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TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2013-08528-01-(30-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2013-08528-01-(30-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Lectura: Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-015-2013-08528-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Zames Farley Bejarano Román Delito: Lesiones personales culposas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 131 del 22 de octubre de 2019

ASUNTO La s ala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Zames Farley Bejarano Román, como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

Del escrito de acusación se desprende que el 23 de julio de 2013, a las 12:50 del mediodía , Tulio Gaspar Guzmán se desplazaba en compañía de su esposa Maria Dolly Cabezas Orjuela en la motocicleta de placas OPZ 49Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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C, por la diagonal 64 Bis frente al número 17 B – 04 localidad de ciudad

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C, por la diagonal 64 Bis frente al número 17 B – 04 localidad de ciudad Bolívar de Bogotá cuando fueron cerrados y atropellados por el bus de servicio público –alimentadorde placas VDU 572 conducido por Zames Farley Bejarano Román.

El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , señaló que María Dolly Cabezas recibió lesiones que le ameritaron incapacidad definitiva de ochenta (80) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, y perturbación funcional de órgano –sistema de locomoción, todas de carácter permanente-.

Para Tulio Gaspar Guzmán una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.

ACTUACIÓN

El 23 de marzo de 2017 el ente acusador ante el Juzgado 59 de Control de Garantías de Bogotá, formuló imputación a Bejarano Román como autor del delito de lesiones personales culposas, cuyo cargo no aceptó. La fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 30 de octubre2 de 2017, 5 de febrero3 y 23 de abril4, 1 de junio de 20185 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de

juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el despacho anunció que el fallo era condenatorio y dio aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

1 Folio 12. 2 Folio 50. 3 Folio 56. 4 Folio 66. 5 Folio 77.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado condenó a Bejarano Román como autor del delito de lesiones personales culposas, arguyendo que las pruebas recopiladas en el juicio llevan a inferir que no existe duda respecto de la materialidad de la conducta ni sobre la responsabilidad del procesado.

Señaló que el comportamiento desplegado por el procesado y las lesiones causadas en la humanidad de Tulio Gaspar Guzmán Orejuela y María Dolly Cabezas, fueron acreditadas con los testimonios de las víctimas, de los uniformados Fabián Andrés Reyes, quien actuó como primer respondiente, de Edwin Alexánder Méndez Rubio encargado de elaborar el informe de accidente de tránsito, y del médico forense Julio Alberto Guacaneme Gutiérrez quien elaboró el informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 20 041-2014, en el cual le otorgó a Dolly Cabezas incapacidad definitiva de 85 días y como secuela s deformidad física que

Guacaneme Gutiérrez quien elaboró el informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 20 041-2014, en el cual le otorgó a Dolly Cabezas incapacidad definitiva de 85 días y como secuela s deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del miembro inferior derecho, ambas de carácter permanente.

En cuanto a la responsabilidad del acusado, concluyó que los medios suasorios allegados al debate probatorio permitieron colegir que pese a que en el lugar en el que ocurrió el hecho existía doble línea amarilla que indicaba que en ninguno de los sentidos se podía adelantar, el procesado al ver estacionada una buseta que se encontraba dejando pasajeros en una semicurva, optó por desconocer la prohibición y realizar una maniobra de adelantamiento, y al dirigir en forma intempestiva el automotor nuevamente al carril derecho , hizo que colisionara con la motocicleta en que se transportaban las víctimas, quienes resultaron lesionadas.

Señaló que se demostró que el acusado, por haber hecho caso omisoRadicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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a las normas y reglamentos de tránsito, efectuó una acción indebida y negligente, que ocasionó las lesiones de los aquí afectados.

Por consiguiente, el juzgado de conocimiento declaró responsable al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas previsto

negligente, que ocasionó las lesiones de los aquí afectados.

Por consiguiente, el juzgado de conocimiento declaró responsable al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 1º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 inciso 1 y 2 del Código Penal , y lo condenó a 11 meses de prisión , multa de 7 s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 21 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción restrictiva de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.

IMPUGNACIÓN

La defensa solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual arguy ó que el despacho desconoció los elementos de prueba allegados al juicio oral, entre ellos el testimonio de María Dolly Cabezas , quien narró que en compañía de su esposo se desplazaba en su motocicleta y al llegar a la vía de ingreso al barrio Lucero, observó los vehícul os que estaban delante de ellos e identificó perfectamente el bus verde alimentador. Su cónyugue ingresó a esta vía y por estar estacionados dos carros, procedió a adelantarlos, pero lo hizo por el lado derecho, para lo cual esperó a que los pasajeros bajaran de uno de estos, después los sobrepaso.

Por es te hecho las víctimas fueron imperceptibles en la vía para el acusado, quien se encontraba delante de la motocicleta y al realizar la maniobra de sobre paso por el lado izquierdo de los vehículos estacionados,

Por es te hecho las víctimas fueron imperceptibles en la vía para el acusado, quien se encontraba delante de la motocicleta y al realizar la maniobra de sobre paso por el lado izquierdo de los vehículos estacionados, no podía adivinar que ellos saldrían –en contra de las normas de tránsitopor el lado derecho , justo cuando se incorporaba en su carril, y en la zona donde se reduce el ancho de la v ía, de tres a dos carriles. Agregó que el

6 Folio 84.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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informe de accidente de tránsito elaborado por el policial Edwin Alexáder Méndez Rubio acreditó que el ancho de la vía antes de la colisión era de10, 98 metros y luego se disminuía a 4,62.

Aseguró que las víctimas se contradijeron en su declaración, ya que mientras María Dolly Cabezas narró paso a paso lo ocurrido antes del accidente, el conductor de la motocicleta negó haber sobrepasado los vehículos por la derecha, lo cual significa que encubrió su indebida maniobra.

Precisó que fue el motociclista quien faltó al deber objetivo de cuidado y al principio de confianza que es atribuible a cada uno de los usuarios de las vías, toda vez que el accidente no se hubiera presentado si aquel no hubiera transitado por la parte derecha de los vehículos que se encontraban estacionados.

Advirtió que el informe de accidente de tránsito acreditó cuál fue el

las vías, toda vez que el accidente no se hubiera presentado si aquel no hubiera transitado por la parte derecha de los vehículos que se encontraban estacionados.

Advirtió que el informe de accidente de tránsito acreditó cuál fue el punto de impacto y la p osición final de los vehículos, de lo cual se deduce que no existió una maniobra irresponsable o exceso de velocidad por parte del acusado, pero sí la presencia de un punto ciego, por las características de los vehículos “alimentadores”7.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

Según e l apoderado de las víctimas , se comprobó que Bejarano Román violó las normas de tránsito y el deber objetivo de cuidado que se le exige a cada persona que inicia una acción riesgosa, como lo es el de conducir un bus de servicio público.

Advirtió que con las declaraciones de Tulio Gaspar Guzmán Orjuela,

7 Folio 89.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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María Dolly Cabezas, y los policiales Edwin Alexánder Méndez Rubio y Fabián Andrés Reyes, se acreditó que el acusado adelantó en curva dos vehículos que se encontraban estacionados dejando pasajeros en doble vía , maniobra por la que quedó en contravía, y por la que excedió los límites de velocidad, sumado a que “adelantó cerrando 103 (maniobra de adelantamiento de otro vehículo por la derecha, o hacer uso de la berna o

maniobra por la que quedó en contravía, y por la que excedió los límites de velocidad, sumado a que “adelantó cerrando 103 (maniobra de adelantamiento de otro vehículo por la derecha, o hacer uso de la berna o parte de ella para sobrepasarlo)” según informe de transito No. 0013180.

También se probó que el automotor que conducía el procesado colisionó violentamente con la motocicleta de placas OPZ 49 C maniobrada por Germá n Orjuela, quien se dirigía a 80 centímetros del andén, “guardando el deber objetivo de cuidado ”, lo cual le ocasionó graves heridas en su humanidad y en la de su esposa.

Precisó que contrario a lo expuesto por el defensor, del testimonio del subintendente Méndez Rubio, se comprobó que no fue cierto que el carro conducido por el acusado, se encontrara delante de la motocicleta, como tampoco que la vía en la que ocurrieron los hechos permitiera el paso de tres vehículos , ya que este fue claro al señalar que el carril por el que se dirigían los automotores involucrados en el accidente, “era una doble vía con un solo carril en el sentido oriente –occidente y occidente –oriente, dividida por una doble línea, … mide 4. 62 metros ”, lo cual corroboró lo expuesto por las víctimas.

De acuerdo con lo expuesto, pidió confirmar el fallo.8

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juez penal municipal de este d istrito j udicial, la c orporación es competente para

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juez penal municipal de este d istrito j udicial, la c orporación es competente para

8 Folio 97.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso , la inconformidad con la sentencia de primera instancia se basa en la valorac ión probatoria efectuada por el j uzgado, motivo por el cual se procede a realizar el respectivo análisis acerca de la responsabilidad del justiciable , toda vez que no hay discusión respecto de la materialidad de la conducta.

Como con acierto lo expuso el juzgado de primer nivel, el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida, implica , para quien la ejecuta, la obligación de observar el deber objetivo de cuidado , para no concretar la lesión de un bien jurídico, ya que cuando se omite esa exigencia legal y de esa falla se deriva una efectiva lesión del interés penalmente amparado, surge el delito culposo.

La teoría de la imputación objetiva surge para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito imprudente, por lo cual desplaza la llamada “causalidad” fundada en circunstancias naturales , e introduce consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, con base en la cual debe analizarse si el comportamiento despliega una actividad

llamada “causalidad” fundada en circunstancias naturales , e introduce consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, con base en la cual debe analizarse si el comportamiento despliega una actividad riesgosa que va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre ellos. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal9.

Acerca de este aspecto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha indicado:

“Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es

9JAKOBS, Gunther, La imputación objetiva en Derecho penal, trad. Manuel Cancio Meliá, 1ª reimp., Grijley, Lima, 2001.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es ‘obra suya ’, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, ‘La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado’ (artículo 9º).

En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si

se viene exigiendo, ‘La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado’ (artículo 9º).

En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetivaexiste si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaproba do; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores”10.

Así, frente a una conducta posiblemente culposa, lo primero que debe valorarse es si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, debe r etrotraerse al momento de realización de la acción y en segundo lugar, se tiene que valorar si ese peligro conllevó al resultado.

Entonces, para establecer cuándo se concreta un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan esa expresión de contenido11.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“1. No provoca un riesgo jurídicame nte desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa 12”, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes

o incluso haya sido determinante para su realización.

2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando en el marco de una cooperación con división del trabajo en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión el procesado observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza , según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia13”.

3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una acción a

10 Sentencia del 6 de abril de 2006 Rad. 25040. 11 Sentencia del 9 de abril de 2014 Rad 43363. 12 Roxin Claus, Op, cit, Pág. 24 y 25. 13 Sentencia Rad. 16636 de 20 de mayo de 2003.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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propio riesgo, como la denomina 14 Jakobs, o una aut opuesta en peligro dolosa, como la llama Roxin15”16

Se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”17.

con su comportamiento supera el riesgo admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”17.

Para ello, se torna suficiente que en la realidad fáctica se haya dado alguno de los generadores de culpa, vale decir, negl igencia, impericia o imprudencia, -última en la cual se incluye la violación de reglamentos -, vulneración del principio de cautela, etc., los cuales deben tener trascendencia a efecto de que permitan configurar el criterio general y técnico del deber objetivo de cuidado, según lo ya indicado.

Luego de las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, el análisis del asunto se centrará en la responsabilidad del acusado , de cara a las pruebas que se aportaron en el juicio oral.

En la vista pública se incorporaron como estipulaciones probatorias: i) la plena identidad del procesado, ii) las lesiones físicas e incapacidades médico legales sufridas por las víctimas del accidente, de acuerdo con los informes técnico médico legales de lesiones no fatale s y pericial de clínica forense con radicaciones internas 2013C-01010537626 y 2013C-01010537627 y GCL –DRB11370 –C-C 2014 del 26 de julio de 2013, y 22 de julio de 2014; iii) reporte de fecha 23 de julio de 2013 del Hospital de Meisen , sobre la admisión triage de las víctimas ; iv) informe técnico médico legal de embriaguez del 23 julio de 2013 , suscrito por el médico forense É dgar

admisión triage de las víctimas ; iv) informe técnico médico legal de embriaguez del 23 julio de 2013 , suscrito por el médico forense É dgar Castellanos Rodríguez , el cual da cuenta que Bejarano Román no se

14 Jakobs, Gunther Derecho Penal, parte general, Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Paris, Madrid, 1997, Pág293 y ss. 15 Roxin Claus, Op. Cit, Pág. 404. 16 Sentencia del 9 de abril de 2014 Rad 43363. 17 Sentencia Rad. 24696 de 7 de diciembre de 2005 y rad. 52750 del 6 de agosto de 2019.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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encontraba embriagado para el momento de los hechos.

Se cuenta con el testimonio de Tulio Gaspar Guzmán Orjuela quien de forma clara señaló que el día de los hechos, a eso de las 12:30 de la tarde aproximadamente, se dirigía con su esposa María Dolly Cabezas en la motocicleta de su propiedad, por la calle 64 que conduce a la entrada del barrio Lucero de esta ciudad, la cual es doble vía y se encontraba en buenas condiciones de tiempo y con trafico normal.

Advirtió que cuando i ba por el carril derecho hacía e l sur, a una velocidad de 10 kilómetros por hora, observó por su espejo retrovisor que se encontraba una buseta “transcondor bien orillada” dejando pasajeros al lado derecho, y cuando había recorrido 35 metros aproximadamente, elbus

velocidad de 10 kilómetros por hora, observó por su espejo retrovisor que se encontraba una buseta “transcondor bien orillada” dejando pasajeros al lado derecho, y cuando había recorrido 35 metros aproximadamente, elbus alimentador de color verde conducido por Bejarano Román, en una curva adelantó la aludida buseta y al querer retomar el carril derecho , y por no coger un hueco que había en la vía , intempestivamente embistió el manubrio izquierdo de la moto con la parte derecha del automotor.

Precisó que dicha colisión hizo que los arrastrara un metro y los lanzara al andén, por lo que su conyugue se fracturó una pierna con perturbación del nervio superior, que le generó incapacidad definitiva de 80 días, dado que se lesionó la rodilla izquierda.18

María Dolly Cabezas corroboró que se dirigía en motocicleta con su esposo por la Avenida Boyacá, luego por la entrada del barrio Lucero bajo tomaron la carrera 64 Bis -la cual es en doble sentido -, y cuando se encontraban cerca del andén, un bus alimentador que i ba hacía el sur al igual que ellos, por adelantar una buseta que estaba estacionada dejando pasajeros, se metió en contravía y al intentar retomar el carril por donde iba, cerró la moto en la que se dirigían y con el lado derecho del automotor,

18 Audiencia de juicio oral del 30 de octubre de 2017, record 01:10:46.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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impactó la cabrilla izquierda. Esto generó que ella saliera volando, y cayera al piso debajo del alimentador, le quedó uno de los pies atorado en una llanta trasera del bus, y la mitad de la moto quedó sobre la acera, causándole una lesión en el talón de su pie izquierdo, po r lo que fue conducida a un centro hospitalario a recibir atención médica.19

Lo anterior fue corroborado en parte por Edwin Alexánder Méndez Rubio, uniformado encargado de elaborar el informe de accidente de tránsito, quien describe el escenario como la diagonal 64 bis sur, frente al número 17 B - 04, localidad de ciudad bolívar, sector residencial, en un tramo de la vía curva y plana con aceras , de doble sentido, con dos carriles en asfalto, un tiempo normal, de utilización doble sentido, con una calzada , material asfalto, estado con huecos, luz día, con señales SR 28 prohibido estacionar, con una línea central y una de borde, donde por la doble línea es prohibido adelantar.

Precisó que la colisión acaeció entre un vehículo tipo bus de servicio público marca M ercedes Benz de color verde , con placas VDU 572, línea 1722, modelo 2006 , conducido por Zames Bejara no Román, -quien según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no presentaba embriaguezy una motocicleta particular marca Suzuki de placas OPZ 49C, modelo 2012, de la cual resultó lesionado Tulio Gaspar Guzmán Orjuela con

dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no presentaba embriaguezy una motocicleta particular marca Suzuki de placas OPZ 49C, modelo 2012, de la cual resultó lesionado Tulio Gaspar Guzmán Orjuela con trauma en la rodilla izquierda y María Dolly Cabezas con contusión en tórax, en pierna izquierda, trauma de tobillo derecho y en pelvis.

Advirtió que en el informe de accidente de tránsito No 001210 se observó que el bus se detuvo al lado derecho de la vía , cerca de la acera peatonal, “cerrando” la moto que quedó en la parte de atrás del rodante con la mitad en la vía y la otra mitad sobre el andén , con hipótesis “más visible y posible generadora del accidente” acorde con la posición final de

19 Juicio oral del 30 de octubre de 2017, record 01:10:44.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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los vehículos , para el automotor No. 1 que correspondía al bus, “103 adelantar cerrando, 306 huecos en la vía”, por falta de la mitad de la rejilla en el lado izquierdo de la misma. No se hizo alguna observación para la motocicleta.

En cuanto a los daños que tenían los vehículos, el bus presentaba rayones y demostraciones de roce en el bocel del guarda fango delantero, rin de la llanta delantera, faldón lateral derecho, llanta externa de la doble rueda derecha y demás daños según experticio técn ico. Por su parte, la

rayones y demostraciones de roce en el bocel del guarda fango delantero, rin de la llanta delantera, faldón lateral derecho, llanta externa de la doble rueda derecha y demás daños según experticio técn ico. Por su parte, la motocicleta con volcamiento lateral izquierdo, tenía avería en las pastas plásticas del colín y demostraciones de roce.20

Fabián Andrés Reyes quien actuó como primer respondiente , advirtió que cuando patrullaba por la A venida Boyacá, le fue informado por la comunidad que dos cuadras arriba de la entrada al barrio Lucero, frente al banco BBVA se había presentado un accidente de tránsito. Al dirigirse al lugar, por la calle 64 Bis Sur frente al número 17B – 04, la cual es doble sentido, efectivamente observó un vehículo de servicio público y una motocicleta, como también dos personas lesionadas a las cuales la comunidad les estaba prestando colaboración, y posteriormente la mujer fue conducida al Hospital de Meisen.

También logró percatarse de que la moto cicleta había quedado al lado derecho, y el bus alimentador de Transmilenio en la parte de arriba de la semi curva, la cual tenía doble línea, por lo que era prohibido adelantar. Consideró como posible causa del accide nte que el bus por adelantar y esquivar el hueco que había por la falta de una rejilla por donde fluyen las aguas negras, cerró la motocicleta.21

20 Audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2018, record 06: 30. 21 Audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2018, record 22:00.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

20 Audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2018, record 06: 30. 21 Audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2018, record 22:00.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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De igual forma obra el testimonio de Julio Alberto Guacamene Gutiérrez, médico del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, quien examinó en cuarto reconocimiento médico legal a la señora Maria Dolly Cabezas, a partir de los hallazgos de la historia clínica No. 2183592 del Hospital el Tunal, de los cuales refirió que presentó fractura de calcáneo de pie izquierdo.

Como análisis, interpretación y conclusiones , anotó “mecanismo traumático de lesión : contundente; incapacidad médico legal definitiva ochenta días (80) días. Secuelas médico legales, d eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano – sistema de la locomoción de carácter permanente”22.

De este recaudo probatorio se infiere, como lo indicó el j uzgado de conocimiento, que el procesado no ajustó su actuar al cabal cumplimiento de las normas que gobiernan la condu cción de vehículos automotores, toda vez que adelantó en curva un bus que se encontraba estacionado dejando pasajeros, tal como se advirtió del informe policial para accidentes de tránsito allegado al debate probatorio , en el que se consignó como

toda vez que adelantó en curva un bus que se encontraba estacionado dejando pasajeros, tal como se advirtió del informe policial para accidentes de tránsito allegado al debate probatorio , en el que se consignó como hipótesis del accidente “103 adelantar cerrando”.

Además, efectuó dicha actividad en una vía que contaba con doble línea amarilla, lo cual según lo afirmaron los uniformados que conocieron del hecho, quiere decir que en ninguno de los dos sentidos se podía adelantar, lo cual significa que el implicado necesariamente invadió el carril contrario de manera ilegal , y al querer retomar su trayectoria, intempestivamente dirigió el automotor hacía el carril derecho, por lo cual colisionó la motocicleta conducida por Guzmán Orjuela, por cuyo accidente resultaron lesionados tanto este como su esposa Maria Dolly Cabezas.

22 Minuto 1:00:04 ibídem.Radicación: 11001-6000-015-2013-08528-01

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Bajo ese entendido, contrario a lo expuesto por el defensor, Bejarano Román en ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba al momento de los hechos, desatendió el deber objetivo de cuidado, y se apartó de la obligación de prever los posibl es riesgos, así como de adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el desenlace perjudicial, a pesar de que estaba en el deber de adoptar las precauciones a que hubiera lugar, entre ellas , no adelantar en curva y esperar que el carro estacionado

de precaución necesarias para evitar el desenlace perjudicial, a pesar de que estaba en el deber de adoptar las precauciones a que hubiera lugar, entre ellas , no adelantar en curva y esperar que el carro estacionado dejando pasajeros arra ncara, para continuar su camino por el carril en el que se dirigía.

Además, si no hubiera sobrepasado en doble línea amarilla, no habría quedado en contravía, ni tenido que retomar intempestivamente a su carril, por lo tanto, por obvias razones el accidente no hubiera ocurrido. Pero al contrario, con su proceder quebrantó el expreso mandato de la norma de tránsito; es decir, se comportó de manera adversa a lo que exige la reglamentación estatuida para quienes ejercen la actividad de conducción de vehículos automotores.

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