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TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2013-05042-01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2013-05042-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicado: 11001-6000-015-2013-05042-01

Referencia: Ordinaria Ley 906/04

Procesado: Luis Enrique Curieux Miranda Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Decisión: Confirma Aprobado Acta 131 del 22 de octubre de 2019

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida el 12 de se ptiembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Luis Enrique Curieux Miranda como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

HECHOS

Susana Calderón Sán chez formuló denuncia en la cual afirmó que su nieta L.F.S.C. 1, de 13 años de edad, le contó que el 14 de abril de 2013 , aproximadamente a las 3:00 a.m., en la casa de Claudia Johanna Suárez ubicada en la localidad de La Candelaria de esta ciudad, Luis Enr ique Curieux Miranda le quitó la ropa y le introdujo el miembro viril en su vagina.

ubicada en la localidad de La Candelaria de esta ciudad, Luis Enr ique Curieux Miranda le quitó la ropa y le introdujo el miembro viril en su vagina.

1Se omite id entificar a la víctima por respeto a su dignidad y el derecho a su nombre de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado

Procesado: Luis Enrique Curieux Miranda

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ACTUACIÓN

El 10 de junio de 2015 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia en la cual se le formuló imputación a Luis Enrique Curieux como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de acuerdo con los artículos 208 y 211 numeral 5º del Código P enal, cuyo cargo no aceptó. La f iscalía no solicitó medida de aseguramiento2.

El ente investigador radic ó el 8 de septiembre siguiente escrito acusatorio3, y el 10 de mayo de 2016 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de cargos , en la cual mantuvo la conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales, pero varió la agravante de que trata el num. 5º por la del numeral 2º del artículo 211.

Los días 23 de junio, 13 de julio y 31 de agosto se realizó la audiencia preparatoria, y los días 25 de octubre del año citado, 23 de enero , 22 de

Los días 23 de junio, 13 de julio y 31 de agosto se realizó la audiencia preparatoria, y los días 25 de octubre del año citado, 23 de enero , 22 de marzo y 16 de junio de 2017 se llevó a cabo el jui cio oral, a cuya culminación se anunció sentido de fallo condenatorio.

DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de la conducta de acceso carnal con menor de 14 años y la responsabilidad de Curieux Miranda como su autor.

Indicó que la niña aseveró en el juicio oral de forma detallada , que el implicado el 14 de abril de 2013 en horas de la madrugada ingresó a su cuarto, se acostó junto a ella, le quito la ropa e introdujo el miembro viril en su vagina.

2 C.O. Folio 17. 3 C.O. Folio 27.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Subrayó que esa declaración encontró respaldo en el testimonio de su abuela Susana Calderón Sánchez , y además fue consistente con la recepcionada por la menor ante la sicóloga del Inst ituto Nacional de Medicina Legal.

El fallador destacó que Carlos Enrique Lozano , médico de la institución referida, practicó examen sexológico a la víctima, en virtud del

recepcionada por la menor ante la sicóloga del Inst ituto Nacional de Medicina Legal.

El fallador destacó que Carlos Enrique Lozano , médico de la institución referida, practicó examen sexológico a la víctima, en virtud del cual concluyó que su relato fue coherente y evidenció hallazgo de penetración antigua a nivel genital.

Bajo ese panorama, afirmó que se probó que el acusado accedió carnalmente a L.F., por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 192 meses. Además, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

No aceptó los argumentos del defensor , atinentes a que todo obedeció a una invención de la menor debido a que tenía c elos de la esposa del implicado, ya que su madre aseguró que su hija mantenía una relación cordial con Claudia Johanna Suárez, lo que pone de presente que no existía tal enemistad.

Adujo que los testimonios de Cleotilde Isabel Miranda y María Eugenia y Angélica Calderón son innecesarios , toda vez que no presenciaron lo acaecido el 14 de abril de 2013.

Advirtió que se acreditó la agravante consagrada en el numeral 2 º del artículo 211 del Código Penal, dado que el acusado obtuvo la confianza de la niña porque ésta última lo veía como un padre.

IMPUGNACIÓN

Luego de hacer alusión a varios artículos del estatuto penal, el defensor solicitó la revocat oria de la sentencia, tras argüir que el fallador

IMPUGNACIÓN

Luego de hacer alusión a varios artículos del estatuto penal, el defensor solicitó la revocat oria de la sentencia, tras argüir que el fallador apreció de manera equivocada la prueba aducida por la fiscalía.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Señaló que se vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Pena l de 2004, toda vez que el fallador tuvo en cuenta la agravante del numeral 5º y no la 2º de que trata el artículo 211 de la Ley 599 de 2.000.

Subrayó que Luis Enri que Curieux no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. Citó varias sentencias de la Sala de Casación Penal, entre ellas, del 1 de agosto de 2002, radicado No. 1559 0, y del 5 de junio de 2003, radicado No. 13180.

Agregó que las declaraciones de Cleotilde Isabel Miranda, Claudia Johanna Suárez, María Eugenia y Angélica María Calder ón, a diferencia de lo manifestado por el juzgado de primera instancia son coherentes , porque indicaron lo que realmente acaeció.

Adujo que los anteriores testimonios coincidieron en mencionar que si bien ese día observaron al implicado aproximadamente a las 3:00 a.m. e n el cuarto de L.F. , lo cierto es que estaba únicamente dialogando con la

Adujo que los anteriores testimonios coincidieron en mencionar que si bien ese día observaron al implicado aproximadamente a las 3:00 a.m. e n el cuarto de L.F. , lo cierto es que estaba únicamente dialogando con la menor.

Enfatizó en que en ese contexto, sus relatos fueron contundentes, y por ningún motivo son falsos o que quisieran favorecer a Curieux Miranda.

Refutó la valoración de la sicóloga del Instituto Naci onal de Medicina Legal, aduciendo que la entrevis ta realizada a la menor tuvo varias irregularidades e imprecisiones, aunque no explicó cuáles.

Afirmó que el dictamen practicado por el médico Carlos Enrique Lozano del IN.M.L. fue confuso porque en la audiencia de juicio oral mencionó conceptos distintos a los plasmados en el informe , entre ellos, no especificó las razones del por qué los desgarros habían ocurrido diez días antes de producido el examen.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Aseguró que el relato de L.F.S.C. no es creíble, toda vez que transcurrió mucho tiempo entre el vejamen sexual y la denuncia, por lo que es imposible que durante ese lapso nadie los hubiera percibido.

En resume n, atacó los testimonios de la f iscalía, tras considerarlos incongruentes, y mentirosos, y pidió que se dé aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 7º del Código de

En resume n, atacó los testimonios de la f iscalía, tras considerarlos incongruentes, y mentirosos, y pidió que se dé aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la c orporación está habilitada para resolverla de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

El estudio y decisión acerca de la censura propuesta, se debe abordar con los siguientes temas: a ) si como lo alega el defensor , existe violación del principio de congruencia; y b) si en el presente asunto se efectuó una indebida valoración probatoria.

De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.

La conducta por la cual se formuló acusación a Luis Enrique Curieux se encuentra tipificada en el artículo 208 del Código Penal, el cual sanciona con prisión de doce (12) a veinte (20) años a quien acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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persona menor de catorce (14) años.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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El acceso carnal está definido en el artículo 212 del estat uto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

El numeral 2 del artículo 211 de la ley 599 de 2.000 incrementa la punibilidad de una tercera parte a la mitad, si el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o la impulse a depositar en él su confianza.

Como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad del procesado4 y la edad de L.F.S.C 5, quien para la fecha en que sucedieron los hechos tenía 13 años.

En relación con el tema probatorio, por lo general, en las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales no hay testigos diferentes a sus propios protagonistas, por lo que se les denomina “delitos de puerta cerrada”. Por eso, en la mayoría de casos no se puede acreditar la existencia de otros testigos directos que permitan esclarecer la real ocurrencia de las agresiones sexual es, de suerte que la apreciación que se le da a la versión de la víctima adquiere especial relevancia, y con los demás elementos suasorios que se hubiesen recaudado en la audiencia del juicio oral es esencial para determinar la responsabilidad del agresor.

que se le da a la versión de la víctima adquiere especial relevancia, y con los demás elementos suasorios que se hubiesen recaudado en la audiencia del juicio oral es esencial para determinar la responsabilidad del agresor.

El testimonio de los niños, niñas y adolescentes v íctimas de delitos sexuales ha de ser tan claro que no admita duda, razón por la cual debe efectuarse un examen exhaustivo de circunstancias tales como las condiciones de tiempo, modo y lugar que se narra n, la forma de ocurrencia de los acontecimientos y la posible corroboración con otros medios probatorios vertidos al juicio, para concluir si su afirmación es digna de credibilidad.

4 Estipulación probatoria No. 1. 5 Estipulación probatoria No. 2.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Al respecto la jurisprudencia ha expresado “… el dicho del menor por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria adquiere gran credibilidad cuando es víctima de abusos sexuales …”6.

En cuanto al primer tema objeto de análisis, el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena7.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“… en desarrollo del principio de congruencia ha señalado la Sala que tiene lugar su quebranto “por acción o por omisión cuando se:

cuales no se ha solicitado condena7.

La Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“… en desarrollo del principio de congruencia ha señalado la Sala que tiene lugar su quebranto “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación …”8.

La formulación de imputación es un pronunciamiento del titular de la acción penal, a través del cual se le comunica a una persona la condición de vinculada a un proceso por hechos constitutivos de infracción a la ley penal, cuya adecuación típica debe quedar claramente señalada desde esa diligencia. Ese acto de comunicación lo preside un juez de control de garantías, quien no está habilitado para hacerle control mate rial, a menos que se afecten derechos fundamentales o garantías procesales.

6 C.S.J. SP. 26 de enero de 2006 radicado 23706. 7 Norma que fue declarada exequible en sentencia C - 025 de 2010.

que se afecten derechos fundamentales o garantías procesales.

6 C.S.J. SP. 26 de enero de 2006 radicado 23706. 7 Norma que fue declarada exequible en sentencia C - 025 de 2010. 8 Sala de Casación Penal de fecha 6 de abril de 2006. Radicado No. 24668.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Según el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, la imputación debe contener: i) individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones ii) relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, y la norma o normas del estatuto punitivo cuya infracción se le atribuye, y iii) posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. Dichas exigencias fueron integralmente observadas tanto por la titular de la acción penal como por el funcionario d e control de garantías que presidió la respectiva audiencia.

La fiscalía en el escrito de acusación mantuvo la estructura típica de la conducta por la cual vinculó a Luis Enrique Curieux , aunque cambió la agravante imputada, esto es, la del num. 5º por la del numeral 2º de que trata el artículo 211.

En la audiencia de juicio oral el ente investigador solicitó condena contra el procesado por el mismo delito con la circ unstancia de

trata el artículo 211.

En la audiencia de juicio oral el ente investigador solicitó condena contra el procesado por el mismo delito con la circ unstancia de agravación últimamente citada, de suerte que no tiene razón el impugnante al pregonar falta de congruencia , porque el fallador indicó que la víctima depositó su confianza en el acusado.

El defensor manifestó que a través de la vulneración del principio de congruencia, se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso , porque el juez de conocimiento profirió condena por otra agravante.

Sin embargo, revisado el contenid o de la sentencia de primera instancia, si bien a lo largo de la providencia el fallador señal ó como probada la agravante número 5, lo cierto es que el ar gumento corresponde a la establecida en el numeral 2 del art. 211 de la Ley 599 de 2.000, dado que entre el implicado y la víctima existió una relaci ón de amistad tal que é sta última apreciaba a Curieux Miranda como su progenitor.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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En consecuencia, la imprecisión consistente solamente en variar el orden de ubicación de la agravante en la norma 211, no afectó ningún derecho o garantía fundamental, máxime que el defensor no logr ó desvirtuar la confianza depositada por la menor al enjuiciado.

En síntesis, el defensor no probó que a partir de esa inconsistencia, se

derecho o garantía fundamental, máxime que el defensor no logr ó desvirtuar la confianza depositada por la menor al enjuiciado.

En síntesis, el defensor no probó que a partir de esa inconsistencia, se hubiese afectado el principio de congruencia, ya que no hubo cambio en la situación fáctica ni violación a las garantías inherentes al derecho de defensa del acusado , de suerte que este punto no tie ne vocación de prosperidad.

En relación con el segundo motivo de insatisfacción , como prueba de cargo se escuchó a L.F.S.C., quien afirmó que la mencionada noche, el procesado ingresó al cuarto en el que se encontraba acostada, le quitó el pantalón, la ropa interior, y le introdujo el miembro viril en su vagina.

Explicó que el día anterior -13 de abril de 2013 - fue a la casa de su prima Claudia Johanna Suárez ubicada en la localidad de La Candelaria, ya que se celebró el cumpleaños del hijo de esta, y se quedó sola en el tercer piso del inmueble, porque las demás habitaciones estaban ocupadas.

Reiteró que el implicado subió al tercer piso esa madrugada, se acercó a ella, la despojó de su ropa, y a pesar de haberle manifestado que sentía miedo, la accedió vía vaginal. Instantes después llegó su prima Claudia Johanna Suárez, por lo que el procesado la amenazó para que se quedara callada, y si algún familiar preguntaba algo dijera que no había ocurrido nada.

Enfatizó en que a Luis Enrique Curieux y a la esposa Claudia Johanna “los veía como papás” , porque siempre le dieron un trato cariñoso, e

ocurrido nada.

Enfatizó en que a Luis Enrique Curieux y a la esposa Claudia Johanna “los veía como papás” , porque siempre le dieron un trato cariñoso, e incluso le regalaban cosas para la s fechas de su cumpleaños y de navidad.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Con el testimonio de la víctima, el cual se advierte claro, coherente y consistente, quedó d emostrado que Curieux Miranda la accedió carnalmente, cuando ella tenía 13 años de edad.

No hay lugar a c ensurar la versión de la menor , porque sus manifestaciones acerca de cómo ocurrieron los hechos fueron diáfanas y detalladas, y no hay razón para creer que miente para perjudicar sin razón al implicado, o que tiende a magnificar las circunstancias de lo acaecido. Además, encuentran respaldo probatorio, como pasa a verse.

En efecto, Roció Pérez, sicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal , le realizó entrevista forense el 6 de noviembre de 2014, mediante el protocolo de evaluación básica en siquiatría y sicología9, en la cual la menor especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya aludidas.

En relación con el acceso carnal corrob oró que el acusado, luego de quitarle la ropa, la penetró por la vagina. Destacó lo dicho por la víctima: “… esto fue el 13 de abril, mi prima Johanna Suárez me invitó a los

En relación con el acceso carnal corrob oró que el acusado, luego de quitarle la ropa, la penetró por la vagina. Destacó lo dicho por la víctima: “… esto fue el 13 de abril, mi prima Johanna Suárez me invitó a los cumpleaños del niño de ella, después de acabar la celebración y como a las tres de la mañana, me subí al tercer piso para dormir y sentí que alguien subió y era Luis Enrique, y tuve relaciones sexuales con él …”.

El testimonio de esta funcionaria es creíble por cuan to percibió el relato de la adolescente acerca de la violación a que fu e sometida por Luis Enrique Curieux en las circunstancias ya anotadas.

El médico Carlos Enrique Lozano del Instituto referido, cuyo testimonio tiene la calidad de medio suasorio técnico pericial, de conformidad con el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 , efectuó a la víctima examen sexológico el 25 de abril de 2013, en cuyo dictamen señaló que L.F. en la anamnesis le indicó haber sido ab usada por el esposo de su prima , quien la penetró vía vaginal.

9 Consiste en que a partir del estudio del expediente, se realiza una entrevista semiestructurada, examen mental y evaluación sicológica.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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Subrayó lo expresado por la menor: “… me invitaron al cum pleaños de mi prima, yo me quedé en el tercer piso y subió Luis, el esposo de mi

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Subrayó lo expresado por la menor: “… me invitaron al cum pleaños de mi prima, yo me quedé en el tercer piso y subió Luis, el esposo de mi prima, y tuvimos relaciones sexuales … “.

Al examen genital encontró tres desgarros antiguos en los meridianos de las tres, seis, y nueve de las ma necillas del reloj, razón por lo cual concluyó que existía penetración antigua en su cavidad vaginal.

Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado: “… en casos de delitos sexuales, la Corte ha señalado que las declaraciones de expertos para las que han acudido a las entrevistas practicadas a las víctimas, no se constituyen en pruebas de referencia, porque no se t rata de dilucidar u n suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas, para lo cual el perito pone al servicio de la administración de ju sticia su conocimiento personal … ello a partir de su formación científica y su experiencia en el tratamiento de casos similares …”.10.

Ahora, así no se le tenga como tal, en tanto ese criterio no es pacífico, sin duda constituye un aporte de singular importancia para el esclarecimiento de los hechos , por cuanto la declaración del perito debe ser valorada con los demás medios suasorios.

Susana Calderón Sánchez manifestó haber formulado la denunci a en contra del enjuiciado, porque su nieta luego de ir a una fiesta de cumpleaños, llegó al otro día enferma , con dolor de cabeza y sin poder caminar con normalidad, por lo que despué s de preguntarle, ella le contó

contra del enjuiciado, porque su nieta luego de ir a una fiesta de cumpleaños, llegó al otro día enferma , con dolor de cabeza y sin poder caminar con normalidad, por lo que despué s de preguntarle, ella le contó que había tenido relaciones sexuales con Curieux Miranda.

Este recaudo suasorio es suficiente para inferir la existencia de prueba idónea acerca d e la materialidad del delito y la responsabilidad de Luis Enrique Curieux, ya que L.F. desde la primera oportunidad que tuvo para comentar el vejamen sexual del cual fue víctima , en forma clara y

10 Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2012, radicado 39511.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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reiterada ha afirmado que el procesado ejecutó tal comportamiento, cuya aseveración encuentra respaldo en los medios prob atorios antes relacionados, los cuales no fueron desvirtuados en el debate oral.

En rel ación con las pruebas de descargo , Liliana Sanz Ramírez , especialista en sicología forense, emitió informe de fecha 10 de octubre de 2016, en el cual indicó que las labores encomendadas consistían en identificar las fallas en la técnica adoptada en la orie ntación de las preguntas realizadas por la sicóloga, ya que según lo dicho por la profesional, se requería llevar a la menor a que realizara un relato espontáneo de los hechos, sin apresurar o presionar sus respuestas a través de preguntas sugestivas.

preguntas realizadas por la sicóloga, ya que según lo dicho por la profesional, se requería llevar a la menor a que realizara un relato espontáneo de los hechos, sin apresurar o presionar sus respuestas a través de preguntas sugestivas.

No le asistió razón al impugnante porque la entrevista rendida por L.F.S.C. ante la sicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal fue concreta respecto a lo acaecido el 14 de abril de 2013 y encuentra pleno respaldo probatorio en las versiones rendida s por la denunciante y en los resultados científicos aportados por el médico legista se determinó que la víctima tenía desgarros antiguos.

Tampoco son de recibo las alegaciones del defensor en el sentido de restar credibilidad a la entrevista tomada a la men or por la f uncionaria, porque la misma se realizó por la sicóloga bajo conocimientos profesionales, y fue recepcionada de forma detalla y clara.

De otro lado, los testimonios rendidos por los familiares del procesado, es decir, Cleotilde Isabel Miranda -madre-, Claudia Johanna Suárez Calderón -esposa-, María Eugenia Calderón Sánchez -suegra-, y Angélica Suárez Calderón -cuñada-, manifestaron que la denuncia formulada por la abuela y la versión rendida p or la menor corresponden a una invención por esta última, debido a la mala relación que lle vaba con la compañera permanente de Curieux Miranda.

No asistió razón al defensor, ya que L.F. desde la primera oportunidad

por esta última, debido a la mala relación que lle vaba con la compañera permanente de Curieux Miranda.

No asistió razón al defensor, ya que L.F. desde la primera oportunidad que tuvo para comentar la agresión de la que había sido víctima, fue claraRadicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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y reiterativa en afirmar que el implicado subió a su cuarto, se acercó a ella, la despojó de su ropa, y la accedió vía vaginal . Además, no se observa en la menor un propósito perverso para hacer daño al procesado, sin ninguna justificación.

Por otra parte, las pruebas apo rtadas por la defensa, lejos de hacer algún aporte acerca de su ajenidad a los hechos, determinan que no fueron testigos de los mismo s, ni estuvieron presentes en el lugar donde se cometió la conducta.

En este sentido, se establece que las versiones de lo s testigos del impugnante estuvieron orientadas solo a favorecer al procesado, dado que expusieron que era una buena persona, que no tenía problemas con ninguno de sus familiares y amigos, y que nunca tuvo inconveniente de convivencia con la menor, pero nada aportaron acerca de los hechos por los cuales aquí se procede.

En este contexto, ningún error se advierte en la valoración pro batoria realizada por el fallador, por el contrario, se corroboró que la prueb a de cargo es suficiente para dar por probado la conducta punible ejercida en

los cuales aquí se procede.

En este contexto, ningún error se advierte en la valoración pro batoria realizada por el fallador, por el contrario, se corroboró que la prueb a de cargo es suficiente para dar por probado la conducta punible ejercida en contra de L.F.S.C. como también la responsabilidad de Luis Enrique Curieux Miranda, lo cual impone la ratificación del proveído censurado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.Radicación: 11001-6000-015-2013-05042-01

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SEGUNDO: Anunciar que la p resente determinación s e notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación . (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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