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TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2014-80852-01-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-015-2014-80852-01-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-6000-015-2014-80852-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Johan Leonardo Morales Pérez

Delito: Violencia Intrafamiliar agravada Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 52 del 19 de mayo de 2020

ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 , mediante la cual el Juzgado 23 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Johan Leonardo Morales Pérez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada

HECHOS

Según lo expuso la fiscalía en el escrito de acusación, el 31 de octubre de 2014, Johan Leonardo Morales Pérez fu e capturado por miembros de la P olicía Nacional, quienes fueron informados por la central de radio acerca de la agresión a una persona en la calle 52 A sur No. 36 – 18 de esta ciudad , lugar donde Jenny Dulcey Rodríguez les comunicó que acababa de ser agredida por su compañero sentimental Morales Pérez , quien la golpeó y amenazó con un elemento corto punzante, por lo que se procedió a su captura.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

su compañero sentimental Morales Pérez , quien la golpeó y amenazó con un elemento corto punzante, por lo que se procedió a su captura.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

Procesado: Johan Leonardo Morales Pérez

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Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le fijó a Jenny Dulcey Rodríguez incapacidad definitiva de diez días sin secuelas médico legales.

ACTUACIÓN

El 1 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 63 de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Johan Leonardo Morales Pérez, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuyos cargos no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal hasta la realización del juicio oral los días 1 de diciembre de 20162, 30 de noviembre de 20173y 24 de abril de 20194, en los cuales se recibieron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgado, luego de concretar los hechos , hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de las

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El j uzgado, luego de concretar los hechos , hacer un recuento de la actuación procesal y sintetizar las alegaciones de las partes, concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se infiere que Johan Leonardo Morales Pérez es responsable de la acción por la cual fue acusado, al agredir a su compañera permanente.

Estructuró la materialidad de la conducta a partir del testimonio de la víctima, quien de forma clara afirmó cómo el procesado le ocasionó golpes que dejaron huella en su humanidad, lo cual fue ratificado con el dictamen incorporado por el médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses

1Folio 9 y 10. 2 Folio 50. 3 Folio 71. 4 Folio 88.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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José Hernando Becerra Ruiz.

Precisó que, contrario a lo señalado por el defensor, de la declaración de la afectada se demostró la existencia del núcleo familiar, ya que esta de manera contundente señaló que inició una relación sentimental con Morales Pérez en el 2012 y que en el mes de febrero de 2014 aquel se fue a vivir con ella y sus dos hijos, lo cual acreditó que al menos durante unos meses convivió bajo el mismo techo con la denunciante y los descendientes de esta.

Afirmó que se configuró el punible tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el implicado ejerció violencia física sobre un

techo con la denunciante y los descendientes de esta.

Afirmó que se configuró el punible tipificado en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, toda vez que el implicado ejerció violencia física sobre un miembro de su núcleo familiar –su compañera permanentelo que constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable, que afectó la familia, de manera que halló satisfechos los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al momento de individualizar la pena, encontró que la norma infringida establece sanción de 48 a 96 meses de prisión, los cuales incrementa de la ½ a las ¾ partes por la agravante del inciso 2º, para unos extremos punitivos de 72 a 168 meses de prisión. Aseguró que la conducta revistió “gravedad superlativa” al destruir la armonía y el núcleo familiar, máxime que le causó temor a la víctima mediante amenazas de muerte, por lo que le impuso 74 meses.

Le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , por expresa prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal5.

IMPUGNACIÓN

El defensor señaló que no aparecía acreditada la existencia de un núcleo familiar entre el procesado y Jenny Dulcey Rodríguez por lo que la conducta deviene atípica.

5 Folio 93.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

Delito: Violencia Intrafamiliar

familiar entre el procesado y Jenny Dulcey Rodríguez por lo que la conducta deviene atípica.

5 Folio 93.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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Aseguró que, si bien Dulcey Rodríguez hizo referencia a la existencia de una convivencia, esta no fue probada en el juicio oral , sumado a que la argumentación se centró en las lesiones sufridas por la víctima , de las cuales el acusado “jamás se apartó de haber sido el causante”.

