TSDJ BOG SP - 11001 6000 016 2016 00385 01-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 6000 016 2016 00385 01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Radicación: 11001 6000 016 2016 00385 01 Procedencia: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Procesado: TIRSO TULIBILA FONSECA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA CONDENATORIA Decisión: CONFIRMA Aprobado acta: Nº 34 ELECTRÓNICA Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 24 DE MARZO DE 2021 1. OBJETO Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa del procesado TIRSO TULIBILA FONSECA contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá, por el cual lo condenó como autor de inasistencia alimentaria. 2. HECHOS LADY PAVA denunció desde enero de 2015 la sustracción al deber alimentario del procesado para con sus hijos JATP y LFTP, de 15 y 10 años de edad, respectivamente, para la época de la denuncia. 3. ANTECEDENTES PROCESALES (i) El 5 de marzo de 2019 la fiscalía trasladó la acusación al procesado por autoría de insistencia alimentaria, cargo que no aceptó, y no se le impuso detención; (ii) el 8 de marzo el Juzgado 2 Penal Municipal de Bogotá la avocó;
(iii) el 30 de mayo de 2019 se hizo audiencia concentrada; (iv) el 19 de noviembre de 2019 y 28 de enero de 2020 se hizo audiencia de juicio; (v) el 25 de febrero de 2020 se profirió condena, que apeló la defensa; (vi) el 8 de mayo de 2020 el proceso se asignó al magistrado ponente. 4. COMPETENCIARadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 2 de 13
Esta Sala de Decisión Penal es competente para resolver la apelación porque según el artículo 34-1 del CPP, es superior funcional territorial del juzgado que profirió el fallo apelado. 5. SENTENCIA APELADA El juzgado condenó al procesado como autor de inasistencia alimentaria a 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, al considerar demostrada responsabilidad del procesado. Que los testigos declararon en forma clara y concordante la sustracción alimentaria del procesado, padre de los menores con registros civiles de nacimiento seriales 29720429 y 37471486 de JUAN ANDRÉS y LUISA FERNANDA de la Notaría 58 de Bogotá. Que de enero de 2015 a marzo de 2019, cuando la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, el procesado no atendió su manutención, habiéndose comprometido en julio de 2013 ante la Comisaria 6 de Familia de Tunjuelito a hacerlo con una cuota alimentaria de $ 350.000 mensuales, y 3 mudas de ropa al año para cada uno por $ 200.000, que se ajustarían en enero de cada año conforme con el SMLMV, como lo dieron a conocer los testigos de cargo y documentos, sin que mediara justificación. Que en el período de la sustracción hizo 32 consignaciones en el Banco de Bogotá de $ 200.000; 1 de $ 220,000; 2 de $ 225.000; 1 de $ 255.000; 1 de $ 275.000; y 3 de $ 100.000, para un total de $ 7’900.000,
suma que difiere de los $ 21’717.147 que debió aportar en los 51 meses, ello sin contar las 16 mudas de ropa que no aportó, a sabiendas de su ilicitud y el daño causando, laborando para varias empresas devengando salario, ignorando los requerimientos de la progenitora, así como las ocasiones dadas por la justicias, sin probar causal de ausencia de responsabilidad. Que, de no haberse demostrado sus ingresos económicos, se habría aplicado la presunción legal del artículo 129 del CIA. Y suspendió la pena. 6. APELACIÓN (i) La defensa solicitó la preclusión porque el procesado indemnizó a la víctima, según declaración extrajuicio en la Notaría 74 de Bogotá, que adjuntó al recurso, causal de extinción de la acciónRadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 3 de 13
penal reguladas por el artículo 82-7 de la Ley 599 de 2000 y 332 del CPP, pues la denunciante aceptó haber recibido $ 9’700.000, durante el trámite del proceso. Citó la sentencia 35.946 de 2011 en apoyo de su dicho. (ii) En subsidiario solicitó revocar la condena, pues las pruebas fueron incorporados por el asistente de la fiscalía, quien desarrolló labores transitorias de Policía Judicial en 2016, cuando tuvo la oportunidad de entrevistar a LADY PAVA, única labor que realizó en la indagación del caso, pero también fue quien en la audiencia de juicio incorporó los elementos de prueba que habían sido recolectados por medio de búsqueda selectiva en bases de datos, cuando esas labores las hizo SAMUEL SUÁREZ, quien debió incorporarlos con el fin de que fuesen tenidos como pruebas. Que no hay igualdad entre las partes, al beneficiarse la fiscalía con la introducción de elementos probatorios no susceptibles de contradicción, pues la búsqueda selectiva en bases de datos y los informes por policía judicial, no son medios de prueba autónomos, sino que requieren el testimonio del investigador en el juicio, y al no estar presente SUÁREZ GÓMEZ, se impidió a la defensa impugnar su credibilidad y refutar su testimonio, lo cual ocurrió sin una causa justificada para que se practicara una prueba de referencia con base en el artículo 437 y siguientes del CPP. Pidió la exclusión de las pruebas que la fiscalía introdujo en la audiencia de juicio a través de GÓMEZ VÁSQUEZ, por atentar contra las garantías del procesado, conforme con el artículo 29 de la
CN. Dijo que las pruebas practicadas en juicio por GÓMEZ VÁSQUEZ son: Informe del Investigador SAMUEL SUÁREZ del 14 de agosto de 2017 con sus anexos; respuesta recibida de CIFIN del 14 de agosto de 2017 en 3 folios; respuesta de DATACREDITO del 14 de agosto de 2017 en 3 folios; y comunicación de Nueva EPS VO-GA-DA 3377986-17 del 15 de agosto de 2017 suscrita por JESÚS ATARA, Director Nacional de Afiliaciones. Sustentó esto en los artículos 23 y 455 del CPP, que disponen que los medios de prueba ilícitos e ilegales no pueden ser valorados, y que hay una flagrante violación al debido proceso probatorio, pues no se incorporaron los medios de pruebas con el testigo de acreditación idóneo según el 429 del CPP, pues el testigo que incorporó la prueba no fue quien la recolectó, esta no fue objeto deRadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 4 de 13
contradicción y no debía ser valorada. Que no se puede confundir con la figura del perito homólogo, que tiene características especiales, en las cuales, si bien el perito hace una evaluación, esta debe mantenerse en parámetros específicos. Que la defensa disiente de la decisión del juzgado, pues en la audiencia de juicio del 28 de enero de 2020, a pesar que se entiende que el juez se rige por la sana crítica, no tuvo en cuenta que la situación económica del procesado varió desde el año cuando se hizo efectiva la conciliación con la madre de los niños. Que el procesado, al obligarse a pagar $ 350.000, tenía ingresos suficientes para asumir esa obligación, pero meses después su situación económica varió, pues el procesado no tuvo estabilidad laboral necesaria para cumplir íntegramente el acuerdo. Que el procesado tenía ingresos entre $ 490.000 y $ 740.000, según la respuesta de la Nueva EPS, radicado VO-GA-DA 337986-17, en la que se relaciona el ingreso base de cotización, con períodos de interrupción que tuvo el procesado, lo que evidenció que no contaba con la estabilidad laboral y económica para proveer la cuota alimentaria pactada con LADY PAVA. Que la inasistencia alimentaria de la que el juzgado encontró como autor a TIRSO TULIBILA, fue parcial y no total, pues él cumplió el deber de proveer alimentos a sus hijos de acuerdo con los ingresos que percibía, porque no le era posible aportar toda la cuota alimentaria pactada en la comisaría, conducta no injustificada, lo que fue confirmado en juicio por la madre
de los menores, en donde se probó que el procesado no incumplió la obligación dolosamente, sino que suministró cuota de alimentos para sus hijos por diferentes valores, sin que cubrieran la cuota mensual acordada. Citó la sentencia 21.023 de 2006 de la Corte. Que en el juicio testimonió el procesado con la finalidad de exponer su situación, pero el juzgado no lo valoró, en cuyo caso habría sido más comprensible la situación económica del procesado. Que se practicaron 59 pruebas documentales que presentó la defensa, evidenciando el pago parcial de la cuota alimentaria acordada, pero el juzgado no los valoró, pues de haberlo hecho, no se evidencia el dolo, que la fiscalía no demostró la capacidad económica del procesado, y por eso no le era exigible el cumplimiento de la cuotaRadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 5 de 13
alimentaria, al no probarse un ingreso que le permitiera pagos íntegros de la cuota. Pidió revocar el fallo. 7. CONSIDERACIONES 7.1 PRECLUSIÓN POR INDEMNIZACIÓN La defensa pidió la preclusión por la indemnización a la víctima, pues obra declaración extrajuicio del 29 de febrero de 2020, suscrita por la denunciante ante la Notaría 74 de Bogotá, en la que manifestó haber sido indemnizada por el procesado. Por el artículo 250 de la CN, la fiscalía está obligada a ejercer la acción penal por los hechos que conozca y tengan las características de un delito, sin que pueda renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo el principio de oportunidad, entre cuyas causles está la primera que permite cuando el máximo de la prisión prevista no excede los 6 años, como en este caso, si se ha reparado a la víctima. Pero su aplicación depende de la fiscalía hasta antes de la audiencia de juicio y se pide ante el juez de garantías. Pero en este caso nada de ello ha ocurrido y ya no es factible, pues se profirió sentencia de primera instancia. La otra opción legal es la preclusión, regida por los artículos 331 y 332, pero ninguna de las causales se refieren a su procedencia por indemnización de los perjuicios causados por el delito. En la Ley 600 de 2000, artículo 35, se enlistan los delitos querellables desistibles, incluyendo la inasistencia alimentaria, excepto si el sujeto pasivo era menor de edad. En el artículo 42 se
dice que los delitos desistibles, como también las lesiones y homicidio culposos no agravados, y en las lesiones dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y contra el patrimonio económico, realizada la indemnización, la acción penal se extinguirá. Pero ni siquiera en vigencia de esa norma era factible la preclusión (por la fiscalía) o cesación de procedimiento (por el juzgado de conocimiento) para la inasistencia alimentaria contra menores de edad, como en este caso, de modo que no procede estudiar su aplicación al caso por favorabilidad No obstante, aunque el pago de los perjuicios del procesado a la víctima no desencadena el efecto que pretende la defensa, deberáRadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 6 de 13
ser tenido en cuenta en el incidente de reparación que se adelante con ese fin. De otra parte, por regla general, no puede valorarse la declaración extrajuicio anexa a la apelación, pues la competencia de segunda instancia está dada no sólo por este recurso, sino por la sentencia de primera instancia y en este caso el juzgado no valoró el referido documento. 7.2 EXCLUSIÓN DE PRUEBAS La defensa critica que el testigo que incorporó los medios de prueba no es el mismo que los recolectó y que por ello no fueron objeto de contradicción, de modo que, al no garantizarse este derecho, tal prueba no debe ser valorada. En audiencia de 19 de noviembre de 2019, la fiscalía (minuto 1:31:05) dijo que era imposible contactar al testigo SAMUEL SUÁREZ, por lo que pidió aplazar la audiencia. Al continuarla el 28 de enero de 2020, cuando la fiscalía presentó a HÉCTOR GÓMEZ, no hubo objeción por la defensa. Luego de la declaración, el juzgado al minuto 22:22 de la audiencia, le preguntó a la defensa si tenía algo que decir de la incorporación de los documentos, respondió que no, por lo que el juzgado los incorporó como prueba. Así se observa que se garantizó el debido proceso. Este argumento no prospera. 8.2 RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO El delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del CP, modificado por la Ley 1181 de 2007, sanciona a quien se sustraiga, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debidos, entre otros, a sus descendientes, para proteger la integridad de quienes, por su incapacidad, no pueden proveerse por sí mismos lo necesario para su sostenimiento, para proteger la familia, en especial el mínimo vital de sus integrantes. El cumplimiento del deber alimentario es permanente porque las necesidades que satisface lo son, para garantizar
para proteger la integridad de quienes, por su incapacidad, no pueden proveerse por sí mismos lo necesario para su sostenimiento, para proteger la familia, en especial el mínimo vital de sus integrantes. El cumplimiento del deber alimentario es permanente porque las necesidades que satisface lo son, para garantizar el desarrollo afectivo, intelectual y físico de la persona en condiciones dignas: “… el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una sumaRadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 7 de 13
de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario…” 1. Se probó que el procesado es padre de JATP (hoy mayor de edad) y LFTP2. LADY PAVA, al ser interrogada por la fiscalía dijo que la niña LFTP vivió con el procesado en enero, febrero, marzo y abril de 20173, y mayo, junio, julio y agosto, y en septiembre de 2019 volvió a vivir con la mamá4, y que su hijo no ha vivido con el papá, quien no les dedicó tiempo. Que se separaron en 2014 por una pelea con el procesado5 y se pactó la cuota alimentaria. La fiscalía le puso de presente a LADY PAVA el acta de audiencia de conciliación del 8 de julio de 20136 de la Comisaria 6 de Familia de Tunjuelito7, y ella dijo que el procesado prometió una cuota alimentaria $ 150.000 mensuales por cada uno y como el niño tenía problemas de aprendizaje, aportaría $ 50.000 más. Igual se pactaron 3 mudas al año para cada niño por $ 200.0008, reajustándose el 1 de enero de cada año según el SMLMV. La testigo dijo que él cumplió hasta 20149 y lo denunció por el incumplimiento desde 2015 porque no le alcanzaba el dinero10, y a los 5 meses comenzó a consignarle $ 200.000 por los 2 niños11. Que en diciembre de ese año
pagó $ 100.00012 por los 2 niños; de enero a noviembre de 2016 pagó $ 200.00013, pero en diciembre de 2016, y en enero, febrero, marzo y abril de 2017 no consignó14; de mayo a noviembre de 2017 pagó $ 200.00015, y en diciembre no le consignó nada16; todo el 2018 pagó $ 200.00017 mensuales y en enero, febrero y marzo de 2019 pagó $ 100.000 para la niña, pues 1 Corte Constitucional, sentencia C-237/97. MP Carlos Gaviria Díaz. 2 Folios 42 y 43 del cuaderno digital del juzgado 3 Minuto 18:11 del CD del 19 de noviembre de 2019. 4 Minuto 18:41 del CD del 19 de noviembre de 2019. 5 Minuto 21:34 del CD del 19 de noviembre de 2019. 6 Folio 41 y 42 de la carpeta digital del juzgado. 7 Minuto 21:59 del CD del 19 de noviembre de 2019. 8 Minuto 24:33 del CD del 19 de noviembre de 2019. 9 Minuto 26:03 del CD del 19 de noviembre de 2019. 10 Minuto 27:12 del CD del 19 de noviembre de 2019. 11 Minuto 30:57 del CD del 19 de noviembre de 2019. 12 Minuto 31:01 del CD del 19 de noviembre de 2019. 13 Minuto 31:28 del CD del 19 de noviembre de 2019. 14 Minuto 31:38 del CD del 19 de
noviembre de 2019. 15 Minuto 31:48 del CD del 19 de noviembre de 2019. 16 Minuto 32:06 del CD del 19 de noviembre de 2019. 17 Minuto 33:00 del CD del 19 de noviembre de 2019.Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 8 de 13
el niño era mayor de edad18. Que no pagó la diferencia de la cuota alimentaria convenida ni su ajuste19, y que solo le dio la muda de ropa de diciembre cada año, y zapatos y medias a la niña20. Que para los gastos educativos, 2 veces aportó para la lista y uniformes21, para la validación de JATP como 3 o 4 veces que eran como $ 70.000 o $ 80.000, y que el resto lo pagó la denunciante22, incluso los derechos de grado23, los gastos de salud a veces colaboró, que cuando el joven ingresó en noviembre de 2018 a la policía a prestar el servicio militar, ella fue quien le pagó la comida, ropa y dinero, pues el procesado solo le dio $ 5.00024. Que el procesado cumplió la afiliación a la EPS, pero que los gastos no cubiertos por la EPS a veces colaboraba25, adeudándole $ 12’000.000 de enero de 2015 a marzo de 201926. Que él es guarda de seguridad, y según la empresa en 2014 y 2015 recibió subsidio familiar y no lo dio a los niños27, por lo que denunció a la entidad, le quitaron la tarjeta y se la dieron a ella para que lo retirara28. Que habiendo vivido en el barrio Danubio ella pagaba de arriendo $ 320.000, después en casa propia en el barrio Paraíso, cuya cuota ella pagaba, pues el procesado decía que no tenía dinero. Que el salario de ella como guarda de seguridad era de $ 1’200.000, con el que vivían sus 2 hijos, su progenitor y ella, que no eran suficientes, estaba endeudada y necesitaba ayuda de él29, quien solo sacaba a la niña una vez al mes30, que en navidad y cumpleaños los llamaba y les daba ropa, y cuando JUAN prestó el servicio militar lo visitaron dos veces31. JAIME PAVA indicó que vive en el barrio Paraíso con
ayuda de él29, quien solo sacaba a la niña una vez al mes30, que en navidad y cumpleaños los llamaba y les daba ropa, y cuando JUAN prestó el servicio militar lo visitaron dos veces31. JAIME PAVA indicó que vive en el barrio Paraíso con su hija LADY PAVA, y dos nietos de 19 y 15 años32 cuyo padre es TIRSO TULIBILA, quien vivió con su hija, que es lejana la relación de éste y el mayor, pues la niña se queda unos días con él, que desde que 18 Minuto 33:28 del CD del 19 de noviembre de 2019. 19 Minuto 33:52 del CD del 19 de noviembre de 2019. 20 Minuto 34:15 del CD del 19 de noviembre de 2019. 21 Minuto 34:48 del CD del 19 de noviembre de 2019. 22 Minuto 35:19 del CD del 19 de noviembre de 2019. 23 Minuto 35:43 del CD del 19 de noviembre de 2019. 24 Minuto 36: 22 del CD del 19 de noviembre de 2019. 25 Minuto 38:19 del CD del 19 de noviembre de 2019. 26 Minuto 39:07 del CD del 19 de noviembre de 2019. 27 Minuto 42:14 del CD del 19 de noviembre de 2019. 28 Minuto 42:55 del CD del 19 de noviembre de 2019. 29 Minuto 43:42 del CD del 19 de noviembre de 2019. 30 Minuto 44:30 del CD del 19 de noviembre de 2019. 31 Minuto 45:34 del CD del 19 de noviembre de 2019. 32 Minuto 57:39 del CD del 19 de noviembre de 2019.Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01
del CD del 19 de noviembre de 2019. 32 Minuto 57:39 del CD del 19 de noviembre de 2019.Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 9 de 13
se separaron para los gastos de sus nietos, TULIBILA a veces ayudó con $ 200.00033, y duraba hasta meses sin cumplir34. Que desde que los abandonó, él siempre ha sido abuelo y papá para los niños, que les ayuda con pasajes, medicamentos, onces y comida35, que lo que tiene su hija lo ha pagado por medio de la tarjeta de CODENSA36, pues el dinero que gana no es suficiente37. HÉCTOR GÓMEZ, asistente de fiscal I, dijo que como Policía Judicial, en 2016 fue Asistente de la Fiscalía 18238, había entrevistado el 6 de abril de 2016 a LADY PAVA, en el que participó el investigador SAMUEL SUÁREZ39, que al presentársele el informe investigador de campo FPJ 11 del 24 de agosto de 2017, dijo que se hizo para tener datos del acusado, elaborando los requerimientos ante cada entidad del acta de búsqueda selectiva del Juzgado 20 de Garantías de Bogotá40, obteniendo respuesta de la CIFIN, donde aparecía una tarjeta credifácil de Colpatria del 14 de diciembre de 2015 por $ 2’070.000; en Datacrédito una tarjeta de crédito del Banco Falabella de junio de 2017 a octubre de 2025, que estaban al día41. Que, según respuesta del 15 de agosto de 2017 del Director Nacional de Afiliaciones de la Nueva EPS, el procesado era activo con estos empleadores: Distribuciones Marhell Ltda42 con salario de $ 616.000, con ingreso el 11 de marzo de 2014 y retiro el 5 de diciembre de 201643; Seguridad Rodas Ltda, con
salario de $ 737.800 del 16 de enero al 1 de marzo de 2017; y Distribuciones Marhell Ltda, con salario de $ 737.800 del 10 de marzo de 2017 a la fecha44. Que en el Fosyga el procesado a partir de enero de 2015 se encontraba afiliado a la Nueva EPS45 a diciembre; y enero, febrero y marzo de 2016, de modo continuo46. TIRSO TULIBILA dijo haber consignado los primeros días de cada mes47 en el Banco de Bogotá, aunque no correspondan a los $ 33 Minuto 59:02 del CD del 19 de noviembre de 2019. 34 Minuto 59:35 del CD del 19 de noviembre de 2019. 35 Minuto 1:00:24 del CD de 19 de noviembre de 2019. 36 Minuto 1:01:29 del CD de 19 de noviembre de 2019. 37 Minuto 1:01:59 del CD de 19 de noviembre de 2019. 38 Minuto 5:05 del CD de 28 de enero de 2020. 39 Minuto 12:05 del CD de 28 de enero de 2020. 40 Minuto 14:34 del CD de 28 de enero de 2020. 41 Minuto 15:32 del CD de 28 de enero de 2020. 42 Minuto 16:04 del CD de 28 de enero de 2020. 43 Minuto 17:01 del CD de 28 de enero de 2020. 44 Minuto 17:23 del CD de 28 de enero de 2020. 45 Minuto 21:09 del CD de 28 de enero de 2020. 46 Minuto 21:48 del CD de 28 de enero de 2020. 47 Minuto 29: 37 del CD de 28 de enero de 2020Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01
Minuto 21:48 del CD de 28 de enero de 2020. 47 Minuto 29: 37 del CD de 28 de enero de 2020Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 10 de 13
350.00048 de cuota alimentaria, incorporando a través de su defensa: 10 consignaciones de 2015 por $ 1’945.000; 11 de 2016 por $ 2’255.000; 7 de 2017 por $ 1’400.000; 10 de 2018 por $ 2’000.000; y 2 de 2019 por $ 300.000. Que pagaba arriendo por contrato del 1 de agosto de 2018 con JOSÉ SEGURA sobre un inmueble en la carrera 89 Bis Nº 57 A 09, con canon por $ 500.00049 mensuales; un certificado del 11 de octubre de 2018 de la Nueva EPS, de que sus hijos están afiliados como beneficiarios; y 17 recibos de pago la mayoría a su nombre, otros sin él, y uno con el de la niña por varios conceptos por $ 1’800.60050. Durante el interrogatorio directo de la defensa a su testigo presentó recibos de consignación con fines de incorporación, el testigo los describió y reconoció que esos fueron sus pagos: FECHA VALOR DE LA CONSIGNACIÓN 5 de enero de 2015 $200.000 3 de febrero de 2015 $200.000 5 de marzo de 2015 $200.000 6 de mayo de 2015 $225.000 2 de junio de 2015 $200.000 3 de julio de 2015 $200.000 4 de agosto de 2015 $220.000 9 de septiembre de 2015 $200.000 6 de octubre de 2015 $200.000 7 de diciembre de 2015 $200.000 5 de enero de 2016 $200.000 5
de febrero de 2016 $200.000 1 de marzo de 2016 $200.000 6 de abril de 2016 $200.000 4 de mayo de 2016 $200.000 10 de junio de 2016 $200.000 5 de julio de 2016 $200.000 1 de agosto de 2016 $200.000 1 de septiembre de 2016 $200.000 5 de octubre de 2016 $200.000 3 de noviembre de 2016 $200.000 5 de abril de 2017 $200.000 4 de mayo de 2017 $200.000 7 de junio de 2017 $200.000 6 de julio de 2017 $200.000 4 de septiembre de 2017 $200.000 octubre de 2017 $200.000 1 de noviembre de 2017 $200.000 11 de enero de 2018 $200.000 1 de febrero de 2018 $200.000 6 de marzo de 2018 $200.000 13 de abril de 2018 $200.000 2 de mayo de 2018 $225.000 7 de junio de 2018 $200.000 48 Minuto 29:42 del CD de 28 de enero de 2020 49 Minuto 37:04 del CD de 28 de enero de 2020 50 Minuto 54:26 del CD de 28 de enero de 2020Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 11 de 13
9 de julio de 2018 $200.000 29 de agosto de 2018 $200.000 5 de septiembre de 2018 $200.000 6 de noviembre de 2018 $100.000 18 de enero de 2019 $100.000 1 de marzo de 2019 $200.000 El procesado aceptó que faltaban pagos que debió hacer51 y que esos pagos eran por $ 200.000 y $ 100.000, sabiendo que la cuota pactada era de $ 350.000, más el aumento de cada año. Dijo que para 2018 y 2019 vivía donde se aportó contrato de arrendamiento con su nueva compañera y 2 hijastras. Que ha estado afiliado a la EPS desde 1 de agosto de 200852 hasta el 1 de octubre de 201853. A partir de las pruebas aducidas en el juicio se sabe, más allá de toda duda razonable, que el procesado tenía un deber alimentario con sus hijos, el cual cumplió poarcialmente, no en el monto pactado, del 2015 al 2019, estando probado que ese incumplimiento fue injustificado, pues los documentos aportados por la fiscalía evidenció su vinculación laboral con Seguridad Rodas Ltda y Distribuciones Marhell Ltda en ese período. Se confirmará la sentencia apelada, pues los meses que pagó menos de la cuota alimentaria, incumplió en el saldo no cubierto. Con mayor razón en los meses que no hizo aporte. La obligación alimentaria no escapa a las reglas generales de las obligaciones, y en una escala de prelación entre ellas, ésta ocupa el primer lugar. Es cierto que la situación económica de la
alimentante puede variar negativamente, pero no puede él unilateralmente y por sí mismo, variarla a su propio arbitrio. En este caso lo que debía proceder era acudir a la modificación bilateral mediante conciliación con la madre de sus hijos o en su defecto, acudir ante un juez de familia para que se disminuyera la cuota alimentaria. Esta última consideración no es simplemente formal, sino que implica el ejercicio del debido proceso, en el que se debe dar prevalencia al interés superior de los menores de edad, en particular porque en este caso no se observó una variación significativa en el monto del ingreso del alimentante, en cambio que las necesidades de los alimentarios permanecían estables, y esto es lo que debe 51 Minuto 56:55 del CD de 28 de enero de 2020. 52 Minuto 58:49 del CD de 28 de enero de 2020. 53 Minuto 58:58 del CD de 28 de enero de 2020.Radicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 12 de 13
tener en cuenta tanto la madre al momento de la nueva conciliación, como el juez de familia al resolver la disminución de la cuota alimentaria, de modo que la misma podría ser denegada. Si el monto de los ingresos del alimentante no mostró una variación significativa en el período del incumplimiento de su obligación alimentaria, a lo que él se refiere tendría que ver con el surgimiento de nuevas obligaciones, que como se dijo, no tenían prelación sobre ésta, y por lo tanto el argumento de que el incumplimiento estaba justificado, fue descartado razonablemente por el juzgado, y en la sustentación del recurso no se trajeron elementos críticos que permitieran desacreditar ese argumento. Se demostró que le era exigible otra conducta ajustada a derecho, en cuanto al cumplimiento de su obligación alimentaria, y no lo hizo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 9. RESUELVE 9.1 Confirmar la sentencia apelada. 9.2 Contra esta sentencia procede su casación. 9.3 En firme la sentencia, devuélvase el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO POVEDA PERDOMORadicado 11001 6000 016 2016 00385 01 Página 13 de 13