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TSDJ BOG SP - 11001-6000-016-2011-03542-01-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-6000-016-2011-03542-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicado: 11001-6000-016-2011-03542-01

Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesado: Alexandra Amazo Rangel

Delito: Inasistencia alimentaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 006 del 29 de enero de 2019

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor y la representante de víctimas contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 , mediante la cual el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Alexandra Amazo Rangel en calidad de autora del delito de inasistencia alimentaria.

SITUACIÓN FÁCTICA

José Misael Vigoya Torres, instauró denuncia en contra de Alexandra Amazo Rangel , madre de María Alexandra y D.C. Vigoya Amazo, en la cual afirmó que dicha ciudadana se sustrajo sin justificación a su obligación alimentaria para con las aludidas menores desde el mes de marzo de 2009 hasta abril de 2016, cuando se le formuló imputación.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

Procesado: Alexandra Amazo Rangel

Delito: Inasistencia Alimentaria

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ACTUACIÓN

Procesado: Alexandra Amazo Rangel

Delito: Inasistencia Alimentaria

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ACTUACIÓN

El 26 de abril de 2016 ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación a Amazo Rangel como autora del delito de inasistencia alimentaria –artículo 233 del Código Penal- , cuyo cargo no aceptó. El ente acusador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.

El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá hasta los días 22 de marzo2, 6 de septiembre3 y 23 de octubre de 2017 4 cuando se realizó el juicio oral, en el cual se recepcionaron las pruebas previamente decre tadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el Despacho anunció que el fallo era condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado explicó que los cargos atribuidos por la Fiscalía a Alexandra Amazo Rangel se adecuan a la conducta descrita como inasistencia alimentaria en el artículo 233 del Código Penal, por cuanto se sustrajo injustificadamente a la obligación alimentaria que tenía para con María Alexandra y D.C. Vigoya Amazo en el periodo mencionado.

Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada fueron demostradas con el testimonio rendido por José Misael Vigoya Torres, denunciante y progenitor de las víctimas, quien aseguró que

Precisó que la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada fueron demostradas con el testimonio rendido por José Misael Vigoya Torres, denunciante y progenitor de las víctimas, quien aseguró que la procesada ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria acordada en favor de quienes par a el periodo de sustracción eran menores de edad . Explicó que si bien la madre realizó algunas consignaciones, -las cuales no superar on los $50.000estas son insuficientes para los múltiples gastos de manutención de las dos infantes.

1 Folio 52. 2 Folio 86. 3 Folio 90. 4 Folio 105.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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Advirtió que su declaración fue ratificada por Andrea del Pilar Rojas, cuñada de Vigoya Torres, quien narró la manera en que el denunciante solventaba los gastos de las menores , lo cual en todo caso, no era suficiente para el sostenimiento total de las necesidades de las niñas.

Aseguró que con los testimonios de las investigadoras Martha Solanguie Cely Rodríguez y Ana María Carrillo Romero , también se estableció que l a procesada -para el periodo de sustracción - tenía capacidad económica para el pago de los alimentos pactados. Lo anterior toda vez que a pesar de que hubo una intermitencia en la vinculación al sistema obligatorio de salud, -ya que en un periodo se encontraba como beneficiaria y en otro como cotizante -, cuando mantuvo una relación laboral estable, contó con un sueldo base de

vinculación al sistema obligatorio de salud, -ya que en un periodo se encontraba como beneficiaria y en otro como cotizante -, cuando mantuvo una relación laboral estable, contó con un sueldo base de cotización de $589.500 mensuales , lo cual dejó ver que devengó recursos para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sin embargo, no lo hizo, con lo cual demostró el desinterés por las necesidades de las menores y la voluntad de eludir su obligación.

Señaló que si bien la procesada ha estado atenta al cuidad o afectivo de sus hijas, no ocurre lo mismo respecto al pago de la cuota alimentaria, ya que a pesar de que financió un curso de modelaje y un tratamiento de ortodoncia, no puede concluirse que logró suplir las necesidades económicas de las menores, ni significa que cumpli ó a cabalidad con su obligación.

