TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2013-19263-01-(17-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-6000-017-2013-19263-01-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-6000-017-2013-19263-01
Referencia: Ordinaria Ley 906 de 2004
Procesado: José Javier Figueredo González Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y otro Decisión: confirma Aprobado Acta N° 51 del 18 de mayo de 2020
ASUNTO
La s ala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor , contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 , mediante la cual el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a José Javier Figueredo González como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, ambos agravados.
HECHOS
De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, Elda Guisella Figueredo Granado ,s madre de L.Y.R.F. y A.E.R.F. , sostuvo una relación marital con su hermano José Javier Figueredo González, con quien procreó a D.V.F.F.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
marital con su hermano José Javier Figueredo González, con quien procreó a D.V.F.F.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado
Procesado: José Javier Figueredo González
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Según se relata, Figueredo González realizó to camientos libidinosos sobre la humanidad de D.V.F.F., cuando esta tenía entre 6 y 8 años de edad –2009 y 2010 -, a quien le exigía la práctica de la felación, y cuando se negaba la accedía vía vaginal y anal.
Iguales tocamientos y penetraciones realizó el mencionado sobre L.Y.R.F. para el año 2004, cuando tenía 6 años, todo lo cual ocurrió en la casa en la que habitaban ubicada en la ciudad de Bogotá.
ACTUACIÓN
El 29 de agosto de 2017 se declaró persona ausente a José Javier Figueredo González, a quien se le formuló imputación por los delito s de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambo s agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 208, 209 y 211 numerales 2º y 5º del Código Penal 1.
El proceso continuó su trámite normal en el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá hasta los días 11 de julio2, 213 y 25 de septiembre de 2018 4, cuando se adelantó el juicio oral, en el cual se
Circuito de Conocimiento de Bogotá hasta los días 11 de julio2, 213 y 25 de septiembre de 2018 4, cuando se adelantó el juicio oral, en el cual se allegaron las pruebas previamente decretadas, y luego de clausurada la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció que el fallo era condenatorio y descorrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 5 de marzo de 2019 el juzgado profirió sentencia, la cual fue apelada por el defensor.
1Folio 76-77. 2 Folio 127 3 Folio 131. 4 Folio 133.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, luego de reseñar la situación fáctica y procesal, individualizar al acusado y sintetizar las alegacione s finales de las partes, adujo que con las pruebas recopiladas en el juicio se demostró la materialidad de las conductas imputadas y acusadas y la responsabilidad de Figueredo González como su autor.
Expuso que se escuchó en el juicio oral a la psicóloga del C.T.I. quien entrevistó a L.Y.R.F., diligencia que fue debidamente incorporada, en la que la víctima realizó un señalamiento directo hacía el procesado, como la
entrevistó a L.Y.R.F., diligencia que fue debidamente incorporada, en la que la víctima realizó un señalamiento directo hacía el procesado, como la persona que desde cuando ella tenía 6 años de edad y hasta cuando cumplió los 8, realizó tocamientos libidinosos y la accedió vía vaginal y anal en varias oportunidades, al tiempo que la amenazaba con matar a su progenitora si contaba algo.
Precisó que esa versión fue reiterada por la menor ante la médica que la valoró en el institu to Nacional de Medicina Legal, ya que en esa oportunidad narró que su tío padrastro la violó cuando tenía entre 6 años y medio y siete años y medio, que primero le tocaba sus partes íntimas y después la penetraba.
Sostuvo que de acuerdo con esa valoració n, la niña tiene himen festoneado y elástico, lo cual permite el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, razón por la cual al momento del examen R.F. tenía su himen íntegro, y si bien no presentaba huellas de lesiones recientes, ello obedecía a que trascurrieron varios años desde cuando ocurrieron los hechos y hasta que la menor contó lo sucedido, esto es, cuando tenía 15 años.
De otro lado, indicó que se probó igualmente que el procesado no solamente abusó de su sobrina -hijastra, sino también de su hija D.V.F.F. cuando esta tenía apenas 6 años de edad.
Lo anterior, de conformidad con la entrevista que rindiera la menor ante la psicóloga del C.T.I. y la valoración ante la médico del InstitutoRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
Lo anterior, de conformidad con la entrevista que rindiera la menor ante la psicóloga del C.T.I. y la valoración ante la médico del InstitutoRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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Nacional de Medicina Legal, ya que en ambas oportunidades, la niña relató que su progenitor le tocaba sus partes íntimas y la accedió vía anal y vaginal en varias oportunidades.
Bajo ese panorama, aseveró que se probó que el acusado sometió a L.Y.R.F. y a D.V.F.F. a tocamientos de contenido erótico sexual, y a su vez las accedió carnalmente vía vaginal y anal, lo cual permitió estructurar las conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados, por lo que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 228 meses. Además, le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal5.
IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a su prohijado en virtud del principio in dubio pro reo.
Argumentó que si bien la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que las manifestaciones de los peritos s on pruebas directas, no es menos cierto que esa misma corporación en otras decisiones, entre ellas, el radicado No. 43866 del 16 de marzo de 2016, señaló
oportunidades ha precisado que las manifestaciones de los peritos s on pruebas directas, no es menos cierto que esa misma corporación en otras decisiones, entre ellas, el radicado No. 43866 del 16 de marzo de 2016, señaló que las declaraciones rendidas por los menores de edad por fuera del juicio oral, son prueba de referencia.
Afirmó que la decisión censurada se fundamentó única y exclusivamente en pruebas de referencia, lo cual contraviene el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que la juzgadora de primer nivel hizo alusión al daño causado a las víctimas, pero no especificó de qué clase, además, la fiscalía no acreditó el perjuicio psicológico ocasionado a las niñas y menos el cambio comportamental que estas tuvieron luego de ocurridos los hechos. Precisó
5 Folios 145-161.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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que la verdadera prueba de cargo en estos delitos, es la ve rsión de la víctima, la cual en este caso brilla por su ausencia.
Finalmente, agregó que si bien la menor L.Y.R.F. afirmó que había sido penetrada en varias oportunidades por el acusado, la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal no observó ningu na lesión en sus genitales “a pesar de que tenía himen elástico”6.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juzgado
Nacional de Medicina Legal no observó ningu na lesión en sus genitales “a pesar de que tenía himen elástico”6.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo objeto de alzada fue proferido por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, la corporación está habilitada para resolverla de conformidad con el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
Como las discrepancias planteadas por el recurrente se centraron exclusivamente en el análisis probatorio efectuado por el juzgado de conocimiento para condenar a Figueredo González, corresponde a la sala realizar el respectivo análisis, a efecto de verificar lo atinado de la sentencia censurada.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque ese conocimiento no podrá fundarse exclusivamente en pruebas de referencia.
Para el efecto tiene como función esencial, auscultar todos los medios de conocimiento legalmente allega dos dentro del marco de la Constitución, la ley y el respeto de los derechos fundamentales, con lo cual se garantiza la aplicación estricta de los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y legalidad.
6 Folios 139-144.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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6 Folios 139-144.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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Las conductas por las cuales se formuló acusación a José Javier Figueredo se encuentran tipificadas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, la primera de ellas sanciona con prisión de catorce (14) a veinte (20) años a quien acceda carnalmente a persona menor de catorce años, mientras que la segunda consiste en que alg uien –sujeto activo indeterminadorealice actos sexuales diversos de acceso carnal en persona que no ha llegado a la edad indicada.
Para entender en qué consisten esos actos diversos, el artículo 212 del Código Penal define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Si el autor ejecuta la conducta aprovechándose de la confianza depositada en él por la víctima, y si además aquel tiene cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre ella o la impulse a depositar en él su confianza, incurrirá en las causales de incremento punitivo consagradas en los numerales 2º y 5° del artículo 211 de la m isma codificación.
En el debate oral se incorporaron como estipulaciones probat orias la identidad del acusado y las edades de D.V.F.F. y L.Y.R.F., quienes nacieron el 18 de julio de 2003 y 6 de septiembre de 1998, de manera que para la
identidad del acusado y las edades de D.V.F.F. y L.Y.R.F., quienes nacieron el 18 de julio de 2003 y 6 de septiembre de 1998, de manera que para la época de los hechos eran menores de 14 años7.
Al juicio compareció como testigo experto en la toma de entrevistas a víctimas menores de edad de delitos sexuales, la psicóloga adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Isabel Cristina Díaz Alonso 8, quien manifestó que efectuó la entrevista a L.Y.R.F . de conformidad con el protocolo SATAC, y que si bien la misma no quedó grabada en medio magnético, toda vez que para el 3 de octubre de 2013 -data en la que se realizó la diligencia -, no contaban con a yudas tecnológicas, esta fue transcrita en su totalidad.
7 Audiencia del 11 de julio de 2018 y folios 89-90. 8 Audiencia del 11 de julio de 2018.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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En dicho procedimiento , la adolescente –quien ya contaba con 15 años de edad - manifestó que su padrastro y tío Javier Figueredo, para la época en que convivió con su mamá, abusó de ella.
Precisó que cuando su progenitora se iba a trabajar en las tardes, él iba y la recogía a ella y a su hermana D.V. en e l jardín y cuando llegaban a la
Precisó que cuando su progenitora se iba a trabajar en las tardes, él iba y la recogía a ella y a su hermana D.V. en e l jardín y cuando llegaban a la casa la consentía, le decía que vieran televisión y se acostaban a ver películas, por lo que lo quería mucho.
Manifestó que en una oportunidad cuando ella tenía aproximadamente 6 años ad portas de cumplir los 7 años, mientras se encontraba dormida en la cama, él empezó a tocarle la cola, las piernas y la cara “ y así pasó ese día normal ”. C on el tiempo “empezó como con mucha confianza”, ya que la bañaba y la recogía solo a ella del colegio y la llevaba a la casa, y una vez comenzó a darle besos por todo el cuerpo, incluso por debajo de la ropa, y la manoseaba, de lo cual no le dijo nada a su mamá ya que él le pidió que no lo hiciera.
Adujo que un día llegaron a la casa, y mientras se estaba cambiando el uniforme en su cuarto, el procesado entró y la tiró a la cama se subió encima de ella “y empezó a blujinear conmigo”, le subió las piernas y le bajó su ropa interior, al tiempo que él se quitó la ropa, por lo que ella comenzó a decirle que no, pero él le decía que se tenía que quedar callada o mataba a su mam á –amenaza que creyó fielmente, ya que él maltrataba constantemente a su progenitora-. Ese día finalmente no la accedió.
Expuso que después de ese suceso, al salir del colegio se empezó a ir con un primo que estudiaba con ella , a la casa de él, pero su padrastro le
constantemente a su progenitora-. Ese día finalmente no la accedió.
Expuso que después de ese suceso, al salir del colegio se empezó a ir con un primo que estudiaba con ella , a la casa de él, pero su padrastro le dio quejas a su mamá, y ella la regaño, por lo que nuevamente volvió en las tardes a su hogar y “JAVIER siempre quería algo conmigo, ponía una toalla encima de la cama y me acostaba a mi encima de la toalla, y me subía las piernas y empezaba a tocarme y me metía el dedo por el huequillo y llegaba y me daba picos y empezaba por el cue llo, me subía la camisa y me daba picos en mi barriga, y después llegó y ya sin pensarlo ni nada me alzó las piernas y empezó a penetrarme el pipí de él y yo empecé a llorar yRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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le dije que no lo hiciera y él me decía que me callara y no le dijera nada a mi mamá y él me compraba con un chocorramo y un yogurt que era lo que más me gustaba”.
Señaló la niña que cuando su abuelita iba a visitarla, le lloraba y le decía que se la llevara con ella, pero su hermana mayor Andrea –quien no la quería porque le tenía celosse oponía, por lo que continuó viviendo con su mamá, con su hermana menor y con José Javier, quien siguió accediéndola continuamente “ lo cogió de costumbre … siempre que
la quería porque le tenía celosse oponía, por lo que continuó viviendo con su mamá, con su hermana menor y con José Javier, quien siguió accediéndola continuamente “ lo cogió de costumbre … siempre que estábamos solos o se daba la oportunidad abusaba de mí”.
Precisó que en una oportunidad empezó a correr por toda la casa para que él no la accediera, pero al intentar salir se dio cuenta que la puerta tenía candado, entonces él la cogió y a la fuerza la llevó a la casa , le empezó a restregar el pipí por todo el cuerpo y le metió el dedo por la cola. En otro momento, cuando su mamá estaba trabajando en la noche, la accedió con su pene y le tocó todo el cuerpo.
Agregó que con el tiempo, y ante sus constantes llantos y ruegos, su progenitora la dejó quedarse una semana de por medio con su abuelita, pero ella no quería regresar a la casa, lo cual le molestaba a Javier, por lo que volvió a vivir con ellos “y ese señor cada que quería hacía algo conmigo y ya yo lo veía normal”, aunque siempre lloraba.
Relató que Figueredo González continuamente maltrataba físicamente a su madre, que incluso en una oportunidad casi la mata porque la lanzó contra un chifonier que tenía una punta, pero finalmente le dejó “un ojo negro”, varios rasguños y golpes.
Aseveró que siempre que ocurrían esos hechos ella lloraba y él la amenazaba con matar a su mamá si contaba algo, razón por la cual nunca dijo nada, solamente lo hizo hace poco, cuando le contó todo a su madrastra, quien el día de “sus 15” le informó a su mamá.
amenazaba con matar a su mamá si contaba algo, razón por la cual nunca dijo nada, solamente lo hizo hace poco, cuando le contó todo a su madrastra, quien el día de “sus 15” le informó a su mamá.
Ante la pregunta de qué edad tenía cuando fue accedida por últimaRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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vez, respondió que aproximadamente 8 años. Además manifestó que con el tiempo se enteró de que el acusado también le hacía lo mismo a su hermana D.V., y que solo sentía hacía él odio, rencor, fastidio y asco9.
Esa misma psicóloga, entrevistó a D.V.F.F., quien manifestó que en una época vivió con su papá, pero como él la “irrespetó” se fue a vivir con su mamá.
Precisó que una vez cuando su tía estaba cumpliendo años, José Javier llegó borracho a la casa y ella estaba durmiendo con su abuelita Inés, entonces el la alzó y la llevó a la cama de él, ya que en ese momento ellos dormían juntos, y cuando se dio cuenta él le estaba cogiendo la cola , y la amenazó con pegarle si contaba algo.
Expuso que un día escuchó que su papá violó a su hermana L.Y., y le contó a su abuela que él le hacía lo mismo, que le pedía que le “ chupara el pene pero si yo no quería él me metía el pipi por detrás o por delante ”, y a su vez le narró a su progenitora todo lo sucedido.
contó a su abuela que él le hacía lo mismo, que le pedía que le “ chupara el pene pero si yo no quería él me metía el pipi por detrás o por delante ”, y a su vez le narró a su progenitora todo lo sucedido.
Ante pregunta de la psicóloga, puntualizó que los tocamientos eran por debajo de la ropa, y que la primera vez lo hizo borracho, pero las demás veces él estaba bien.
Reiteró en una oportunidad su progenitor “la penetró” por la cola “y dos días me lo metió por delante ”, porque no le quiso chupar el pene . No supo precisar las veces en que ello ocurrió, pero fueron varias, y la última acaeció el domingo 6 de enero de 2010, cuando le metió el dedo mientras ella estaba dormida.
Agregó que su papá se acostaba en calzoncillos, los cuales se quitaba cuando le “iba a meter el pipi por la cola y era con pelos”10.
9 Folios 116-212 C.O. 10 Folios 99-111.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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Giovanna Tarallo Romo 11 médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, afirmó que suscribió el informe técnico médico legal sexológico de L.Y.R.F.12, en cuya anamnesis manifestó: “mi tío padrastro me violó cuando tenía entre 6 años y medio y 7 y medio años (sic), él acostumbraba a pegarle
L.Y.R.F.12, en cuya anamnesis manifestó: “mi tío padrastro me violó cuando tenía entre 6 años y medio y 7 y medio años (sic), él acostumbraba a pegarle a mi mami, además yo me quedaba con él mientras mi mami trabajaba en turnos, primero me tocaba la cara, las piruchas, la cola, todo. Después me lo penetraba, me ponía en la cama y me tenía las manos. Un día que mi mami no estaba empezó a manose arme y me empezó a pasarme eso por todo el cuerpo, hasta la cara y hacía que se lo cogiera… él me decía que si decía a alguien le pegaba a mi mamá y la mataba, y como era un señor guache que se la pasaba pegándole a mi mamá, pues a mí me daba miedo. La últ ima vez que pasó iba a cumplir como ocho años… cuando cumplí 15 años, mi papá estaba medio tomado, fuimos con mi madrastra y me dijo que no era hija de él, que me iba a hacer el ADN, entonces yo empecé a llorar y ahí fue cuando le conté…”
La médica perito, como testigo directa , explicó que la adolescente tenía himen festoneado íntegro elástico, lo cual indicaba que podía permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse. Tono y forma anal normal.
Nataly Johana Arenas Paredes 13, también médica del mismo Instituto, afirmó que suscribió el informe pericial de clínica forense del 9 de noviembre de 201314, en el que la menor D.V.F.F. relató: “es que cuando yo tenía 6 años, yo vivía con mi papito en la casa de mi abuelita por parte de él acá en
de 201314, en el que la menor D.V.F.F. relató: “es que cuando yo tenía 6 años, yo vivía con mi papito en la casa de mi abuelita por parte de él acá en Bogotá, m i mamá si no vivía con nosotros, ella vivía en San Jorge, allá cuando vivíamos en Santa Inés él me tocaba, me amenazaba con la correa si yo decía algo , él quería que yo le chupara el pene, además me quería poner el pene en la cola y atrás, y lo hizo, pero más que todo me lo metía atrás, no me acuerdo de la primera vez que eso pasó, ni la última, yo me acuerdo que él un día llegó borracho, yo estaba dormida en la cama de mi abuelita, y él me pasó a la cama de él, pues yo siempre dormía con él, y ahí me empezó a coger y eso, a cogerme la cola por la mano (sic), él se bajó
11 Audiencia del 11 de julio de 2018. 12 Folios 94-95. 13 Audiencia del 21 de septiembre de 2018. 14 Folios 129-130.Radicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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sus cucos y él quería que yo le chupara el pene y si no lo hacía me lo metía por detrás, y como yo no quise pues me lo metió por detrás, el pene de él es grueso, gordo y tiene pelos, es color piel, y es duro, a veces también me chupaba la cola pero eso fue hace años, desde que yo vivía con él, después mi abuelita me entregó a mi mamá”.
grueso, gordo y tiene pelos, es color piel, y es duro, a veces también me chupaba la cola pero eso fue hace años, desde que yo vivía con él, después mi abuelita me entregó a mi mamá”.
Esta médico perito, igualmente como testigo directo expuso que la menor presentaba himen semilunar íntegro no elástico, y no tenía huellas externas de lesión reciente que permitieran fundamentar una incapacidad, lo cual era esperable dado el tiempo de evolu ción de los hechos en investigación. Agregó que si bien el ex amen genital era normal, ello de ninguna manera desvirtuaba el relato de la niña, por lo que sugirió valoración por psicología infantil.
Es importante recordar que en el sistema penal con tendencia acusatoria, es factible de forma excepcional utilizar como pruebas las declaraciones previas rendidas por un testigo no disponible en la audiencia de juicio oral. Al efecto, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 señala que son admisibles como prueba de referencia las declaraciones dadas por un menor de 18 años, víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como acontece en este caso.
En el presente asunto, las menores rindieron declaración ante los profesionales del C.T.I. y de Medicina Legal , y en el juicio oral los citados profesionales dieron lectura íntegra a los acápites que contiene n las afirmaciones que les hi cieron las víctimas, cuyos documentos fueron incorporados al juicio.
En consecuencia, es ne cesario reiterar que las declaraciones previas rendidas por la s víctimas, cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas dentro del presente diligenciamiento, ya que se trata de
incorporados al juicio.
En consecuencia, es ne cesario reiterar que las declaraciones previas rendidas por la s víctimas, cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas dentro del presente diligenciamiento, ya que se trata de atestaciones que realizaron con anterioridad a la práctica del juicio oral, las cuales no pueden pasar inadvertidas dada la gran importancia que tienen, ya que en ellas las víctimas de manera clara y contundente señalaron que Figueredo González en un comienzo realizó tocamientos libidinosos sobre susRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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cuerpos, y posteriormente continuó con el acceso carnal vía vaginal y anal, exposiciones que fueron claras, detalladas, coherentes y congruentes.
Si bien como lo afirma el censor, no procede la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en pruebas de referencia según el inciso 2º d el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en este caso la prueba basilar para proferir condena la constituyen las versiones previas de las menores afectadas dadas a los referidos profesionales, los testimonios de estos en el juicio oral, y los indicios d e presencia y de oportunidad para delinquir que surgen en contra del implicado
Y es que los testimonios de estos servidores públicos merecen credibilidad, tal como se indicó, ya que percibieron los relatos de las víctimas, sus emociones y expresiones, res pecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el debate probatorio, que fueron basadas en la percepción
credibilidad, tal como se indicó, ya que percibieron los relatos de las víctimas, sus emociones y expresiones, res pecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el debate probatorio, que fueron basadas en la percepción directa que tuvieron de las niñas, por lo que reúnen los requisitos previstos en los artículos 402 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, señaló:
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir el dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes y futuras.
(…)
Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad-quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimient o que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar. (Negrilla fuera del texto).
Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una
en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar. (Negrilla fuera del texto).
Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclus iones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto deRadicación: 11001-6000-017-2013-19263-01
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vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal”15.
Si bien las afectadas no comparecieron al juicio, s í expusieron los hechos de que fueron víctimas , ante los aludidos profesionales de la salud, a quienes se reitera, de manera contundente y sin dubitación alguna les manifestaron que el acusado realizó tocamientos libidinosos sobr e sus cuerpos, y penetración vías vaginal y anal, todo lo cual ocurrió cuando eran menores de 14 años de edad y vivían con él. Además de las manifestaciones efectuadas por la s niñas a los referidos profesionales, acerca de la forma como ocurrieron los hechos, se concluye que narraron de manera detallada lo acontecido, y sus afirmaciones fueron claras y coherentes.
Como se anotó, se infiere razonablemente la existencia de los indicios de presencia en el lugar de los acontecimientos y de o portunidad p ara delinquir, ya que de un lado, José Javier como compañero permanente de
Como se anotó, se infiere razonablemente la existencia de los indicios de presencia en el lugar de los acontecimientos y de o portunidad p ara delinquir, ya que de un lado, José Javier como compañero permanente de la madre de L.Y., convivía con ella en la misma residencia, y de otro, dormía con su hija D.V. en la misma cama, lo cual por obvias razones hacía que tuvieran constante contacto, máxime que existían momentos en que quedaban a solas, específicamente respecto de L.Y. cuando su madre salía a trabajar, y de D.V. cuando se iban a dormir, lo cual hizo propicio para realizar las agresiones sexuales.
No puede pasar de desapercibido, que L.Y. contó lo sucedido cuando tenía 15 años de edad, y precisamente con ocasión de esas manifestaciones D.V. se atrevió a relatar que también había sido víctima del mismo sujeto, lo cual permite inferir que las menores de manera voluntaria decidieron enfrentar a su agresor, máxime que las amenazas que este les hacía ya no tenían efecto, de un lado porque ya no convivía con la mamá de L.Y., de manera que no podía atentar contra su vida, y de otro, por cuanto D.V. ya no vivía con él, razón por la cual no podía agredirla.
Ahora, el hecho de que estas menores narraran de forma similar los vejámenes a los que eran sometidas por Figuered
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