TSDJ BOG SP - 11001 6000 013 2020 01096 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 013 2020 01096 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 013 2020 01096 01
Procedencia: JUZGADO 4 PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ
Procesado: MANUEL SUAREZ GUERRERO
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado acta: N° 58 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 18 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado MANUEL SUÁREZ GUERRERO contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado 4 Penal Municipal de Descongestión de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS
El 14 de febrero de 20 20 en la calle 1F Nº 35 -12, en Bogotá, MANUEL SU ÁREZ golpeó en el rostro y cabeza a su compañera sentimental MILEIDY ACERO , con quien convive hace 2 años. El procesado fue capturado en flagrancia por la policía, quien atendió al llamado de la comunidad al escuchar los gritos de la víctima, quien dijo que había sido maltrat ada física y psicológicamente por el procesado. El INML le dio incapacidad de 12 días.
al llamado de la comunidad al escuchar los gritos de la víctima, quien dijo que había sido maltrat ada física y psicológicamente por el procesado. El INML le dio incapacidad de 12 días.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 15 de febrero de 2020, ante el fiscal de URI de Puente Aranda, el procesado, con su abogado , suscribió acta de traslado de laRadicado 11001 6000 013 2020 01096 01 Página 2 de 6
acusación, según la Ley 1826 de 2017, en l a que aceptó el cargo de violencia intrafamiliar agravada; (ii) el 17 de febrero de 2020 se radicó acusación , repartida al Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá, que la avocó el 28 de febrero de 2020; (iii) por el Acuerdo PCSJA20-11589 del Consejo Superior de la Judicatura, se crea ron juzgados penales municipales de descongestión; (iv) el 13 de agosto de 2020 el caso correspondió al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, que lo avocó el 14 de agosto (v) el 26 de agosto de 2020 se ver ificó la aceptación a cargos, en la que el defensor dijo que su prohijado aceptó de forma libre, consciente y voluntaria el cargo previsto en 229-2 del CP, por lo cual se aprobó, se anunció sentido del fallo condenatorio y se descorrer al traslado del arti culo 447 del CPP; (vi) el 31 de agosto de 2020 se profirió fallo , que apeló la defensa; ( vii) el 25 de
descorrer al traslado del arti culo 447 del CPP; (vi) el 31 de agosto de 2020 se profirió fallo , que apeló la defensa; ( vii) el 25 de septiembre de 2020 el caso se repartió al ponente.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que de las evidencias y la aceptación de cargos se infería la responsabilidad del procesado, lo cual satisfizo el artículo 327 del CPP. Que la acción se cometió con ocasión de la unión libre entre la lesionada y el capturado, que configuraba un núcleo familiar. Que el agravante del inciso segundo idem se configuraba porque la violencia se perpetró dada la cultura patriarcal, machista y de domino contra la mujer, tan to que en el informe pericial del INML, la víctima dijo que el agresor la golpeó por intentar terminar la relación amorosa, aparte de la colopatía a la qu e era constantemente sometida. Que esa lesión al núcleo familiar redunda en la afectación del bien jurídico tutelado de la familia por la trasgresión del respeto mutuo entre sus miembros.Radicado 11001 6000 013 2020 01096 01 Página 3 de 6
Aclaró a la defensa que la ingesta de alcohol no es suficiente para fundar su inimputabilidad al ejecu tar la conducta, en tanto no se comprobó, clínicamente, el padecimiento de un trastorno mental
Aclaró a la defensa que la ingesta de alcohol no es suficiente para fundar su inimputabilidad al ejecu tar la conducta, en tanto no se comprobó, clínicamente, el padecimiento de un trastorno mental transitorio, por inmadurez psicológica o estados similares, ni la alteración en las funciones mentales, de manera que pudiera afectar su consciencia e inteligencia. Que para el momento del delito el agresor t uvo la capacidad de comprender su ilicitud, y determinarse de acuerdo con ésta.
Que la violencia intrafamiliar tiene pena de 48 a 96 meses de prisión, que , agravada por comet erse contra una mujer , genera pena de 72 a 168 meses de prisión, que corresponde al ámbito punitivo de movilidad acorde con el artículo 60 del CP. Se movió en el cuarto mínimo, apartándose de éste en 2 meses por haberse cometido la conducta en presencia de un menor de edad y fijó la pena principal en 74 meses de prisión, que rebajó el 50% por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, para una pena total de 37 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas. Negó la sustitución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición del artículo 68A del CP.
6. APELACIÓN
La defensa dijo que la sentencia debía ser parcialmente revocada porque MANUEL SUÁREZ no contaba con antecedentes penales, la pena impuesta no exced ía los 4 años y sus antecedentes personales, sociales y familiares eran indicativos de no requerir la ejecución de la pena intramur al. Que el juzgado no solo penó al
pena impuesta no exced ía los 4 años y sus antecedentes personales, sociales y familiares eran indicativos de no requerir la ejecución de la pena intramur al. Que el juzgado no solo penó al sentenciado sino al núcleo familiar, pues tanto la víctima como las dos hijas de la pareja se ven un mínimo vital al existir dependencia económica del núcleo familiar al procesado.
Que es necesario permitir que el procesado cumpla la pena en prisión domiciliaria y que la misma lo faculte p ara ejercer actividades laborales, siempre bajo el control de las autoridades que lo tengan a cargo, pues el trabajo es un derecho del que gozan todos los condenados, sin excepción, así estén cumpliendo la penaRadicado 11001 6000 013 2020 01096 01 Página 4 de 6
en un centro de reclusión o en su domicilio. Que como cabeza de familia debe pagar los estudios de su hija de crianza, el arriendo del apartamento, las obligaciones que ahora debe afrontar desde su trabajo como maestro de construcción, para ofrecer a sus hijas una vida estable, según los artículos 42 y 44 de la CN, en la que se señala que al Estado le corresponde velar por la integridad del núcleo de la sociedad, toda vez que la ley no puede, en busca de una pena , dejar en desamparo un núcleo familiar. Pidió que se revoque la sentencia y que en su lugar se reconozca el cumplimiento de la pena en su domicilio , con la posibilidad de trabajar, para ofrecer a sus hijas una vida estable.
8. CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia apelada porque el artículo 38B-2 del CP
cumplimiento de la pena en su domicilio , con la posibilidad de trabajar, para ofrecer a sus hijas una vida estable.
8. CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia apelada porque el artículo 38B-2 del CP establece que la prisión domiciliaria se concederá si el delito no se trata de uno de los contenidos el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, entre los cuales está la violencia i ntrafamiliar. La excepción del parágrafo 2 de esta norma no cobija su inciso 2, que es el que establece la prohibición de conceder subrogados o sustitutos cuando se cometa, entre otros, el delito de violencia intrafamiliar, razón por la cual, en este caso, resulta improcedente el estudio del arraigo o si el procesado no tiene antecedentes.
Cuando la ley enlista un grupo taxativo de delitos frente a los cuales prohíbe los subrogados y sustitutos, lo hace con base en datos de política criminal según los cuales estos delitos tienen una especial relevancia reciente o actual con grave impacto en la seguridad ciudadana y por esa razón tiene competencia el legislador para que a través del nombre del delito se abarque esa prohibición, incluidas todas las formas de intervención personal en el delito (autoría, coautoría propia e impropia , la autoría mediata , la auto ría en aparato organizado de poder, autoría por omisión de controles, la complicidad, la determinación y el interviniente, entre otras) y las especies atenuadas, los excesos de circunstancias excluyentes de la responsabilidad y la tentativa, con la finalidad de producir, en el
complicidad, la determinación y el interviniente, entre otras) y las especies atenuadas, los excesos de circunstancias excluyentes de la responsabilidad y la tentativa, con la finalidad de producir, en el ámbito de la prevención general positiva, un efecto directo, que enRadicado 11001 6000 013 2020 01096 01 Página 5 de 6
este caso no se cumplió, pues según la sentencia, el procesado cometió el delito a pesar de sus efectos aflictivos.
La valoración que se expone en la sentencia apelada no es arbitraria, es decir, su decisión no es producto del capricho subjetivo del juez, sino que tiene bases objetivas, en cuanto a que los hechos fueron demostrados razonablemente y la norma legal que aplica a la solución del caso está vigente y es pertinente porque su supuesto fáctico subsume tales hechos. El sustituto de la prisión domiciliaria está prohibido para quien cometa violencia intrafamiliar, según el inciso 2º del citado artículo 68A del CP.
Las excepciones del inciso 3º y en el parágrafo 1º de la misma norma, se refieren a otras especies de prisión domiciliaria, distintas de la prevista en el artículo 38 del CP, que es a la que se refiere esa prohibición, pues la del inciso 3º versa sobre la que se decreta por enfermedad grave incompatible con la estancia carcelaria, la de embarazo, maternidad y lactancia, para mayores de 65 años de edad y para cabezas de familia. En tanto que el parágraf o 1º se refiere a quien haya cumplido la mitad de la pena impuesta, eventos
embarazo, maternidad y lactancia, para mayores de 65 años de edad y para cabezas de familia. En tanto que el parágraf o 1º se refiere a quien haya cumplido la mitad de la pena impuesta, eventos que no corresponden al caso en estudio. Y el artículo 38B del CP dice que el sustituto se concederá si no se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A-2 del CP.
En esta circunstancia ninguna consideración que haga el juez sobre la conducta de l procesado ni de su personalidad , es relevante porque el mandato absoluto del legislador lo inhibe, como ocurre en este caso, porque el juez queda vedado en su estudio al presentar un criterio objetivo de exclusión de los subrogados y sustitutos penales, por estar inmersos en una conducta punible descrita por la disposición en mención.
En la sustentación de la apelación no se trajeron elementos críticos suficientes que pudieran oponerse a los argumentos del juzgado en que se basaba la negación de la prisión domiciliaria, para enervarlos y dar lugar a la decisión contraria favorable , en especial porque la violencia ocurrió en un contexto de prejuicios y paradigmasRadicado 11001 6000 013 2020 01096 01 Página 6 de 6
negativos del hombre hacia la mujer, teniendo en cuenta que los golpes fueron en la cara y la cabeza, con la finalidad de impedir que la relación amorosa entre ellos terminara.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
9. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
9. RESUELVE
9.1 Confirmar la sentencia apelada
9.2 Contra esta sentencia procede su casación
9.3 En firma la sentencia, devuélvase el expediente.