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TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2012-11307-01-(02-10-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2012-11307-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-015-2012-11307-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 1826 de 2017

Procesado: Vicente Culma Ramírez Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 104 del 28 de septiembre de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de agosto, y adicionada el 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Vicente Culma Ramírez , como autor del delito de lesiones personales culposas.

SITUACIÓN FÁCTICA

La fiscalía indicó que el 20 de octubre de 2012, aproximadamente a las 7:15 de la mañana, en la Calle 44 sur con Carrera 26 de esta ciudad, el busRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

Delito: lesiones personales culposas

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de servicio público marca Chevrolet de placas VEW -213 conducido por Vicente Culma Ramírez, luego de omitir el semáforo que se encontraba en

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de servicio público marca Chevrolet de placas VEW -213 conducido por Vicente Culma Ramírez, luego de omitir el semáforo que se encontraba en rojo, colisionó con el automóvil particular marca Chevrolet de placas ZIO397 conducido por Jhon Alexánder Pineda Osorio, quien resultó herido.

Luego de 3 valoraciones, el 15 de mayo de 2013 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , señaló que Pineda Osorio recibió lesiones que le ameritaron incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física y perturbación funcional permanente en el órgano de la respiración, y perturbación del miembro superior derecho , esta última sin precisar el carácter de permanente o transitorio.

ACTUACIÓN

El 12 d e octubre de 2017 la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Culma Ramírez, de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1826 de 2017, por la conducta de lesiones personales culposas prevista en los artículos 111 , 112, 113, 114 y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento.

El proceso continuó s u trámite normal hasta los días 23 de agosto de 2019, 17 de febrero y 27 de julio de 2020 , cuando se adelantó el juicio oral, en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

en el cual, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado y consignar las alegaciones de las partes, concluyó que seRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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demostró, más allá de toda duda , la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.

Señaló que la objetividad de la conducta se acreditó con las valoraciones efectuadas a la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal1, especialmente el informe del 2 de mayo de 2018 en el que se dictaminaron la incapacidad y secuelas.

En punto de la responsabilidad, afirmó que si bien en el informe de accidente de tránsito suscrito por el intendente Yhon Ricardo Pastrana, no se indicó cuál de los dos vehículos involucrados en el choque se ha bía pasado el semáforo en rojo, d e acuerdo con la prueba testimonial, e n especial las declaraciones de la víctima y del testigo presencial de los hechos, se determinó que el bus de servicio público conducido por el procesado fue el causante de la colisión.

Lo anterior, por cuanto John Alexánder fue claro en señalar que el día de los hechos se desplazaba por la Carrera 26 en el vehículo Chevrolet de placas ZIO-397 a una velocidad no superior a los 40 km por hora, y que al

Lo anterior, por cuanto John Alexánder fue claro en señalar que el día de los hechos se desplazaba por la Carrera 26 en el vehículo Chevrolet de placas ZIO-397 a una velocidad no superior a los 40 km por hora, y que al observar que el semáforo estaba en verde, es decir, que tenía la vía, cruzó la intersección ; sin embarg o, fue impactado por un rodante que se desplazaba por la Calle 44.

Esa v ersión fue corroborada por el testigo presencial Hernando Antonio Infante Castro, quien declaró que auxilió a la víctima, ya que justo en ese mome nto pasaba por la Carrera 26 barrio Claret de esta ciudad, cuando observó que dos busetas venían “en la guerra del centavo” y una de ellas alcanzó a cruzar la intersección, mientras que la otra chocó con un vehículo particular. Además, señaló que el semáforo para el automóvil estaba en verde, y por eso también decidió pasar la vía.

Sostuvo que a pesar de que la defensa pretendió desvirtuar la

1 Cuyo contenido fue objeto de estipulación.Radicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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responsabilidad del acusado con la declaración del perito que realizó la reconstrucción del choque, este simplemente atestiguó que tuvo conocimiento de los hechos de manera indirecta, porque no evidenció las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Concluyó que el procesado no cumplió con su deber objetivo de cuidado, toda vez que no respetó la señal de tránsito que se encontraba en

circunstancias en que ocurrió el accidente.

Concluyó que el procesado no cumplió con su deber objetivo de cuidado, toda vez que no respetó la señal de tránsito que se encontraba en rojo, y en consecuencia faltó a sus deberes como conductor de vehículo de servicio público, lo cual le imponía un mayor rigor en su actuar, ya que no solo puso en riesgo su integridad física, sino también la de las personas que transportaba.

En consecuencia, lo condenó c omo autor del delito de lesiones personales culposas a 20 meses de prisión, multa de 34 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Mediante auto del 4 de septiembre, de manera oficiosa y de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, la jueza corrigió la sentencia proferida el 26 de agosto, en el sentido de condenar a Vicente Culma Ramírez a la pena de multa de 6.7 s.m.l.m.v.

Argumentó que precisamente uno de los puntos de disenso de la defensa fue la dosificación de la pena de multa , la cual en efecto advirtió errónea, ya que el mínimo contemplado en el artículo 116 del Código Penal era 33.333 s.m.l.m.v., suma que debía ser disminuida de conformidad con el artículo 120 de esa compendio normativo, para un resultado final de 6.666

errónea, ya que el mínimo contemplado en el artículo 116 del Código Penal era 33.333 s.m.l.m.v., suma que debía ser disminuida de conformidad con el artículo 120 de esa compendio normativo, para un resultado final de 6.666 s.m.l.m.v., valor por el cual debía ser condenado el procesado, pero erróneamente se le impuso la pena de multa sin el aludido descuento.Radicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó la revocatoria de la condena , para lo cual argumentó que se debía dar aplicación al principio in dubio pro reo, ya que en el juicio no se logró probar cuál de los dos conductores era el que se había pasado el semáforo en rojo.

Sostuvo que se dio total credibilidad a la víctima sin tener en cuenta las contradicciones en las que incurrió con respecto a las declaraciones del intendente Yhon Ricardo y el testigo Hernando Antonio Infante, las cuales precisó así:

1. El afectado afirmó que el accidente ocurrió aproximadamente a las 6:50 de la mañana, ya que ingresaba a laborar a las 7:00 a.m. y ya iba llegando al trabajo; sin embargo, el agente de tránsito señaló que el accidente ocurrió “hacía” las 7:15 a.m., y así quedó plasmado en el croquis.

Aseveró que de acuerdo con lo anterior, la víctima mintió, y además se concluye que por el afán que tenía de llegar a su trabajo –para

plasmado en el croquis.

Aseveró que de acuerdo con lo anterior, la víctima mintió, y además se concluye que por el afán que tenía de llegar a su trabajo –para el cual iba tarde-, se cruzó el semáforo en rojo y ocasionó el choque.

2. Indicó que Hernando Antonio Infante declaró que fue quien auxilió al herido y llamó a sus familiares, pero en el informe de accidente de tránsito se consignó que no había testigos de los hechos.

3. Expuso que Hernando Antonio hizo referencia a la “guerra del centavo” entre dos buses de servicio público; sin embargo, la víctima jamás hizo alusión a esa situación, lo cual demostraba que el testigo mintió y lo único que pret endió fue favorecer a Jhon

Alexánder.

4. Adujo que la víctima dio una dirección de residencia diferente a laRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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consignada en el croquis, con el único fin de ocultar que Hernando Antonio era su vecino, ya que vivía en la carrera 17 con calle 63 sur de Bogotá.

Agregó que tampoco resultaba creíble la versión de Hernando Antonio, ya que este manifestó que el día de los hechos iba para el Centro Comercial El Tunal, pero al tiempo afirmó que iba en sentido sur norte, cuando, de ir al destino indicado , debía tomar en dirección contraria. Además, tampoco precisó acerca de la diligencia que iba a hacer en ese lugar, máxime que este a las 7 de la mañana ni siquiera estaba abierto.

cuando, de ir al destino indicado , debía tomar en dirección contraria. Además, tampoco precisó acerca de la diligencia que iba a hacer en ese lugar, máxime que este a las 7 de la mañana ni siquiera estaba abierto.

Además, afirmó que no vio, sino que escuchó el impacto de los vehículos, y cuando volteó a mirar observó el semáforo en verde, lo cual generaba duda, máxime que “el perito de la defensa afi rmó que era imposible determinar cuál de los dos conductores era el que se había pasado el semáforo en rojo, ya que este cambiaba en cuestión de segundos”.

Aseguró que se hizo una inadecuada valoración del testimonio del policial Yhon Ricardo Pastrana , toda vez que solamente se tuvieron en cuenta situaciones que no le favorecían al procesado , como la posible velocidad a la que iba el bus de servicio público -30 km/h-, pero lo cierto es que esta nunca se determinó con exactitud . Además, ese testigo declaró que no se logró establecer cuál de los dos conductores se había pasado el semáforo en rojo, y que “ la buseta transitaba por la vía principal y el particular por una vía accesoria, ya que quien ingresa a una vía principal debe tener el debido (sic) objetivo de cuidado así se encuentre el semáforo en verde”, de manera que existía duda al respecto.

Aseveró que se sentenció a su prohijado por haberse pasado el semáforo en rojo y por ir compitiendo con otro bus de servicio público; sin embargo, esta ú ltima circunstancia jamás se acreditó, toda vez que no

Aseveró que se sentenció a su prohijado por haberse pasado el semáforo en rojo y por ir compitiendo con otro bus de servicio público; sin embargo, esta ú ltima circunstancia jamás se acreditó, toda vez que no quedó consignada en el croquis, lo cual ponía en duda la versión del testigoRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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Hernando Antonio, máxime que ello tampoco fue aducido por la víctima.

Cuestionó que Hernando Antonio Infante hubiese apare cido 5 años después del accidente, y no hubiere sido escuchado con anterioridad por la fiscalía.

Concluyó que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juez penal municipal de conocimiento de este distrito judicial, la corpora ción es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Vicente Culma Ramírez , corresponde a la sala realizar el respectivo estudio, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador conocimiento

sentencia censurada.

De acuerdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, debe existir en el juzgador conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

De conformidad con el artículo 380 del mismo cuerpo normativo, las pruebas en ma teria penal deben ser apreciadas en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios. Asimismo, al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cadaRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fácti ca, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.

La conducta por la cual se formuló acusación al citado ciudadano se encuentra tipificada en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, y consiste en causar a otro daño en el cuerpo o en la salud. La pena depende de la incapacidad y secuelas que se dictaminen por medicina legal.

Como no hay discusión respecto de la materialidad de la conducta, en tanto quedó debidamente acreditado el quebranto a la salud que con

o en la salud. La pena depende de la incapacidad y secuelas que se dictaminen por medicina legal.

Como no hay discusión respecto de la materialidad de la conducta, en tanto quedó debidamente acreditado el quebranto a la salud que con ocasión de esa colisión recibió Jhon Alexánder Pineda, la s ala no hará pronunciamiento sobre el tema, máxime que se estipuló el contenido de los informes periciales de clínica forense suscritos por varios galenos del Instituto de Medicina Legal, en los que se consignaron las lesiones halladas a la víctima a causa del accidente, la incapacidad y las secuelas.

Respecto de la responsabilidad que a título de culpa se le atribuye a Culma Ramírez , es importante precisar que el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida –como es la conducción de vehículos -, implica para quien la ejecuta, la obligación legal de observar el deber objetivo de cuidado , para no concretar la lesión de un bien jurídico, toda vez que cuando se falta a ese deber y de esa falla se deriva una lesión del interés penalmente amparado, surge el delito culposo.

La teoría de la imputación objetiva nació para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito imprudente, desplazó la llamada “causalidad” fundada en circunstancias naturales e introdujo consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, con base en la cual debe analizarse si el comportamiento desplegado comporta una actividad que va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado,

consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, con base en la cual debe analizarse si el comportamiento desplegado comporta una actividad que va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente inadmitido y produce unRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre ellos. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal2.

Acerca de este aspecto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado:

“Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones , entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es ‘obra suya’, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, ‘La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado’ (artículo 9º).

En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaproba do; y produce un

con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaproba do; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores3”4.

Así, frente a una posible conducta culposa, lo primero que debe valorarse es si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, debe retrotraerse al momento de realización de la acción y , en segundo lugar, se tiene que valorar si ese peligro conllevó el resultado.

Entonces, para establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan esa expresión de contenido5.

2JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva en Derecho penal, t rad. Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001. 3 Sentencia Rad. 19646 de 27 de agosto de 2003. 4 Sentencia del 6 de abril de 2006 proferida dentro del Radc. 25040. 5 Verse, entre otras, sentencias del 4 de abril de 2003, radicación 12472, 20 de mayo de 2003, radicación 16636; y 20 de abril de 2006, radicación 22941.Radicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

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Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa 6”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cua lquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia7”.

3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a propio riesgo, como la denomina8 Jakobs, o una autopuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin9”10.

Se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”11.

con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”11.

Para ello, se torna suficiente que en la r ealidad fáctica se haya dado alguno de los generadores de culpa, val e decir, negligencia, impericia, imprudencia -última en la cual se incluye la violación de reglamentos -, vulneración del principio de cautela, etc., los cuales deben tener trascendencia a efecto de que permitan configurar el criterio general y técnico del deber objetivo de cuidado, según lo ya indicado.

6 Roxin Claus, Op, cit, Pág. 24 y 25. 7 Sentencia Rad. 16636 de 20 de mayo de 2003. 8 Jakobs, Günther Derecho Penal, parte general, Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pari s, Madrid, 1997, Pág.- 293 y ss. 9 Roxin Claus, Op. Cit, Pág. 404. 10 Sentencia Rad. 27388 de 8 de noviembre de 2007. 11 Sentencia Rad. 24696 de 7 de diciembre de 2005.Radicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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En virtud de las anteriore s precisiones legales y jurisprudenciales , se advierte que como con acierto lo expuso el juzgado de primer nivel, con las pruebas legalmente incorporadas se acreditó más allá de toda duda la responsabilidad de Culma Ramírez en el delito de lesiones personales culposas, como se verá a continuación:

pruebas legalmente incorporadas se acreditó más allá de toda duda la responsabilidad de Culma Ramírez en el delito de lesiones personales culposas, como se verá a continuación:

En el juicio oral se incorporaron como estipulaciones probatorias las siguientes:

1. La identidad del acusado.

2. Los diversos dictámenes médico legales practicados a la víctima.

3. Las experticias técnicas de los automotores siniestrados.

Al juicio compareció Jhon Alexánder Pineda Osorio, quien declaró que se movilizaba en el vehículo Chevrolet Swift de su progenitor, cuando a l a altura de la Ca lle 44 al cruzar la intersección, fue chocado por un bus de servicio público, por lo que perdió el conocimiento por unos instantes, aunque recuerda que un hombre se acercó para auxiliarlo y que, posteriormente, llegaron los bomberos, quienes lo sacaron del carro para que pudiera ser llevado a un hospital.

Precisó que el accidente ocurrió aproximadamente a las 6:45 de la mañana, toda vez que ese día iba para la empresa en la que entraba a laborar a las 7:00 a.m., y el choque sucedió a cuadra y media de su lugar de trabajo.

Aseguró que llevaba la vía porque el semáforo para cruzar estaba en verde y, además, no iba a una velocidad superior a los 40 km, ya que precisamente había parado en una panadería para comprar algo de comer, arrancó y a la cuadra fue el choque, de manera que tampoco tuvo tiempo para acelerar.

Agregó que apenas sucedió el accidente le dio a un hombre los datos

precisamente había parado en una panadería para comprar algo de comer, arrancó y a la cuadra fue el choque, de manera que tampoco tuvo tiempo para acelerar.

Agregó que apenas sucedió el accidente le dio a un hombre los datos de su progenitor para que le avisara, y que perdió la visión como por unosRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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30 minutos, por lo que solo recordaba escuchar a los bomberos, quienes que lo sacaron del vehículo.

Contrario a lo argumentado por el apelante, esta corporación n o encuentra contradicción entre el dicho de la víctima y las versiones de los demás testigos, máxime que sus manifestaciones fueron claras, detalladas y congruentes.

En efecto, si bien como lo afirma el censor, en el croquis se consignó que el accidente ocurrió a las 7:15 de la mañana, esa es una hora aproximada, ya que precisamente quien suscribió ese documento, esto es, el intendente Yhon Ricardo Pastrana Quimbaya declaró que cuando llegó al lugar del incidente, a la persona herida ya la habían sacado del vehículo, es decir, que para el momento en que este funcionar io arribó ya había trascurrido un tiempo considerable, si se tiene en cuenta que la víctima tuvo que ser sacada del carro por los bomberos.

En punto de los argumentos , atinentes a que Jhon Alexánder: i) iba tarde y por esa razón se había pasado el semáforo en rojo, y ii) suministró una dirección de domicilio diferente, para ocultar que es vecino del testigo

En punto de los argumentos , atinentes a que Jhon Alexánder: i) iba tarde y por esa razón se había pasado el semáforo en rojo, y ii) suministró una dirección de domicilio diferente, para ocultar que es vecino del testigo Hernando A ntonio, se trata de especulaciones que no tienen soporte probatorio.

Igualmente se cuenta con el testimonio de Hernando Antonio Infante Castro –mecánico de profesión-, quien de forma clara señaló que el día de los hechos había madrugado para hacer una diligencia en el Centro Comercial El Tunal, y que ya iba para su trabajo ubicado en el barrio 7 de Agosto, cuando escuchó un estruendo y observó el choque entre una buseta y un carro particular.

Expuso que precisamente instantes antes había mirado el semáforo para poder cruzar la calle, y había advertido que este estaba en verde para el conductor del automóvil, por lo que él podía pasar, ya que iba a atravesarRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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la vía por dónde venían dos busetas, pero estas “iban con la guerra del centavo, y una alcanzó a pasar y la otra fue la que se estrelló”.

Reiteró que escuchó el impacto pero no lo vio, y que l os buses se pasaron el semáforo en rojo.

Agregó que de inmediato fue a auxiliar al conductor del v ehículo particular, llamó a los familiares y se quedó 15 o 20 minutos porque ese día tenía que trabajar.

Respecto de este testimonio, el tribunal tampoco encuentra reparo

Agregó que de inmediato fue a auxiliar al conductor del v ehículo particular, llamó a los familiares y se quedó 15 o 20 minutos porque ese día tenía que trabajar.

Respecto de este testimonio, el tribunal tampoco encuentra reparo alguno, y por el contrario, advierte que se trata de un testigo imparcial, que en virtud del principio de solidaridad auxilió a la víctima y bajo la gravedad del juramento narró de manera concreta y coherente lo que le consta de los hechos materia de debate.

Ahora, si bien en el i nforme policial para accidentes de tránsito se consignó que no había testigos, ello obedece a que el intendente Yhon Ricardo arribó al lugar del siniestro varios minutos después de ocurridos los hechos, y como lo manifestó Infante Castro , solo estuvo allí por aproximadamente 15 o 20 minutos, de manera que cuando hizo presencia el policial, aquél ya se había retirado.

Esa circunstancia también explica por qué en el aludido informe no se consignó que el bus que manejaba Culma Ramírez vení a compitiendo con otro vehículo, ya que como se consignó, para el momento en que llegó el funcionario de la policía, el testigo ya no estaba, y era éste quien tenía esa información.

De otro lado, el hecho de que la víctima no hiciera referencia a la competencia entre los buses de servicio público, en nada demerita las declaraciones del testigo, porque precisamente Jhon Alexánder fue claro en señalar que estaba pendiente de su carril y del semáforo, no de lasRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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declaraciones del testigo, porque precisamente Jhon Alexánder fue claro en señalar que estaba pendiente de su carril y del semáforo, no de lasRadicación: 11001-6000-015-2012-11307-01

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demás vías, ya que de haber sido así hubiera evitado el choque con la buseta, lo cual explica por qué no se percató de ese escenario.

Contrario a lo argumentado por el censor, esa circunstancia le aporta mayor credibilidad a estos dos testimonios, toda vez que de haberse puesto de acuerdo para fav orecer los intereses de la víctima, como lo insinúa el defensor, sus versiones habrían sido absolutamente concordantes. Sin embargo, se constató que cada uno narró desde sus diferentes puntos de vista lo sucedido, cuyas versiones al contrario a contraponer se, se complementan.

Precisamente el tribunal encuentra tan sincero este testimonio, que como lo asevera el defensor, declaró que no vio el momento exacto en que ocurrió el accidente, sino que lo escuchó; no obstante , ello no le resta credibilidad, porque precisamente aseguró que instantes antes había mirado el semáforo para poder atravesar la calle, por lo que concluyó que en efecto el bus se había pasado la vía en rojo.

El recurrente cuestiona igualmente, que a las 7:00 de la mañana no era factible que Hernando Antonio estuviese realizando alguna diligencia en el Centro Comercial El Tunal, ya que a esa hora todo estaba cerrado; sin embargo, ningún cuestionamiento realizó al respecto al momento de

factible que Hernando Antonio estuviese realizando alguna diligencia en el Centro Comercial El Tunal, ya que a esa hora todo estaba cerrado; sin embargo, ningún cuestionamiento realizó al respecto al momento de contrainterrogar al testigo, de manera que nuevamente sus alegaciones quedan en simples apreciaciones subjetivas carentes de fundamento.

De otro lado, el intendente Yhon Ricardo Pastrana Quimbaya y el perito de

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