 de octubre siguiente se llevó a cabo la audiencia respectiva ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento.
El proceso continuó su trámite normal hasta los días 31 de julio, 25 de octubre y 28 de noviembre de 2017 , cuando se realizó el juicio oral, en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El mencionado d espacho señaló que la materialidad del delito se encuentra demostrada con los testimonios de Alberto Enrique Ricaurte Aragón, Nátaly Johana Arenas Paredes, Javier Adolfo Aparicio y el de Leidy Johana Fonseca, el primero de los cuales acudió al juicio oral y señaló que la víctima presentaba una herida de 2 centímetros de longitud a nivel de
Johana Fonseca, el primero de los cuales acudió al juicio oral y señaló que la víctima presentaba una herida de 2 centímetros de longitud a nivel de tercio mediano de escá pula derecha “heridas de tó rax, parte no especificada… neumotórax traumático”.
Advirtió que Nátaly Johana Arenas Paredes médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , concluyó en su dictamen que las lesiones descritas en la historia clínica revisada afectaron un órgano de la respiración, por lo que de no haber recibido atención oportuna , la vida de la víctima pudo estar en riesgo.
Agregó que con el testimonio del investigador Javier Adolfo, se incorporó informe en el cual se apreciaron ciertas fotografías de la afectada y se observaron las heridas en sus manos y en su rostro, además del catéter utilizado para el procedimiento quirúrgico de toracostomía.
Acerca de la responsabilidad , expresó que con las versiones de laRadicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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propia víctima , su progenitora Trá nsito Vega Meléndez, y el investigador Javier Adolfo Aparicio, se estableció que Bustos Vargas el 4 de octubre de 2015 estuvo en el lugar de los hechos y fue uno de los causantes de la agresión sufrida por la víctima , para lo cual utilizó un elemento corto punzante y se aprovechó que se encontraba sola frente a cinco personas que arrem etieron en contra de su humanidad con objetos similares al
agresión sufrida por la víctima , para lo cual utilizó un elemento corto punzante y se aprovechó que se encontraba sola frente a cinco personas que arrem etieron en contra de su humanidad con objetos similares al aludido, entre ellos el acusado quien la atacó por la espalda, pese a que era su expareja sentimental y madre de dos hijos.
Sostuvo que los testigos de descargo generaron duda, ya que si bien intentaron endilgarle responsabilidad de la lesión padecida por la víctima en la espalda a Jojan Stiven Erazo –quien falleció en diciembre de 2016de quien dijeron participaba en la gresca, fueron claros en señalar que no les consta lo ocurrido, sumado a que se trata de las hermanas del procesado quienes intentaron favorecerlo, haciendo ver que permaneció ajeno a la situación y no actuó ni pronunció palabra alguna.
Concluyó que la prueba en conjunto permite tener certeza más allá de toda duda, de la responsabilidad que le asiste al procesado como autor de un punible contra la vida y la integridad personal, pero no el de tentativa de feminicidio agravado por el que lo acusó la Fiscalía, sino el de homicidio en la modalidad tentado , toda vez que los medios suasorios allegados al debate probatorio permitieron determinar que el motivo que originó el enfrentamiento entre las partes no se dio por razones de genero.
Advirtió que conforme con la jurisprudencia, era viable variar la calificación jurídica de la conducta acusada, toda vez que amba s forman parte del mismo género, el punible de tentativa de homicidio es de menor entidad, respeta el núcleo fáctico y no se afectan los derechos de la víctima
calificación jurídica de la conducta acusada, toda vez que amba s forman parte del mismo género, el punible de tentativa de homicidio es de menor entidad, respeta el núcleo fáctico y no se afectan los derechos de la víctima ni del procesado.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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En consecuencia, lo condenó como autor del punible de homicidio agravado tentado a 204 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.
IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a su prohijado por el punible de tentativa de homicidio.
Señaló que el despacho erró cuando degradó el tipo penal de feminicidio tentado al de homicidio bajo la misma modalidad, toda vez que no es legítimo variar un tipo penal convirtiéndolo en otr o, -a pesar de que corresponde al mismo género-, ya que esa modificación está dada solo para factores de agravación o calificación del mismo delito.
Aseguró que con la modificación del tipo penal se perjudicó a su asistido, toda vez que cuando se encontraban en la etapa de acusación , Bustos Vargas en compañía de la Fiscalía sustentaron un preacuerdo el cual el Despacho no aprobó, bajo el argumento de que a la conducta de
asistido, toda vez que cuando se encontraban en la etapa de acusación , Bustos Vargas en compañía de la Fiscalía sustentaron un preacuerdo el cual el Despacho no aprobó, bajo el argumento de que a la conducta de feminicidio no era procedente otorgarle ningún tipo de beneficios. Sin embargo, en la sentencia se varió el tipo penal, sin tener en cuenta que si ello hubiera ocurrido en previa oportunidad, habría dado lugar a plantear una negociación la cual habría sido más beneficiosa para el procesado 3.
2 Folio 224. 3 Folio 237.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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ALEGATOS DEL NO RECURRENTE
El representante del Ministerio Publico señaló que no le asiste razón al defensor en los argumentos expuestos en su apelación, toda vez que la variación de la tipología penal efectuada encuentra respaldo jurisprudencial en la sentencia con radicado 44287 del 25 de mayo de 2015.
Aseguró que el Despacho acertó en lo que tiene que ver con la tipicidad y la antijuricidad, toda vez que con los testimonios de la víctima y de Jenny Patricia Bohórquez , como también de los profesionales en medicina Alberto Enrique Ricaurte Aragón y Náthaly Johana Arenas Paredes, se logró establecer que el día de los hechos Fonseca Vega fue objeto de múltiples heridas, una de ellas producida por la espalda que comprometió órganos vitales y que de no ser por la oportuna intervención
Paredes, se logró establecer que el día de los hechos Fonseca Vega fue objeto de múltiples heridas, una de ellas producida por la espalda que comprometió órganos vitales y que de no ser por la oportuna intervención médica, hubiera perdido la vida.
Sin embargo, respecto de la responsabilidad del acusado aseguró que además del testimonio de la afectada, no se encuentran elementos suasorios que permitan inferir que Bustos Vargas fue el autor de dicha conducta.
Advirtió que si bien la víctima declaró que el ataque del acusado se produjo por la espalda, no es posible que se diera cuenta de ello, ya que “de manera concomitante ” era agredida por Bibiana, Nelson, Jénnifer, Jojan Stieven y el acusado, por lo cual recibió heridas en su cabeza, rostro, glúteos y espalda, lo cual significa que cualquiera de estos ciudadanos “en el fervor de la reyerta”, pudo haber causado la puñalada que comprometió los órganos vitales, máxime que no solo Bustos Vargas portaba un elemento corto punzante.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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Precisó que Jenny Patricia Bohórquez declaró que para el momento de los hechos acudió a pedir ayuda, lo cual hace pensar que pese a que se encontraba en el lugar, no tuvo una percepción directa del múltiple ataque, menos aún que el procesado hubiera sido el que arremetió por la espalda en contra de su amiga, lo que desdibuja lo afirmado por el
se encontraba en el lugar, no tuvo una percepción directa del múltiple ataque, menos aún que el procesado hubiera sido el que arremetió por la espalda en contra de su amiga, lo que desdibuja lo afirmado por el despacho acerca de confirmar que fue Bustos Vargas y no otra persona el que le produjo la herida a la víctima.
Agregó que la ingesta de licor de esta y los victimarios, la oscuridad del lugar y la falta de precisión del sitio exacto de la agresión, generaron dudas que impiden afirmar que el responsable de los hechos es el procesado.
Refirió que si bien con las declaraciones de los testigos de descargo se advirtieron algunas diferencias, todos aceptaron que participaron en la pelea y coincidieron en señalar que quien atacó por la espalda a Leidy Johana fue Jojan Stiven Erazo , a quien la afectada t ambién mencionó como uno de sus agresores.
Señaló que las pruebas allegadas generaron dudas, las cuales deber ser resueltas a favor del acusado4.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Es necesario precisar que en atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo
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característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo
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grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto, en el presente caso el estudio se orientará a analizar lo relacionado con la variación de la calificación jurídica de la conducta por parte del Juez de Conocimiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado5:
“cuando de manera excepcional el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual entidad:
Por ejemplo, en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621 puntualizó la Corporación al respecto: “Necesario es señalar, en pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia6” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en decisión CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108 , proferida meses antes de la
facultades del juez en la sentencia6” (subrayas fuera de texto).
A su vez, en decisión CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108 , proferida meses antes de la presentación de la demanda de casación se concluyó:
“La doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, siendo posible, de manera excepcional, que el juez s e aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad, siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación , así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007, CSJ SP, 3 Jun. 2009,
28649/09, CSJ AP. 7 Abr.”
