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TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-03930-01-(16-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-03930-01-(16-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-013-2016-03930-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesados: Ingri Viviana Perdomo Borrero y otros Delito: Hurto calificado y agravado.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 127 del 9 de octubre de 2019

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Ingri Viviana Perdomo Borrero y Katherine Margarita Caballero López, como coautoras del delito de hurto cali ficado agravado, y absolvió a Míller Fame Martínez de la misma conducta.

HECHOS

De conformidad con el escrito de acusación , el 13 de abril de 2016, a eso de l as 10:30 a.m., en la avenida 19 con carrera 18 de esta ciudad , miembros de la Policía Nacional capturaron a Ingri Viviana Perdomo Borrero, Katherine Margarita Caballero López y Míller Fame Martínez, a quienes atribuyeron el haber hurtado momentos antes a t ravés de violencia física y psicológica, un celular Motorola E 600 a Vanessa Bonza

Borrero, Katherine Margarita Caballero López y Míller Fame Martínez, a quienes atribuyeron el haber hurtado momentos antes a t ravés de violencia física y psicológica, un celular Motorola E 600 a Vanessa Bonza Suárez.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

Delito: hurto agravado calificado Procesados: Ingri Viviana Perdomo Borrero y otros Página 2 de 8

ACTUACIÓN

Al día siguiente ante el Juzgado Cincuenta y Dos de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de los aprehendidos , a quien es la fiscalía formuló imputación como presuntos coautore s de l delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10 del Código Penal, cuyo cargo no ace ptaron. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

La titular de la acción penal radicó escrito acusatorio el 10 de junio de 2016 y el 7 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia respectiva ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento por la misma conducta.

El proceso continuó su trámite normal hasta los días 21 de febrero y 27 de julio de 2017 , cuando se adelantó el juicio oral, en el cual una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio contra las procesadas, por lo que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C ódigo de Procedimiento Penal de 2004 , y absolutorio frente a Fame Martínez.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

contra las procesadas, por lo que se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C ódigo de Procedimiento Penal de 2004 , y absolutorio frente a Fame Martínez.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado de conocimiento adujo que analizadas las pruebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio, de conformidad con los criterios estable cidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y bajo las reglas de la sana crítica, el ente investigador l ogró acreditar la materialidad de la condu cta y la responsabilidad de Perdomo Borrero y Caballero López, mas no la del implicado.

1 Folios 14.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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Expuso que el testimonio de la víctima Vanessa Bonza Suárez fue claro y concreto en narrar los hechos acaecidos el 13 de abril de 2016, toda vez que señaló que Ingri Viviana y Katherine Margarita le pusieron un arma corto punzante en el cuello y se apoderaron de su celular Motorola E 600. Sin embargo, aseguró que Míller Fame no tuvo nin guna responsabilidad , porque estaba a varios metros de distancia.

Indicó que si bien los patrulleros de la Policía Nacional no presenciaron los hechos , a través d e sus declaraciones se corroboraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya citadas.

Por consiguiente , el fallador declaró responsable s a las implicadas

Indicó que si bien los patrulleros de la Policía Nacional no presenciaron los hechos , a través d e sus declaraciones se corroboraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya citadas.

Por consiguiente , el fallador declaró responsable s a las implicadas como coautoras del delito de hurto calificado agravado, las condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ej ercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y l es negó los subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68 A de la Ley 906 de 2004.

Por último, absolvió a Míller Fame Martínez, dado que no se demostró su participación en la conducta aludida.

IMPUGNACIÓN

El defensor de Perdomo Borrero y Caballero López solicitó que en aplicación del principio in dubio pro reo se revoque la cond ena y se absuelva a las acusadas, ya que la víctima incurrió en múltiples contradicciones al momento de rendir declaración en el juicio, aunque no precisó en cuáles.

Enfatizó en que no se le debe dar credibilidad al testimonio de Vanessa Bonza, por cuanto no precisó el lugar en donde se materializó la ilicitud.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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Destacó que la víctima no especificó las características del teléfono móvil ni identificó a las personas que estaban en el sitio donde ocurrió la conducta.

Subrayó que las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional

Destacó que la víctima no especificó las características del teléfono móvil ni identificó a las personas que estaban en el sitio donde ocurrió la conducta.

Subrayó que las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional son innecesarias, toda vez que no presenciaron los hechos.

Aseguró que la titular de la acción penal no prob ó la responsabilidad de las procesadas de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

La fiscalía y el defensor de Míller Fame no hicieron pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

En virtu d de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolv er la impugnación interpuesta , de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

De conformidad con la argumentación del apelante , corresponde determinar si las pruebas practicadas, incorporadas y debatidas en el juicio, permiten establecer más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de Ingri Viviana P erdomo y Katherine Margarita Caballero frente al mismo, o si por el contrario se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, aunque el mismo no se puede obtener únicamente con prueba de referencia.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, aunque el mismo no se puede obtener únicamente con prueba de referencia.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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La conducta por la cual se formuló acusación a las citadas ciudadanas, se encuentra tipificada en el artículo 239 del Código Penal, y consiste en apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.

El inciso 2º del artículo 240 del mismo estatuto increm enta la pena cuando se comete con violencia contra las personas, y el 241 numeral 10 establece un aumento adicional, cuando se realiza entre otras circunstancias, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

En el juicio oral se recepcionó el testimonio de Vanessa Bonza Suárez, quien narró que a eso de las 10:00 a.m. del 13 de abril de 2016 , salió del complejo judicial de paloquemao, y aproximadamente a unas cuatro cuadras fue abordada por dos mujeres , quien es la sujetaron por la espalda, le pusieron un arma corto punzante en el cuello y le sacaron de la maleta que llevaba en la espalda un celular Motorola E 600, el cual le había asignado la empresa en la que laboraba, a demás, que una vez la despojaron de su aparato móvil, las implicadas emprendieron la huida.

Agregó que momentos después unos policías capturaron a Perdomo

había asignado la empresa en la que laboraba, a demás, que una vez la despojaron de su aparato móvil, las implicadas emprendieron la huida.

Agregó que momentos después unos policías capturaron a Perdomo Borrero y Caballero López, sin embargo, no recuperó el teléfono.

En sede de contrainterrogatorio, expuso que los hechos ocurrieron en la avenida 19 con carrera 18 , la cual estaba iluminada y tenía tránsito vehicular y poco flujo peatonal . Reiteró que las acusadas fueron aprehendidas luego de que las señalara directamente ante los miembros de la Policía Nacional.

Dicho testimonio se advierte creíble porque es detallado y contundente, al corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó la conducta, y enfático en afirmar que Ingri Viviana Perdomo y Katherine Margarita Caballero en la fecha y hora citadas, se apoderaronRadicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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de su celular marca Motorola E 600. De otra parte no e xiste ningún motivo para pensar que la citada ciudadana miente o que quiere p erjudicar sin razón a las procesadas.

Ahora, si bien el aparato móvil no les fue encontrado, ello per se no desdibuja la forma en que ocurrieron los hechos ni la coautoría de las enjuiciadas, ya que basta con el testimonio claro de la víctima para dar por acreditada esa situación. Además no puede perderse de vista que por

desdibuja la forma en que ocurrieron los hechos ni la coautoría de las enjuiciadas, ya que basta con el testimonio claro de la víctima para dar por acreditada esa situación. Además no puede perderse de vista que por un instante Perdomo Borrero y Caballero López alcanzaron a huir, tiempo durante el cual se despojaron de el.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón al impugnante cuando aseguró que no se demostró la responsabilidad , ya que con la prueba aludida quedó probada , y para ello no es necesario un núme ro plural o abundante de elementos suasorios , acerca de lo cu al es conveniente resaltar lo manifestado por la máxima Corporación penal, esto es, que dicha demostración no d epende de la cantidad de pruebas sino de su calidad.

Sobre el presente tópico la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“… la veracidad otorgada a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables …”2.

Además, e ste testimonio encuentra respaldo con la declaración de los patrulleros de la P olicía Nacional Heyner Riascos Mosquera y Wilson Gerardo Ruiz Gil , quienes manifestaron que el d ía de los hechos estaban

Además, e ste testimonio encuentra respaldo con la declaración de los patrulleros de la P olicía Nacional Heyner Riascos Mosquera y Wilson Gerardo Ruiz Gil , quienes manifestaron que el d ía de los hechos estaban

2 Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 1 de julio de 2009, radicado 26173.Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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en segundo turno , y en medio de un patrullaje de rutina se encontraron con la víctima, quien les indicó que las mujeres que iban caminando por la avenida 19 le hurtaron su celular , por lo que emprendieron la persecución , interceptación y posterior captura de Ingri Viviana Perdomo y Katherine Margarita Caballero.

En ese contexto, existe la circunstancia irrefutable consistente en que las declaraciones rendidas por los agentes de policía , permiten confirmar que las procesadas dirigieron su voluntad a la comisión del delito co ntra el patrimonio económico de Vanessa Bonza Suárez.

Igualmente se advierte configurada la calificante contemplada en el inciso 2º del artículo 240 de la Ley 599 de 2000, ya que las enjuiciadas ejercieron violencia sobre la víctima para sustraerle su aparato móvil. Precisamente Bonza Suárez aseveró que accedió a su pretensión, ya que le colocaron un elemento corto punzante en el cuello, y su aseveración no fue desvirtuada.

Acerca de la agravante consagrada en el numeral 10º del artículo

le colocaron un elemento corto punzante en el cuello, y su aseveración no fue desvirtuada.

Acerca de la agravante consagrada en el numeral 10º del artículo 241 ibídem, para dar por probada la misma basta con recordar que efectivamente el ilícito fue cometido por dos personas, quienes acor daron actuar en contravía del ordenamiento legal.

Como el recaudo probatorio cuenta con los elementos de prueba suficientes para predicar tanto la materialidad de la cond ucta como la responsabilidad de las acusadas, se impone la ratificación del fallo censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001-6000-013-2016-03930-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y co ntenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno

vez en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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