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TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2019-00571-01-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-013-2019-00571-01-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., catorce (|4) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-013-2019-00571-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/2004

Procesada: Miguel Ángel Ospina Uribe Delito: Hurto calificado agravado y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 110 del 8 de octubre de 2020

ASUNTO

El t ribunal resuelve el recurso de apela ción interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2020, mediante la cual el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Miguel Ángel Ospina Uribe por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas agravadas.

HECHOS

Según fueron consignados en el escrito de acusación, el 21 de enero de 2019 aproximadamente a las 8:30 de la noche, cinco sujetos ingresaron al establecimiento comercial Carnes Finas Santo Domingo ubicado en la calle 30 No 15-47 de esta ciudad, y bajo intimidación con arma de fuego y elemento corto punzante amordazaron a los empleados del local Alejandro Ramón González Olivar y Angélica Yurani Díaz Ortiz , a quienes les introdujeron bolsas en la boca para evitar que gritaran, e igualmente

y elemento corto punzante amordazaron a los empleados del local Alejandro Ramón González Olivar y Angélica Yurani Díaz Ortiz , a quienes les introdujeron bolsas en la boca para evitar que gritaran, e igualmente lesionaron al tirarlos al piso.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales

Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 2 de 12

Seguidamente, hurtaron un celular valorado en $500.000.oo – de propiedad de González Olivar - y $150.000.oo que se encontraban en la caja registradora.

Posteriormente, emprendieron la huida al escuchar las alarmas de seguridad de la zona; sin embargo, cuadras más adelante -carrera 13 entre calles 31 y 32-, cuatro individuos fueron capturados por miembros de la Policía Nacional.

Luego de ser aprehendidos , los sujetos fueron identificados por l as víctimas, pero los elementos hurtados no fueron recuperados.

Por las lesiones sufridas , el Instituto de Medicina Legal d eterminó incapacidad médico legal de 3 días para González Olivar y de 12 d ías para Angélica Ortiz.

Díaz Ortiz estimó los perjuicios en $1.000.000.oo, mientras que González Olivar los tasó en $600.000.oo.

ACTUACIÓN

El 2 2 de enero de 201 9, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Miguel Ángel Ospina Uribe y de tres personas más , a quien es la Fiscalía formuló imputación

El 2 2 de enero de 201 9, ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Miguel Ángel Ospina Uribe y de tres personas más , a quien es la Fiscalía formuló imputación como coautores de los delitos de lesiones personales dolosas agravadas y hurto calificado agravado atenuado, consagrados en los artículos 111, 112, 114, 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 241 Nos. 10º y 11 del C.P., cargos que fueron aceptados por tres de los imputados , por lo que se generó la ruptura de la unidad procesal respecto de Ospina Uribe, quien no se allanó.

Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales

Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 3 de 12

El proceso continuó su trámite hasta la realización del juicio oral los días 30 de julio, 27 de agosto de 2019, 9 de enero y 10 de marzo de 2020, en el cual se practicaron las pruebas previamente decretadas y, luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 21 de abril de 2020 se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 21 de abril de 2020 se profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado y realizar un recuento de la actuación procesal y de las alegaciones de las partes, adujo que, con las pruebas recopiladas en el juicio, se demostró la materialidad de la s conductas acusadas y la responsabilidad de Miguel Ángel Ospina Uribe como autor.

Precisó que se estipuló el contenido de los dictámenes emitidos Medicina Legal, según los cuales a Angélica Yurani le fueron dictaminados 12 días de incapacidad con secuelas a determinar, mientras que a Alejandro Ramón 3 días sin consecuencias, con los cuales se había acreditado la materialidad del punible de lesiones personales.

Igualmente, se estipuló el contenido del informe de Investigador de Laboratorio FPJ -13 del 22 de enero de 2.019, contentivo del estado de funcionamiento, características y fijación fotográfica del arma de fabricación hechiza o artesanal, compatible con cartuchos calibre 16.

Expuso que las víctimas al unísono narraron de forma clara, detallada, congruente y concreta los hechos acaecidos la noche del 21 de enero de 2019, esto es, que el aquí procesado en compañía de cuatro individuos, ingresó al establecimiento de comercio Carnes Finas Santo Domingo, y luego de intimidar los con arma de fuego “artesanal” y arma blanca, losRadicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

ingresó al establecimiento de comercio Carnes Finas Santo Domingo, y luego de intimidar los con arma de fuego “artesanal” y arma blanca, losRadicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 4 de 12 amordazaron y se apoderaron de sus elementos personales y del producido del local.

Precisó que Angélica Yurani identificó al procesado en la audiencia de juicio oral, como uno de sus victimarios, específicamente manifestó que era él quien daba los órdenes.

El patrullero Yeison Leandro narró que ese día por voces de auxilio se les informó de un hurto en una carnicería, por lo qu e de inmediato comunicaron la novedad a la central y al comandante del CAI , y a cuadra y media del lugar , observaron a cinco s ujetos, los cuales al notar la presencia de la Policía Nacional, se asustaron y emprendieron la huida, tres por un andén y dos en el otro costado.

Declaró que capturaron a cuatro de ellos, a quienes se les realizó un registro personal, y se halló en un a mochila una pistola artesanal. Seguidamente, llevaron los sujetos al n egocio que había sido hurtado, y allí las víctimas los reconocieron y manifestaron que eran tres venezolanos y un colombiano.

Hizo énfasis en que la captura del acusado se efectuó en flagrancia, y que las aludidas declaraciones fueron objetivas, contestes y permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre su participación en los hechos.

Hizo énfasis en que la captura del acusado se efectuó en flagrancia, y que las aludidas declaraciones fueron objetivas, contestes y permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda sobre su participación en los hechos.

Adujo que aunque el arma de fuego utilizada para amedrentar , no era apta para disparar , ejerció una afectación psicológica sobre las víctimas.

En consecuencia, lo condenó a 77 meses de prisión –previo descuento del 50% por la indemnización integral a las víctimas -, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68 A de la LeyRadicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 5 de 12 906 de 2004.

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó que, en aplicación del principio in dubio pro reo , se revoque la condena y se absuelva al acusado, para lo cual argumentó que no existe un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad de Ospina Uribe.

Expuso que el testimonio de Angélica Yurani Díaz Ortiz no era creíble, toda vez que incurrió en varias contradicciones, como las siguientes:

  1. No ofreció claridad frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, toda vez que si bien en el juicio lo identificó, al momento de ponérsele de presente la entrevista, aseveró que
  1. No ofreció claridad frente a la presencia del procesado en el lugar de los hechos, toda vez que si bien en el juicio lo identificó, al momento de ponérsele de presente la entrevista, aseveró que fue su compañero quien le indicó de la presunta participación de este en el hurto. ii) Hizo referencia a la presencia de un número distinto de asaltantes. iii) Reconoció el tono de voz de sus victimarios “unos venezolanos y otro como bogotano” , y el procesado tiene un acento categóricamente “paisa”.

Indicó que a Alejandro Ramón González no le consta la participación del procesado en l os hechos, toda vez que no lo reconoció en la audiencia de juicio oral.

Afirmó que el testimonio de Yeison Leandro Loaiza Tabares es de referencia, por cuanto no presenció los hechos aquí analizados.

Concluyó que la única prueba de cargo que ubica a su prohijado en el lugar de los hechos, es el testimonio de Angélica Yurani Díaz Ortiz, el que fue incongruente, lo cual impide obtener el grado de certeza requerido para proferir una sentencia condenatoria.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales

Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 6 de 12

Argumentó que las pruebas de descargo ni siquiera fueron objeto de análisis por parte del juez de primera instancia , las cuales eran de suma trascendencia, toda vez que acreditaron la ausencia de responsabilidad de su representado, ya que una de las personas capturadas declaró que

análisis por parte del juez de primera instancia , las cuales eran de suma trascendencia, toda vez que acreditaron la ausencia de responsabilidad de su representado, ya que una de las personas capturadas declaró que no lo conocía, y por ende, no tuvo participación en las conductas objeto de reproche.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado p enal municipal de este distrito judicial, la c orporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Miguel Ángel Ospina Uribe , corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en materia penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias. Así mismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y ju rídica con identificación de los

al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y ju rídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales

Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 7 de 12

El delito de hurto se encuentra tipificado en el artículo 239 del Código Penal, y consiste en apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. E l inciso 2º del artículo 240 del mismo estatuto incrementa la pena cuando se comete con violencia contra las personas. También, el artículo 241, numerales 10º y 11, establece un aumento adicional si se realiza entre otras modalidades, por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, y en establecimiento público o abierto al público.

A Miguel Ángel también se le formuló acusación por el delito consagrado en los artículos 111, 112 y 114 inciso de la Ley 599 de 2000 , y consiste en causar a otro daño e n el cuerpo o en la salud. La pena depende de la incapacidad y secuelas que se dictaminen por medicina legal.

De acuerdo con el material probatorio de cargo, conformado por los testimonios de Angélica Yurani Díaz Ortiz, Alejandro Ramón González Olivar y Yeison Leandro Loaiza Tabares , la sala no puede dar la razón a l impugnante en cuanto a la ausencia de la prueba necesaria para proferir

testimonios de Angélica Yurani Díaz Ortiz, Alejandro Ramón González Olivar y Yeison Leandro Loaiza Tabares , la sala no puede dar la razón a l impugnante en cuanto a la ausencia de la prueba necesaria para proferir fallo de condena en contra de Ospina Uribe.

Lo anterior, por cuanto, como se afirmó en la decisión de primer nivel, Angélica Yurani Díaz identificó al acusado como uno de los sujetos que el 21 de enero de 2019 ingresaron al establecimiento de comercio en el que laboraba, y luego de intimidarla a ella y a su comp añero de trabajo con un arma de f uego y un elemento corto punzante, los amordazaron y hurtaron un celular y el producido del negocio.

Precisó que identificó al acusado por su físico, corte de pelo, estatura y rostro, además era quien estaba en la entrada del local dando órdenes; textualmente indicó: “él que se queda en la puerta de atrás les va dando las instrucciones y va vigilando, el que se cerca a la vitrina , es el que meRadicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 8 de 12 pide el celular y los otros van ingresando al fondo del establecimiento y dicen que silencio que esto es un robo1”.

Al momento de reconocerlo en la audiencia de juicio oral, señaló: “Él ingresó con todos los muchacho s al establecimiento, no ingresó hacia la parte interna, pero sí estuvo en toda la entrada, él era el que, como el que les daba (sic) qué hacer, el que se puede decir si viene alguien o no dentro

ingresó con todos los muchacho s al establecimiento, no ingresó hacia la parte interna, pero sí estuvo en toda la entrada, él era el que, como el que les daba (sic) qué hacer, el que se puede decir si viene alguien o no dentro del establecimiento, no h acia el fondo, pero si adentro, el los dirigía por decir así2”.

Como se advierte, la víctima hizo una narración hilada, coherente y verosímil de lo ocurrido el día tantas veces mencionado, y sin dubitación identificó a Miguel Ángel como uno de los copartícipes de los hechos aquí investigados.

Ahora, si bien manifestó que escuchó a una persona de acento bogotano, bajo las circunstancias en que acaecieron los hechos, esto es, en un alto grado de intimidación, es entendible que pudiera errar en dicha descripción o que el procesado hubiera cambiado el acento de su voz ; sin embargo, eso no es suficiente para restar credibilidad a su testimonio, en el que de forma enfática señaló al acusado como uno de sus agresores. Además, no hay razón para que, de no haber sido él uno de los asaltantes, la ofendida le hubiese hecho semejante incriminación, dado que, según se desprende del material probatorio, antes ni siquiera lo había visto.

No es cierto, como lo señala el recurrente, que hizo referencia a un número diferente de asaltantes, ya que fue clara en precisar que al negocio entraron cuatro sujetos, “ uno entra preguntando por un producto, otro se acerca a la canasta donde queda el mercado, enseguida entran los otros dos, uno que se acerca a la vitrina y otro queda

negocio entraron cuatro sujetos, “ uno entra preguntando por un producto, otro se acerca a la canasta donde queda el mercado, enseguida entran los otros dos, uno que se acerca a la vitrina y otro queda sobre la entrada de la tienda”, mientras que otro se quedó afuera.

1 Record: 25:40 2 Record: 32: 10Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

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Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 9 de 12

Precisamente ante pregunta de la defensa, reiteró que fueron cinco personas las que participaron en el hurto, cuatro ingresaron al local, y la otra se quedó afuera.

De otro lado, no es cierto, como lo aduce el recurrente, que Angélica Yurani identificó al procesado por las manifestaciones que le hizo su compañero de trabajo, ya que ella relató que en un principio reconoció a tres sujetos de los cuatro que fueron capturados, y dentro de estos se encontraba Ospina Uribe , respecto de quien hizo referencia a sus características, forma de actuar y al lugar en el que se ubicó en el momento del asalto.

Al respecto, Alejandro Ramón González, declaró que su compañera reconoció a los dos sujetos que se quedaron afuera del local, específicamente relató: “ella cuando los vio me dijo no mira, ellos también estaban… ellos estaban parados afuera, ellos estaban cubriendo la zona, que no viniera nada3”.

Tampoco le asiste raz ón al censor cuando afirma que el testimonio del entonces patrullero Yeison Leandro Loaiza Tabares es de referencia,

que no viniera nada3”.

Tampoco le asiste raz ón al censor cuando afirma que el testimonio del entonces patrullero Yeison Leandro Loaiza Tabares es de referencia, toda vez que, si bien no estuvo presente en el moment o de comisión de los delitos, sí participó en la aprehensión de Ospina Uribe, a quien las víctimas reconocieron sin vacilación.

El uniformado precisó que por voces de auxilio se enteraron del hurto con su compañero, y que a cuadra y media del lugar, observaron a cinco sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida “si no estoy mal, tres en un andén y dos en el otro costado”.

Expuso que capturaron a cuatro individuos, y los trasladaron en la patrulla hasta la carnicería, donde los afectados los identificaron.

3 Record: 17:36Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

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En lo atinente a las pruebas de descargo, si bien Ramón Antonio Pérez Rosales –condenado por estos hechos -, declaró que no conocía al acusado, y por ende, este no había participado en la comisión de los delitos, tal versión no resulta cre íble, toda vez que el día de su captura, Miguel Ángel fue reconocido por una de las víctimas.

Además, su imparcialidad es discutible, ya que al ser compañero de causa del procesado y haberse allanado a los cargos, no resulta insensato pensar que con su testimonio pretende ayudarlo , máxime que, de

Además, su imparcialidad es discutible, ya que al ser compañero de causa del procesado y haberse allanado a los cargos, no resulta insensato pensar que con su testimonio pretende ayudarlo , máxime que, de acuerdo con las declaraciones de Angélica Yurani, Miguel Ángel era quien daba las órdenes, lo cual permite colegir que tenía cierto grado de mando sobre los demás copartícipes.

Tampoco es verosímil la declaración de Ospina Uribe, de que ese día iba caminando para su casa, y “cuando yo vi la patrulla, bueno no alcancé a ver la patrulla cuando cambiaron los semáforos de la Caracas, crucé la Caracas corriendo por que habían cambiado los semáforos y ahí fue cuando el sargento corrió tras de mí y me capturó”4.

Lo anterior, porque su versión dista de la del policía que lo aprehendió, ya que de acuerdo con este último, ese día iban cinco personas caminando, quienes al notar la presencia de las autoridades se dividieron en dos grupos, uno de tres personas y otro de dos, y emprendieron la huida, y finalmente, cuatro de ellos fueron capturados. De manera que no es cierto que al momento de su aprehensión estuviese solo.

De otro lado, la defensa no aportó ninguna prueba que permitiera corroborar el dicho del procesado, como el testimonio de su jefe o de sus compañeros de labor, toda vez que según sus manifestacio nes, ese día venía de la discoteca en la que trabajaba los fi nes de semana, ya que entre semana estaba desempleado.

compañeros de labor, toda vez que según sus manifestacio nes, ese día venía de la discoteca en la que trabajaba los fi nes de semana, ya que entre semana estaba desempleado.

4 Record: 56: 14.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

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En ese contexto, le asiste razón al juez de primer nivel al afirmar que, del relato de la testigo Angélica Yurani, corroborado por las demás pruebas de cargo, se advierte la responsabilidad de Ospina Uribe.

Además, en punto de los cuestionamientos del censor, tras afirmar que el testimonio de la mencionada es insuficiente para proferir la sentencia de carácter condenatorio, es necesario recordarle que el sistema probatorio en materia penal no acoge la figura de la tarifa legal, sino la de la apreciación racional, en virtud de la cual no se requiere un numero plural o abundante de pruebas para dar certeza al juzgador, sino que inclusive con una es suficiente, en tanto reúna los requisitos de claridad, coherencia, concordancia y verosimilitud, los cuales se encuentran en el testimonio de la ciudadana Díaz Ortiz.

Al efecto, resulta oportuno citar la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5, en la que se indicó:

“Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración

“Así, siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista porque le resulta insuficiente que con la sola versión de la víctima se condene a su prohijado, olvida sin embargo que el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional persuasión, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables”

Así las cosas , ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, ya que la prueba de cargo es lo suficientemente sólida para dar al juzgador el conocimiento, más allá de toda duda , no solo de la s conductas punibles, sino también de la responsabilidad del acusado como coautor, por lo que se impone ratificar el fallo condenatorio.

5 Radicado No. 27973 del 5 de septiembre de 2011.Radicación: 11001-6000-013-2019-00571-01

Delito: hurto agravado calificado y lesiones personales

Procesado: Miguel Ángel Ospina Uribe Página 12 de 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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