Dicha postura fue reiterada por el órgano de cierre de la Rama Penal: “(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que [la fiscalía] bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación – siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando –en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la
siempre y cuando –en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anterioresla nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no impl ique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.”7
5Sala de Casación Penal Auto del 24 sep. 2014, Rad. 44458 6Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 7 sep. 2011. Rad. 35293. 7 Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de julio de 2007, radicación No. 26468Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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(…) Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes.”8. (…) Aun cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo que actualmente no
(…) Aun cuando la Corporación inicialmente sostuvo que la posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así lo solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo que actualmente no constituye condición necesaria para la variación de la calificación jurídica de la conducta9.” (…) A este respecto, ya la Corte tiene dicho que el término en cuestión opera material y no formal, de manera que no existen, a lo largo de los diferentes títulos o capítulos que conforman los delitos insertos en la Ley 599 de 2000, límites específicos para qu e una conducta punible pueda ser mutada por otra y ello genere legítima sentencia de condena. Huelga anotar, mientras no se varíe el núcleo fáctico de los hechos objeto de acusación, este sí inmodificable, y la nueva conducta sea menos gravosa para el acusado.10 (…) Así pues, la condena por una conducta punible degradada, en cuanto implica una menor punibilidad que la descrita en la acusación, habiéndose garantizado la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación y, por ende, la oportunidad de defen sa, descarta la denunciada trasgresión del principio de congruencia”. Vistas las anteriores precisiones jurisprudenciales, es claro que para el juzgador resulta factible condenar por un delito de injuria por vías de hecho en los casos en los cuales se acusó por la conducta punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del primero; eso sí, siempre y cuando ello no apareje la mutación del núcleo fáctico del delito.” 11
conducta punible de acto sexual violento, dada la menor entidad punitiva del primero; eso sí, siempre y cuando ello no apareje la mutación del núcleo fáctico del delito.” 11
Revisados los registros, se constató que desde la imputación, la Fiscalía fue clara en exponer los aspectos fáctico y jurídico, como también en atribuir a Bustos Vargas la comisión de la conducta de feminicidio agravado tentado perpetrado en contra de Leidy Johana Fonseca Vega , el que recalcó fue agravado porque la conducta se cometió con el concurso de otra u otras personas.
8 Sala de Casación Penal, sentencia del 28 mayo de 2014, rad. 42.357. 9 En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675. 10 Sentencia del 30 de noviembre de 2016, radicado 45589 11 Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de febrero de 2018, radicado 49799.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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Tal atribución permaneció invariable en el escrito de acusación y en su posterior formulación, y de manera coherente con ella solicitó la condena en contra del procesado.
Sin embargo, en la sentencia el Despacho aseguró que si bien se encontraban reunidos los presupuestos para proferir condena , ya que los medios suasorios allegados demostraban la responsabilidad del procesado como autor de un punible contra la vida e integridad personal, no era
encontraban reunidos los presupuestos para proferir condena , ya que los medios suasorios allegados demostraban la responsabilidad del procesado como autor de un punible contra la vida e integridad personal, no era posible sancionarlo por la conducta por la cual lo acusó la Fiscalía, esto es, feminicidio agravado tentado, sino por la de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
Advirtió que el motivo que originó el enfrentamiento entre las partes no se dio por razones de genero, ya que si bien existieron antecedentes de violencia por parte de Bustos Vargas hacia la víctima, fue esta precisamente quien manifestó que llevaba más de seis años separada de aquel, quien le pegaba y maltrataba en la convivencia. Además expuso que Leidy Johana Fonseca informó que el día de los hechos el acusado no pronunció ninguna palabra en su contra, ni señaló que días previ os la hubiera buscado o intimidado, y fue enfática en precisar que la reyerta se origi nó por la confrontación entre Wí lmer y Manuel , y la intromisión de Bibiana Paola Bustos.
Bajo ese entendido, contrario a lo asegurado por el recurrente , el Tribunal encuentra acertada la determinación de variar la calificación jurídica de la conducta por parte del Juez de Conocimiento, toda vez que se cumple con el procedente jurisprudencial previamente citado.
Lo anterior, dado que ambos punibles vulneran e l bien jurídico de la vida e integridad personal –forman parte del mismo género -, la sanción prevista para el delito de homicidio agravado tentado es inferior a la
Lo anterior, dado que ambos punibles vulneran e l bien jurídico de la vida e integridad personal –forman parte del mismo género -, la sanción prevista para el delito de homicidio agravado tentado es inferior a la señalada para el de feminicidio agravado en modalidad de tentativa, laRadicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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situación fáctica de la acusación no se modificó y siempre hubo claridad sobre los hechos, toda vez en ellos se expuso que se intentó causar la muerte a Leidy Johana Fonseca Vega y no se afectaron los derechos del procesado ni de la víctima.
