TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-05277-01-(06-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-05277-01-(06-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-013-2016-05277-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Javier Alonso Rojas Pérez Delito: Hurto calificado agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 006 del 29 de enero de 2019
ASUNTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la s entencia del primero de octubre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Javier Alonso Rojas Pérez como coautor del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS
El 12 de mayo de 2016 aproximadamente a las 11:20 a.m., en la calle 27 sur con carrera 51 F de esta ciudad, agentes de la Policía Nac ional que se encontraban realizando funciones de vigilancia, capturaron a Javier Alonso Rojas Pérez , quien junto con otra persona se moviliza ban en una motocicleta marca Pulsar , y momentos antes se habían apoderado de un celular Samsung S5 de color dorado de propiedad de Rafael Antonio
Barreto Calderón.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
motocicleta marca Pulsar , y momentos antes se habían apoderado de un celular Samsung S5 de color dorado de propiedad de Rafael Antonio
Barreto Calderón.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
Delito: hurto calificado agravado
Procesado: Javier Alonso Rojas Pérez
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El bien objeto de hurto fue recuperado y avaluado por la víctima en $ 800.000.oo.
ACTUACIÓN
El 13 mayo de 2016 ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imp utación a Javier Alonso Rojas Pérez como coautor del delito de hurto calificado agravado de que tratan los artículos 239, 240 inciso 2º, y 241 numeral 10º del Código Penal, cuyo cargo no aceptó. El ente investigador desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento1.
El 15 de julio siguiente, la titular de la acción penal presentó escrito de acusación2, y el 28 de agosto de 2017 ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Conocimiento se llevó a cabo la audiencia respectiva 3. Superada la fase preparatoria4, los días 19 de febrero y 23 de julio de 2018 se realizó el juicio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo condenatorio por la conducta señalada.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, el Juzgado adujo que con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se encontraba n acreditadas la materialidad del
Luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal, el Juzgado adujo que con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía se encontraba n acreditadas la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.
Para la individualización de la pena , una vez es tableció que los extremos punitivos del hurto calificado agravado oscilan entre 144 y 336 meses de prisión, se ubicó en el primer cuarto y partió del mínimo arguyendo
1 Folio 10. 2 Folio 14. 3 Folio 32. 4 Folio 36.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
Delito: hurto calificado agravado
Procesado: Javier Alonso Rojas Pérez
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que al implicado no le imputaron circunstancias genéricas de agravación ni de mayor punibilidad.
Además, señaló que el acusado no tenía derecho a la rebaja establecida en el artículo 268 de la Ley 599 de 2.000 porque el ilícito superó el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 20165.
Sin embargo, disminuyó la sanción en la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 269 ibídem, toda vez que Rojas Pérez canceló el valor de los perjuicios g enerados con la conducta punible , de manera que le impuso en definitiva 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal6.
derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal6.
IMPUGNACIÓN
El defensor manifestó que al procesado no le concedieron la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal , a pesar de reunir los presupuestos exigidos por el legislador.
Adujo que si bien la víctima indicó que la cuantía de lo hurtado era de $ 800.000,oo, lo cierto es que a la fecha el celular marca Samsun g S5 tiene un valor menor, ya que ha sufrido una depreciación por su uso y antigüedad, por lo que lo avalu ó de $ 600.000,oo a $ 700.000 ,oo. Como sustento de su pretensión cito la sentencia de la Sala de Casa ción Penal del 17 de agosto de 2005, en el radicado No. 23458.
5 $ 689.454. 6 Folio 87.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
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CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la impugnaci ón formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo
competente para resolver la impugnaci ón formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
En atención al principio de limitación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados. Por lo tanto, la Sala debe establecer si en el presente caso se satisfacen los presupuestos para reconocer la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 268 de le Ley 599 de 2.000.
La norma señalada dispone que cuando la conducta se comete sobre cosa cuyo valor es inferior a un ( 1) salario mínimo legal mensual , y siempre que el procesado no tenga antecedentes penales y no haya ocasionado grave daño a la víctima atendida su si tuación económica, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
Al respecto la jurisprudencia ha manifestado:
“… a la luz de los criterios de interpretación semántico, sistemático y teleológico, aunados a la obligación de interpretar de maner a restrictiva las normas de carácter represivo, debe asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace alusión al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, ma s no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible …”7.
El defensor alega que el v alor del celular objeto de la ilicitud no supera el umbral previsto en la Ley, por lo que resulta procedente la rebaja
haya sufrido en desarrollo de la conducta punible …”7.
El defensor alega que el v alor del celular objeto de la ilicitud no supera el umbral previsto en la Ley, por lo que resulta procedente la rebaja
7 Sala de Casación Penal SP. del 2 de noviembre de 2016, radicado No. 47532.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
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deprecada, toda vez que en la actualidad sufrió una desvalorización debido a su uso y ant igüedad, sin embargo, no allegó ningún documento con el que acredita ra el precio real del teléfono, y por el contrario, quedó probado que los hechos acaecieron en el 2016, año en el cual el salario mínimo era inferior a la cifra señalada por Rafael Antonio Barreto.
En el caso objeto de estudio , la víctima desde cuando formuló la denuncia manifestó que el celular tenía un costo de $ 800.000 .oo8, tal como lo indicó la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación y de esa manera quedó consignado en el escrito de acusación9.
En ese contexto, es claro que a Javier Alonso Rojas le fue informado de manera precisa acerca de la cuantía del objeto apropiado, la cual superó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 que era de $ 689.454,oo, por lo que se hace improcedente la diminuente reclamada por el defensor, de suerte que se debe ratificar la decisión atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
$ 689.454,oo, por lo que se hace improcedente la diminuente reclamada por el defensor, de suerte que se debe ratificar la decisión atacada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal.
(Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
8 Legalización de captura, CD de audio minuto 9:30. 9 Folio 13.Radicación: 11001-6000-013-2016-05277-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado