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TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 06347 01-(19-09-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 6000 015 2018 06347 01-(19-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 015 2018 06347 01

Procedencia: JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Procesado: MANUEL SALVADOR PRADA PACHECO

Delito: SECUESTRO

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA ABSOLUTORIA Decisión: REVOCA Y CONDENA POR CONSTREÑIMIENTO ILEGAL Aprobado acta: Nº 082

Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019

1. OBJETO

Se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, que absolvió al procesado MANUEL SALVADOR PRADA PACHECO como autor del delito de secuestro.

2. HECHOS

SANDRA PULIDO denunció que el 25 de julio de 2018 su excompañero sentimental , el procesado, la retuvo de manera arbitraria en el vehículo taxi de placas WEW 347, amedrentándola con arma cortopunzante por cerca de dos horas.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

(i) El 26 de julio de 2018 ante el Juzgado 14 de Garantías de Bogotá se legalizó la captura del procesado, se le im putó autoría de secuestro, verbo retener, cargo que no aceptó , y se le impuso

(i) El 26 de julio de 2018 ante el Juzgado 14 de Garantías de Bogotá se legalizó la captura del procesado, se le im putó autoría de secuestro, verbo retener, cargo que no aceptó , y se le impuso detención carcelaria; (ii) el 10 de septiembre de 2018 la fiscalía presentó escrito de acusación, que se repartió al Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá; (iii) el 27 de septiembre de 2018 se aplazó la audiencia de acusación; ( iv) el 17 de octubre de 2018 se hizo audiencia de acusación; (v) el 19 de noviembre de 2018 se hizo laRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 2 de 18

audiencia preparatoria; (vi) el 7 de diciembre de 2018, 18 de enero y 13 de marzo de 2019 se hizo el juicio. En esta última fecha se profirió sentido de fallo absolutorio y se ordenó la libertad del procesado; (vii) el 29 de mayo de 2019 se profirió sentencia absolutoria, que apeló el apoderado de la víctima; (viii ) el 25 de junio de 2019 el caso se repartió al ponente.

4. COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado absolvió al procesado porque dentro de la actuación se

superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada en primera instancia.

5. SENTENCIA APELADA

El juzgado absolvió al procesado porque dentro de la actuación se probó que para la época de los hechos entre el procesado y la víctima existía una relación de pareja de v arios años que se caracterizó por ser conflictiva que generó malos tratos mutuos. Luego de analizar las pruebas concluyó que: (i) el día de los hechos el procesado estaba conduciendo a la víctima a su lugar de trabajo; (ii) dentro del vehículo se presentó un altercado entre ellos; (iii) el día de los hechos víctima y procesado eran pareja; (iv) pese a la violencia que hubo dentro del taxi , no se puede concluir que el procesado tenía la intención de secuestrar a la víctima.

Explicó que el secuestro requiere un juicio d e tipicidad afirmativo, pues la tipicidad subjetiva incluye el contenido de la voluntad que rige la acción, es decir, la intención con la que actúa el agente y que se dirige a impedir ilegalmente a la víctima el ejercicio de su libertad personal. Que si bien el procesado intimidó a la víctima, el que se haya desplegado esa viol encia no implic a que el aspecto subjetivo esté inmerso en ella , es decir, impedir su movilización , pues lo que se probó fue su intención de reclamarle a su pareja por conflictos entre ellos que empezaron un año y medio después deRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 3 de 18

iniciar la relación, llegando a agresiones, físicas, morales y sexuales.

conflictos entre ellos que empezaron un año y medio después deRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 3 de 18

iniciar la relación, llegando a agresiones, físicas, morales y sexuales. Como se acreditó una actitud violenta del procesad o contra la víctima, que representa un riesgo para su i ntegridad personal, impuso al procesado abstenerse de ir a donde esté la víctima.

6. APELACIÓN

El apoderado de la víctima dijo que en juicio se probó la responsabilidad del procesado, tanto que el juzgado reconoció que se probó la violencia que sufrió la víctima. Agregó: (i) para la época de los hechos entre la víctima y el procesado había una relación de pareja de varios años caracterizada por violencia y malos tratos; (ii) que la noche de los hechos el procesado pernoctó en el apartamento de la víctima; (iii) la captura del procesado fue en flagrancia. Que la víctima relató que estaba apercollada y mientras era amenazada de muerte , el procesado bloqueó las puertas , impidiéndole huir, lo que le causó un shock nervioso en el que sus piernas no le respondían . Q ue la intención del procesado era retenerla y no hacerle reclamos de cará cter sentimental, pues lo que hizo fue contenerla bajo su dominio, limitándole su locomoción.

Que es contradictorio que a pesar de absolver, disponga medidas de protección a favor de la víctima ordenando al procesado abstenerse de estar donde ella estuviera, medida simbólica, pues por temor a represalias la víctima huyó de su residencia y abandonó

de protección a favor de la víctima ordenando al procesado abstenerse de estar donde ella estuviera, medida simbólica, pues por temor a represalias la víctima huyó de su residencia y abandonó la clínica donde trabajaba. Que según la Corte Suprema de Justicia, los jueces deben aplicar perspectiva de género en casos de violencia entre parejas, por lo cual no entiende por qué no compulsó copias por violencia intrafamiliar o constreñimiento, pues hay elementos suficientes que permiten verificar que la víctima pudo haber muerto en manos del procesado, sin que se dimensione el padecimiento , que por la misma opresión muchas víctimas no denuncian.

Citó la sentencia del 30 de novi embre de 2016, radicado 45.589, que fija criterios para condenar por delitos distintos de los que se acusó, siendo procedente haber condenado por viole ncia intrafamiliar, pues el secuestro implica que la víctima sea reducidaRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 4 de 18

mediante violencia. Dijo que con frecuencia se escucha de feminicidios en los medios de comunicación y se preguntó qué clase de mensajes se le envía a la sociedad con ese tipo de decisiones.

7. CONSIDERACIONES

7.1 RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO

El recurrente dijo que el procesado debió ser condenado porque su intención fue la de retener a la v íctima, sometiéndola bajo su dominio y limitando su locomoción. El delito de secuestro está tipificado en el artículo 128 del CP: “… El que con propósitos

intención fue la de retener a la v íctima, sometiéndola bajo su dominio y limitando su locomoción. El delito de secuestro está tipificado en el artículo 128 del CP: “… El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en…”. La Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia del 2 de noviembre de 2011, radicado 46.782: “… se consuma con la privación de la libertad de la persona, mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, con propósitos distintos a las previstos para el extorsivo; basta el act o de coartar la autonomía de locomoción que asiste a la persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe…”.

En sentencia del 25 de julio de 2018, radicado 45.259, la Sala de Casación penal dijo: “… En relación con el tiempo que la persona debe permanecer retenida por sus captores para que se configure el delito de secuestro la Sala ha sostenido: «(…) … en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»1…”.

movilizarse de acuerdo con su libre voluntad, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma, violenta o no, en que fue llevado a ellos»1…”.

1 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42431, en la que reitero lo sostenido en CSJ SP 29 sep. 2010, rad. 29174.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 5 de 18

El 7 de diciembre de 2018 la víctima2 declaró en juicio que conoció al procesado porque fue su paciente hace 3 años3 y que el día de los hechos le devolvió al procesado una llamada desde su teléfono celular con una SIM que solo usa para llamar a los arrendatarios de una casa 4. Ella tiene su teléfono personal , al cual la llamaba el procesado, quien le empezó a decir “… claro, malparida perra de ahí es que llama a su mozo, cierto malparida perra, no se vaya a ir, ya llego por usted, no se vaya a ir porque la mato, espéreme ahí no se vaya a ir…”, la víctima dijo que ella quedó muy nerviosa y no se dio cuenta cuándo lo llamó de esa SIM porque ella no la usa . Se estaba alistando para ir al trabajo, bajó, el procesado ya estaba ahí y le dijo “… súbase malparida, súbase…”, ella se asustó y se subió5.

El procesado trabajaba en ese taxi, hizo un recorrido por calles solitarias, ella le dijo que tenía paciente s que la esperaban y el procesado respondió “… malparida, perra, prostituta, le juro por mis

El procesado trabajaba en ese taxi, hizo un recorrido por calles solitarias, ella le dijo que tenía paciente s que la esperaban y el procesado respondió “… malparida, perra, prostituta, le juro por mis hijas y por mi mamá que la voy a matar, perra malparida…”, y le decía que de ahí era que ella llamaba al mozo6. Llegaron a un caño y paró. El procesado la trató de ahorcar con la mano y ella le decía que por favor dígame qué quiere y que el procesado le respondía: “… perra malparida, cuánto me va a dar, ahorita no tengo lo del producido, mire la hora que es, lo de la gasolina…”, y ella le decía que la soltara, que hablaran , qué quería, que ella le daba , el procesado la soltó, sacó un cuchillo y le dijo : “… la voy a matar, perra, malparida, prostituta, cuá nto me va a dar porque siempre era que le dé plata, que no tenía para el producido, no tenía para la gasolina…”, y le hacía lances con el cuchillo7.

Que l legaron al barrio Claret y el procesado entró en una calle solitaria, le esculcó el bolso por plata y le decía quédese quieta, ella no podía correr porque estaba amenazada con el cuc hillo8. Que luego siguieron, ella ya no aguantaba más, estaba en shock, veía blanco, ella le decía que no aguantaba más, que le daba la plata que quisiera , pero que la dejara ir, entró una llamada y era la hermana, ella le contestó (la testigo llora). Le dijo a su hermana

blanco, ella le decía que no aguantaba más, que le daba la plata que quisiera , pero que la dejara ir, entró una llamada y era la hermana, ella le contestó (la testigo llora). Le dijo a su hermana

2 Minuto 47:00 del cd del 7 de diciembre de 2018. 3 Minuto 48:00 del cd del 7 de diciembre de 2018. 4 Minuto 49:00 del cd del 7 de diciembre de 2018. 5 Minuto 49:19 del cd del 7 de diciembre de 2018. 6 Minuto 50:10 del cd del 7 de diciembre de 2018. 7 Minuto 50:50 del cd del 7 de diciembre de 2018. 8 Minuto 53:09 del cd del 7 de diciembre de 2018.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 6 de 18

que cuidara a su hijo porque el procesad o la iba a matar y el procesado le rapó el teléfono y lo tiró, siguió amenazándola: “… perra, pros tituta, malparida, de esta no pasa, deme plata…” (la testigo llora)9. El procesado siguió andando , cuando miró para el lado iz quierdo y la policía estaba ahí, se acercaron gracias a la llamada que su hermana les hizo, sino no estaría ahí10.

Reconoció que tuvo un noviazgo con el procesado por dos años11, intermitente y de angustia 12, pero que no convivieron 13. Que él siempre la insultaba y la asediaba cuando volvió de Estados Unidos, llegando a amenazaba con matarla14, pues ya le había pegado, roto

intermitente y de angustia 12, pero que no convivieron 13. Que él siempre la insultaba y la asediaba cuando volvió de Estados Unidos, llegando a amenazaba con matarla14, pues ya le había pegado, roto cosas e intentado ahorcar, tanto que una vez llegó la policía y le preguntaron si quería que lo cogieran , pero ella les dijo que no porque le daba miedo, que ella lloraba por no poder hacer nada, temía por su hijo y que la justicia no hacía nada15. Que ese día el procesado la recogió hacia las 8:20 am, y la policía llegó cerca de las 10:00 am, por lo que duró casi dos horas reteni da por el procesado16, que era muy difícil salirse del carro con tanta amenaza, ella no era capaz, pues estaba en shock17.

Que cuando su hermana la llamó, el procesado le rapó el teléfono y se le cayó, ella hablaba duro, por si de pronto la podían oír, ella decía, “… MANUEL, déjeme ir estamos cerca, estamos en la lavandería cerca…”18. Explicó que antes de los hechos, cuando ella llegó de Estados Unidos, a pesar de que ya no eran novios , el procesado la perseguía, le sacaba navajas y le decía que si la veía con alguien, la mataba y que no le importaba la familia de ella 19. Siempre la amenazaba y le pedía dinero, le decí a que le tenía que dar para el producido y para la gasolina, le esculcaba el bolso y le quitaba la plata 20. El procesado llevaba el cuchillo en la mano derecha e iba manejando con la izquierda21.

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quitaba la plata 20. El procesado llevaba el cuchillo en la mano derecha e iba manejando con la izquierda21.

9 Minuto 54:09 del cd del 7 de diciembre de 2018. 10 Minuto 55:26 del cd del 7 de diciembre de 2018. 11 Minuto 57:19 del cd del 7 de diciembre de 2018. 12 Minuto 56:51 del cd del 7 de diciembre de 2018. 13 Minuto 59:50 del cd del 7 de diciembre de 2018. 14 Minuto 57:30 del cd del 7 de diciembre de 2018. 15 Minuto 01:00:30 del cd del 7 de diciembre de 2018. 16 Minuto 01:03:30 del cd del 7 de diciembre de 2018. 17 Minuto 01:04:19 del cd del 7 de diciembre de 2018. 18 Minuto 01:05:57 del cd del 7 de diciembre de 2018. 19 Minuto 01:06:38 del cd del 7 de diciembre de 2018. 20 Minuto 01:09:19 del cd del 7 de diciembre de 2018. 21 Minuto 01:11:18 del cd del 7 de diciembre de 2018.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 7 de 18

Durante el contrainterrogatorio explicó que la noche anterior a los hechos el procesado se quedó en el apartamento de ella, en la habitación de su hijo, ella se quedó con su hijo en la habitación suya, que lo dejaba entrar porque de lo contrario el procesado la maltratarla22. El día de los hechos , cuando llegó la pol icía ellos estaba a dos cuadras de su trabajo, el procesado dio mucha s

suya, que lo dejaba entrar porque de lo contrario el procesado la maltratarla22. El día de los hechos , cuando llegó la pol icía ellos estaba a dos cuadras de su trabajo, el procesado dio mucha s vueltas, ella no sabía a dónde la llevaba23. Al ser interrogada por el juzgado, explicó que el procesado el día de los hechos se levantó y se fue del apartamento sin que ella se diera cuenta y luego la llamó24. Que ella no quería nada con él y éste la perseguía , amenazándola, entonces ella por esas cosas volvía con él, pero era una relación tormentosa y no de amor 25. Que al inicio no intentó bajarse del taxi porque estaba en shock, pues el procesado la sometió con el cuchillo, pero que luego sí intentó y el procesado no la dejó, jurando que la iba a matar26.

De la declaración de la víctima se advierte: (i) el procesado y ella tuvieron un noviazgo; (ii) la noche anterior el procesado pernoctó en casa de la víctima; (iii) la víctima ingresó voluntariamente al taxi; (iv) entre la víctima y el procesado ya había violencia; (v) cuando llegó la policía la víctima estaba a dos cuadras de su trabajo; (vi) la víctima inicialmente dijo que no intentó bajarse del vehículo y luego sí, pero que el procesado no la dejó. Estos hechos no desvirtúan el tipo penal atribuido, sino que lo corroboran, pues lo que se advierte es que el procesado ejerció presión sobre su libertad, impidiéndole salir del taxi, pues no solo amenazó con matarla sino que se vali ó de un arma blanca para someterla. La víctima indicó que el

es que el procesado ejerció presión sobre su libertad, impidiéndole salir del taxi, pues no solo amenazó con matarla sino que se vali ó de un arma blanca para someterla. La víctima indicó que el procesado la paseó por sitios desolados, trató de ahorcarla con las manos, la hizo sentir nerviosa, con miedo y angustia, le preguntó al procesado qué quería, le pidió que la dejara ir y este le respondió que tenía que darle lo del producido y la gasolina, y que la mataría.

Esta versión fue confirmada por MARTHA PULIDO, hermana de la víctima27, quien ese día la llamó y ella le contestó: “… menos mal que me llamó porque tengo un grave problema con MANUEL, es la

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última vez que la molesto, por favor le pido que me cuide a mi hijo, MANUEL me va a matar … me tiene un cuchillo en el cuello , por favor cuide de mi hijo…” 28. Que no alcanzó a hacerle preguntas a su hermana, quedó consternada y no hallaba qué hacer, cree que

MANUEL me va a matar … me tiene un cuchillo en el cuello , por favor cuide de mi hijo…” 28. Que no alcanzó a hacerle preguntas a su hermana, quedó consternada y no hallaba qué hacer, cree que el procesado le rapó el celular, pero quedó todo el tiempo prendido, le entregó el suyo a su hijo y éste le dijo que llamara al 123 29. Le dio a la policía la dirección de la clínica, que cuando llegaron ahí le dijeron que estaba cerrada, su hijo estaba oyendo que estaban por la lavandería diagonal a la clínica 30. Que vio al procesado una vez en el consultorio de su hermana , pero no sabía que eran pareja 31. Y cree que era una relación basada en el abuso y el maltrato32.

MAICOL BLANCO, Patrullero de la Policía33, dijo que ese día estaba en el CAI Claret, recibieron una llamada de la central de radio que les informaba que habían subido a una mujer a un taxi a la fuerza, al llegar vieron el taxi con dos personas, el procesado , al verlos arrojó algo en el freno de mano, y la señora estaba asustada34. El vehículo estaba quieto y la señora les dijo que el señor le había dado vueltas por un caño 35. Informó que su compañero encontró un cuchillo en la parte del freno de mano36. Que la víctima informó que el procesado la había intentado ahorcar, intimidándola con un cuchillo37. Ella estaba nerviosa y llorando, y el procesado estaba normal38. Interrogado por el ministerio público , explicó que él vio que el procesado arrojó un objeto, pero cuando se registró e l taxi en el CAI se dio cuenta del cuchillo, y la víctima dijo que con ese

normal38. Interrogado por el ministerio público , explicó que él vio que el procesado arrojó un objeto, pero cuando se registró e l taxi en el CAI se dio cuenta del cuchillo, y la víctima dijo que con ese cuchillo la estaba intimidando 39. Las declaraciones de la hermana de la víctima y del primer respondiente cuentan de la angustia que vivía la víctima, quien fue hallada al interior del taxi que el procesado conducía, como también se encontró un cuchillo.

SONIA GALVIS, sicóloga de Medicina Legal encargada de valorar el riesgo de violencia mortal a mujeres víctimas de violencia por su

28 Minuto 01:36:25 del cd del 7 de diciembre de 2018. 29 Minuto 01:40:35 del cd del 7 de diciembre de 2018. 30 Minuto 01:42:51 del cd del 7 de diciembre de 2018. 31 Minuto 01:44:30 del cd del 7 de diciembre de 2018. 32 Minuto 01:45:22 del cd del 7 de diciembre de 2018. 33 Minuto 22:00 del cd del 7 de diciembre de 2018. 34 Minuto 26:30 del cd del 7 de diciembre de 2018. 35 Minuto 8:16 del cd del 7 de diciembre de 2018. 36 Minuto 28:34 del cd del 7 de diciembre de 2018. 37 Minuto 29:15 del cd del 7 de diciembre de 2018. 38 Minuto 37:49 del cd del 7 de diciembre de 2018. 39 Minuto 42:11 del cd del 7 de diciembre de 2018.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 9 de 18

38 Minuto 37:49 del cd del 7 de diciembre de 2018. 39 Minuto 42:11 del cd del 7 de diciembre de 2018.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 9 de 18

pareja o expareja40, explicó que teniendo en cuenta el nivel d e riesgo hallado, recomendó, según la Ley 1257 de 2008: remisión de la usuaria a tratamiento sicológico; que el agresor se abstuviera de ingresar a donde estuviera la víctima , previniendo cualquier violencia, además que dio a la usuaria información sobre s us derechos, recomendó iniciar acciones para que cesen las amenazas, y en caso de reincidencia , que había un riesgo muy alto de sufrir lesiones graves o fatales41. Durante el contrainterrogatorio dijo que lo que vio fue una violencia de pareja42.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de julio de 2018, radicado 45.259, explicó cuándo se configura secuestro: “… (…) siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido se incurre en secuestro. Si el método de coacción no es la retención de la persona y el propósito del delincuente es obtener provecho, utilidad o beneficio ilícitos, se habrá hecho corresponder el comportamiento con la descripción prevista para la extorsión. En los demás casos en que se constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal43…”.

a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, cuando la conducta no sea secuestro, extorsión, desplazamiento forzado o tortura, se configura el tipo subsidiario de constreñimiento ilegal43…”.

Se debe considerar que en este caso la fiscalía no demostró el dolo de secuestrar a la víctima, pues lo que se aprecia es que él la mantuvo en su vehículo para hacerle los reclamos correspondientes al número de celular del que lo había llamado, razón por la cual, y conforme con lo manifestado por la sentencia citada, lo que en este caso se tipifica es el delito subsidiario de constreñimiento ilegal , razón por la cual la Sala se variará la calificación jurídica.

El artículo 448 del CPP establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los que no se pida condena. La fiscalía imputó y acusó al procesado por autoría de secuestro simple 44. De la variación de calificación jurídica, la Corte Suprema de Justicia en

40 Minuto 02:08:00 del cd del 7 de diciembre de 2018. 41 Minuto 02:26:12 del cd del 7 de diciembre de 2018. 42 Minuto 02:29:36 del cd del 7 de diciembre de 2018. 43 CSJ, SP 9 dic. 2010, rad. 3250 44 Minuto 19:45 del viedo_11 del cd del 2 de marzo de 2016.Radicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 10 de 18

sentencia del 15 de octubre de 2014, radicado 41.253, recogió su criterio para sostener ahora que: “… La variación de la calificación jurídica la puede efectuar el juez hacia cualquier delito contemplado en el Código penal, siempre y cuando (i) se conserve el núcleo esencial de la imputación fáctica, (ii) no se agrave la situación punitiva del procesado y (iii) no se afecten los derechos de los demás intervinientes. Por tanto, si se c ambia la denominación jurídica, así sea dentro del mismo capítulo, habrá vulneración del principio de congruencia si no se respeta alguna de las condiciones que se acaban de mencionar…”.

Consideró la Corte en la referida sentencia que: “… En la sentencia del 27 de julio de 2007 se optó por establecer, para el caso de los procesos seguidos bajo la ritualidad regulada en la Ley 906 de 2004, la misma restricción que la jurisprudencia había impuesto con ocasión de la vigencia del Decreto 2700 de 1991. Sin em bargo, no se advirtió que frente a este último se procedió en ese sentido porque la resolución de acusación, conforme al requisito previsto en su artículo 442, numeral 3º, debía contener “la calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente al Código Penal” (subraya la Sala). Exigencia de esa índole, empero, no está establecida en la Ley 906 de 2004, que sólo demanda, según el mandato del artículo 337, numeral 2º, expresar en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje

sólo demanda, según el mandato del artículo 337, numeral 2º, expresar en el escrito de acusación “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”…”.

Precisó además que: “… Considera, por tanto, la Corte que no existe jurídicamente razón atendible para exigir que el cambio de la denominación jurídica corresponda a un delito de igual género. Para ello lo trascendental es conservar el núcleo esencial de la imputación fáctica, no agravar la situación punitiva del procesado y no afectar los derechos de los demás intervinientes. Es decir, los tres restantes presupuestos que hasta ahora ha exigido la jurisprudencia. (…) Manteniendo el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar. En cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de laRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 11 de 18

referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que procede efectuarse de manera definitiva en el respectivo fallo. (…) Sobre el particular, no debe olvidarse que en la sistemática regulada en la Ley 906 de 2004 la calificación jurídica realizada por la Fiscalía

efectuarse de manera definitiva en el respectivo fallo. (…) Sobre el particular, no debe olvidarse que en la sistemática regulada en la Ley 906 de 2004 la calificación jurídica realizada por la Fiscalía también es provisional, según así lo ha dicho, igualmente, esta Corporación, adquiriendo el carácter de definitiva sólo aquella consignada en el fallo…”.

En el caso concreto: (i) Se respetó el núcleo fáctico, pues el procesado pudo oponerse a unos mismos hechos que consistieron en mantener a la víctima dentro de su vehículo mientras le hacía los reclamos ya indicados , que son la base fáctica tanto del delito por el cual la fiscalía acusó (secuestro simple) como del delito por el cual la Sala condenará al procesado (constreñimiento ilegal). Los dos delitos protegen el bien jurídico de la libertad individual, y como se dejó visto, el delito de constreñimiento ilegal es subsidiario y por eso es válido que la Sala condene por un delito distinto de aquel por el cual la fiscalía pidió condena.

(ii) La variación de la calificación jurídica no implica una agravación de la situa ción jurídica del procesado, pues el delito de constreñimiento ilegal prevé una pena de 16 a 36 meses, inferior a la prevista por el delito de secuestro simple, que prevé pena de 192 a 360 meses de prisión. El ejercicio de dosificación punitiva se hará en el acápite siguiente, considerando los mismos parámetros fijados por el juzgado en la sentencia apelada.

(iii) De que no s e afecten derechos de otros sujetos, también se

en el acápite siguiente, considerando los mismos parámetros fijados por el juzgado en la sentencia apelada.

(iii) De que no s e afecten derechos de otros sujetos, también se cumple, pues no se advierte, respecto de las otras partes e intervinientes, que se afecten garantías, en particular los de la víctima, pues su derecho a la verdad se satisfizo, en cuanto a que en la sentencia se declaró la ocurrencia de los hechos como fueron probados. Su derecho a la justicia también se satisfizo porque esos hechos se adecuaron a las normas penales que con mayor riquezaRadicado 11001 6000 015 2018 06347 01 Página 12 de 18

los describían y se aplicó a la solución del caso la consecuencia legal prevista en tales normas. El anterior análisis permite concluir que sí es procedente la variación de la calificación jurídica del secuestro simple por el de constreñimiento ilegal, que en el artículo 182 del CP dice: “… El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa…”, pues la constriñó, obligándola dentro del taxi a permanecer mientras la exponía a tolerar un reclamo con maltratos físicos y verbales, desde su posición de expareja.

Que entre el procesado y la víctima haya habido un noviazgo conflictivo, no desdibuja la retención por el procesado, quedando acreditados los elementos del constreñimiento ilegal, pues con su actuar voluntario y a sabiendas , lo hizo , manteniéndola bajo amenazas dentro del taxi . La vulneración de cualquier libertad constitucional (como la personal) de la mujer por su pareja como

acreditados los elementos del constreñimiento ilegal, pues con su actuar voluntario y a sabiendas , lo hizo , manteniéndola bajo amenazas dentro del taxi . La vulneración de cualquier libertad constitucional (como la personal) de la mujer por su pareja como abuso de una posición dominante en una relación afectiva o sexual, actual o anterior, merec

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