Concluyó que Amazo Rangel denotó un comportamiento reprochable, aun sabiendo las dificultades económicas por las que pasaron sus menores hijas, desentendiéndose de su obligación de forma voluntaria y sin que se advierta justificación alguna, motivo por el cual la declaró responsable del delito de inasistencia alimentaria y la condenó a treinta y dos (32) meses de prisión y una multa de 20 s.m.l.m.v.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, le fijó caución prendaria equivalente a un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso5.

5 Folio 123.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

Procesado: Alexandra Amazo Rangel

un (1) s.m.l.m.v., y suscripción de la respectiva diligencia de compromiso5.

5 Folio 123.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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IMPUGNACIÓN

  1. El Defensor solicitó la revocatoria de la condena, para lo cual argumentó que el fallador no realizó un análisis completo de “las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias ”, ya que no se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para proferir condena en contra de la acusada.

Adujo que la Fiscalía no logró acreditar el elemento subjetivo del tipo, esto es, la justa causa de la sustracción de la acusada en el cumplimiento de su obligación alimentaria, toda vez que su prohijada le ha suministrado lo necesario a su hija la menor D.C., sin descuidar las obligac iones con su otro descendiente por el cual también tiene que responder , porque no tiene la ayuda del padre.

Aseguró que no se probó que Amazo Rangel contara con capacidad económica para responder por la obligación alimentaria, ya que no se acreditó que tuviera un trabajo estable, y que se sustrajo al deber de proveer alimentos a sus menores hijas de manera dolosa

Sostuvo que incorporó unos recibos por concepto de cuota de alimentos, a través de los cuales se establece que Amazo Rangel le ha dado lo indispensable a su menor hija D.C de acuerdo con sus posibilidades, sumado a que la misma víctima narró de forma clara có mo

alimentos, a través de los cuales se establece que Amazo Rangel le ha dado lo indispensable a su menor hija D.C de acuerdo con sus posibilidades, sumado a que la misma víctima narró de forma clara có mo era la relación con su progenitora, quien le ha otorgado lo que requiere para su desarrollo, y brindado amor y acompañamiento, pese a sus dificultades familiares, económicas y laborales.6

  1. La apoderada de las víctimas solicitó modificar la sanción impuesta a la procesada , toda vez que el despacho omitió efectuar un análisis “como lo establece el mandato legal ”, ya que la imposición de la misma no puede tener como fundamento “la mera libertad del sentenciador”.

Sostuvo que dicha sanción debió ser el máximo del primer cuarto, dada la vulneración al bien jurídico de la familia y que la conducta ejecutada fue reiterada en el tiempo, máxime que trasladó en José Misael

6 Folio128Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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Vigoya una responsabilidad como padre, lo cual afectó a las menores . quienes no han logrado tener en ella la figura materna tradicional.

También solicitó negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que en virtud del artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 no es viable su otorgamiento, salvo en los casos en los cuales los derechos de los menores hayan sido debidamente reestablecidos mediante su reparación, situación que en el presente caso no se presenta.

de 2006 no es viable su otorgamiento, salvo en los casos en los cuales los derechos de los menores hayan sido debidamente reestablecidos mediante su reparación, situación que en el presente caso no se presenta.

Adujo que durante el proceso, Amazo Rangel se mostró desinteresada respecto de la indemnización integral de perjuicios , de lo cual se podría inferir que seguiría reincidiendo.

Como no recurrente y a manera de réplica adujo que la solicitud de la defensa no está llamada a prosperar , ya que a pesar de que todas las diligencias llevadas a cabo durante juicio oral estuvieron encaminadas a probar que el incumplimiento de la obligac ión alimentaria de Amazo Rangel se generó por una justa causa, de los medios suasorios allegados al debate probatorio se probó más allá de la duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificación, aunque no explicó por qué.

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolverla, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

El defensor reclama la absolución de Alexandra Amazo Rangel arguyendo que : 1) la sustracción fue justificada por la falta de trabajo permanente, y 2) ha efectuado aportes para la manutención de sus hijas , de acuerdo con sus posibilidades económicas y sin descuidar la obligación que tiene para con otro menor. Por su parte, la apodera de víctimas pidió : 3) Incrementar la sanción impuesta, y 4) revocar la suspensión condicional

de acuerdo con sus posibilidades económicas y sin descuidar la obligación que tiene para con otro menor. Por su parte, la apodera de víctimas pidió : 3) Incrementar la sanción impuesta, y 4) revocar la suspensión condicional de la ejecución otorgada.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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El delito de inasistencia alimentaria se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007, y consiste en sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Dicha norma pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, que se ve afectada por la omisión al deber de asistencia económica entre quienes la componen.

La estructura de este tipo penal no sólo requiere del suj eto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse7.

Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son : la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.

La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tení a medios económicos para cubrir

La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado , a quien le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tení a medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial. Sin embargo, si el implicado genera una duda razona ble sobre su capacidad , necesariamente habrá de quedar eximido de responsabilidad, ya que dicha insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.

  1. Con relación al primer tema, esto es, que la acusada no contaba con ingresos económicos s uficientes debido a la falta de un trabajo estable, no asiste razón a la impugnante, ya que en el juicio oral se incorporó el certificado expedido por la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A., mediante el cual se dio a conocer que la procesada aparece afiliada como cotizante dependiente entre los meses de junio de

7 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Rad. 21.023 de 2006.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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2011 y octubre de 2012; y de octubre de 2012 a marzo de 2013, sin registrar fecha de retiro8.

También se allegó certificación por parte del Fondo de Solidaridad y Garantías F.O.S.Y.G.A. en la cual se observa que Amazo Rangel hizo aportes como cotizante en la E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana de junio de 2011 a marzo de 2012 y de octubre de 2012 a mayo de 2013, con

aportes como cotizante en la E.P.S. Medicina Prepagada Suramericana de junio de 2011 a marzo de 2012 y de octubre de 2012 a mayo de 2013, con un sueldo base de cotización por valor de $589.500 mensuales9, lo que quiere decir que percibía algún tipo de ingreso.

Además, se incorporó el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S40554777, en el cual aparece la procesada como uno de los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 10 N° 13 – 74 apartamento 502 interior 15 del municipio de Soacha10.

Entonces no puede tenerse como excusa válida el hecho de que no hubiera tenido la oportunidad de conseguir un trabajo estable, ya que entre el periodo últimamente anotado , Amazo Rangel laboró de forma ininterrumpida y a pesar de ello realizó aportes mínimos a sus hijas.

En este contexto, fue atinado el Juzgado de Conocimiento cuando expuso que se encuentra probado que Alexandra Amazo Rangel de forma dolosa omiti ó pagar lo correspondiente a la cuota alimentaria, toda vez que contaba con ingresos para su propia subsistencia , cubrir los gastos de su hijo, y cumplir con su deber alimentario frente a su s descendiente María Alexandra y D.C. Vigoya Amazo , por lo menos durante todo el tiempo en que tuvo trabajo estable , por lo que no le asiste razón al impugnante en este punto.

  1. Acerca del segundo de los planteamientos, esto es, que la procesada ha efectuado aportes para la manutención de la s víctimas de acuerdo con sus ingresos y sin descuidar la obligación que tiene para con

este punto.

  1. Acerca del segundo de los planteamientos, esto es, que la procesada ha efectuado aportes para la manutención de la s víctimas de acuerdo con sus ingresos y sin descuidar la obligación que tiene para con otro menor, la Sala encuentra al revisar el recaudo probatorio , que si bien

8 Folio 83. 9 Folios 85 al 80. 10 Folios 78 y 79.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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Amazo Rangel hizo esporádicamente contribuciones alimentarias, las mismas fueron irrisorias y por ende no lograron suplir los gastos de manutención de las dos niñas.

En efecto, se observan 12 consignaciones realizadas por la acusada por concepto de pago de cuota alimentaria y por montos que no superan el valor de $50.000, lo que quiere decir que a pesar de que Amazo Rangel tuvo una relativa estabilidad laboral , en ninguna de esas oportunidades efectuó el pago acordado en la conciliación por valor de $180.000, con lo cual se sustrajo a su deber legal.

Esta situación fue reconocida por el mismo denunciante, cuando en el juicio oral señaló que en el año 2011 la acusada hizo aportes parciales en favor de las menores, por valor es de $20.000 y $50.000, pero en el tiempo restante de sustracción, esto es , del mes de marzo de 2009 hasta abril de 2016, se abstuvo de colaborar con los alimentos de su s descendientes.

tiempo restante de sustracción, esto es , del mes de marzo de 2009 hasta abril de 2016, se abstuvo de colaborar con los alimentos de su s descendientes.

Su argumento también encuentra respaldo en lo aseverado por los testigos de descargo, a saber : D.C. Maria Alexandra Vigoya Amazo y la procesada, esto es, que Amazo Rangel colaboró con su manutención “dentro de sus posibilidades económicas ” debido a la falta de un trabajo estable y al hecho de que tenía que velar por su otro hijo menor. Además, fue precisamente la acusada quien aseguró que en los lapsos en los que no tenía una labor perman ente, hacía turnos como vendedora en la empresa de telefonía Claro, lo cual indica que por este concepto también obtenía ingresos11.

Con el material probatorio aludido se prueba que Amazo Rangel omitió injustificadamente cumplir con la prestación alimentaria que le asiste para con su s hijas, a pesar de que ha contado con los medios para satisfacer esa obligación; sin embargo, se limitó a hacer algunos aportes mínimos sin tener en cuenta las necesidades que apremiaban a D.C. y a María Alexandra Vigo ya Amazo, con lo cual vulneró el bien jurídico de la

11 CD audiencia de juicio oral del 23 de octubre de 2017 10:49:39.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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familia sin justificación atendible.

Valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión

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familia sin justificación atendible.

Valorada en su conjunto la prueba de orden testimonial y documental aportada en la audiencia de juicio oral, se llega a la necesaria conclusión de que el ente acusador probó más allá de toda duda tanto la sustracción alimentaria como la falta de justificaci ón, por lo que no hay lugar a revocar la condena impugnada.

  1. Respecto de la petición de la apoderada de las víctimas, el legislador ha sido estricto frente al cumplimiento del deber de motivar las decisiones judiciales , al punto que lo extiende de manera expresa a la sanción, al establecer en el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

El artículo 61 del Código Penal al consagrar los fundamentos a tener en cuenta al momento de la individualización de la sanción, señala que el ámbito punitivo de movilidad debe ser dividido en cuartos, así: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

En el inciso 2º, la referida norma señala que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes u obren únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias d e atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.

El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o

atenuación y agravación, y dentro del cuarto máximo cuando solo aparezcan circunstancias agravantes.

El inciso tercero establece que para determinar la sanción se ponderarán la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la n aturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

En el asunto objeto de análisis la inconformidad del apelante noRadicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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encuentra asidero, toda vez que el juzgado sustentó de manera adecuada los motivos por los cuales se movería dentro del primer cuarto y por qué impondría el mínimo de la pena prevista para la conducta de inasistencia alimentaria.

En efecto, se encuentra atinado que se partiera del primer cuarto de movilidad toda vez que la Fiscalía no imputó a la procesad a ninguna circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, y por configurarse la de menor punición referida a la a usencia de antecedentes penales.

Además, al sopesar los criterios plasmados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, -aun cuando la acusada no mostró interés para cumplir con la prestación alimentaria que le asiste para con su s hijas y que dicha conducta se extendió en el tiempo -, el Tribunal no observa que la

61 del Código Penal, -aun cuando la acusada no mostró interés para cumplir con la prestación alimentaria que le asiste para con su s hijas y que dicha conducta se extendió en el tiempo -, el Tribunal no observa que la misma revista mayor gravedad de la prevista por el legislador al momento de tipificarla como punible, de suerte que contrario a lo considerado por la apoderada de las víctimas, no hay razón que amerite imponer una sanción superior al mínimo,.

  1. El artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, establece unos criterios generales que deben observarse en los procesos judiciales en los que son víctimas los menores de edad, y claramente en el numeral 6º prohíbe a la autoridad judicial aplicar el principio de oportunidad y la suspensión de la ejecució n de la pena, salvo que se demuestre que los menores fueron indemnizados.

Con fundamento en dicha disposición, la prohibición de conceder la suspensión de la ejecución de la pena, aplicaría para quienes incurran en el delito de inasistencia alimentaria, cuando no hayan indemnizado a la víctima menor de edad, como en efecto ocurre en este caso , ya que la acusada no ha cumplido con esa exigencia, porque no ha reparado a sus hijas por los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual se le condena.

Sin embargo, al respecto el órgano de cierre en materia penal haRadicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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“La disposición que antecede -numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006contiene un mandato que le impide al juzgador aplicar el principio de oportunidad y el subrogado de la condena de ejecución condicional cuando el beneficiario de esos institutos no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a los menores que sean víctimas del delito por el que se procede.

Pese al carácter general e imperativo de la norma en cuestión, cabe acotar que en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a “Los niños y las niñ as víctimas de delitos”, a la deuda que el país tenía “(…) con los niños y las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (…)” como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.° 551 del 23 de agosto de 2005, página 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria.”12

De acuerdo con la reseña jurisprudencial y en virtud del interés superior de los menores, los cuales son sujetos de especial protección por el Estado y titulares de derechos, tales como, “...a una la calidad de vida, un ambiente sano13, a tener una familia y a no ser separado de ella 14, a la custodia y cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación ”17, es viable

sano13, a tener una familia y a no ser separado de ella 14, a la custodia y cuidado personal15 y a los alimentos 16, por cuya prevalencia, garantía y cumplimiento debe propenderse ante su amenaza o violación ”17, es viable inaplicar la aludida restricción normativa.

Lo anterior tiene el propósito de que al padre o madre que ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que no haya indemnizado los perjuicios ocasionados a sus hijos con dicha conducta, pueda otorgársele el sustitutivo penal, siempre y cuando, cumpla los presupuestos que al efecto consagra el artículo 63 del Código Penalmodificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-. Ello, se reitera, con el fin de proteger los derechos del menor y de no coartar la posibilidad de que el infractor perciba, a través de su trabajo, los recursos económicos que requiere para el cumplimiento de esa obligación, como también de impedir

12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sentencia SP18927-2017 de 15 de noviembre de 2017, radicado No. 49712. 13 Artículo 17 de la Ley 1098 de 2006 14 Artículo 22 ibídem. 15 Artículo 23 ibídem. 16 Artículo ibídem. 17 Artículo 7 ibídem.Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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que se rompan sus lazos afectivos.

Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Amazo Rangel , dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los

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que se rompan sus lazos afectivos.

Bajo ese entendido, la restricción de la libertad de Amazo Rangel , dificultaría la posibilidad de que continúe laborando para obtener los ingresos que le permitan realizar el pago de los perjuicios a su s hijas por concepto de alimentos y la obligación que con las mismas tiene hacia el futuro. Por lo tanto, en procura del interés superior de las aludidas y por la prevalencia de sus derechos, la Sala estima acertada la determinación del Juzgado de conceder el referido beneficio.

Sumado a lo anterior, de la declaración de la procesada se advierte que es madre cabeza de familia y que tiene un menor de 7 años de edad, quien ante la ausencia de su madre también se verí a afectado tanto afectivamente como económicamente, argumento adicional que impone la ratificación de la sentencia censurada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en los aspectos materia de impugnación.

SEGUNDO: Anunciar que la presente sentencia se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).Radicación: 11001-6000-016-2011-03542-01

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TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.

Notifíquese y Cúmplase

Leonel Rogeles Moreno Magistrado

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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