TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2013-13500-01-(13-11-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2013-13500-01-(13-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 11001-6000-017-2013-13500-01
Referencia: Ordinaria Ley 906/04
Procesados: Benjamín Narváez Vargas y otros
Delito: Receptación Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 140 del 6 de noviembre de 2019
ASUNTO
El t ribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora, c ontra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a Benja mín Narváez Vargas como coautor del delito de receptación. Por la misma conducta absolvió a Marco Tulio Alfonso Gallo y Manuel Antonio Narváez Córdoba.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, un ciudadano cuyo nombre no aportó por razones de segu ridad, informó a la O ficina de Automotores de la SIJÍ N, que el vehículo de servicio público de placas VES 301 había sido hurtado la noche del 6 al 7 de septiembre de 2013 y se encontraba en la calle 67 No. 25 - 14 de Bogotá.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
Delito: Receptación
sido hurtado la noche del 6 al 7 de septiembre de 2013 y se encontraba en la calle 67 No. 25 - 14 de Bogotá.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Miembros de la Policía Nacio nal constataron que en efecto existía denuncia por hurto del automotor , por lo que se trasladaron al establecimiento de comercio “B&M repuestos taxis” situado en la dirección mencionada, en la cual observaron que Benjamín Narváez Vargas, Marco Tulio Alfons o Gallo y Manuel Antonio Narváez Córdoba desvalijaban y borraban las calcomanías de un taxi.
ACTUACIÓN
El 8 de septiembre de 2013 , ante el Juzgado Veinte de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de los aprehendidos, a quienes la fiscalía formuló i mputación como presuntos coautores del delito de receptaci ón previsto en el artículo 447 del Código Penal, cuyo cargo no aceptaron. El ente investigador no solicitó imposición de medida de aseguramiento1.
El 6 de diciembre de 2013, la titular de la acción penal presentó solicitud de preclusión con base en el numeral 6º 2 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, la cual fue resuelta los días 24 de octubre de 2014 y 23 de abril de 2015 de manera negativa por el Juzgado Veinticinco de Conocimiento.
El ente persecutor radicó escrito acusatorio el 27 de abril de 2014, y el
de 2015 de manera negativa por el Juzgado Veinticinco de Conocimiento.
El ente persecutor radicó escrito acusatorio el 27 de abril de 2014, y el 27 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia respectiva por la misma conducta, ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito.
El asunto continuó su trámite adecuado, hasta la aud iencia del juicio oral realizada los días 20 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2018 . Clausurada la etapa probatoria, y escuchados los alegatos de conclusión, se anunció sentido de fa llo con denatorio por el atentado a la eficaz y recta impartición de justicia contra Benjamín Narváez, por lo que se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal , y absolutorio frente a Marco Tulio Alfonso y Manuel Antonio Narváez.
1 Folios 14. 2 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado de conocimiento adujo que analizadas las pr uebas debidamente incorporadas en la audiencia de juicio bajo las reglas de la sana crítica, el ente investigador l ogró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Benjamín Narváez, mas no la de los otros dos implicados.
Para el efect o, se fundamentó en el testimonio del subintendente de
sana crítica, el ente investigador l ogró acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad de Benjamín Narváez, mas no la de los otros dos implicados.
Para el efect o, se fundamentó en el testimonio del subintendente de la Policía Nacional Héctor Fabián Mojica, quien señaló que se desplazó al establecimiento “ B&M repuestos ”, y una vez allí observ ó a tres personas que desvalijaban un automóvil.
Indicó que el policial Luis Alfonso Garnica Gómez obtuvo un video de las cámaras de segurid ad de una oficina de Bancolombia, en el cual advirtió que a la calle 67 No. 25 - 14 ingresó un taxi, sin embargo no identificó las placas.
El fallador resaltó que Luis Carlos Vela propietario del taxi, manifestó que el carro fue hu rtado el 7 de septiembre en horas de la madrugada , que Laurentino Niño Camargo -conductorlo llamó al teléfono celular y le comentó que luego de tomar un se rvicio por la localidad de Bosa , un individuo lo intimidó con un arma de fuego y se apoderó del vehículo.
Agregó que el defensor presentó como prueba de descargo a José Jairo Herrera, quien indicó que el día de los hechos , percibió que frente al inmueble de un fam iliar había un auto de servicio público , el cual entró a un taller automotriz del sector.
Adujo que los procesados renunciaron al derecho constitucional de guardar silencio, por lo tanto, Benjamín Narváez afirmó que tenía un negocio dedicado a l a reparación de carros, y el 7 de septiembre
Adujo que los procesados renunciaron al derecho constitucional de guardar silencio, por lo tanto, Benjamín Narváez afirmó que tenía un negocio dedicado a l a reparación de carros, y el 7 de septiembre desvalijó un taxi por solicitud del propietario, toda vez que éste le manifestóRadicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
Delito: Receptación Procesado: Benjamín Narváez Vargas y otros Página 4 de 17 que las partes serían utilizadas para otro automóvil.
Subrayó que Marco Tulio Alfonso y Manuel Antonio Narváez aseguraron que quitaron varias piezas del automotor por petición de su jefe inmediato.
El juzgado de primera instancia determinó que no existió discusión sobre el lugar en el que fue hallado el taxi de placas VES 301, además que la responsabilidad de Narváez Vargas quedó probada, por cuanto no aportó información del dueño del au to ni explicó las razones por las cuales no tenía documentos.
Sin embargo, frente a Alfonso Ga llo y Narváez Córdoba explicó que como trabajadores del local “B&M repuestos ”, cumplieron una orden directa de Benjamín Narváez y desconocían que el vehículo h abía sido hurtado, por lo que los absolvió del atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, en aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
En co nsecuencia, declaró respon sable a Narváez Vargas como coautor del delito de receptación, lo condenó a 72 meses de prisión y
En co nsecuencia, declaró respon sable a Narváez Vargas como coautor del delito de receptación, lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero le concedió la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN
La defensora, luego de hacer un recuento d e la actuación procesal y de las consideracion es esbozadas por el fallador , sustentó el recurso a través de varios interrogantes en los cuales cuestionó la averiguación surtida por la fiscalía , para concluir que no realizó una adecuada valoración probatoria.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Solicitó nulidad de la actuación bajo dos argumentos:
a) por falta de defensa t écnica, ya que el anterior defensor no tuvo interés y fue negligente porque no cumplió con los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007. Indicó que la audiencia de ac usación es la etapa correspondiente para exigir tal pedimento, sin embargo, aseguró que la jurisprudencia, aunque no especificó cu ál, establece que puede formularse en cualquier momento.
b) agregó que se vulneró el debido proceso, por cuanto el ministeri o público no asistió a la lectura de fallo , cuya presencia era obligatoria, dado que se deben salvaguardar los derechos de las partes, en especial los de los enjuiciados.
Adujo que el juzgado de primera instancia fundamentó la condena
dado que se deben salvaguardar los derechos de las partes, en especial los de los enjuiciados.
Adujo que el juzgado de primera instancia fundamentó la condena en indicios , por end e, no existe prueba directa que demuestre la responsabilidad de Benjamín Narváez Vargas.
Destacó que en los talleres mecánicos no se suscribe ning ún tipo de contrato, porque los arreglos a los vehículos se acuerdan verbalmente.
Anotó que el ente investi gador no logr ó desvirtuar que hubo un acuerdo laboral entre el dueño del establecimiento y el conductor del taxi ni estableció que en efecto el automotor fue desvalijado.
Reiteró que los testimonios de los implicados fueron contundentes en determinar que el 7 de septiembre de 2013 una persona que dijo llamarse Ánderson pidió que le quitaran unas partes del carro , porque las requería para instalarlas en otro.
Insistió en que Narváez Vargas no cometió ninguna irregularidad frente a la realización del cambio de accesorios , toda vez que estaba dentro de las funciones establecidas en el local.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Agregó que fue un error que el anterior defensor renunciara a los testimonios de Ana Josefina y Laurentino Camargo, ya que si se negaron a comparecer al juicio oral, pudo haber solicitado la conducción de los mismos de conformidad con el artículo 384 de la ley 906 de 2004.
En síntesis , atac ó los testimonios de la fiscalía tras considerarlos
comparecer al juicio oral, pudo haber solicitado la conducción de los mismos de conformidad con el artículo 384 de la ley 906 de 2004.
En síntesis , atac ó los testimonios de la fiscalía tras considerarlos incongruentes y mentirosos, y pidió que se dé aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzad a fue proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de este distrito judicial, el tribunal es competente para resolverla de acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En atención a que son tres los puntos cuestionados, la sala procede a observar el principio de prioridad 3 y por ende, a analizar: i) lo relacionado con la posible vulneraci ón del derecho de defensa argüído por la representante del procesado ii) luego la eventual trasgresión del debido proceso por la no comparecencia del ministerio público a la audiencia de lectura de fallo y iii) lo atinente al ataque a la valoración probato ria de la sentencia de primer grado.
- La impugnante considera que a partir de l a instalación del juicio se presentó vulneración del derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 porque el anterior defensor no tuvo interés y fu e negligente en la diligencia de juicio oral.
3 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se
negligente en la diligencia de juicio oral.
3 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, pues así se facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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La nulidad ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios de gran importancia, que afecten la estructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan subsanarse a través de medio diferente, para lo cual es imprescindible tener en cuenta los principios que la orientan, como los de trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, co nvalidación, residualidad y acreditación4.
El ordenamiento adjetivo penal ha erigido el principio de taxatividad 5 como marco de referencia en la declaración de nulidades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como medio para dilatar el normal desarrollo de los procedimientos, de suerte que el funcionario sólo debe declarar las nulidades que están consagradas de manera expresa en el ordenamiento jurídico.
La defensa alega que su antecesor no tuvo “ el mínimo interés del caso” y fue “inoportuno y ne gligente” en el cumplimiento de sus deberes
ordenamiento jurídico.
La defensa alega que su antecesor no tuvo “ el mínimo interés del caso” y fue “inoportuno y ne gligente” en el cumplimiento de sus deberes profesionales, aunque no especifica en que aspectos concretos falló. Sin embargo, dicha argumentación no tiene asidero, dado que para que se establezca la inactividad del abogado, se requiere que el encargado de velar por los intereses del acusado adopte una postura que ponga de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que informan la Ley 906 de 20046.
Es necesario señalar que dichas falencias no se presentaron, ya que el profesional del derecho compareció en todas las etapas procesales, en las cuales efectuó su labor en pro de salvaguardar los intereses de su asistido entre ellas, audiencias de formulación de acusación, prepa ratoria y juicio oral.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de febrero de 2016 radicado 43.356. 5 Artículo 458 del Código Procesal Penal –Ley 906 de 2004-. 6 Sala de Casación Penal, de fecha 1 de agosto de 2007, radicado No. 27283.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, ya que el ejercicio de la actividad
Página 8 de 17 Además, por haber sido adversos los resultados del juicio o disentir de la estrategia aplicada por quien estaba encargado de la defensa, no puede alegarse ineptitud del defensor, ya que el ejercicio de la actividad defensiva es de m edio, no de resultado, y porque no puede pretenderse que todos los abogados actúen de la misma manera7.
La máxima c orporación también ha indicado que para que una actividad defensiva pueda tildarse de inidónea, es necesario acreditar que la actuación cump lida por quien asumió el encargo fue errática al punto que incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa, y comprometió los resultados de la actuación.
El tribunal encuentra que el defensor en su alegato conclusivo expuso de manera acucios a las razones por las cuales consideraba que la sentencia debía ser absolutoria, lo cual se traduce en una defensa adecuada. Por l o demás la impugnante no acreditó ni expuso de qué manera real y cierta se afectó el derecho de defensa.
Al no advertirse vul neración de garantías fundamentales del procesado, esta primera censura no tiene vocación de éxito.
- Respecto de la intervención del representante de la Procuraduría General de la Nación en el proceso penal, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en desarrollo del artículo 277 de la Constitución Política , la Ley 906 del 2 004 consagró la viabilidad de la participación activa del Ministerio Público, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del pr oceso penal, en aras de cumplir con los fines supe riores que le corresponden, como son la defensa
Ministerio Público, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del pr oceso penal, en aras de cumplir con los fines supe riores que le corresponden, como son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales8.
7 Sala de Casación Penal, SP. del 7 de marzo de 2012, radicado No. 37247. 8 Sala de Casación Penal, SP. del 5 de octubre de 2011, radicado 30592.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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También se ha argumentado que dicha partic ipación debe ser ejercida sin alterar el equilibrio que debe prevalecer en el proceso, en el entendido de que este se desarrolla por la contradicción entre dos partes (fiscalía y defensa) que asumen el debate en igualdad de condiciones.
La facultad de intervención en el proceso penal puede ser realizada directamente por el Procurador General de la Nación cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su atención personal9, por los procuradores delegados10, judiciales con funciones de intervención en los procesos penales11, agentes especiales12, y personeros distritales y municipales13.
De acuerdo con lo anterior y con el numeral 7º del citado artículo -277 de la Norma Superiorel Ministerio Público tiene como una de sus funciones intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia ha manifestado “… si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro
9 Ver numeral 17 artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General, y se dictaron otras normas para su funcionamiento. 10 El artículo 29 del Decreto Ley 262 de 2000 señala las funciones de intervención judicial que cumplen los procuradores delegados en procesos penales como Ministerio Público. 11 Ver el artículo 42 del Decreto Ley 262 de 2000 12 El artículo 110 de la Ley 906 de 2004, establece que la constitución de “agente especial” del Ministerio Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional. 13 Al respecto, puede consultarse el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 178 de la Ley 136 de
Público se hará de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes en el proceso penal o del Gobierno Nacional. 13 Al respecto, puede consultarse el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el artículo 123 de la Ley 600 de 2000, y el inciso 2º del artículo 109 de la Ley 906 de 2004 .Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
Delito: Receptación Procesado: Benjamín Narváez Vargas y otros Página 10 de 17 que su intervención en el proceso penal es contingente en tanto puede o no ejercerla …”14.
En el ca so que ocupa la atención de la s ala, a la a udiencia de lectura de fallo comparecieron la fiscalía, el apoderado de la víctima y la defensa, mas no asistió el ministerio público, sin embargo, su ausencia no impedía el desarrollo de la diligencia, dado que la misma no es obligatoria y además se contó con la asistencia de las partes, por lo que se garantizó el equilibrio e igualdad de las mismas.
En consecuencia, no tiene asidero lo solicitado por la defensora, toda vez que la participación del ministerio público debe ser de acuerdo con lo consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, para no vulnerar los presupuestos que rigen el sistema penal, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento.
- En cuanto al último tema de insatisfacción , de acu erdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda,
- En cuanto al último tema de insatisfacción , de acu erdo con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, au nque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Por vía de estipulación se dio por probada la plena identidad del procesado.
La conducta por la cual se le formuló acusación a Benjamín Narváez se encuentra tipificada en el artículo 447 del Código Penal, en la cual incurre el que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.
14 Sala de Casación Penal, SP. del 5 de octubre de 2012, radicado No. 30592.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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En ese orden, para que se configure el delito de receptación, se requiere que quien posea u ostente el bien objeto del ilícito, conozca que este proviene de un delito , ya que allí radica la inte nción dolosa del receptador, es decir, debe tener conciencia de que previamente ocurrió el hurto, la estafa u otro, y que los elementos que tiene en su poder o a su
este proviene de un delito , ya que allí radica la inte nción dolosa del receptador, es decir, debe tener conciencia de que previamente ocurrió el hurto, la estafa u otro, y que los elementos que tiene en su poder o a su alcance, provienen de ese ilícito, y opta por esconderlos o darles apariencia de legalidad ante la comunidad y las autoridades.
El reproche para el receptador surge, entonces, de su falta a los deberes ciu dadanos que le exigen denunciar oportunamente al delincuente, o prestar colaboración a las autoridades. A sí mismo, de la solidaridad que exp resa con lo ilícito , al apoyar el propósito de efectivizar el oscuro beneficio económico que guía al que comete el delito inicial.
En el juicio oral se recepcionó el testimonio del subintendente de la Policía Nacional Héctor Fabián Mojica, quien señaló que un ciudadano dio a conocer a la Unidad de Automotores de la SIJÍ N que el taxi de placas VES 301 había sido hurtado y llevado a la calle 67 No. 25 - 14, información que fue corroborada en la Oficina de l Sistema Operativo de la instituci ón, en la cual existía una denuncia por el hurto de un vehículo de servicio público, formulada en el CAI de la localidad de Bosa.
Se desplazó a la dirección aportada donde operaba un taller , y una vez dentro del inmueble observó un automóvil marca Hyundai , color amarillo que era desvalijado por tres individuos.
Enfatizó en que el carro estaba sin puertas , placas ni calcomanías, y que benjamín Narváez intentaba quitar las farolas, mientras que los otros
amarillo que era desvalijado por tres individuos.
Enfatizó en que el carro estaba sin puertas , placas ni calcomanías, y que benjamín Narváez intentaba quitar las farolas, mientras que los otros implicados manipulaban la caja de cambios15.
15Minuto 37:21, audiencia de juicio oral del 20 de junio de 2016.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Reiteró que Laurentino Ni ño Camargo fue la per sona que dio aviso a las autoridades de la pérdida del automotor.
Dicho testimonio se advierte creíble porque es detallado y contundente, al corroborar las circunstancias de tiempo, modo y luga r, en que se realizó el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, es decir, señaló con exactitud que observó que en el local comercial “B&M repuestos” se encontraba el taxi, el cual era desvalijado por Benjamín Narváez.
Se escuchó al policial Luis Alfonso Garnica, quien manifestó que luego de realizar labores investigativas, obtuvo un video de las cámaras de seguridad de una oficina de Bancolombia cercana al local comercial , en el cual percibió que ingresó al taller automotriz un carro, sin embargo no logró identificar las placas.
En el contrainterro gatorio afirmó que dialogó con Ana Josefina, vecina del sector, a quien luego de indagarle acerca de las características del vehículo, ésta le manifestó que era de servicio público.
logró identificar las placas.
En el contrainterro gatorio afirmó que dialogó con Ana Josefina, vecina del sector, a quien luego de indagarle acerca de las características del vehículo, ésta le manifestó que era de servicio público.
Luis Carlos Vela , propietario del taxi aseguró qu e lo llam ó el conductor, quien le indicó que en el barrio San Bernandino de Bogotá un individuo lo amenazó con un arma de fuego y le hurto el automóvil.
Adujo que se dirigi ó al CAI de la localidad de Bosa a formular la denuncia, en la cual explicó que conoció a Laurentino Niño conductor del taxi un año antes, empero desconfió de él porque una persona le comentó que el auto lo habían vendido en un “deshuesadero” del siete de agosto por cuatro millones de pesos.Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Por su parte, Edwin Alexánder Vela Cruz man ifestó que era chófer del taxi en la jornada diurna , el cual e ntregó a Niño Camargo a las seis de la tarde en una bomba de ga solina. Resaltó que se enter ó de lo sucedido a través de su progenitor Luis Vela.
De acuerdo con lo expuesto, resulta fácil col egir que los anteriores testimonios corroboraron varios aspectos , entre ellos , el subintendente Luis Alfonso Garnica a través de las cámaras de seguridad observó entrar el automóvil al local tantas veces mencionado. A demás Edwin Vela trabajó
testimonios corroboraron varios aspectos , entre ellos , el subintendente Luis Alfonso Garnica a través de las cámaras de seguridad observó entrar el automóvil al local tantas veces mencionado. A demás Edwin Vela trabajó en el taxi en la jornada diurna , esto es, de 6 a.m. a 6 p.m., y lo entregó al conductor nocturno Laurentino Niño Camargo.
De esa manera , se probó sin lugar a dudas que Luis Carlos Vela fue sujeto pasivo del hurto del taxi con las características indicadas, el cual fue hallado en el taller de Benjamín Narváez, por lo que contrario a lo expuesto por la defensora , la parte objetiva del delito de receptación se encuentra debidamente acreditada a través de las pruebas ya mencionadas.
Acerca de la responsabilidad del acusado , consistente en el conocimiento de la ilicitud del bien sobre el cual se le hace el reproche al receptador, también quedó demostrada.
Al efecto, como se decía, el relato de l policial Héctor Mojica fue diáfano en señalar que una vez dentro del inmueble “B&M repuestos ”, observó que el veh ículo de placas VES 301 era desvalijado por tres individuos, y específicamente Narváez Vargas le quitó las farolas delanteras.
Igualmente se estableció que el dueño del automóvil era Luis Carlos Vela, quien tenía designado un conductor diurno , su hijo Edwin Alexánder , y otro en la jornada nocturna , esto es, Laurentino Niño a quien le fue hurtado el carro en el barrio San Bernandino de la localidad de Bosa .Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
y otro en la jornada nocturna , esto es, Laurentino Niño a quien le fue hurtado el carro en el barrio San Bernandino de la localidad de Bosa .Radicación: 11001-6000-017-2013-13500-01
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Además, la impugnante no presentó elementos probatorios que demostraran lo contrario, como pasa verse.
José Jairo Herrera Valencia de profesión taxista, señaló que el día 7 de septiembre de 2013 estuvo en la casa de Marina Arcila ubicada en la calle 67 No. 25 - 16 y en el parqueadero de enfrente estaba el carro de placas VES 301, el cual no observó al salir del inmueble, por lo que concluyó que podía estar en el taller que quedaba contiguo.
Su observación lejos de constituir una adecuada defensa , contribuyó a ratificar lo expuesto por la fiscalía, toda vez que indicó ha ber visto el automóvil parqueado al lado donde funcionaba “B&M repuestos”.
Por otra parte , Marco Tulio Alfonso manifest ó ser mecánico del taller mencionado, y que el día en que fue capturado estaba quitando partes de un taxi , arregló unas piezas entre el las un bómper, unas farolas, y un guardabarros, pero no tenía conocimiento de que había sido hurtado.
Agregó que las personas que dejaban los autos en mantenimiento , debían aportar licencia de propiedad y certificado de seguro obligatorio , los cuales deb ían ser entregados al d ueño del establecimiento, esto es, a Benjamín Narváez, sin embargo en este caso eso no ocurrió.
debían aportar licencia de propiedad y certificado de seguro obligatorio , los cuales deb ían ser entregados al d ueño del establecimiento, esto es, a Benjamín Narváez, sin embargo en este caso eso no ocurrió.
Enfatizó en que desvalijó el taxi por orden de Narváez Vargas, quien le manifestó que las puertas y demás accesorios eran para utilizarl os en otro automotor.
Por su parte, Manuel Antonio Narváez Córdoba señaló que laboraba en el aludido almacén en la reparación de coches y recordó que el día de los hechos hab
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