Indicó que el despacho le dio credibilidad al testimonio de la presunta víctima el cual no fue objetivo, y se apartó de las reglas de la sana crítica frente a la valoración probatoria.

Dijo que no se verificó si la verdadera intención de Jenny Dulcey era “reclamar las lesiones personales o agraviar con un daño mayor” a quien era su amigo sentimental y con quien compartían algunas cosas de manera esporádica, pero nunca mantuvieron una unión marital de hecho.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se profiera sentencia absolutoria en favor de su representado6.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presen te alzada fue proferido por un juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En esta oportunidad el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar la

juez penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

En esta oportunidad el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar la existencia de un núcleo familiar entre víctima y victimario y por ende, la configuración del delito de violencia intrafamiliar, por lo que se hace necesario consignar las siguientes precisiones:

La conducta en mención se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal, e incurre en ella quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar. Si el autor la ejecuta en contra de una mujer, concurre la agravante contemplada en el inciso 2º del citado artículo y por ende debe ser sancionado con prisión de 72 a 168 meses.

6 Folios 95 -102.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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Los sujetos tanto activo como pasivo de esta conducta son calificados, dado que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, el cual está conformado, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, por:

“a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Entonces, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del núcleo

c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Entonces, los cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del núcleo familiar, que conforme con el artículo 42 de la Constitución debe ser protegido tanto por el Estado como por la comunidad, y cualquier forma de violencia cometida en su contra tiene efectos desintegradores o destructivos del mismo.

Al respecto vale la pena señalar que desde el derecho internacional, en diversos Instrumentos se con cibe a la familia como “el elemento natural y fundamental de la sociedad” y se le impone a los Estados y a la sociedad en general la responsabilidad de protegerla y asistirla, consagración que puede constatarse, entre otro s ordenamientos internacionales en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 16), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en la Convención American a sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículo 17), los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno no solo por haber sido suscritos, aprobados y ratificados por el Estado Colombiano, sino por expreso mandato de la Carta (artículo 93).

El máximo garante de la supremacía de la Constitución definió la violencia intrafamiliar como:

“todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero

“todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo,Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”7(Subrayas fuera de texto)

Esa misma Corporación acerca d el bien jurídico de la familia y su protección, precisó:

”De manera particular, el artículo 42 de la Constitución consagró a la familia como el “núcleo fundamental de la sociedad”, precisando que la misma puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos. Ello ha permitido a la Corte afirmar que “ en el orden constitucional vigente, no se reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se legitima la diversidad de vínculos o de formas que puedan darle origen”8. De este modo, la Constitución coloca en un plano de igualdad tanto la familia que se constituye mediante formas jurídicas, es decir, la que procede del matrimonio, como la que se conforma por vínculos naturales, es decir, aquella que se configura mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar.

mediante la unión libre. Ambas instituciones son objeto de reconocimiento jurídico y político, el cual comporta a su vez, la plena libertad del individuo de optar por una u otra forma de constitución de la institución familiar.

(…)

Ese ámbito de protección especial, tal c omo lo ha destacado esta Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos :(i)en el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y o bligaciones de la pareja y el respeto entre todos sus integrantes; (iii) en la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; (iv) el reconocimi ento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos”.9(Subrayas fuera de texto)

En este contexto, la s ala advierte que el bien jurídico de la familia en el marco del delito de violencia intrafamiliar, lejos de constituirse en un concepto cerrado y limitado a un tipo determinado de familia, debe necesariamente entenderse para efectos de interpretar y entender el verdadero alcance del tipo penal, que comprende la diversidad de vínculos o de formas que pue dan darle origen.

7 Sentencia C 059 de 2015 8 Corte Constitucional, sentencia C-821 del 9 de agosto de 2005.

penal, que comprende la diversidad de vínculos o de formas que pue dan darle origen.

7 Sentencia C 059 de 2015 8 Corte Constitucional, sentencia C-821 del 9 de agosto de 2005. 9 Sentencia C-840 del 27 de octubre de 2010.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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Procesado: Johan Leonardo Morales Pérez

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En el caso concreto, en la audiencia de juicio oral el ente acusador en coadyuvancia con la defensa, dieron por probada la plena identidad del acusado.

En su testimonio, Jenny Dulcey Rodríguez señaló que la relación sentimental con el acusado inició en el 2012 y a finales del mes de enero de 2014 se fueron a vivir junto con sus hijos menores –los cuales no eran descendientes del procesadoen la calle 52 A sur no. 36 de esta ciudad , que en ocasiones el vínculo afectivo fue bueno pero en otras no tanto, porque Morales Pérez ingería mucho licor y también “hubo agresiones, pero las había dejado pasar”. Recordó que el 31 de octubre de 2014 el acusado llegó a la residencia a las 9:00 de la mañana en estado embriaguez y le pidió dinero para continuar bebiendo, pero al igual que en otras ocasiones ella le solicitó que se acostara a dormir; sin embargo, este hizo caso omiso y se salió de la casa “como loco” ante lo cual emprendió su persecución e hizo que regresara a la vivienda, instante en el que

al igual que en otras ocasiones ella le solicitó que se acostara a dormir; sin embargo, este hizo caso omiso y se salió de la casa “como loco” ante lo cual emprendió su persecución e hizo que regresara a la vivienda, instante en el que se percató de que el procesado tenía una cámara fotográfica en el bolsillo, “otra cosa de valor” y también le había sacado la plata de los disfraces de los niños que tenía en el bolso.

Ante esa situación, se dirigió de inmediato en pijama al almacén que se encontraba a la vuelta de su residencia, a recoger los disfraces, lugar al que llegó Morales Pérez y la “sacó del pelo”, la arrastró hasta la esquina de la cuadra en la que residían y en la mitad del trayecto le empezó a dar puños, cabezazos, punta pies, sacó un elemento cortopunzante y le decía que la iba a matar; En ese momento intervino una vecina, quien la haló hacia una tienda, por lo que el acusado “despicó una botella” con la intención de que la soltara, y se quedó de pie en la esquina.

Adujo que la aludida vecina le dijo “pare esto porque él la va a matar un día de estos con todas las que le ha hecho”, mientras Morales Pérez se dirigió para la casa y se paró en la puerta, lugar al que llegó la policía le indagaron qué había ocurrido, por lo que les respondió que “su esposo le estaba pegando”, y de inmediato ingresaron a la residencia y procedieron a su captura.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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de inmediato ingresaron a la residencia y procedieron a su captura.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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Relató que posteriormente, una patrulla de la Policía los condujo tanto a ella como al procesado para el CAI, y luego fueron llevados a “ Molinos” para formular la denuncia, trayecto en el que fue insultada por su compañero sentimental, quien al bajarse de la patrulla nuevamente le lanzó punta pie.

Expuso que previo a ingresar a la audiencia, se lo encontró en la entrada, y le advirtió “que si yo subía me iba a matar … si yo lo encerraba el me mataba, que él ya sabía dónde vivía mi familia”.10

La afirmación de la víctima encuentra respaldo en gran medida en el testimonio del médico legista José Hernando Becerra Ruiz, quien afirmó que el 31 de octubre de 201 examinó a Jenny Dulcey Rodríguez, la cual además de dar a conocer de forma detallada los hechos en los cuales resultó lesionada, fue clara en indicar que el agresor había sido su compañero permanente.

El médico f orense señaló que la citada ciudadana presentaba: “…cara: equimosis eritematosa que mide 0.5 x 0.2 cm en dorso nasal; excoriación irregular con costra que mide 0.5 cm x 0.2 cm de longitud en región mandibular izquierda; equimosis lineal eritematosa oblicua que mide 2 cm de longitud…. miembro inferior izquierdo: equimosis irregular de tono verdoso la cual mide 8x5 cm en cara

equimosis lineal eritematosa oblicua que mide 2 cm de longitud…. miembro inferior izquierdo: equimosis irregular de tono verdoso la cual mide 8x5 cm en cara lateral tercio medio muslo izquierdo……”.

Con relación al análisis interpretación y conclusiones, señaló: “mecanismos traumáticos de lesión: contundente, corto contundente” e incapacidad médico legal definitiva de 10 días.11

Precisado lo anterior, se advierte que el censor no cuestiona la existencia de las agresiones físicas que infligió a la víctima, máxime que su realidad resulta incontrovertible a partir de los testimonios de ella misma y del médico legista Becerra Ruiz, con quien se introdujo el informe técnico médico legal de lesiones no fatales suscrito por él.

10 Audiencia de juicio oral del 1 de diciembre de 2016, récord 27:18 a 01:03:22. 11 Audiencia de juicio oral de fecha 30 de noviembre de 2017, récord 05: 24 a 26: 04.Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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Así, el pilar argumentativo en el cual el apelante fundamenta la inconformidad con la sentencia de primera instancia, se limita a que en su criterio no está demostrada la materialidad del delito por no haberse probado un vínculo familiar entre Morales Pérez y la víctima, por lo que corresponde establecer si en efecto la fiscalía falló en el propósito de acreditar esa relación.

De manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre víctima y

familiar entre Morales Pérez y la víctima, por lo que corresponde establecer si en efecto la fiscalía falló en el propósito de acreditar esa relación.

De manera contraria a como lo reclama el recurrente, entre víctima y procesado para el momento en que se presentaron los hechos -31 de octubre de 2014indiscutiblemente existía un nexo familiar, ya que tal como lo aseguró la misma afectada, la relación sentimental estaba vigente en esa época, porque llevaban viviendo juntos más de ocho meses, de suerte que la condición de compañeros permanentes de conformidad con el literal a del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 se da por la existencia de una familia conformada por Johan Leonardo Morales Pérez, Jenny Dulcey Rodríguez y los hijos de esta, unión que se vio afectada con la agresión del procesado.

Las manifestaciones de la ofendida merecen credibilidad, porque con claridad y coherencia des cribió los actos violentos que tuvo que soportar en la fecha señalada por parte de su compañero permanente, además de otros que si bien no fueron objeto de la acusación, le sirven para evocar el aprovechamiento de su condición de mujer, fundamentado en la demostración de poder ejercida por Morales Pérez, el cual solamente buscaba mantenerla en sujeción y domin ación, con el único fin de controlarla y anularla, lo cual se traduce en una evidente violencia de género, constitutiva de la agravación que se le atribuyó al acriminado.

De esta forma, se aprecia que el relato efectuado por la víctima en el juicio oral es concordante con lo aducido reiteradamente por ella en sus diferentes

se le atribuyó al acriminado.

De esta forma, se aprecia que el relato efectuado por la víctima en el juicio oral es concordante con lo aducido reiteradamente por ella en sus diferentes intervenciones, ya que sus respuestas fueron claras, coherentes, y no hay motivo para señalar que miente, o que trata de tergiversar los hechos con el ánimo de perjudicar sin razón a su consorte . Igualmente, dichas versiones encuentran respaldo por la declaración que rindió al médico legista acerca de las lesiones que encontró en la humanid ad de la ofendida, su ubicación y características. Por lo demás, el responsable de los ataques, que no es otro que Johan Leonardo Morales, se ha limitado a negar la convivencia permanente con la víctima, peroRadicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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no hizo ningún aporte para desvirtuar la acreditada calidad de compañeros permanentes.

En ese orden, no es acertado el planteamiento del representante judicial de Morales Pérez, en cuanto afirma que al no probarse la existencia de una unión marital de hecho entre víctima y victimario, no puede predicarse la conformación de un vínculo familiar entre estos, toda vez que ese nexo se deriva de la convivencia de la pareja , la cual se materializó aun cuando solo llevaban unos meses de convivencia y no existieron descendientes en común.

Tampoco puede pasar inadvertida dicha relación, ya que de otra manera no se explica que la víctima ante el comportamiento del acusado , quien el día

unos meses de convivencia y no existieron descendientes en común.

Tampoco puede pasar inadvertida dicha relación, ya que de otra manera no se explica que la víctima ante el comportamiento del acusado , quien el día de los hechos llegó a la casa en estado de embriaguez y bastante alterado, le pidiera de manera insistente que se acostara a dormir mientras ella le preparaba alimentos, actitud que refuerza la existencia del núcleo familiar ya mencionado.

Bajo esta perspectiva, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad y contrario a su pretensión, se impone ratificar la sentencia censurada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.

SEGUNDO: Advertir que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).Radicación: 11001-6000-015-2014-80852-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen una vez quede en firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

firme el presente pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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