TSDJ BOG SP - 11001-6000-016-2013-04084-01-(06-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-016-2013-04084-01-(06-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Radicado: 11001-6000-016-2013-04084-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez Delito: Lesiones personales dolosas Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 20 del 26 de febrero de 2019
ASUNTO
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por medio de la cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Álvaro Ruíz Rodríguez como autor del delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo.
HECHOS
De acuerdo al escrito de acusación, e l 22 de junio del 2013 aproximadamente a la s 10:30 de la mañana , el ciudadano Álvaro Ruíz Rodríguez ingresó de manera arbitraria e ilegal al apartamento 301, del interior 1 de la copropiedad ubicada en la Calle 48 N sur No.3 -80 de esta ciudad, y agredió físicamente con elemento corto punzante a los ciudadanos María Yolanda Calderón Quilindo y José Ambrosio AguasacoRadicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
ciudad, y agredió físicamente con elemento corto punzante a los ciudadanos María Yolanda Calderón Quilindo y José Ambrosio AguasacoRadicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 2 de 9
Acosta, como también al que en ese momento era menor de edad Hans Steven Aguasaco Calderón.
A la señora María Yolanda se le dictaminó incapacidad médico legal de 32 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, a José Ambrosio de 8 días y al menor de 7 días, sin secuelas médico legales.
ACTUACIÓN
El 7 de mayo de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de esta ciudad , la fiscalía formuló imputación a Álvaro Ruíz Rodríguez como autor de los delitos de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo conforme con los artículos 31, 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 3º del Código Penal , cuyo cargo no aceptó. La fisc alía no solicitó medida de aseguramiento.
El 15 de mayo del mismo año la Fiscalía radicó escrito acusatorio1, el 20 de junio de 2016 ante el Juzgado T reinta y Cinco Penal Municipal d e Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación2, el 8 de agosto siguiente se realizó la audiencia preparatoria3, y el juicio oral el día 30 de enero del 20174. Finalizada la etapa probatoria, se
Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación2, el 8 de agosto siguiente se realizó la audiencia preparatoria3, y el juicio oral el día 30 de enero del 20174. Finalizada la etapa probatoria, se anunció sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de primer nivel, luego de sintetizar los hechos, identificar al acusado y realizar un recuento de la actuación procesal , señaló que la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Ruíz Rodríguez se encontraban probadas con los testimonios de las víctimas, en especial con las declaraciones de María Yolanda Calderón y José Ambrosio Aguasaco,
1 Folio 15. 2 Folio 36. 3 Folio 42. 4 Folio 61.Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 3 de 9
quienes indicaron de manera clara, coherente y contundente que su agresor había sido el aquí procesado.
En consecuencia, declaró responsable a l acusado y procedió a efectuar la dosificación punitiva, para lo cual partió de la pena mínima de 42.66 meses de prisión, y multa de 46.21 s.m.l.m.v la cual aumentó por razón del concurso, para en definitiva imponer a Álvaro Ruíz la pena p rincipal de 46 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v, e la inhabilitación para el ejercicio
del concurso, para en definitiva imponer a Álvaro Ruíz la pena p rincipal de 46 meses de prisión, multa de 50 s.m.l.m.v, e la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 4 años.
IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó revocar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, para lo cual argumentó que en octubre de “2012” se llevó a cabo diligencia de conciliación en la que si bien no se conciliaron las lesiones ocasionadas a la señora Yolanda, sí se llegó a un acuerdo con José Aguasaco y Hans Steven, el cual no fue tenido en cuenta por la Fiscalía a la hora de imputar y acusar a Álvaro Ruíz , lo cual género que hubiera una indebida adecuación jurídica.
Advirtió que la sentencia impugnada violó los principios de congruencia, debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas, y legalidad, porque no se dictó en consonancia con lo sucedido procesalmente, ni con la situación fáctica y jurídica hecha por la fiscalía en la imputación, escrito de acusación y audiencia acusatoria.
