TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2012-08038-02-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2012-08038-02-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-015-2012-08038-02
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Arturo Chantre Casamachín Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 78 del 25 de junio de 2019
ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a Arturo Chantre Casamachín como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , y lo absolvió del punible de acceso carnal con menor de catorce años.
HECHOS
Según fue consignado en el escrito de acusación, los hechos génesis de este proceso se dieron a conocer en virtud de la denuncia formulada por María Luz Dary Mensa Quimboa , madre de la menor C. L.M.Q., quien manifestó que el 29 de julio de 2012 en la residencia ubicada en la diagonal 69 F No. 18 J – 42 sur , localidad Ciudad Bolivar de Bogotá,
manifestó que el 29 de julio de 2012 en la residencia ubicada en la diagonal 69 F No. 18 J – 42 sur , localidad Ciudad Bolivar de Bogotá, aproximadamente a las 6 de l a tarde , el individuo Arturo ChantreRadicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado
Procesado: Arturo Chantre Casamachín
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Casamachín padrastro de la niña -de13 años de edad para esa época-, la amenazó con una navaja y la entró a la fuerza a una de las habitaciones, luego de lo cual le quitó la ropa y la acostó en la cama para tocarle sus p artes íntimas y penetrarla, momento en el que llegó el ciudadano José Libardo Mensa Quimboa, quien dio aviso a las autoridades.
ACTUACIÓN
El 15 de febrero de 2014, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, se adelantó audiencia en la cual se declaró legal la captura de Arturo Chantre Casamachín. Acto seguido el ente acusador le formuló imputació n como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado –artículos 208, 209 y 211 numeral 2º y 5º del Código Penal-, cuyos cargos no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario1 -en libertad provisional desde el 11 de febrero de 2016-.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio
medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario1 -en libertad provisional desde el 11 de febrero de 2016-.
El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 26 de noviembre de 2015, 27 de enero y 10 de mayo de 2016, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Juzgado anunció que el fallo era condenatorio respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado , absolutorio frente al punible de acceso carnal con menor de catorce años, y descorrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 23 de marzo de 2017 el Juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
1 Folio 18.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravada y la responsabilidad de Chantre Casamachín como su autor.
Aseveró que si bien la niña en el juicio oral varió su versión y manifestó que por temor a que su tío José Libardo Mensa Quimboa fuera
años agravada y la responsabilidad de Chantre Casamachín como su autor.
Aseveró que si bien la niña en el juicio oral varió su versión y manifestó que por temor a que su tío José Libardo Mensa Quimboa fuera enviado a la cárcel, inventó el abuso por parte de su padrastro , dichas manifestaciones fueron producto de manipulación para que se retractara de lo expresado en anteriores ocasiones ante el médico forense y la psicóloga del C.T.I., máxime que su progenitora aún sostiene una relación sentimental con el acusado.
Adujo que de la pericia médico legal sexológica practicada a la menor por Jairo León Orrego Cardona del Instituto Nacional de Medicina Legal, no fue posible determinar que el procesado haya penetrado a la niña; sin embargo, se estableció que la sometió a tocamientos de índole sexual, los cuales pese a que no llegaron a la penetración , ostentan contenido erótico, lo que permite estructurar la conducta en los artículos 209 y 211 del Código Penal.
Indicó que María Luz Dary Mensa Quimboa , madre de la niña, en su declaración contó los hechos tal como fueron narrados por esta en la entrevista forense, los cuales igualmente guardan coherencia con los descritos ante el perito de Medicina Legal.
Sostuvo que la entrevista rendida por la menor es idónea para probar la ocurrencia de los hechos, ya que se trata de una prueba de referencia admisible de acuerdo con la Ley 1562 de 2013, toda vez que es una declaración vertida por ella con anterioridad a la audiencia de juicio oral.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
referencia admisible de acuerdo con la Ley 1562 de 2013, toda vez que es una declaración vertida por ella con anterioridad a la audiencia de juicio oral.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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Con base en es os argumentos, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 148 meses. Además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal2.
Acerca del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, advirtió que no se logró el convencimiento más allá de todo duda de la responsabilidad del acusado.
IMPUGNACIÓN
El defensor manifestó que no se cumplían los presupuestos legales y jurídicos para proferir sentencia condenatoria por el punible de actos sexuales con menor de catorce años , máxime que se absolvió a su prohijado del delito de acceso carnal abusivo.
Adujo que en el juicio la víctima aseveró que “mantuvo la mentira ante los funcionarios”, y a la pregunta del Procurador señaló: “que el día de los hechos vivía con Arturo, y dijo mentiras porque le deba miedo que llevaran a la cárcel a su tío Libardo Mesa Quimboa ”, por lo que se presentó una retrac tación, la cual debía estudiarse de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –sentencia radicado No. 28257 del 29 de octubre de 2018-.
presentó una retrac tación, la cual debía estudiarse de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –sentencia radicado No. 28257 del 29 de octubre de 2018-.
Hizo énfasis en que el dictamen forense determinó que la prueba de espermatozoides resultó negativa, y que la psicóloga forense en el juicio declaró que había realizado el informe de acuerdo con los hechos narrados por la menor, a quien notó nerviosa al momento de la diligencia.
Sostuvo que la retractación de la niña produjo dudas frente a la ocurrencia de los hechos, máxime que para la época de su acaecimiento tenía 13 años, por lo que conocía perfectamente lo que estaba haciendo, y ante pregunta de la Fiscalía, afirmó categóricamente que
2 Folios 206-212.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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nadie le había sugerido las respuestas, que todo se trató de una invención de la cual “ya no se podía echar para atrás porque ya estaba adelantado el proceso y algo le podía pasar a su tío”.
Aseveró que el testimonio de la menor no fue valorado correctamente, y que además el día en que supuestamente ocurrieron los hechos Chantre Casamachín se encontraba recluido en el Hospital de Vista Hermosa, prueba que no fue descubierta por el anterior defensor , quien no vio la pertinencia de ese documento.
Agregó que e n la anamnesis y en la entrevista se re alizaron
Vista Hermosa, prueba que no fue descubierta por el anterior defensor , quien no vio la pertinencia de ese documento.
Agregó que e n la anamnesis y en la entrevista se re alizaron preguntas sugestivas; sin embargo, en la audiencia de juicio oral la víctima declaró que esas manifestaciones las hizo para engañar a la justicia, debido a una pelea que se presentó el día de los hechos entre el procesado y José Libardo Mesa Quimboa, data en la que estaban presentes varias personas, ya que vivían en un inquilinato, de manera que su prohijado tampoco tuvo la oportunidad de atacar sexualmente a la menor.
Insistió en que no existe prueba para condenar, por lo que s olicitó que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a Arturo Chantre Casamachín.
DE LA NO RECURRENTE
La representante del ente acusador a firmó que de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se contó con la prueba necesaria para condenar, toda vez que fue la propia víctima quien si bien se retractó en la audiencia de juicio oral, en las demás declaraciones mantuvo su relato coherente e hilado, frente al abuso al que fue sometida por su padrastro.
Señaló que el defensor hizo alusión a elementos probatorios, de acuerdo con los cuales el día de los hechos el p rocesado estaba hospitalizado; sin embargo, estos no podían ser tenidos en cuenta porque no fueron objeto de debate en el juicioRadicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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no fueron objeto de debate en el juicioRadicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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Afirmó que la retractación en efecto tuvo una motivación como lo indicó el defensor, ya que se trataba del padrastro de la víctima, quien estuvo privado de la libertad y aún sigue siendo el compañero sentimental de la progenitora de la menor.
Resaltó que la niña en todos los relatos anteriores a la audiencia de juicio oral manifestó de manera coherente y espontánea que la persona que ejerció tocamientos de tipo libidinoso sobre su humanidad fue el aquí procesado.
Solicitó que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la impugnación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado para decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados, motivo por el cual no hará discernimiento acerca de la absolución por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, toda vez que en ese sentido no se hizo manifestación de inconformidad.
La defensa reclama la revocatoria de la condena por considerar
discernimiento acerca de la absolución por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, toda vez que en ese sentido no se hizo manifestación de inconformidad.
La defensa reclama la revocatoria de la condena por considerar que la prueba recopilada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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El juzgador tiene como función esencial para determinar si se reúnen los requisitos para proferir fallo de condena, auscultar todos los medios de conocimiento legalmente establecidos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con miras a garantizar en todos los casos la aplicación estricta de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad.
La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 209 del Código Penal y consiste en que alguien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de acceso carnal con otra persona menor de catorce años.
Para entender en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Si el autor ejecuta la conducta aprovechándose de la confianza
del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Si el autor ejecuta la conducta aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, y además tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre ella o la impulse a depositar en él su confianza, incurrirá en los agravantes contemplados en los numerales 2º y 5° del artículo 211 de la misma codificación.
En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones proba torias la identidad del acusado y la edad de C.L.M.Q. quien nació el 2 de agosto de 1998, de manera que para la época de los hechos era menor de 14 años3.
Al juicio compareció la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Paula Andrea Gutiérrez Villalobos 4, quien realizó la entrevista forense a la niña de conformidad con e l protocolo SATAC, en la que C. L.M.Q. manifestó “era que yo estaba en la cocina
3 Folios 129-132. 4 Audiencia de juicio oral del 27 de enero de 2016.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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haciéndole la colada a mi h ermana chiquita y entonces él se me apareció por atrás y me amenazó con una navaja entonces me cogió a
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haciéndole la colada a mi h ermana chiquita y entonces él se me apareció por atrás y me amenazó con una navaja entonces me cogió a la fuerza y me llevó pa la pieza mía y de mis hermanos. Él me quitó toda la ropa, él también se quitó toda la ropa de él, yo estaba acostada en la cama de mi hermana Vanesa porque él me había tirado ahí y entonces se subió encima de mí y entonces él estuvo 15 minutos encima de mí, es que entramos a la pieza como a las 5:30 y cuando yo salí eran como un cuarto para las 6. Él me penetró y después llegó mi tío José Libardo y él se dio cuenta que mi padrastro estaba encima mío y le gritó a mi padrastro que saliera y entonces Arturo me sacó del cuarto, me dijo que me pusiera la ropa y saliera, y cuando salí mi tío estaba en la puerta. La puerta estaba cerrada si no que había un vidrio rompido (sic) y por ahí mi tío se dio cuenta”.
Precisó que la menor en la entrevista afirmó que el acusado la llevó a la pieza con la boca tapada y la navaja en el cuello, y le dijo que si no se quitaba la ropa mataba a su hermana chiquita o a su mamá, por lo que tenía mucho miedo y no dijo nada.
También sostuvo la menor ante la psicóloga, que en esa tarde ella salió con su hermana Vanesa a comprar l o de la comida , y cuando regresaron su padrastro estaba en la casa, que prepararon el arroz, el
También sostuvo la menor ante la psicóloga, que en esa tarde ella salió con su hermana Vanesa a comprar l o de la comida , y cuando regresaron su padrastro estaba en la casa, que prepararon el arroz, el pollo y el jugo , y comieron como a las 4:30 de la tarde, luego de lo cual Arturo se acostó a dormir. Después, él se levantó y mandó a sus hermanos al parque y ella se quedó con su hermana chiquita haciéndole la colada, cuando llegó con la navaja . Seguidamente arribó el tío, quien le iba a pegar a Arturo, pero al romper una ventana este se cortó la mano, y por eso lo llevaron primero al Hospital a que le hicieran curación , y a ella la remitieron con su tío al C.A.I. de Vista Hermosa y después al Hospital.
Al preguntár le si le dolió manifestó que no, y luego señaló que penetrar era una babita que salía de la parte íntima del hombre, que él solo le había sobado la parte íntima con la parte intima de él pero no la introdujo, y que a Arturo le salió esa babita que es como blanca.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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La niña le comentó a la mencionada profesional, que informó de lo sucedido a su madre, a la tía Blanca Mery, a sus hermanos y al tío que se dio cuenta, y que era la primera vez que ocurría algo así.
Igualmente, la menor señaló que a raíz de la muerte de su abuela –
sucedido a su madre, a la tía Blanca Mery, a sus hermanos y al tío que se dio cuenta, y que era la primera vez que ocurría algo así.
Igualmente, la menor señaló que a raíz de la muerte de su abuela – hace como 3 años -, tuvo que irse a vivir con su mamá a la ciudad de Bogotá, tiempo desde el cual no asiste al colegio, ya que tenía que cuidar a su hermana menor de 11 mes es, pues su progeni tora salía a trabajar.
Óscar Julián Romero García 5 perito del Instit uto Nacional de Medicina Legal y biólogo forense, afirmó que suscribió el informe pericial de biología forense del 17 de diciembre de 2012, en el que se determinó que en las muestras tomadas al frotis fondo vaginal y frotis introito vaginal no se detectó semen.
También se recepcionó el testimonio del médico legista Jairo León Orrego Cardona 6, encargado de realizar el examen sexológico a C.L.M.Q., quien señaló que la menor en la anamnesis le indicó que “el día de ayer yo estaba en la cocina y mi padrastro me amenazó con una navaja y me dijo que me fuera pa la pi eza y me quitó la ropa y me tiró a la cama y se subió encima mío y tuvo relaciones sexuales conmigo”.
El médico perito, como testigo directo explicó que los hallazgos no descartan ni confirman manipulaciones sexuales ya que en su mayoría no dejan huella física. S ugirió atención médica prioritaria para estudios de enfermedades de trasmisión sexual por lo encontrado en el examen.
descartan ni confirman manipulaciones sexuales ya que en su mayoría no dejan huella física. S ugirió atención médica prioritaria para estudios de enfermedades de trasmisión sexual por lo encontrado en el examen.
Así mismo , relató que la menor tenía himen festoneado í ntegro elástico, tono y forma anal normal.
La versión dada por C.L.M.Q. a los citados profesionales, se encuentra respaldada con el dicho de su progenitora María Luz Dary Mensa Quimboa7,
5 ibídem. 6 Audiencia del juicio oral del 10 de mayo de 2016. 7 Audiencia Juicio Oral 27 de enero de 2016.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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compañera permanente del procesado, quien formuló la respectiva denuncia y afirmó que se enteró de los hechos porque su hermano José Libardo Qui mboa, quien llevaba 3 días ingiriendo licor , la llamó y le comentó que Arturo Chatre había abusado de su hija, por lo que salió de inmediato y cuando regresó a la casa , tuvo conocimiento de que a la menor se la habían llevado y a su esposo lo habían detenido.
Adujo que a la niña la encontró en el C.A.I., estaba llorando y le dijo que Arturo “había abusado de ella, que la había penetrado”, por lo que la llevaron al Hospital y a Medicina Legal , y luego de practicarle exámenes no encontraron nada.
Indicó que para esa época llevaba 13 de años de convivencia con
la llevaron al Hospital y a Medicina Legal , y luego de practicarle exámenes no encontraron nada.
Indicó que para esa época llevaba 13 de años de convivencia con el procesado con quien tiene 5 hijos, que la menor vivió con ella como 2 años antes, luego se fue para donde la abuela y cuando ella murió la trajo de nuevo, y actualmente vive con su hermana en la Plata Huila.
Ante una pregunta formulada por la Fiscalía , dijo que le creyó a la menor, ya que era su hija.
Refirió que ese día la Policía llegó a su casa porque su hermano José Libardo había peleado con Arturo; sin embargo, después negó que su consanguíneo hubiera estad o en su hogar, y ante esa incoherencia, la cual fue puesta de presente por la Fiscalía, preci só que realmente no sabía lo qué había ocurrido, ya que no estuvo presente.
Agregó que su hija fue sometida a tratamiento psicológico de acuerdo con las recomen daciones del I .C.B.F., pero no tuvo ningún cambio después de lo ocurrido.
En la actualidad continua su relación sentimental con el procesado.
Al estrado compareció el señor José Libardo Mensa Quimboa quien de acuerdo con las previsiones del artículo 385 de la Ley 906 de 2004 se abstuvo de rendir testimonio, ya que Arturo Chantré es su cuñado.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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También se recepcionó el testimonio de C.L.M.Q.8, la cual relató que
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También se recepcionó el testimonio de C.L.M.Q.8, la cual relató que actualmente reside con su tía en La Plata, Huila, y que su mamá vive en Bogotá con sus hermanos y el señor Arturo Chantré Casamachín, con quienes convivió hace como dos años en el barrio Vista Hermosa de esta ciudad.
Al preguntársele acerca de las razones por las cuales había sido citada a rendir declaración, señaló que José Libardo Mensa Quimboa y Arturo Chantre Casamachín estaban tomando un sábado o un domingo, y en esas no sabe por qué se pusieron a pelear y se rompió un vidrio y el señor Arturo Chantre se cortó la mano, por lo que le dio miedo que a su tío lo fueran a meter a la cárcel, entonces le tocó decir eso “uno por la familia hace cualquier cosa, entonces a mí me tocó defender a mi tío”.
Manifestó que ante la Fiscalía y el I.C.B.F. le tocó decir que el señor Arturo Chantre la había violado “fue lo primero que le salió”, que le había tocado las partes íntimas, los senos y lo de abajo.
Sostuvo que l a mamá formuló la denuncia porque los del I .C.B.F. le dijeron que lo tenía que hacer, ya que él era un peligro para la sociedad y para las otras hijas.
Precisó que los hechos ocurrieron en la casa en la que residían, y que a los 15 minutos llegó la Policía, pero no recordaba si en su momento hizo
y para las otras hijas.
Precisó que los hechos ocurrieron en la casa en la que residían, y que a los 15 minutos llegó la Policía, pero no recordaba si en su momento hizo referencia a algún elemento corto punzante.
Para la Sala, la versión de la menor atinente a que mintió para proteger a su pariente, no es creíble por que de acuerdo con sus afirmaciones, el día en que ocurrieron los hechos solamente estaban presentes ella, su hermana menor –de 11 meses de edad -, el tío José Libardo y Arturo Chantre, de manera que no se advierte de quién pretendía protegerlo, máxime, que los miembros de la Policía comparecieron 15 minutos después de lo sucedido, como consecuencia del aviso que dio el ciudadano Mensa Quimboa a las autoridades.
8 Audiencia de juicio oral del 27 de enero de 2016Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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Además, no se vislumbra la existencia de una relación fraternal entre la niña y su tío, de tal magnitud que la llevara a inventar una situación tan dramática para salvaguardarlo. Por el contrario, se probó que la menor hasta sus 11 años vivió únicamente con su abuela materna, y solo ante el fallecimiento de esta arribó a la ciudad de Bogotá para integrar el núcleo familiar de su progenitora, compuesto por esta, el señor Chantre Casamachín y sus 5 hermanos, por lo que no se observa la ex istencia de una unión familiar sólida.
familiar de su progenitora, compuesto por esta, el señor Chantre Casamachín y sus 5 hermanos, por lo que no se observa la ex istencia de una unión familiar sólida.
En ese contexto, el Tribunal advierte notoria la ausencia de una estructura familiar consistente que orientara o estuviera pendiente de la menor en su desarrollo personal, familiar y social, ya que además de lo anterior, la niña no contaba con escolaridad y actualmente reside con una tía.
Tampoco puede pasar inadvertido, que el procesado e s el compañero sentimental de la progenitora de la afectada y padre de sus 5 hermanos, quienes con seguridad resultan afectados con la reclusión intramural de Chantre Casamachín.
