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TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2014-09023-01-(20-05-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2014-09023-01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-6000-015-2014-09023-01.

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004.

Acusado: Elkin Darío Sanabria Sánchez.

Delito: Lesiones personales dolosas.

Decisión: Confirma.

Aprobado Acta N° 47 del 4 de mayo de 2020

ASUNTO

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Elkin Darío Sanabria Sánchez como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS

El 15 de septiembre de 20 14, aproximadamente a las 09:40 horas, miembros de la Policía Nacional fueron informados por la central de radio sobre un suceso en la “calle 53 con carrera 8ª sur ” de esta ciudad ; por lo que se desplazaron hasta el lugar , en el que Sandra Marcela González Arbeláez les informó que un joven la agredió con un elemento corto punzante y les señal ó al agresor identificado como Elkin Darío SanabriaRadicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

Delito: Lesiones personales dolosas.

Procesado: Elkin Darío Sanabria Sánchez.

punzante y les señal ó al agresor identificado como Elkin Darío SanabriaRadicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

Delito: Lesiones personales dolosas.

Procesado: Elkin Darío Sanabria Sánchez.

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Sánchez quien de forma voluntaria les hizo entrega de una navaja que llevaba en su mano derecha , por lo cual se produjo su captura en flagrancia.

La ofendida fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y se le encontró “ Cicatriz de 1 cm hipercrómica en legión lumbar izquierda. Cicatriz de 2 cm hipercrómica en tercio medio cara anterior de antebrazo izquierdo. Cicatriz irregular en cara palmar de primera comisura interdigital de mano izquierda. Disminución de los movimientos de flexo extensión en muñeca izquierda con compromiso m arcado de funciones de pinza y agarre”, por lo que se le fijó incapacidad definitiva de 65 días y como secuelas, deformidad física y perturbación funcional en órgano de la prensión en miembro superior derecho, todas de carácter permanente.

ACTUACIÓN

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1826 del 2017, se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas descritas en los artículos 111 e incisos segundos de los artículos 112, 113 y 114, en concordancia con el 117 del Código Penal , cuyo cargo no acept ó Sanabria Sánchez (folios 1 al 4).

El 22 de mayo del 2018 el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento realizó audiencia concentrada; sin embargo, el 6 de diciembre la defensa

Sanabria Sánchez (folios 1 al 4).

El 22 de mayo del 2018 el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento realizó audiencia concentrada; sin embargo, el 6 de diciembre la defensa solicitó la nulidad de lo actuado , que al de negarse, fue revocada por el Juzgado 30 Penal del Circuito Conocimiento, autoridad que la decretó a partir de la audiencia concentrada en la fase del descubrimiento probatorio de la defensa.

Por ende , el 1º de abril del 2019 nuevamente se desarrolló esa diligencia, el juicio oral se llevó a cabo el 27 de agosto pasado y, una vez finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido del fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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Procesado: Elkin Darío Sanabria Sánchez.

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Después de realizar un recuento del debate probatorio, el juzgado de conocimiento encontró probadas la objetividad de la conducta y la responsabilidad del procesado como autor del punible de lesiones personales dolosas de que fue víctima Sandra Marcela González Arbeláez.

Respecto de la responsabilidad, indicó que se logró su demostración con el material probatorio recopilado , del cual destacó la credibilidad del testimonio de la víctima y la “ausencia de debate” folio 102).

Indicó que a través de la sentencia proferida por el Juzgado 3º de

con el material probatorio recopilado , del cual destacó la credibilidad del testimonio de la víctima y la “ausencia de debate” folio 102).

Indicó que a través de la sentencia proferida por el Juzgado 3º de Familia se declaró el estado de discapacidad mental absoluta de Elkin Darío Sanabria Sánchez y, por lo tanto, es persona inimputable.

En consecuencia, lo declaró responsable como autor del delito de lesiones personales dolosas, que prevé sanción de 48 a 162 meses de prisión, y advirtió que, por mandato del inciso final del artículo 70 del código penal, en ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida de seguridad podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Por ende, determinó un máximo de 76 meses con medida en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada y un término mínimo que dependerá de la necesidad que establezca el galeno tratante y que podrá cesar cuando éste así lo considere.

Impuso multa de 34.66 salarios mínimos mensuales legales vigen tes y emitió orden ante el INPEC para que proceda al traslado del sentenciado al establecimiento psiquiátrico adecuado para el cumplimiento de la medida1.

1 Folios100 al 103.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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IMPUGNACIÓN

El defensor, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de

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IMPUGNACIÓN

El defensor, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de las consideraciones esbozadas por el juzgado para proferir sentencia condenatoria, solicitó revocar esa decisión por indebida valoración probatoria.

Argumentó “falta de sinceridad de la señora Sandra Marcela González Arbeláez” y aseguró que su credibilidad se impugnó cuando en juicio indicó que su atacante la abordó por la espalda , pero en la denuncia expuso “ el cual viene hacia mi empuñando una navaja en su mano y me propina una herida, en la parte baja de la espalda” lo que revela una percepción de los hechos diferente.

Señaló que la juez no puede desconocer la jurisprudencia en la que se informa que cualquier declaración rendida fuera de juicio, puede ser utilizada con el propósito de impugnar credibilidad.

Hizo mención al patrullero, quien declaró que no tenía certeza de que el arma incautada fuera la misma con la que se agredió a la ciudadana y esta circunstancia constituye una duda que impide la emisión de una sentencia condenatoria.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el “defecto fáctico por valoración defectuosa ” del material probatorio y sobre el uso de declaraciones anteriores como medios de prueba2.

El representante de víctima en calidad de no recurrente argumentó que el fallador de primera instancia efectuó una evaluación conjunta del material suasorio que le permitió establecer la responsabilidad de Sanabria

declaraciones anteriores como medios de prueba2.

El representante de víctima en calidad de no recurrente argumentó que el fallador de primera instancia efectuó una evaluación conjunta del material suasorio que le permitió establecer la responsabilidad de Sanabria Sánchez y, por el contrario, la defensa solo fundamentó su objeción en la contradicción en que incurrió Sandra Marcela González cuando en juicio

2 Folios 106 al 130.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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dijo que fue abordada por la espalda , pero en el formato único de noticia criminal manifestó que el sujeto se dirigió hacia ella empuñando una navaja.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de alzada lo profirió un juzgado penal municipal de conocimiento de este distrito judicial, la corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

En atención al principio de limitación que caracteriza el derecho de impugnación, el tribunal debe examina r únicamente los aspectos cuestionados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. En consecuencia, se centrará en la valoración probatoria otorgada a los testimonios rendidos en juicio, en especial al de la víctima -lo que implícitamente conllevará al análisis de impugnación de credibilidad-.

Si bien la objetividad comportamental no fue objeto de inconformidad, ello no es óbice para precisar que la misma se encuentra probada con las estipulaciones probatorias consi stentes en los tres

Si bien la objetividad comportamental no fue objeto de inconformidad, ello no es óbice para precisar que la misma se encuentra probada con las estipulaciones probatorias consi stentes en los tres dictámenes periciales de clínica forens eEl último de estos fijó a Sandra Marcela González incapacidad definitiva de 65 días , con secuelas de deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión y del miembro superior, todas de carácter permanente (folio 91).

Además, se estipuló la condición de interdicto del procesado , con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado 3 º de Familia , de fecha 31 de enero de 2011.

En relación con la presunta contradicción en que incurrió la víctima, el tribunal debe precisar que , al examinar esa declaración , se establec ió con claridad que Sandra Marcela González fue coherente cuando señaló que mientras se dirigía hacia su casa un sujeto la atacó por la espalda, por lo que a l girar lo observó, pero éste continuó la agresión pese a que ellaRadicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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cayó y puso su mano para defenderse, entre tanto una vecina encendió la alarma comunitaria y su atacante se apartó.

Puntualmente expresó “…dejé a mi hija en el servicio Transmilenio bajé por la calle 53 con 8ª a media cuadra de mi casa, cuando un tipo mas o menos a las

alarma comunitaria y su atacante se apartó.

Puntualmente expresó “…dejé a mi hija en el servicio Transmilenio bajé por la calle 53 con 8ª a media cuadra de mi casa, cuando un tipo mas o menos a las 9:15 o 9:30, me abordó este sujeto por la espalda, yo iba caminando para llegar a mi casa cuando yo sentí que un señor, hacia atrás, por medio de un puñal, o una navaja, en la parte de atrás me atacó yo di la vuelta… cuando di la vuelta veo yo un señor mas o menos de unos 25 o 35 años, de baja estatura, su piel trigueña, de cabello corto con camisa blanca, con pantalón azul de una sudadera y unas chanclas … yo di la vuelta y puse la mano, fue cuando caí al lado de una pared y el señor me agredía con el puñal hacia la cara”3. Posteriormente manifestó que nunca antes lo había visto.

Al ser contrainterrogada, se le puso de presente el formato único de noticia criminal para impugnar credibilidad cuando denunció: “momento en que me dirigía a mi residencia después de cumplir algunas diligencias, exactamente observé a un sujeto de sexo masculino de unos 25 añ os de edad, estatura media, cabello corto, pantalón color azul oscuro, el cual se venía hacia mi empuñando una navaja en su mano me propina una herida en la parte baja de la espalda y en ese momento yo caigo al piso y trato de defenderme ya que este sujeto continúa lanzándome y tratando de herirme en los brazos con la navaja…”4

En este punto, la defensa objetó que la testigo incurrió en una

espalda y en ese momento yo caigo al piso y trato de defenderme ya que este sujeto continúa lanzándome y tratando de herirme en los brazos con la navaja…”4

En este punto, la defensa objetó que la testigo incurrió en una contradicción porque dijo que observó al sujeto que iba hacia ella, cuando en el juicio indicó que fue atacada por la espalda . Sin embargo , esta circunstancia no tiene la trascendencia necesaria como para impugnar la credibilidad de la víctima, porque de conformidad con la jurisprudencia5 se requiere, entre otras cosas, que la testigo se retracte o cambie de versión y

3 Minuto 25:54 record 1. 4 Minuto 37:40 record 1. 5 El radicado 49.509 del 17 de julio de 2019 de la sala de casación penal en el que se expuso: “Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambi ado la versión; ii) esté disponible 5 en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia 5; iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte5, para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones5, que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente”.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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adoptar la determinación correspondiente”.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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para el caso que se analiza , lo que se reprocha es una imprecisión en un asunto tangencial o secundario que no modifica en lo medular la situación fáctica denunciada.

No se puede ignorar que la víctima aclaró que esa denuncia la realizó el mismo día de la agresión y en un estado de conmoción mientras se encontraba en el hospital. S obre el particular manifestó: “ ese día llegó la policía al hospital me encontraba muy mal… sentirse atacada de esa manera… asustada, nerviosa y observar cómo me quedó la mano ”6. Bajo esas circunstancias resulta comprensible que la prioridad de la ofendida no era la de relatar lo sucedido con extrema precisión porque le asistía el afán de recibir la atención médica que ameritaban sus heridas.

Además, Sandra Marcela pudo incurrir en dicha inconsistencia ante las diferentes percepciones que tuvo de la secuencia de los hechos, ya que una vez recibió la primera herida por la espalda, giró y ciertamente logró observar a su atacante y tras caer al suelo y continuar la embestida, desde otra posición lo miró de frente hasta que el sujeto se apartó.

Sin embargo, este asunto se aclaró porque en el interrogatorio la víctima fue consistente cuando indico: “en ningún momento yo lo vi, jamás, él me atacó por la espalda, yo estaba saludando a una vecina” 7 y explicó

Sin embargo, este asunto se aclaró porque en el interrogatorio la víctima fue consistente cuando indico: “en ningún momento yo lo vi, jamás, él me atacó por la espalda, yo estaba saludando a una vecina” 7 y explicó que pudo describir a su atacante porque solo cuando se dio la vuelta lo vio. Añadió que al sonar la alarma el sujeto se retiró y fue en ese instante en que pudo fijarse con detalle de lo que llevaba puesto.

Se reitera que e n todos sus relatos , la testigo mantuvo el núcleo central de la acusación y no vaciló en identificar al condenado como su atacante, al realizar una clara descripción física que coincidió con la persona aprehendida por la policía.

De otra parte, no existe ningún motivo para pensar que la víctima

6 Minuto 48:00 record 1. 7 Minuto 49:50.Radicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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miente o quiere perjudicar sin razón al procesado , máxime que nunca lo había visto.

En cuanto a la falta de certeza que manifestó el patrullero, respecto a que el elemento incautado corresponde a aquel con el que se infligieron las lesiones, tal afirmación ofrece mayor credibilidad a su relato en la medida en que describió lo que le consta . E sto es, que arribó al lugar después de ocurrida la agresión, por lo que no presenció el ataque y , en consecuencia, no p udo certificar que la navaja que le entregó

medida en que describió lo que le consta . E sto es, que arribó al lugar después de ocurrida la agresión, por lo que no presenció el ataque y , en consecuencia, no p udo certificar que la navaja que le entregó voluntariamente Sanabria Sánchez fue con la que se ejecutó el ilícito.

Sin embargo, ese desconocimiento no da lugar a exonerar de responsabilidad al procesado y por el contrario , se consolida el material probatorio para dar al juzgador el conoci miento más allá de toda duda acerca de que el acusado fue quien atacó a Sandra Marcela González.

En tal contexto, se debe confirmar la decisión apelada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de apelación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente determinación se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vezRadicación: 11001-6000-015-2014-09023 -01.

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quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

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quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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