Además, solicitó que se dé aplicación al principio universal in dubio pro reo, ya que fueron muchas las dudas insalvables q ue se presentaron en el juicio y que conforme al rol acusatorio le tocaba a la fiscalía dilucidar las, pues si bien es cierto se estipuló la materialidad de las lesiones, tocaba verificar las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos
juicio y que conforme al rol acusatorio le tocaba a la fiscalía dilucidar las, pues si bien es cierto se estipuló la materialidad de las lesiones, tocaba verificar las circuns tancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos ocurrieron.Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 4 de 9
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de la presen te alzada fue proferido por un j uzgado penal municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
Precisado lo anterior, la Colegiatura debe destacar que en atención al principio de limitación característico del derecho de impugnación, el funcionario de segundo grado está habilitado p ara decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
En esta oportunidad el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar: (I) la violación del principio de congruencia, específicamente, por cuanto no se tuvo en cuenta el acuerdo no conciliatorio que se suscribió en octubre de 2013 y , (II) la valoración probatoria efectuada por el juzgado de conocimiento.
Respecto del primer problema jurídico , es decir, el relacionado con el quebranto del principio de congruencia , ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia que tiene lugar: “por acción o por omisión cuando
conocimiento.
Respecto del primer problema jurídico , es decir, el relacionado con el quebranto del principio de congruencia , ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia que tiene lugar: “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, ad emás, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación”5.
5 Sentencia de casación del 6 de abril de 2006. Rad. 24668.Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 5 de 9
La Corte C onstitucional, precisó que la congruencia es un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia , y su aplicación se extiende al vínculo entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación, de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imp utados previamente al procesado. Si n embargo, eso no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer
acusación, de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imp utados previamente al procesado. Si n embargo, eso no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.6
En el caso objeto de análisis, el 7 de mayo de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Álvaro Ruíz el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo conforme con los artículos 29, 31, 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 3º del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 22 de junio de 2013 , cuando ingresó de manera violenta al apartamento 301, del interior 1 de la copropiedad ubicada en la Calle 48 N sur No.3 -80 de esta ciudad , y agredió a María Yolanda, a José Aguasaco y al hijo de ellos Hans Steven.
Esa imputación fáctica y jurídica , sin modificación alguna fue consignada en el escrito de acusación , y bajo los mismos parámetros se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa no hizo manifestación alguna.
Finalmente, en la sentencia proferida por el fallador de primer nivel se
realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa no hizo manifestación alguna.
Finalmente, en la sentencia proferida por el fallador de primer nivel se relacionaron las mismas circunstancias fácticas que se debatieron durante el curso del proceso, sin ninguna modificación.
En ese contexto, se advierte que contrario a las manifestaciones del recurrente, el principio de congruencia se mantuvo incólume , ya que Ruíz
6 Sentencia C-025/10Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 6 de 9
Rodríguez fue condenado por los hechos y delitos que le fueron imputados y acusados por la Fiscalía.
Tampoco se tra sgredió el mentado principio por parte de la Fiscalía General de la Nación al no tener en cuenta el documento de no conciliación suscrito p or las partes en octubre de 2013, al momento de realizar la imputación.
Lo anterior, por cuanto si bien la representante del ente acusador en cumplimiento del requisito de procedibilidad, citó a las partes a audiencia de conciliación, como en efecto lo admite el impugnante, diligencia en la cual se suscribió el “documento público de no conciliación”, de manera que no se llegó a ningún acuerdo entre las partes, por lo que mal podía la representante del órgano persecutor dar por conciliadas las lesiones ocasionadas a José Ambrosio y Hans Steven Aguasaco, ya que como se anotó, no se suscribió ningún acuerdo.
Además, es importante precisar que de conformidad con el artículo 339
representante del órgano persecutor dar por conciliadas las lesiones ocasionadas a José Ambrosio y Hans Steven Aguasaco, ya que como se anotó, no se suscribió ningún acuerdo.
Además, es importante precisar que de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la audienci a de formulación de acusación era el momento procesal oportuno para que la defensa, si así lo considerab a, presentara las observaciones al escrito de acusación, o en su defecto, propusiera una nulidad; sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno al respecto.
En lo concerniente al segundo punto, en el que el recurrente dirige sus argumentos a cuestionar la responsabilidad del procesado, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que ha de advertirse, es que el censor no controvierte la existencia de las agresiones físicas sufridas por María Yolanda Calderón, José Ambrosio Aguasaco y Hans Steven Aguasaco , máxime que las mismas fueron objeto de estipulación, para lo cual se allegaron los informes técnicos médico legal es de lesiones no fatales suscrito s los días 3 de julio 7 y 4 de
7 Folio 48.Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 7 de 9
septiembre de 20138 y 18 de junio de 2014 9, de conformidad con los cuales se determinaron las incapacidades y consecuencias respectivas.
De conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individual y en conjunto,
se determinaron las incapacidades y consecuencias respectivas.
De conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004 las pruebas en materia penal deben ser apreciadas de manera individual y en conjunto, de forma articulada con los demás elementos probatorios y evidencias, y al juez le corresponde exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada una, ya que toda sentencia debe tener una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio.
El artículo 381 del citado estatuto procesal señala que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Además, indica que la sentencia conde natoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
En el caso concreto, al juicio concurrieron como testigos de la Fiscalía María Yolanda Calderón Quilindo y Ambrosio Aguasaco Acosta, mientras que la defensa no presentó pruebas.
El Tribunal parte del testimonio rendido por la señora Calderón Quilindo, quien manifestó que el día mencionado, estaba haciendo aseo afuera del apartamento en el que residía, momento en el cual le dijo a Ruíz Rodríguez, quien vivía en el se gundo piso de ese edificio, que cerrara la pu erta de la torre para que no entrara gente extraña, a lo que él reaccionó de manera agresiva, ya que empezó a insultarla, subió a su apartamento y la empujó, por lo que su esposo y su hijo salieron a defenderla, pero también fuer on golpeados por el acusado.
agresiva, ya que empezó a insultarla, subió a su apartamento y la empujó, por lo que su esposo y su hijo salieron a defenderla, pero también fuer on golpeados por el acusado.
Ante esa situación bajó, cerró la puerta y llamó a la Policía, momento en el cual su vecino la agredió en el rostro, por lo que tuvo que dirigirse junto con su familia al Centro Hospitalario del Olaya para recibir atención médica,
8 Folio 52. 9 Folio 49.Radicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 8 de 9
y después fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le determinaron 32 días de incapacidad definitiva con secuelas.
Esta versión encuentra respaldo en el testimonio de l señor José Ambrosio Aguasaco, quien afirmó que ese mismo día estaba en su casa recuperándose de un post operator io, cuando escuchó los gritos fuera de su casa, entonces llamó a su hijo Hans Steven para que salieran a ver qué estaba pasando, y se percataron de que Álvaro tenia arrinconada a su esposa y estaba agrediéndola físicamente, por lo que intervinieron él y su hijo, quienes también fueron agredidos por el procesado.
Bajo ese panorama, de los medios suasorios, en especial de la s declaraciones de las víctimas , la s cuales fueron precisas, contundentes y congruentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , surge con claridad que Álvaro Ruíz Rodríguez los
declaraciones de las víctimas , la s cuales fueron precisas, contundentes y congruentes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos , surge con claridad que Álvaro Ruíz Rodríguez los agredió físicamente y les ocasionó las lesiones descritas por los médicos legistas.
En conclusión, el recaudo probatorio antes relacionado resulta suficiente para determinar la responsabilidad de Ruíz Rodríguez, como autor del delito de lesiones personales dolosas , por el cual fue acusado y condenado, de manera que se impone ratificar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia en cuanto fue materia de apelación.
SEGUNDO : la presente determinación se notifica en estrados y en suRadicación: 11001-6000-016-2013-04084-01
Delito: Lesiones personales dolosas
Procesado: Álvaro Ruíz Rodríguez
Página 9 de 9
contra procede el recurso de casación, dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCER O: DEVOLVER el expediente al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado