TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-14514-01-(13-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2016-14514-01-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-013-2016-14514-01
Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004
Procesados: John Jairo Chivatá Ríos y Tania Aguillón Cuevas Delitos: Hurto calificado agravado tentado atenuado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 140 del 6 de noviembre de 2019
ASUNTO
El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 2 0 Penal Municipal de esta ciudad condenó a John Jairo Chivatá Ríos y a Tania Aguillón Cuevas como coautore s del delito de hurto calificado, agravado, tentado y atenuado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como cabezas de familia.
HECHOS
El 30 de noviembre de 2016 a las 12:27 horas, en la carrera 33 con calle 25 B, vía pública de esta ciudad, el ciudadano Carlos Alberto Gómez Cossio alertó a la policía de vigilancia sobre el hurto del que fue v íctima, de la llanta de repuesto del furgón de la empresa Opharm Ltda. de placas
calle 25 B, vía pública de esta ciudad, el ciudadano Carlos Alberto Gómez Cossio alertó a la policía de vigilancia sobre el hurto del que fue v íctima, de la llanta de repuesto del furgón de la empresa Opharm Ltda. de placas WNO-564 que se encontraba a su cargo . Para ese efecto los ocupantes del automóvil marca Renault Sandero de placas IWN -170 le cortaron laRadicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
Delito: Hurto Calificado Agravado Tentado Atenuado
Procesados: John Jairo Chivatá Ríos y Tania Aguillón Cuevas
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cadena de seguridad , bajaron el neumático y lo meti eron en el baúl del referido auto . S e iniciò la inmediata persecución y se capturó a los inidiciados en la carrera 30 con calle 19 frente al Centro Comercial Calima.
El contenido de las diligencias aportadas no da cuenta de qué ocurrió tras la captura en situación de flagrancia de los procesados, ya que la vinculación formal a la investigación, se hizo a través de imputación formulada varios meses después de la aprehensión.
ACTUACIÓN
El 28 de marzo de 2017 se les formuló imputación ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Bogotá, por los delitos de hurto calificado agravado los cuales no fueron aceptados; el 12 de mayo siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación en los m ismos términos de la imputación y la audiencia respectiva fue celebr ada el 15 de junio ; la preparatoria se llevó a cabo el 22 de enero de l 2018 y el juicio oral fu é
fiscalía radicó escrito de acusación en los m ismos términos de la imputación y la audiencia respectiva fue celebr ada el 15 de junio ; la preparatoria se llevó a cabo el 22 de enero de l 2018 y el juicio oral fu é programado para el 25 de febrero de la presente anualidad. Ese día, antes de dar apertura formal al tràmite procesal, el fiscal solicitó su variación dado que había llegado a un preacuerdo con los procesados , consistente en que ellos aceptarían su responsabilidad a cambio de lo cual el ente persecutor degradaría el comportamiento de consumado a tentado y se reconocería el atenuante contenido en el artículo 268 d e la Ley 599 de 2004, cuya solicitud fue sustentada en que no hubo incremento patrimonial de los acusados , y en la indemnización previa hecha a la víctima por los perjuicios causados.
El preacuerdo se legalizó por el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada al dìa siguiente de su presentación , en la que se profiriò sentido del fallo condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El pasado 6 de septiembre se dictó sentencia a través de la cual se condenó a los procesa dos a 15 meses y 22 dìas de prisión en calidad deRadicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
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coautores de la conducta preacordada, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
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coautores de la conducta preacordada, y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado realizó un recuento de la situa ción fáct ica y de la actuación procesal, y luego de que estableció la plena id entidad e individualización de los procesados, afirmó que en razón de la captura en flagrancia, de la aceptación de responsabilidad realizada mediante preacuerdo y de los element os probatorios aportados, se acreditó la materialidad del delito y la responsabilidad de los enjuiciados.
Para dosificar la pena partió de los extremos que oscilan entre 84 y 180 meses, incrementó en razón del agravante la mitad al mínimo y las tres cuartas partes al máximo, con lo que estableció los extremos punitivos entre 126 y 315 meses, aplicó la disminución de la tercera parte al m áximo y de la mitad al mínimo por la circunstancia de atenuación reconocida por lo que los extremos quedaron entre 63 y 210 meses de prisión . P or la degradación de la conducta de consumada a tentada en sede de preacuerdo, aplicó la reducción de la mitad al mínimo y de la cuarta parte al máximo, de suerte que queda entre 31.5 y 157.5 meses de prisión.
El juzgado partió del primer cuarto por no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, y a tendiendo a los bienes jurídicos afectados, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad , resolvió imponer la mínima, la cual se disminuyò a 15 meses y 22 días p ara
circunstancias de mayor punibilidad, y a tendiendo a los bienes jurídicos afectados, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad , resolvió imponer la mínima, la cual se disminuyò a 15 meses y 22 días p ara cada uno, dada la reparación consagrada en el artículo 269 del código penal.
También les inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal impuesta.
No les otorgó los subrogados penales acorde con las prohibiciones de los artículo s 63 y 68 A del Código Penal.Radicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
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Les n egó la prisión domiciliaria como cabeza de familia por considerar que los elementos aportados por la defensa no fueron suficientes para probar la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que continuar an con la custodia y sostenimiento de los hijos menores de los procesados .
IMPUGNACIÓN
La defensa solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia y conceder la prisión domiciliaria a sus representados, toda vez que la juez arguyó que no probó los presupuestos que acreditaran la calidad de padre y madre cabezas de familia de los procesados, lo que según su dicho no corresponde a la realidad probada en juicio.
Al respecto indicó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta que la doc umentación aportada es suficiente para determinar que l os
dicho no corresponde a la realidad probada en juicio.
Al respecto indicó que el juzgado de instancia no tuvo en cuenta que la doc umentación aportada es suficiente para determinar que l os únicos encargadas del cuidado de los menores son ellos; que no se analizó el hecho de que sus asistidos actualmente tienen trabajos estables que les permiten sufragar los gastos de los infantes; que se aporta ron las certificaciones de las parro quias que demuestran que no son un peligro para la comunidad o para l as personas a su cargo, además, no registran antecedentes, por lo que debe ser concedida la sustitución para el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
Se advierte que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal m unicipal de este distrito judicial, esta corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En virtud de la inconformidad expresada en la impugnación, l a salaRadicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
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debe establecer si los procesados Chivatá Ríos y Aguillón Cuevas son acreedores a la prisión domiciliaria como padre y madre cabezas de hogar.
La Ley 750 del 19 de julio de 2002, consagr ó la figura jurídica de la prisión domiciliaria inicialmente para la mujer cabeza de familia ,
acreedores a la prisión domiciliaria como padre y madre cabezas de hogar.
La Ley 750 del 19 de julio de 2002, consagr ó la figura jurídica de la prisión domiciliaria inicialmente para la mujer cabeza de familia , disposición que fue modulada en sentencia C - 184 del 4 de marzo de 2003, en la cual extendió el beneficio a los hombres que se encontraran en la misma situación.
Por lo tanto, para su concesión se deben reunir sin excepción los siguientes presupuestos: i) que el sentenciado o sentenciada no haya sido condenado por delitos de genocidio, homicidio, contra personas y bienes protegidos por el dere cho internacional humanitario, extorsión, s ecuestro o desaparición forzada (ii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o políticos (iii) que sea padre o madre cabeza de familia y (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar, o social del beneficiario permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
John Jairo Chivatá Ríos y Tania Aguillón Cuevas no aport aron los documentos idóneos para acreditar la calidad de padre y madre cabezas de familia, ya que si bien se incorporaron declaraciones extra juicio 1, constancias de arraigo personal y familiar a través de los contratos de arrendamiento de los inmuebles en los que habitan 2, constancias laborales3 y respecto a Tania Aguillón una constancia de buen comportamiento emitida por la Parroquia el Divino Rostro 4, las mismas no
arrendamiento de los inmuebles en los que habitan 2, constancias laborales3 y respecto a Tania Aguillón una constancia de buen comportamiento emitida por la Parroquia el Divino Rostro 4, las mismas no dan certeza de que sus menores hijos no cuenten con la ayuda de otro miembro del grupo familiar, ni permiten inferir la inexistencia de personas que puedan y estén en la obligación de asumir la responsabilidad de su cuidado y manutención.
1 Folios 135, 137, 138, 166, 168, 169, 170. 2 Folios 139, 155. 3 Folios 147, 154. 4 Folio 166.Radicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
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Respecto de Chivatá Ríos c ontrario a la teor ía de la defensa, los elementos de prueba allegados determinan , específicamente en la declaración extrajuicio por él rendida5, que la custodia y el sostenimiento económico de su menor hija A.L.M.R., se encuentra en cabeza de la abuela materna de la niña, la señora María Cecilia Rodríguez con quien convive, de allì que no ostente la calidad de padre cabeza de familia.
Con relación a Aguillón Cuevas, los documentos aportados por la defensa indican que tiene dos hijos menores de edad, que tiene un trabajo fij o en la empresa Gestión Empresarial Outsourcing S.A.S. y ha mantenido un comportamento adecuado en su vida en comunidad, no
defensa indican que tiene dos hijos menores de edad, que tiene un trabajo fij o en la empresa Gestión Empresarial Outsourcing S.A.S. y ha mantenido un comportamento adecuado en su vida en comunidad, no obstante, nada se dice en cuanto a que sea la única que pueda estar al cuidado de sus descendientes menores, por lo que tampoco acre dita en debida forma la condición de madre cabeza de familia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: ANUNCIAR que el presente fallo se notifica en estrados y en su cont ra procede el recurso de casación . ( Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
5 Folio 136.Radicación: 11001-6000-013-2016-14514-01
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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado