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TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-05265-01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-05265-01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-013-2016-05265-01

Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004

Procesado: Yudi Catherine Pedraza Cardona y otros.

Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 136 del 25 de octubre de 2019

ASUNTO

El t ribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 , mediante la cual el J uzgado 25° Penal del Ci rcuito de este distrito judicial condenó a Yudi Catherine Pedraza Cardona, William Armando Aponte Martínez y Henry Villamil Rodríguez, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

Del escrito de acusación se desp rende que por información de fuente humana, la Policía Nacional tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal denominada “Las gordas Magolas”, dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en cinco inmuebles del barrio La Perseverancia, centro de esta ciudad.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en cinco inmuebles del barrio La Perseverancia, centro de esta ciudad.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Procesado: Yudi Catherine Pedraza Cardona y otros.

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Por ese motivo el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, simultáneamente se realizaron varias diligencias de allanamiento y registro, las cuales arrojaron los siguientes resultados: i) en la carrera 2 No 32 -75, fue capturado William Armando Aponte Martínez, a quien se le halló marihuana con peso neto de 95.2 gramos;

  1. en la carrera 4 C No 32 -74 a Henry Villamil Rodríguez se le incautó un

peso neto de 9.0 gramos de cocaína, y iii) en la carrera 2 No 32 -02, a Yudi Catherine Pedraza Cardona se le aprehendió con 20.8 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN

El 13 de mayo siguiente, ante el Juzgado 52° Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizaron los allanamientos, incautación y capturas de Aponte M artínez, Villamil Rodríguez y Pedraza Cardona, a quienes la fiscalía formuló imputación en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “conservar”, consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados.

En la misma audiencia, el r epresentante de la Fiscalía retiró la

estupefacientes, verbo rector “conservar”, consagrado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, cuyos cargos no fueron aceptados.

En la misma audiencia, el r epresentante de la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó la libertad de los prenombrados.

El 15 de julio, la f iscalía radic ó escrito acusatorio 1, y el 22 de septiembre siguiente se efectuó audiencia de acusación ante el Juzgado 25° Penal del Circuito.

El 25 de septiembre de 2018, se celebró audiencia preparatoria, y el 13 de agosto de 2019, cuando el juzgado se disponía a da r inicio a la audiencia de juicio oral , a solicitud de la f iscalía se varió la naturaleza de la audiencia y se procedió a dar a conocer que había suscrito un preacuerdo con los acusados , por medio del cual aceptaba n su

1 Folios 8 a 13.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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responsabilidad a cambio de que se va riara la modalidad de participación de coautores a cómplice s, como única rebaja compensatoria, a la cual el despacho impartió aprobación, profirió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20042.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, hacer un

sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20042.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, hacer un recuento de la actuación procesal , identificar e individualizar a los procesados, adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios y la manifestación libre, consciente y voluntaria de responsabilidad que hicieron por vía de preacuerdo, se encontraba acreditada la materialidad del delito y su responsabilidad.

En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena , para lo cual indicó que se ubicaría en el primer cuarto, toda vez que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad.

Expuso que el comportamiento desplegado por los procesados, los cuales conformaban una empresa criminal con objetivos delincuenciales claros, era grave, ya que dete rioraba la colectividad ciudadana. Además, todos eran sujetos completamente capaces, sin ningún estado de precariedad que los hubiese conducido a ejecutar la conducta punible, y que incluso tenían antecedentes penales, por lo que no impondría el mínimo, es to es 32 meses, sino una sanción de 40 meses de prisión, multa de 18.104 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., y dispuso librar las respectivas órdenes de captura.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., y dispuso librar las respectivas órdenes de captura.

2 CD Audiencia del 13 de agosto de 2019. Minuto 10:20 a 47:06.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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Por otro lado, compulsó copias con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías de Extinción del Derecho de Dominio, para que se adelante lo correspondiente sobre los inmuebles involucrados.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar: i) se imponga a sus prohijados la pena mínima prevista en la ley para el delito de tráfico, fabricación o port e de estupefacientes, y ii) se les conceda la suspensión condicional de la ejecución y/o la prisión domiciliaria.

Frente a la sanción de 40 meses, adujo que, de acuerdo con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, el juzgador debió imponer la mínima del primer cuarto, esto es, 32 meses, máxime que se cumplieron los criterios de justicia, verdad y reparación, ya que sus representados por vía de preacuerdo, aceptaron los cargos para evitar el desgaste de la justicia.

En lo que respect a a la concesión de los subrogados, aceptó, que tal como se afirmó en la sentencia recurrida, los mismos no son

evitar el desgaste de la justicia.

En lo que respect a a la concesión de los subrogados, aceptó, que tal como se afirmó en la sentencia recurrida, los mismos no son procedentes por expresa prohibición legal; sin embargo, se cumplían algunos presupuestos en virtud del principio de favorabilidad, aunque no precisó cuáles.

En punto de la prisión domiciliaria, aseveró que la pena impuesta no supera los 8 años y que se debieron tener en cuenta aspectos de la vida personal de sus defendidos, a los cuales hizo alusión en el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primer grado3.

3 Folios 196 a 201.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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Procesado: Yudi Catherine Pedraza Cardona y otros.

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CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juez penal del c ircuito de este distrito judicial, la corporac ión es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado pa ra decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto, la sala se centrará a establecer únicamente: i) si el juzgado efectuó una adecuada motivación para imponer la sanción , y ii) si lo s

han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto, la sala se centrará a establecer únicamente: i) si el juzgado efectuó una adecuada motivación para imponer la sanción , y ii) si lo s procesados son acreedores a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o a la prisión domiciliaria.

Con relación al primero de los puntos en comento, el legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El inciso segundo de la referida norma señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

La mayor o menor magnitud del injusto se debe valorar en conjunto con la amenaza o lesión sufrida por el interés jurídico o el desvalor de acción y el desvalor de resultado, conforme al postulado de protección de bienes jurídicos, a lo cual debe sumarse la apreciación de la naturaleza de l as causales de agravación o atenuación, ya que al hacer parte de la conducta del sujeto, son susceptibles de reproche y por tanto de apreciación al momento de fijar la sanción.

También, es factor de t asación la intensidad del dolo o la culpa o preterintención concurrentes, según el caso, por lo que debe tenerse en cuenta su trascendencia y relevancia.

Sobre la adecuada motivación de la sanción, la Corte Suprema de

Justicia ha indicado:

“… A fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motiv ar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgado r, sino el

ha de quedar claro al penado, así como a la comunidad en general, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgado r, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Pues, solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado.

(…)

En la misma dirección, esta Colegiatura ha puesto de presente queRadicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y lo s juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia4.

probatorias concretas y lo s juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Sólo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia4.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que el juzgado de primera instancia motivó adecuadamente el aumento de la pena mínima en 8 meses más de la cifra menor, toda vez que luego de ubicarse en el primer cuarto como correspondía, dada la carencia de circunstancias de atenuación o de mayor punibilidad, precisó que el comportamiento desplegado por los procesados era grave, ya que ellos conformaban una empresa criminal, con conductas que producían gran impacto en la ciudadanía. Hizo énfasis en que todos eran sujetos completamente capaces, sin ninguna situación de necesidad que los hubiese conducido a ejecutar la conducta punible por esa razón, y además registraban antecedentes penales.

No hay que olvidar que en el trabajo de dosificación punitiva, dadas las circunstancias, el juzgador no está compelido a imponer el mínimo, tal como lo ha consignado la jurisprudencia:

“El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agrav ación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fal lador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el

tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.

Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fal lador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 64 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 376 ejusdem, sino 80 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”5

4 Decisión proferida el 3 de febrero de 2016 dentro del Rad. 46.647. 5 Radicado No. 28788 del 29 de junio de 2008Radicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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En cuanto a la concesión de subrogados penales solicitada por el defensor, como él mism o lo afirmara, por tratarse del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme lo prescribe el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no procede la suspensión condicional de la ejecución d e la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria.

En éste contexto, la impugnación carece de fundamento jurídico y en consecuencia la c olegiatura debe ratificar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

y en consecuencia la c olegiatura debe ratificar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que l a presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

(Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vezRadicación: 11001-6000-013-2016-05265-01

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quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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