En ese contexto, es claro que la retract ación efectuada por la víctima no es más que el resultado de la presión familiar de la cual fue objeto, ya que Arturo Chantré es el cónyuge de su progenitora, padre de sus hermanos y quien ayudaba económicamente con el sustento del hogar.
Sumado a lo anterior , no se entiende cómo una niña de trece (13) años de edad hubiera creado un libreto tan detallado y con situaciones específicas de modo, tiempo y lugar, solo con el propósito de evitar que su tío fuera judicializado por un delito que no cometió, además porque al momento en que ocurrieron los hechos nadie ajeno a la familia se encontraba presente.
Sobre el tema la jurisprudencia, ha indicado:
“de antiguo la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido queRadicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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Sobre el tema la jurisprudencia, ha indicado:
“de antiguo la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido queRadicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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la retractación no constituye en sí misma una causal que automáticamente deje sin valor alguno las anteriores manifestaciones del testigo, toda vez que tanto en esta materia como en todo lo que tenga que ver con la credibilidad del testigo, corresponde al juez realizar una labor analítica de comparación, no sólo entre las distintas versiones del testigo sino de manera conjunta con los demás medios de conocimiento que integran el arsenal probatorio, a fin de establecer cuál de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo ocurrido, y los motivos que pudieron haber animado al declarante para que se retractara de su inicial dicho, que tamb ién deberán ser ponderados por el juzgador conforme a las reglas de la persuasión racional, pues, como ha sido señalado por la Sala «cuando la persona desdice de su dicho sin explicación alguna o razones atendibles que la justifiquen, en principio queda in cólume su versión anterior en aquello materia de rectificación, siempre que sometida al tamiz de la sana crítica se ofrezca creíble y no haya motivos que le resten veracidad a lo aseverado inicialmente9”.
En ese contexto, n o le asiste razón al apelante cuando señaló que debe dictarse sentencia absolutoria con base en la retractación manifestada por la menor en la audiencia de juicio oral, ya que los cuestionamientos efectuados por la defensa a la credibilidad de su
debe dictarse sentencia absolutoria con base en la retractación manifestada por la menor en la audiencia de juicio oral, ya que los cuestionamientos efectuados por la defensa a la credibilidad de su testimonio carecen de sustento probatorio y por el contrario, el contexto de su afirmación soporta de manera sobrada la sana crítica, como criterio orientador de la apreciación probatoria en materia penal.
En este punto, es importante recordar que en el sistema penal con tendencia acusatoria es factible, de forma exce pcional, utilizar como pruebas las declaraciones previas rendidas por un testigo, cuando éste declare en sentido diverso a lo expresado en su s versiones anteriores o niegue haber hecho esas manifestaciones.
Al respecto, el órgano de cierre de l a justicia ordinaria fue claro a l expresar que la admisibilidad de las declaraciones hechas por un testigo antes del juicio está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio10.
9 Sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 (SP6767-2018) Rad. 48696. 10 Sentencia proferida el 25 de enero de 2017 (SP606-2017) Rad. 44950.Radicación: 11001-6000-015-2012-08038-01
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En el caso objeto de estudio se dan los requisitos que establece la jurisprudencia para tener como pruebas las declaraciones rendidas por
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En el caso objeto de estudio se dan los requisitos que establece la jurisprudencia para tener como pruebas las declaraciones rendidas por C.L.M.Q. ante, la psicóloga del C.T.I. Paula Andrea Gutiérrez Villalobos y ante el médico legista Jairo León Orrego Cardona , porque se trata de atestaciones hechas por la víctima antes del juicio oral -el 30 de julio y 15 de agosto de 2012 -, aunado a que la menor se retractó de las acusaciones hechas contra Arturo Chantre Casamachín , estuvo disponible en el juicio y en efecto fue interrogada y contrainterrogada sobre lo aseverado anteriormente.
Además, en el juicio oral el citado perito dio lectura íntegra al acápite que contiene las a
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