Además, la titular de la acción penal, pese a ser la interesada en oponerse a esta variación, no expresó inconformidad al respecto.
De manera que el delito de homicidio agravado tentado es el que se acomoda al comportamiento del agente, y respecto del cual el Juzgado efectuó un acucioso análisis, además, como antes de dijera, es de menor entidad de aquel por el cual se formuló imputación y acusación, de manera que esta determinación se encuentra ajustada a derecho.
Pese a que el defensor aseguró que no es legítimo degradar un tipo penal convirtiéndolo en otro, es claro que conforme con la jurisprudencia reseñada, se quebranta la congruencia cuando el Juez agrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación , incluye agravantes, o modifica el grado de participación atribuido en ella , lo cual
responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación , incluye agravantes, o modifica el grado de participación atribuido en ella , lo cual no ocurrió en este caso , ya que como se expuso, solo varió la calificación jurídica a homicidio agravado en modalidad de tentativa , por lo que no le asiste razón al impugnante.
Bajo esta perspectiva, los argumentos de l recurrente no tienen vocación de prosperidad y contrario a sus pretensiones, se impone confirmar la sentencia censurada.
Por otro lado, -en calidad de no recurrente - el representante del Ministerio Público además de indicar que le asiste razón al Despacho frente a la variación de la calificación jurídica, expuso algunas inconsistencias que según su entender , se presentaron con las pruebas allegados al debateRadicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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probatorio y se pronunció frente desaciertos valorativos del fallo de primera instancia para emitir una sentencia condenatoria, ante lo cual solicitó revocar la decisión y absolver a Bustos Vargas.
Como el argumento de impugnación del defensor se orientó a pregonar únicamente que el Despacho erró al variar la calificación jurídica de la conducta de feminicidio agravado tentado a homicidio agravado en grado de imperfección, el Ministerio Público como no recurrente carecía de interés jurídico para atacar la apreciación de los medios suasorios.
de la conducta de feminicidio agravado tentado a homicidio agravado en grado de imperfección, el Ministerio Público como no recurrente carecía de interés jurídico para atacar la apreciación de los medios suasorios.
En efecto el representaste de la sociedad no solo se refirió al argumento planteado por el defensor en el escrito de apelación , sino que además se pronunció acerca de otros aspectos no planteados en ella , pese a que dichos argumentos no fueron objeto de reparo por parte del órgano de la defensa en su impugnación.
Es claro que p or el principio de limitación que rige el recurso y l os fines que le son inherentes, estos otros temas no pueden ser abordados por el Tribunal ya que, se insiste, el Ministerio Público carecía de interés para presentarlos, toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no interpuso el recurso de apelación y su alegato lo expuso en ca lidad de sujeto no recurrente, y en ese orden, de suerte que los puntos no planteados por aquel, no constituyen tema de debate ante esta Corporación.
Al respecto la Jurisprudencia ha señalado:
“2. La Sala constata que el Tribunal, al imponer a los procesados la comentada pena accesoria, incurre en dos desaciertos.
El primero de ellos, consiste en acceder a la solicitud elevada por el representante de las víctimas, sin atender que en la condición de no recurrente enRadicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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la que acudió a la alzada, apenas le confiere la posibilidad de oponerse o coadyuvar a las pretensione s del sujeto procesal apelante, pero no la de elevar solicitudes adicionales que no hacen parte del objeto de la alzada, porque en tal caso, lo procedente es interponer el recurso.
En CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 42286, se dijo:
De hecho el diseño del trámite del recurso de apelación, como se encuentra reglado en el artículo 179 ibídem, está condicionado a garantizar un plano de igualdad entre las partes, otorgando un término similar al impugnante para la sustentación del recurso y a los sujetos procesa les que han optado por guardar silencio como postura de aceptación por la decisión judicial, para que se pronuncien en relación con la fundamentación presentada, coadyuvando u oponiéndose a sus pretensiones.”12
Bajo ese entendido, la petición del representante del Ministerio Público debe ser rechazada, toda vez que el traslado de los no recurrentes está dispuesto para que se pronuncie n sobre los temas propuestos por el impugnante, es decir, por quien efectivamente apeló, no como una nueva oportunidad de formular peticiones, de manera que la Sala no hará pronunciamiento alguno.
D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
12 Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de agosto de 2016 radicación 45175.Radicación: 11001-6000-013-2015-12735-01
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SEGUNDO: la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el diligenciamiento al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado