TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 02596 02-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 02596 02-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 015 2018 02596 02
Procedencia: JUZGADO 1 ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ
Procesado: WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BERNAL, NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, Y
YENSI DAYANA Y LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA
Delito: SECUESTRO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA
Decisión: CONFIRMA
Aprobado en Acta: Nº 49 ELECTRÓNICA
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 3 DE MAYO DE 2021
1. OBJETO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de los procesados YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA , LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YEDIS RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Especializado de Bogotá, en la que se les condenó como coautores de secuestro extorsivo agravado.
2. HECHOS
El 27 de marzo de 2018 CHRISTIAN MEJÍA, a través de la página www.photoprepagos.com, contrató los servicios de una trabajadora sexual, por el abonados telefónicos 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA . En esa conversación acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y
sexual, por el abonados telefónicos 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA . En esa conversación acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y la hora de encuentro. Cuando la víctima llegó al lugar a las 4:00 pm, llamó al teléfono de PAMELA y ésta le indicó cómo llegar a donde se prestaría el servicio sexual : carrera 5 3A Nº 82 -11. Cuando llegó al lugar se cercioró que fuera la misma persona que se anuncia ba en internet, ingresó al inmueble y PAMELA lo llevó a la habitación en la que prestaría los servicios, una vez allí la víctima le pagó por anticipado y PAMELA le advirtió que era menor y transgénero. La víctima buscó salir de la habitación , pero PAMELA lo bloqueó y aparecieron 6 mujeres , que l e hurtaron sus pertenencias y lo amenazaron con denunciarlo por violación, le exigieron la clave de sus tarjetas débito y crédito, realizando avances por $ 7’710.000. Lo dejaron libre el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 am.
3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 2 de 19
(i) El 21 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 40 de Garantías se imputó a las procesadas coautoría de secuestro extorsivo agravado y se les impuso detención carcelaria; (ii) el 26 de octubre de 2018 se presentó el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 1
imputó a las procesadas coautoría de secuestro extorsivo agravado y se les impuso detención carcelaria; (ii) el 26 de octubre de 2018 se presentó el escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 1 Especializado de Bogotá; (iii) el 23 de noviembre y 11 de diciembre 2018 no se hizo audiencia de acusación por inasistencia de la defensa; ( iv) el 27 de marzo de 2019 se hizo la audiencia de acusación; (v) el 20 de junio y 26 de julio de 2019 no se hizo la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa ; (vi) el 15 de octubre de 201 9 se hizo audiencia preparatoria ; (vii) el 7 de noviembre se hizo audiencia individualización y sentencia, en la que la defensa de YENSI CAMACHO pidió anular el allanamiento a cargos o aceptar su retractación, pues se le prometió prisión de 5 años , solicitud que el juzgado negó y la defensa apeló ; (viii) el 14 de noviembre de 2019 el caso se repartió al ponente; (ix) el 10 de junio de 2020 se confirmó auto que negó la nulidad; (x) el 9 de diciembre de 2020 se profirió condena, que la defensa apeló; (xi) el 2 de febrero de 2021 el caso se repartió al ponente de manera electrónica.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34 -1 de la ley 906 de 2004, es superio r funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34 -1 de la ley 906 de 2004, es superio r funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado dijo que quedó demostrado que la aceptación de cargos por WILLIAM RODRIGUEZ, NICOLÁS RODRÍGUEZ, LUISA CAMACHO y YENSI CAMACHO, encuentra apego jurídico y probatorio, pues se respetaron sus derechos y garantías, y se verificó que el allanamiento a cargos fue realizado en forma libre , cons ciente y voluntaria, informada y asesorada . Que verificados los elementos probatorios, de la fiscalía, relacionadas en el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria, el juzgado encontró demostrada la material idad del ilícito y la responsabilidad de los procesados, por la retención abrupta y arb itraria de CRISTIAN MEJIA para exigir por su liberación un provecho económico, para la cual lo presionaron con amenazas, entre ellas de causarle la muerte, lo que facilitó que él accediera a sus exigencias, permitiendo que los procesados se apoderaran de $ 7710.000 extraidos a través de sus tarjetas débito y crédito.Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 3 de 19
Que no existe duda de la configuración de las conductas tipificadas como delito en el CP , pues a través de la denuncia formal y otras actividades investigativas, no solo se estableció́ la existencia de una banda criminal conformada por WILLIAM RODRIGUEZ, NICOL ÁS
como delito en el CP , pues a través de la denuncia formal y otras actividades investigativas, no solo se estableció́ la existencia de una banda criminal conformada por WILLIAM RODRIGUEZ, NICOL ÁS RODRÍGUEZ, LUISA CAMACHO y YENSI CAMACHO , quienes bajo la modalidad de contactar usuarios de ser vicios sexuales a través de páginas de internet, les hurtaban sus bienes, como lo lograron el 27 de marzo de 2018 al contactar a CRISTIAN MEJÍA, a quien retuvieron dentro de una residencia en el barrio Venecia , en Bogotá, donde lo intimidaron y lo despojaron de dinero de sus cuentas bancarias mediante retiros y avances , después de lo cual al día siguiente lo liberaron y le devolvieron sus tarjetas.
Que las conductas se adecuan al delito de secuestro extorsivo agravado de los artículos 169 y 170 -6-8 del CP, que se acredit ó a través de los elementos de prueba, como también por la admisión de cargos por los procesados. Que para la responsabilidad de los procesados, no solo ha de tenerse en cuenta los resultados que en su contra se concluyeron de la denuncia y demás actividades investigativas, sino además del allanamiento válido, en el que admitieron su responsabilidad por estos hechos, lo que permitió condenarlos, por cumplirse los requisitos de los artículos 7° y 381 del CPP, en la medida que se desvirtuó su presunción de inocencia, surgiendo el conocimiento, más allá́ de toda duda, sobre su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Que teniendo en cuenta que los procesados se allanaron a los cargos
surgiendo el conocimiento, más allá́ de toda duda, sobre su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Que teniendo en cuenta que los procesados se allanaron a los cargos por la clase de delito por el cual se les condena, por disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no tienen derecho a reducción punitiva alguna, pero siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, no se aplicó el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y por eso el marco punitivo para el delito fue:
CUARTO MINIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 336 meses a 372 meses 372 meses 1 día a 444 Meses
444 meses 1 día a 480 meses 5.000 smlmv a 16.250 smlmv 16.251 smlmv a 38.750 smlmv 38751 smlmv a 50.000 smlmv
Que por e l artículo 61 del CP , en los que demanda ponderar la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, laRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 4 de 19
intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso, como la prevención general y especial que en su caso debe cumplir la pena para su rehabilitación. Como no se advirtió́ antecedentes penales y no le fueron aducidas por la fiscalía circunstancias de mayor punibilidad, impuso la pena mínima de 336
su caso debe cumplir la pena para su rehabilitación. Como no se advirtió́ antecedentes penales y no le fueron aducidas por la fiscalía circunstancias de mayor punibilidad, impuso la pena mínima de 336 meses de prisión y multa de 5.000 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
6. APELACIÓN
Apelaron la defensa y los procesados.
6.1 APELACIÓN DE LA DEFENSA
Dijo que desde que asumi ó la defensa fu e informado por las procesadas de las anomalías contra el de bido proceso que aún persisten, pues las procesadas durante las etapas procesales no aceptaron cargos, pues no secuestraron a la víctima , sino que le prestaron servicios como trabajadoras sexuales, pero en la audiencia preparatoria la defensa anterior pidió suspenderla, para aconsejarles que aceptaran cargos, lo que no causó rareza en el juzgado . Ellas, percatándose del yerro, le revocaron el poder por la pasividad de la defensa y la engañosa información dada a ellas, con su consentimiento viciado, aceptaron cargos y luego se retractaron.
Que la condena a 28 años de prisión no se basó en pruebas, sino en la viciada aceptación de cargos por las procesadas, quienes no eran secuestradoras y solo prestaron un servicio sexual al denunciante . Que el juzgado no se percató de los vicios en el consentimiento de los procesados , por lo que esos precedentes conllevaron a una condena carente de pruebas, diferentes de la aceptación de cargos, pues los elementos probatorios son informes de policía y un informe
los procesados , por lo que esos precedentes conllevaron a una condena carente de pruebas, diferentes de la aceptación de cargos, pues los elementos probatorios son informes de policía y un informe de reconocimiento que no constituyen pruebas, y basados en estos e ignorando los ruegos de las acusadas, se dictó condena.
Que según el artículo 381 del CPP, la sentencia impugnada adolece de soportes probatorios; pues si el único sustento es la aceptación de cargos, ésta fue viciada, con la que no se alcanzó el conocimiento más allá́ de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad de las acusadas, pues no se contó para el fallo con el principio de prueba mínima para condenar, pues lo que hay sonRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 5 de 19
informes de la polic ía, que no es pruebas, y una denuncia. Que el juzgado dictó sentencia el 9 d e diciembre 2020 por un supuesto secuestro que las procesadas han reiterado , no cometieron , sin atender sus argumentaciones y les puso 28 años de prisión.
Que si bien retuvieron CRISTIAN MEJÍA, no lo hicieron con dolo de secuestro, sino para asegurar el pago de los servicios prestados, que la supuesta víctima no quería pagar y por ello sostuvo que los procesados no conocían cada elemento del tipo objetivo , pues no tenían por qué saber de un ingrediente normativos del tipo objetivo, el dolo desaparece. Citó la sentencia de la Corte Suprema 39025 de 15 de mayo de 2013. Que el juzgado no individualizó a cada
tenían por qué saber de un ingrediente normativos del tipo objetivo, el dolo desaparece. Citó la sentencia de la Corte Suprema 39025 de 15 de mayo de 2013. Que el juzgado no individualizó a cada procesadas, pues en el afán de la decisión, solo se mencionó el nombre de cada acusada y su cédula, como si fueran un bloque y no cuatro personas diferentes . No indicó la profesión u oficio de cada una, los nombre de sus padres, las características morfológicas, dataos personales ni estudios, pues la responsabilidad penal es individual y debió individualizar qué rol cumplió cada una, pues sin pruebas, no se dieron los datos suficientes de cada una.
Que el fallo no reunió sus requisitos mínimos y al no individualizarlo, inició mal y sin cumplimiento del artículo 447 del CPP. Citó los radicados 14.535 del 30 -1999; rad 26.382 del 5 feb de 2007; rad 27.689 del 11 -07 de 2007; rad 40.849 del 24 -04 de 2013 y rad 45.753 de abril de 2015 de la Corte. Que la fiscalía dijo que no tenía los elementos de prueba y se dictó sentencia eludiendo el debido proceso sin el debate al que las procesadas tenían derecho, pues se condenó evitando , ilegalmente, el juicio, al que las procesadas querían asistir para narrar qué sucedió. Pidió la absolución, y en caso de que el Tribunal no absuelva, en subsidio planteó la nulidad de la actuación desde que se negó la retractación, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.
Que se citó a la audiencia del artículo 447 del CPP1 para el 6 de
actuación desde que se negó la retractación, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales.
