TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 04463 01-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 04463 01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 015 2018 04463 01 Procedencia: JUZGADO 6 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesados: JEFERSON TÓ RRES CALDERÓN Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Decisión: MODIFICA Y CONFIRMA Aprobado acta: N° 3 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 21 DE ENERO DE 2021 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa de JEFERSON TÓ RRES CALDERÓN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó como coautor de hurto calificado agravado. 2. HECHOS El 26 de mayo de 2018, cerca de las 21:45 horas, cuando VÍCTOR PÉREZ transitaba por la carrera 13H con calle 40A, hombres en 2 motos lo intimidaron con armas de fuego para despojarlo de la bicicleta en que se movilizaba, de placas YQN 63D y emprendieron la huida. Por lo que la víctima pidió ayuda a la policía, siendo capturado JEFERSON TÓ RRES, se recuperó el elemento avaluado en $ 8’000.000 y la víctima tasó los perjuicios en $ 200.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) el 27 de mayo de 2018 se legalizó la captura ante el Juzgado 4 de Garantías, según la Ley 1826 de 2017 y se corrió
los perjuicios en $ 200.000. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) el 27 de mayo de 2018 se legalizó la captura ante el Juzgado 4 de Garantías, según la Ley 1826 de 2017 y se corrió traslado del escrito de acusación por hurto calificado agravado, artículos 239-2, 240-2 y 241-10 del CP, cargos que aceptó; (ii) el 1 de junio de 2018 el juzgado lo avocó; (iii) el 3 de septiembre de 2018 se aplazó la audiencia concentrada porque la fiscalía no asistió; (iv) el 4 de octubre, 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 no seRadicado 11001 6000 015 2018 04463 01 Página 2 de 6
hizo audiencia porque el procesado no fue trasladado por el INPEC ni hubo video conferencia; (v) el 22 de abril de 2019 no se hizo audiencia por el procesado padecer varicela; (vi) el 6 de junio, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2019 no se trasladó al procesado; (vii) el 9 de diciembre de 2019 no se hizo audiencia de sentencia por inasistencia de la defensa y la fiscalía; (viii) el 5 de febrero de 2020 se hizo audiencia de sentencia, que la defensa apeló; (ix) el 15 de julio de 2020 el caso se repartió al ponente. 4. COMPETENCIA Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación, pues según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió el fallo apelado. 5. SENTENCIA APELADA El juzgado dijo que el proceso cumplió el debido proceso, además que la solicitud fue impetrada en tiempo según el artículo 351 del CPP, sin incurrir en las causales de los artículos 455 y siguientes. Que se encontró demostrada la conducta, pues la captura de JEFERSON TÓ RRES fue momentos después de haberse apoderado mediante violencia sobre la víctima de la bicicleta en que se trasportaba, constituyendo flagrancia. Que lo anterior fue respaldado con la aceptación voluntaria, libre y espontánea del imputado, por lo que no existió duda sobre su responsabilidad. Que el artículo 3 del CP contiene los fines de las penas, que se imponen según los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad conforme con los artículos 59, 60 y 61 del CP. Partió del artículo 240-2, de 8 a 16 años de prisión, que incrementó por el agravante del artículo 241-10, quedando de 12 a 28 años de prisión. Que no disminuyó según el artículo 268 del CP, por ser la cuantía superior a 1 SMLMV y dosificó los cuartos así: Primer cuarto Segundo Cuarto Tercer Cuarto Cuarto Cuarto 144 meses a 192 meses 192 meses a 240 meses 240 meses a 288 meses 288 meses a 336 mesesRadicado 11001 6000 015 2018 04463 01 Página 3 de 6
Que como no hubo circunstancias de menor ni mayor punibilidad, teniendo en cuenta que la gravedad de la conducta, el daño creado, la naturaleza de las causales que atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el presente caso, el despacho fijó la pena en el mínimo de 144 meses de prisión. Que según el artículo 539 del CPP, por aceptación de cargos antes de la audiencia concentrada, redujo la pena hasta la mitad e impuso 72 meses de prisión, que redujo en la mitad por el artículo 269 del CP, por la reparación integral de los perjuicios, quedando la definitiva de 36 meses de prisión al procesado, como coautor de hurto calificado agravado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión. Negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria conforme al artículo 68A del CP. 6. APELACIÓN La defensa dijo que el procesado indemnizó a la víctima el 21 de junio de 2018, es decir, menos de un mes luego de cometido el hecho, lo que lo hacía merecedor de la rebaja del artículo 269 del CP. Que el juzgado olvidó jurisprudencia sobre que cuando la indemnización se realiza en término cercano a los hechos, se concede el descuento de las 3/4 partes y no la 1/2, como lo hizo. 7. CONSIDERACIONES El sistema penal acusatorio se rige por el principio según el cual la víctima del delito no sólo tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga
justicia, sino además a la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado. El artículo 269 del CP es una norma especial establecida en el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico, que fija una rebaja de pena cuando se resarce el perjuicio y se devuelve el objeto material del delito o su valor, para estimular en el victimario la satisfacción integral, temprana y voluntaria a la víctima, respecto de los perjuicios causados a él con el delito.Radicado 11001 6000 015 2018 04463 01 Página 4 de 6
El resarcimiento del perjuicio, para generar la rebaja de pena, debe hacerse como un acto voluntario del victimario a favor de la víctima, y que, además, debe ser pleno y oportuno. Esto implica que no se trata de un acto bilateral, pues se hace consistir en una carga que atribuye la norma al procesado, lo que no deja de ser si concurre o no a ella la víctima, quien puede participar positivamente a su realización, pero no negativamente para oponerse o impedir que el procesado realice por sí mismo esa carga y obtenga el beneficio punitivo ofrecido. En los términos originales de la ley 906 de 2004, la cuantía, especie y plazo de la indemnización del daño causado a la víctima por el delito, se surtía en el incidente de reparación, que ocurría entre el sentido del fallo y la sentencia de primera instancia, en la cual se agotaban etapas regidas por el juez de conocimiento, con pretensiones y oposiciones, pruebas y alegatos, fijando de un modo estable el resarcimiento del perjuicio. No obstante, a través de la ley 1395 de 2010 el incidente de reparación se expulsó de adentro del proceso penal, para después del mismo, mediante un incidente que se surte una vez queda ejecutoriada la condena. El juzgado hizo la rebaja de la mitad por reparación a la víctima según el artículo 269 del CP. La rebaja de pena por este concepto va del 75%, si la reparación ocurre inmediatamente después del delito o del 50% si es antes de la sentencia de primera instancia. Los hechos ocurrieron el 26 de mayo de 2018
y el depósito judicial que se consignó por valor de $ 200.000 se hizo el 21 de junio de 2018, es decir, 27 días después. Pero se debe tener en cuenta que el procesado aceptó cargos en el mismo traslado de la acusación, por lo cual lo único que estaba pendiente era la audiencia del artículo 447 del CPP y la sentencia, según el artículo 539 del CPP. Es cierto que la sentencia condenatoria finalmente se profirió 5 de febrero de 2020, de modo que entre la reparación (21 de junio de 2018) y ésta mediaron, cronológicamente, cerca de 20 meses, pero ese transcurso obedeció: (a) el 3 de septiembre de 2018 se aplazó la audiencia concentrada porque la fiscalía no asistió; (b) el 4 de octubre, 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 no se hizo audiencia porque el procesado no fue trasladado por el INPEC ni hubo video conferencia; (c) el 22 de abril de 2019 no se hizo audiencia por el procesado padecer varicela; (d) el 6 de junio, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2019 no se trasladó al procesado; (e) el 9 de diciembre de 2019 no se hizo audiencia deRadicado 11001 6000 015 2018 04463 01 Página 5 de 6
sentencia por inasistencia de la defensa y la fiscalía; (f) el 5 de febrero de 2020 se hizo audiencia de sentencia, que la defensa apeló. Pero jurídicamente debía hacerse de inmediato la audiencia de dosificación punitiva y proferir la sentencia en 15 días (artículo 447 del CPP). De este modo la reparación de hizo más cerca del plazo final (antes de la sentencia), por lo cual si bien el porcentaje de rebaja concedida es menor que el proporcional, se ajustara era porcentaje 55% de rebaja a los 72 meses de prisión producto de la rebaja por la aceptación de cargos, para una pena total de 32 meses y 12 días. 8. CUMPLIMIENTO DE LA PENA Según consta a folio 147 del expediente virtual, el procesado está en detención intramural por esta actuación desde el 26 de mayo del 2018, en detención impuesta por el Juzgado 4 de Garantías1. No hay evidencia de que le haya sido revocada la detención o que su detención corra por cuenta de otra actuación. Si el procesado está preso desde el 26 de mayo de 2018, la pena redosificada en esta sentencia se cumplirá el 8 de febrero de 2021. 9. RESUELVE 9.1 Modificar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a JEFFERSON TORRES a 32 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la prisión. 9.2 Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada 9.3 Contra esta sentencia procede su casación. 9.5 En firme esta sentencia, devuélvase el expediente. 1 Folio 147 del expediente virtual remitido por el juzgado.Radicado 11001 6000 015 2018 04463 01 Página 6 de 6