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TSDJ BOG SP - 11001 6000 013 2019 1190 01-(04-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 013 2019 1190 01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 013 2019 1190 01

Procedencia: JUZGADO 26 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Procesado: NELSON ESTEBAN BAYES DÍAZ

Delito: HURTO CALIFICADO ATENUADO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

Decisión: ANULA

Aprobado en Acta: Nº 50 ELECTRÓNICA

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 4 DE MAYO DE 2021

1. OBJETO

Sería del caso resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado NELSON ESTEBAN BAYES DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado 26 Penal Circuito de Bogotá, en la cual fue condenado como autor de hurto calificado atenuado, pero se observa un vicio que afecta la validez de la actuación y así se declarará.

2. HECHOS

El 21 de agosto de 2019, a las 18:10 horas, MIGUEL SÁNCHEZ transitaba por la calle 50 con carrera 3 cuando NELSON BAYES lo abordó por la espalda y le puso un objeto puntudo en la costilla , y le sacó su teléfono celular y la billetera, luego emprendió la huida y por voces de auxilio de una transeúnte , fue aprendido por la comunidad. Al llegar la patrulla de la policía se identificó al

le sacó su teléfono celular y la billetera, luego emprendió la huida y por voces de auxilio de una transeúnte , fue aprendido por la comunidad. Al llegar la patrulla de la policía se identificó al procesado y se le encontró en su poder el teléfono celular marca HONOR 10 LIFE avaluado en $ 750.000, y una billetera con $ 60.000, que fueron recuperados.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 23 de agosto del 2019 se dio traslado al procesado del escrito de acusación como autor de hurto calificado atenuado, que tocó por reparto al Juzgado 26 Penal del Circuito 1; (ii) el 30 de octubre de 2019 no se hizo la audiencia por estar el juzgado en escrutinio

1 Folios 7 del expediente virtual.Radicado 11001 6000 000 2019 10190 01 Página 2 de 6

electoral2; (i ii) el 18 de diciembre de 201 9 se hizo audiencia concentrada, que se varió por preacuerdo , que fue avalado por el juzgado, se suspendió la audiencia y se fijó el traslado del artículo 447 del CPP3; (iv) el 3 de febrero de 2020, no se hizo la audiencia por inasistencia de la defensa4; (v) el 15 de abril de 2020 no se hizo la audiencia por el acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, que suspendió los términos judiciales por el COVID -195; (vi) el 21 de mayo de 2020 se corrió el traslado del artículo 447 del CPP6; (vii)

la audiencia por el acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, que suspendió los términos judiciales por el COVID -195; (vi) el 21 de mayo de 2020 se corrió el traslado del artículo 447 del CPP6; (vii) el 24 de julio de 2020 se profirió condena, que apeló la defensa 7; (viii) el 20 de agosto de 2020 el caso se repartió al ponente8.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado dijo que los términos del preacuerdo están dentro de las facultades que ha admitido la Corte Suprema y que le competen a la fiscalía. Que el hurto calificado y la responsabilidad del procesado está soportado en las evidencias de la fiscalía, y el preacuerdo, al que éste acudió con un consentimiento libre, consciente, voluntario, informado y asesorado.

Que el hurto calificado, según el artículo 240-2 del CP, tiene pena entre 96 y 192 meses de prisión, que redujo de 48 a 128 meses de prisión por el artículo 268 del CP, los cuales redujo por preacuerdo, de 24 a 106,6 meses. Fijó la pena en el mínimo de 24 meses de prisión. Negó la rebaja del artículo 269 del CP por no haber reparado integralmente a la víctima , y los subrogados por prohibición del artículo 68A del CP.

2 Folio 9. 3 Folio 25.

prisión. Negó la rebaja del artículo 269 del CP por no haber reparado integralmente a la víctima , y los subrogados por prohibición del artículo 68A del CP.

2 Folio 9. 3 Folio 25. 4 Folios 27 5 Folio 29 6 Folios 31. 7Folios 35 a 46. 8 Acta electrónica de reparto de 20 de agosto de 2020.Radicado 11001 6000 000 2019 10190 01 Página 3 de 6

6. APELACIÓN

La defensa dijo que el juzgado no le corrió traslado de la sentencia en la primera fecha del 27 de mayo de 2020, por lo que se comunicó vía email y por teléfno para informarlo, recibiendo como respuesta que se le notificaría. Que se fijó como nueva fecha el 24 de julio de 2020, pero que ello no sucedió y solo hasta el 28 de julio de 2020 a las 12:05 se recibió el mensaje para el traslado , que solo pudo descargar en horas de la noche, por lo que de inmediato apeló.

Que el juzgado erró al no reconocer la rebaja del artículo 269 de CP, pues el 18 de septiembre de 2019 el procesado consignó a la cuenta terminada 5664 del Banco de Bogotá, a nombre de la víctima MIGUEL PALACIO $ 450.000 por ese concepto, allegándo lo al juzgado solo el 25 de mayo de 2020 y confirmado al abonado 3505645094 de la secretaría, que acuso recibo de los documentos.

7. CONSIDERACIONES

El juzgado negó la rebaja del artículo 269 del CP porque el

3505645094 de la secretaría, que acuso recibo de los documentos.

7. CONSIDERACIONES

El juzgado negó la rebaja del artículo 269 del CP porque el procesado no acreditó haber indemnizado a las víctimas. La defensa apeló porque el procesado aceptó los cargos y resarció los perjuicios a la víctima, consignando $ 450.000 para merecer la rebaja punitiva del artículo 269 del CP. Que resarcir el valor de lo hurtado es un criterio objetivo para conceder el beneficio y que el juzgado no tuvo en cuenta el documento allegado para acreditar la reparación. Pidió modificar el fallo con la rebaja pedida.

El artículo 269 del CP9 es una norma especial para delitos contra el patrimonio económico, que rebaja pena si se resarce el perjuicio y se devuelve el objeto del delito o su valor, para estimular en el victimario la satisfacción voluntaria a la víctima. En la terminación anticipada del proceso la fiscalía tiene la carga de contar con la

9 El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del deli to o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Radicado 11001 6000 000 2019 10190 01 Página 4 de 6

participación de la víctima en las negociaciones y dejar constancia de sus pretensiones.

Esto no quiere decir que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, pero esta carga de la fiscalía y la defensa se torna

participación de la víctima en las negociaciones y dejar constancia de sus pretensiones.

Esto no quiere decir que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, pero esta carga de la fiscalía y la defensa se torna más exigente si se pide al juzgado descuento de pena por reparación a las víctimas, pues ésta debe partir de la acreditación de que ellas han sido indemnizadas por los perjuicios causados con el delito, para no dejar librado este aspecto al solo arbitrio de las partes (defensa y fiscalía).

El 18 de septiembre de 2019 el procesado consignó a la cuenta terminada 5664 del Banco de Bogotá, a nombre de la víctima MIGUEL PALACIO, $ 450.000 por ese concepto, allegándolo al juzgado solo el 25 de mayo de 2020 y confirmado al abonado 3505645094 de la secretaría del juzgado de conocimiento, que acuso recibo de los documentos.

Aunque la prueba del pago se aportó (25 de mayo de 2020) al juzgado después de la audiencia del artículo 447 del CPP (21 de mayo de 2020), la ley lo permite hasta antes de profe rirse la sentencia (artículo 269 del CP), y en este caso particular el pago se habría hecho antes de esa audiencia, el 18 de septiembre de 2019, de modo que la víctima, directamente o a través de la fiscalía, debió haberla repudiado o aceptado, pero no lo hizo.

Con este pago por el procesado, el juzgado no dio el trámite procesal que era necesario, verificando si la víctima, efectivamente, lo recibió y si ese valor lo satisfizo o no, pues de esto depende que

Con este pago por el procesado, el juzgado no dio el trámite procesal que era necesario, verificando si la víctima, efectivamente, lo recibió y si ese valor lo satisfizo o no, pues de esto depende que se conceda o no una rebaja de pena que oscila, según el citado artículo 269 del CPP, del 50% al 75%.

Estos documentos aportados con la apelación no fueron valorados por el juzgado ni se surtió respecto de ellos la debida contradicción por la fiscalía, la víctima ni el ministerio público, y la competencia de esta Corporación se limita a lo analizado y resuelto en la sentencia, y lo que de ésta ataque la apelación.Radicado 11001 6000 000 2019 10190 01 Página 5 de 6

Según el artículo 457 del CPP, se anulará el proceso, por vi olacion sustancial del debido proceso, a partir del cierre de la audiencia del artículo 447 del CPP, para retrotraer la actuación a ese momento, en el cual se deberá verificar el pago y establecer por la víctima, a través de cualquier medio eficaz, si recibió ese valor y si el mismo lo satifizo, para que en caso afirmativo se tenga en cuenta, como en Derecho corresponda, en la sentencia, si hay lugar a la rebaja de pena que la defensa pretende en segunda instancia a través de esta apelación. De esa audiencia todo lo surtido conservará su validez, y se reabrirá solo para el solo efecto de la reparación.

Era deber de la defensa aportar en tiempo la prueba del pago para que por gestión de la fiscalía se es tableciera si la víctima había recibido la reparación y si la misma agotaba su pretensión

Era deber de la defensa aportar en tiempo la prueba del pago para que por gestión de la fiscalía se es tableciera si la víctima había recibido la reparación y si la misma agotaba su pretensión indemnizatoria, pero no lo hizo ni justificó el por qué de esa demora.

No obstante, y por solo este caso, la Sala considera adecuada la solución de invalidar la actuación desde el cierre de la audiencia del articulo 447 del CPP y ordenar repetir la actuación viciada, porque el procesado no tiene por qué asumir los efectos adversos de la tardanza de la defensa en acreditar el pago de la reparación para los efectos ju rídicos que impactan de un modo tan sensible la fijación de la pena, relacionado con la rebaja de pena del artículo 269 del CPP.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC

10. RESUELVE

10.1 Anular el proceso desde la audiencia del art ículo 447 del CPP, del 25 de mayo de 2020, que conservará validez en todo lo surtido y se reabrirá solo para verificar el pago por la defensa y determinar s i la víctima la repudia o la acepta . La sentencia deberá abordar de fondo este aspecto y resolverlo, como Derecho corresponda.

10.2 Contra este auto no proceden recursos.Radicado 11001 6000 000 2019 10190 01 Página 6 de 6

10.3 Leído el auto, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

10.3 Leído el auto, devuélvase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO POVEDA PERDOMO

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

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