Que se citó a la audiencia del artículo 447 del CPP1 para el 6 de noviembre de 2020, para referirse a a la pena aplicable, en la que la intervención del fiscal y su aporte de elementos probatorios no es potestativa, sino obligatoria, pues como el juzgado dictó una condena, sin que la fiscalía lo pidiera y sin que se aportaran los
1 Art 447 “Individualización de la pena y la sentencia, si el fallo fuere condenatorio o si se aceptare el acuerdo celebrado con la fiscalía el juez conceder á́ brevemente y por una vez la palabra al fiscal...y la defensa para que se refieran a las condicione s individuales familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden, del culpable y si lo consideran conveniente podrán referirse a la pena aplicable a y a la concesión del algún subrogado.”Radicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 6 de 19
elementos probatorios, incumpliéndose el requis ito legal, al juzgado no permitió que la fiscalía se refiriera a las condiciones individuales, familiares y sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de las procesadas. Que en audiencia del 6 de nov iembre de 2020 se puede ver cómo la fiscalía solicitó posponer esa audiencia porque no contaba con la carpeta ni tenía elemento s probatorios que aportar, pero la solicitud fue negada por el juzgado. Que JOS É GUEVARA, defensor de otros procesados, rogó posponer la audiencia por estar
contaba con la carpeta ni tenía elemento s probatorios que aportar, pero la solicitud fue negada por el juzgado. Que JOS É GUEVARA, defensor de otros procesados, rogó posponer la audiencia por estar acopiando elementos del arraigo, y por la pandemia como las enjuiciadas estaban en domiciliaria, eso era dificil, pero se negó. Que las procesadas, con marginalidad notoria, se retractaron, pues ellas sostienen no haber cometido secuestro.
Que se condenó a YENSI y LUISA CAMACHO por unos presuntos hechos (un servicio sexual prestado a un militar), cuya facticidad no se enmarcaba en el tipo de secuestro, lo que conllevó a emitir una sentencia que contraría el artículo 293 del CPP, que permite la retractación en cualquier momento, si hay un vicio del consentimiento o se violaron garantías procesales. Que el juzgado desconoció las sentencias de la Corte 4005 del 13 de febrero de 2013, que divi dió la retractación en: (a) la pura y simple; (b) la fundamentada. En la primera no se dan razones y no es de recibo ; en la segunda se indica la violaron de derechos fundamentales, como cuando hubo un vicio en el consentimiento y si es revocable. Pese a ello en la sentencia no se valoró ni se aceptó.
Que el denunciante, quizás para justificar su conducta lasciva, le dijo al GAULA y a la fiscalía que había sido secuestrado, cuando él había contratado a las procesadas para saciar sus deseos, y al prestársele el servicio, les exigió nuevas e insólitas perversiones de integrar más
al GAULA y a la fiscalía que había sido secuestrado, cuando él había contratado a las procesadas para saciar sus deseos, y al prestársele el servicio, les exigió nuevas e insólitas perversiones de integrar más personas a la fantasía, y otras impúdicas exóticas, por las qu e las sentenciadas le cobraron valores adicionales p ara satisfacerlo, valores que al finalizar el servicio, la víctima no tenía efectivo con qué cancelar y autorizó se retirara de su cuenta el valor del saldo.
Que la versión de las sentenciadas, según el informe del investigador de la defensa , es: “… como trabajadoras sexuales, le brindamos masajes y servicios sexuales a un alto militar, a cambio de una contraprestación dineraria; quien contrat ó nuestros servicios para cumplir sus fantasías sexuales; se le brindaron y satisficieron todas ellas, y él no quería irse, pidiéndonos más actos libidinosos y traer a más personas para continuar sus impúdicas exigencias, le dijimos que eso le acarrearía nuevos valores y costos extras; él en su frenesí asintió́, con tal de seguir su entelequia erótica. Así lo hicimos yRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 7 de 19
continuamos prestándole nuestros servicios hasta que él quiso; llegado el momento de pagar, el señor CRISTIAN JAVIER GARC ÍA AMAYA dijo que no tenía más plata, y nos autorizó para ir con su tarjeta de crédito a retirar el dinero por el saldo de los servicios carnales prestados. El denunciante nos busc ó, nos llamó y acudió́ espontáneamente, estuvo voluntariamente con nosotras, tenemos un
tarjeta de crédito a retirar el dinero por el saldo de los servicios carnales prestados. El denunciante nos busc ó, nos llamó y acudió́ espontáneamente, estuvo voluntariamente con nosotras, tenemos un video, donde se puede ver que luego del paso de las horas, él no quiere irse, y que está en total libertad, sale, va al banco, vuelve, nos insta a acometer actos y tener conversaciones lujuriosas, va compra cigarrillos vuelve, sale a fumar, vuelve, pide más cosas, vuelve etc. demostrando que nadie lo tenía retenido...”.
La versión de la víctima fue: “… El 27 de marzo de 2018 CHRISTIAN MEJÍA, a través de la página www.photoprepagos.com, contrató los servicios de unas trabajadoras sexual … a través del abonado telefónico 322 2537778, desde su teléfono celular, quien se identificó como PAMELA … acordaron el valor de los servicios sexuales, como también el lugar y la hora de encuentro. Cuando la víctima llegó al lugar a las 4:00 pm, llam ó al teléfono de PAMELA y ésta le indicó
cómo llegar a … carrera 53A No 82 -11. Cuando lleg ó al lugar, se cercioró que fuera la misma persona que se anuncia en internet, ingresó al inmueble y PAMELA lo llev ó a la habitación en la que prestaría los servicios, una vez allí la víctima le pagó anticipadamente y entonces PAMELA le advirtió que era menor de edad y transgénero. La víctima buscó salir de la habitación, pero PAMELA lo bloque ó y aparecen 6 mujeres que lo requisaron, hurtándole sus pertenencias
y entonces PAMELA le advirtió que era menor de edad y transgénero. La víctima buscó salir de la habitación, pero PAMELA lo bloque ó y aparecen 6 mujeres que lo requisaron, hurtándole sus pertenencias y a amenazarlo con que lo iban a denunciar por violación, le exigieron la clave de las tarjetas débito y crédito … realizando avances por $ 7’710.000. Lo dejaron libre el 28 de marzo de 2018 a las 10:00 am…”.
Que la fiscalía especializada contra el secuestro y la extorsión dijo:“… es a todas luces infantil … creer que una persona como el denunciante, profesional mayor de edad con capacidad de ejercicio y lucidez mental, entrenado en las lides del combate cuerpo a cuerpo o con armas … haya sido obligado por varias horas por dos mujeres con las que cohabitó a desplegar una conducta contra su voluntad o como él lo afirma (por miedo) a ocultarse en la residencia donde le prestaron los servicios sexuales … Esto solo est á en la men te del hombre que hoy acude a un tercero le solucione las cicatrices que le deja la frustración de tener que pagar unos servicios sexuales que le prestaron, y ese tercero para él resulto ser la fiscalía…” (sic).
Que se desconoció la existencia de un video en la sentencia , pues pese a que las procesadas tenían y ofrecieron a su anterior defensora un video donde se puede ver que la víctima CRISTIAN MEJÍA el díaRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 8 de 19
de los hechos permaneció por su propia voluntad, no quiere irse del lugar donde se le brindaron los actos por él solicitados, y se observa
de los hechos permaneció por su propia voluntad, no quiere irse del lugar donde se le brindaron los actos por él solicitados, y se observa que la víctima está en total libertad, inclusive se ve riendo, dialogando y compartiendo lecho y techo con otra persona , sale va al baño, vuelve, las insta a seguir cometiendo aquellos ac tos obscenos y tener conversaciones lujuriosas, pide más cosas, vuelve, sale a fumar, vuelve, etc. Demostrando el video ignorado que nadie lo tenía retenido; pero ninguna autoridad hasta ahora ha querido ver el video de las procesadas , pese a que lo mostra ron a la anterior defensora, ella dijo que era mejor “…ACEPTAR CARGOS…”, pues la víctima era muy importante y que el caso no permitía otra opción.
Que el fallo desconoció la prueba en video que las procesadas tenían en sus celulares, cuyas imágenes y sonidos, de haberse considerado, exoneraría a las encausadas, pues se al denunciante no querer irse, está a gusto y por determinación propia permanece en el lugar, sale varias veces y vuelve a la pieza para dialogar, reír y compartir lecho y t echo con otra persona . Pudo haberse ido cuando lo hubiera querido. Que si la defensa anterior lo hubiera usado en tiempo y el juzgado lo hubiera estudiado, habría tenido que absolver , pero por pasividad e ignorancia de la defensa, el video no se adujo, para tomar un camino de especulación y subjetividad, aunado a la negativa de la defensa de descubrir el video . Que la jurisprudencia desde 1987 ha sostenido que cuando se desconocen la pruebas favorables al
un camino de especulación y subjetividad, aunado a la negativa de la defensa de descubrir el video . Que la jurisprudencia desde 1987 ha sostenido que cuando se desconocen la pruebas favorables al acusado, dicha omisión afecta derechos del acusado, y desconoció la retractación, como si nunca hubieran existido.
Que en sentencia C 202 de 2005 se dijo: “… El Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente…”. Que esta incertidumbre, conjugada con la favorabilidad, instan a una absolución, pues la denuncia no es una prueba y en el fallo apelado persiste n afirmaciones contradictorias con las que se condenó a inocentes, basados en informes de policía, sin analizar pruebas. Que cuando asumió la defensa, ya no se podía hacer uso de la prueba sobreviniente, pues se había dictado sentido del fallo condenatorio, ni pedir la nulidad, pues el Tribunal la había negado, mediante auto contra el que no cabían recursos.
Que las procesadas entendieron, por lo que hablaron con la defensa anterior, que la pena , si colaboraban, podría bordear los 5 años; y que volverían a ver a sus familias en ese tiempo; pero, cuando les hablaron que la pena mínima era 28 años y no volverían a ver a sus familias, revocan el poder a la anterior apoderada y se retractan. Que no hubo razón suficiente, pues el fallo fue defectuoso, en cuant o acogió una verdad forma l que no permit ió escrutinio ni un mínimoRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 9 de 19
acogió una verdad forma l que no permit ió escrutinio ni un mínimoRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 9 de 19
conocimiento de hechos reales y no de lo narrado artificiosamente por la víctima. Citó las providencia de la Corte 41778 de 2014, 36357 del 26 oct de 2011 y 43916 del 2016 para sustentar su dicho.
Que la sentencia viola los principios de coherencia y correspondencia, pues profiere condena por algo que la fiscalía calificó torpe con precipitud, como secuestro, lo que no pasó de ser un intercambio de servicios sexuales, por lo que el fallo no corresponde a una búsqueda de la verdad, sino al devenir formal de un debate que no se dio, pues las actuaciones del GAULA fueron expresión de su poder exorbitante para llegar , sin f órmula de juicio , a la injusta condena, sin confrontación de tesis, pues cada vez que la defensa intentó hablar, el ministerio público pedía compulsa de copias disciplinarias. No hubo pruebas ni refutaciones y se dio por hecho, que lo denuncia do era verdadero, y no se escuchó a las denunciadas, prejuzgando el caso. Que no hubo secuestro, pues la víctima fue por voluntad a que se brindaran servicios sexuales y estuvo en libertad de actuar.
Que el Ministerio Público desequilibró el proceso , pues fue un interviniente que quiso ser protagonista, pidiendo copias disciplinarias contra los defensores y marcó el camino a las decisiones de instancia como adversario de la defensa , cuando esa institución está creada para defender a la sociedad , usurpó las funciones de la
interviniente que quiso ser protagonista, pidiendo copias disciplinarias contra los defensores y marcó el camino a las decisiones de instancia como adversario de la defensa , cuando esa institución está creada para defender a la sociedad , usurpó las funciones de la fiscalía y se abrogó poderes que la ley no le otorga, atacand o a la defensa y pidió altas condenas, lo que era función de la fiscalía. Que en audiencia del 6 de diciembre de 2020, en el traslado del artículo 447 del CPP, la fiscalía informó no contar con la carpeta, por l o que pidió al juzgado posponer la audiencia , pero el juzgado le llamó la atención y le negó la solicitud.
Que se invirtió la carga de la prueba, porque existió un denuncio y la fiscalía dijo que hubo secuestro , con menosprecio de los derechos humanos, el debido proceso, el sentido común y la justicia; que no puede presumirse la responsabilidad , como se hace en el fallo, sin tener la duda a favor del reo. Pidió que la decisión de instancia debía revocarse porque no proced ía la condena y en su defecto, pido absolverse a las procesadas. En subsidio solicitó la nulidad citando la sentencia C 543 de 2011, en la que se censuró la celeridad, que no permite ponderar la controversia judicial, como precipitud arrogante e indolente, despojando a las procesadas del derecho a un juicio.
Que no puede el funcionario forzar la conducta dentro de la norma, atropellando los derechos de las procesadas. Que no se demostró laRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 10 de 19
Que no puede el funcionario forzar la conducta dentro de la norma, atropellando los derechos de las procesadas. Que no se demostró laRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 10 de 19
sanción que se debía imponer, para que fuera la ley y no el fiscal o el juez quienes subjetivamente dispongan de la justicia. Que en este caso la conducta de una persona que acude por voluntad a unos servicios sexuales , se los brindan, pide más y al final no paga la segunda parte, por lo que autoriza que retiren de su tarjeta el valor del saldo, no parece encajar en el tipo penal del secuestro.
Que en la audiencia del 6 de noviembre de 2020 el otro defensor dijo representar 3 personas, y el recurrente dijo representar a las hermanas CAMACHO, lo que en simple matemáticas da 5 y solo son 4, despropósito que pudo corregi r el juzgado y no lo hizo. De la procesada YENSI CAMACHO no hay duda, siempre desde la pretérita audiencia ha estado representada por él. El problema surgiría con LUISA FERNANDA, que por precipitud del juzgado en aquella audiencia del 6 de noviembre de 2020, que no dej ó hablar con el protagonismo nocivo del Ministerio Público, habló más que las partes, LUISA FERNANDA quedó sin defensa o con dos defensores. Pidió un análisis de las anomalías y de cómo soslayó la retractación, cómo se desecharon las motivaciones de las enjuiciadas y se dict ó condena, para verificar con inusitado apresuramiento la evacución del caso.
análisis de las anomalías y de cómo soslayó la retractación, cómo se desecharon las motivaciones de las enjuiciadas y se dict ó condena, para verificar con inusitado apresuramiento la evacución del caso.
6.2 APELACIÓN DE LOS PROCESADOS
Los procesados dijeron que muchas veces le dijeron a la defensora anterior que era n inocentes y que no habían secuestrado a nadie, pues eran trabajadoras sexuales y que la víctima (influyente de las fuerza militares) fue un cliente que les pagó por sus servicios. Que creyeron en que la defensa anterior , por ser compañera de especialización del juez, podría lograr un acuerdo en el cual iban a volver a ver a sus familias y a salir mejor libradas. Que su escolaridad es baja, que no sabían de derecho ni la terminología especializada que se usó en las audiencias . Que por cercanía de la defensora anterior con el juez, prefirieron aceptar que fue un error haber retirado el saldo que el cliente debía, y que debía haber ido a retirar el valor del saldo por los servicios sexuales, pero no por secuestro, a cambio de una pena leve y poder en domiciliaria volver a sus casas.
Que cuando les dijeron que los iban a condenar por secuestro agravado y que quedarían presas por 28 años, se retractaron y explicaron por qué. Que el juzgado les auscultó en profundidad el cambio generado por la defensa anterior, que las condujo al error de aceptar, pues si el juez les hubiere auscultado bien, se habría percatado que su voluntad estuvo viciada por indebida información
cambio generado por la defensa anterior, que las condujo al error de aceptar, pues si el juez les hubiere auscultado bien, se habría percatado que su voluntad estuvo viciada por indebida información de la defensa. Que en la sentencia se hicieron afirmaciones que noRadicado 11001 6000 015 2018 02596 02 Página 11 de 19
corresponden, por ejemplo: “... el 15 de oct las acusadas manifiestan su deseo de allanarse…” (pág. 4 del fallo) no es cierto, No fue libre no fue voluntario, no provino de nuestro deseo de allanarnos; sino que cedimos ante la defensora anterior, que nos instó a aceptar, por eso nos retractamos. (…) El Fallo dice “ después de la formalidades legales se verifico la aceptación” (pag 4 del fallo) no e
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